Ministerio de Transporte
Decreto 038 de 2016
(Enero 12 de 2016)
Por el cual se reglamentan las Zonas
Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el Título 8 a la Parte 2
del Libro 2 del Decreto
1079 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 189 numeral 11 de la Constitución
Política de Colombia, 3° de la Ley 105 de 1993, 2°,
5° y 51 de la Ley 191 de
1995, 8° de la Ley
336 de 1996 y 182 de la Ley 1753 de 2015 –Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018–, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución
Política de Colombia, la Ley 191 de 1995
estableció un Régimen Especial para las Zonas de Frontera, con el fin de
promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y
cultural, y dispuso, de manera particular, que la acción del Estado en esas
zonas deberá orientarse, entre otros objetivos, a la creación de las condiciones
necesarias para el desarrollo económico de las mismas, especialmente mediante
la adopción de regímenes especiales en materias como el transporte.
Que el artículo 4° de la mencionada Ley de Fronteras define las
Zonas de Frontera como aquellos
municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos,
colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas
actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del
fenómeno fronterizo. Y, a su vez el artículo 5° de la misma ley estipula
que el Gobierno nacional determinará las Zonas de Frontera.
Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, la
operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la
regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios
para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y
seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 6 del
artículo 3°, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u
operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda
potencial y capacidad transportadora.
Que el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 señala
que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las
diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales
sobre el transporte y el tránsito.
Que en concordancia con el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, el
Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que
conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la
organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su
jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de
colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Que el artículo 182 de la Ley 1753 del 9 de junio de
2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, creó las Zonas Estratégicas
para el Transporte (ZET), las cuales podrán estar constituidas por un municipio
y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no exista Sistema de
Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema
Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica será determinada
por el Gobierno nacional.
Que en virtud del mismo artículo 182 del Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, el Gobierno nacional y los gobiernos locales, en forma
coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en
materia de servicio público de transporte, con el objeto de formalizar la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las
condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con aplicación exclusiva en
Zonas Estratégicas para el Transporte.
Que el artículo 201 de la misma ley, en relación con los programas
y proyectos para el desarrollo y la integración fronteriza, prevé que en
concertación con las entidades territoriales fronterizas del país, a partir del
año 2016, cada ministerio, departamento administrativo y demás entidades del
orden nacional, identificarán en el marco de sus competencias los programas y
proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras.
Que en concordancia con el Plan Fronteras para la Prosperidad,
existen 13 departamentos fronterizos, 77 municipios y 13 corregimientos
departamentales; de la población total, el 10% vive en Zonas de Frontera y de
ellos el 21.9% corresponde a población de grupos étnicos. Dicho plan está
cimentado, entre otros principios, en el de Política Pública Diferencial, en
virtud del cual se reconoce que cada subregión de frontera tiene unas problemáticas
propias, un contexto particular y diferencial, por lo que las líneas de acción
no serán necesariamente iguales.
Que en razón de lo anterior y teniendo en cuenta la diversidad en
las características de las distintas Zonas de Frontera del país, tales como su
ubicación geográfica y las condiciones topográficas, culturales, económicas,
sociales y de composición demográfica de cada una de ellas, se hace necesario
establecer reglamentos especiales de carácter técnico y operativo que respondan
a las características específicas de cada Zona, con el objeto de impulsar la
formalización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros
en las mismas y, sobre todo, garantizar condiciones de seguridad y
accesibilidad a los usuarios.
Que el contenido del presente decreto fue socializado previamente
con autoridades de los departamentos fronterizos para que efectuaran
observaciones, comentarios y aportes. De igual forma, fue publicado en la
página Web del Ministerio de Transporte en cumplimiento lo dispuesto en numeral
8 del artículo 8° de la Ley
1437 2011, con objeto recibir opiniones, sugerencias o propuestas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Título 8 a
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
“TÍTULO 8
ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)
Artículo 2.2.8.1. Zonas
de Frontera y extensión geográfica. Para
los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,
harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos
los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la
República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se
advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los
departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá,
Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San
Andrés y Providencia.
