Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto
397 de 1995
(Marzo 3 de 1995)
Por el cual se reglamenta el artículo 54 de
la Ley 101 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política,
DECRETA:
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS.
Artículo 1o. Se considera Mercado Mayorista aquella
instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar
actividades comerciales de compra–venta al por mayor de productos de origen
agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la
población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización,
mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las
prácticas de mercadeo.
Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y
demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se
considerarán mercados mayoristas para