Constituirán la extensión geográfica de las Zonas Estratégicas
para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos ubicados en las Zonas
de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que no exista Sistema de
Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público o Sistema
Estratégico de Transporte Público.
Artículo 2.2.8.2. Competencias.
El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, definirá el
municipio o conjunto de municipios que conformarán cada Zona Estratégica para
el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades locales
correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos especiales y
transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas necesarias
para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las modalidades
requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la circunscripción de dichas
zonas.
Artículo 2.2.8.3 Criterios
Generales. Para la expedición de los
reglamentos especiales y transitorios a los que se refiere el artículo
anterior, se deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
1. Se deberá contar con la participación activa y directa de las
autoridades locales, las cuales de manera individual o conjunta, según
corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte una solicitud formal para
que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET. La solicitud deberá
acompañarse de un estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas
que evidencie las dificultades particulares y específicas del contexto en el
que se viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad
que requiere tratamiento especial, y su relación directa con el fenómeno fronterizo.
Así mismo, el documento deberá contener la propuesta de las condiciones de
carácter técnico, operativo y de transición que, de acuerdo con las
características propias del territorio, deberían establecerse en el reglamento
transitorio correspondiente para que, una vez finalizada la transición, se
logre la formalización de ese servicio de transporte en la respectiva Zona.
Las autoridades locales deberán asegurarse de que los estudios, el
establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración de las
propuestas presentados al Ministerio de Transporte, cuenten con la
participación activa y directa de organizaciones sociales de las comunidades
beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el tiempo y se
fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.
2. El Ministerio de Transporte, con base en el estudio de
caracterización técnica y socioeconómica presentado por las autoridades
solicitantes, analizará la problemática propia de la forma en que se viene
prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el fin de
determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de
carácter especial y transitorio y, de ser viable, definirá el municipio o conjunto
de municipios que conformarán la ZET.
3. De ser viable la expedición de la reglamentación especial y
transitoria, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la
comunicación mediante la cual se manifieste esta situación, el Ministerio, en
coordinación con las autoridades locales correspondientes, estudiará la
propuesta presentada por estas, las ajustará en lo necesario y expedirá el
reglamento correspondiente. La determinación del municipio o conjunto de
municipios que conformarán cada ZET obedecerá, entre otros criterios, a la
ubicación geográfica, las condiciones topográficas, económicas, sociales,
culturales, de composición demográfica, y demás características particulares de
la prestación del servicio de transporte en el territorio. Esta caracterización
deberá permitir que las líneas de acción que se tracen en el reglamento
específico sean aplicables al municipio o municipios que integran la ZET, con
el fin de estimular y alcanzar en un periodo determinado la formalización de
la prestación del servicio de transporte de pasajeros.
4. Las condiciones técnicas y operativas que se establezcan de
manera coordinada con las autoridades locales solicitantes en las
reglamentaciones especiales y transitorias buscarán facilitar la prestación del
servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para el
efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que
caracterizan la prestación del servicio y que hacen necesario el tratamiento
especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y
transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en
condiciones de seguridad para los usuarios.
5. Las reglamentaciones especiales y transitorias deberán
aproximarse a las condiciones establecidas en las reglamentaciones regulares
existentes para la modalidad de transporte de pasajeros objeto de la
reglamentación. Igualmente, deberán establecer los periodos de transición para
que los tratamientos diferenciales cesen en su aplicación y sus beneficiarios
se ajusten a la normativa vigente.
Artículo 2.2.8.4. Control
y vigilancia. La inspección, vigilancia y
control de la prestación del servicio de transporte corresponderá a las
autoridades establecidas en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la
modalidad y el radio de acción del servicio de transporte público objeto de
tratamiento diferencial y transitorio.
En todo caso, la Superintendencia de Puertos y Transporte hará
seguimiento y control de las actividades de inspección, vigilancia y control de
competencia de las autoridades locales y, de manera especial, del cumplimiento
de los periodos de transición determinados en la reglamentación”.
Artículo 2°. El presente decreto rige
a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
12 de enero de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Secretario General,
encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Transporte,
Pío
Adolfo Bárcenas Villarreal.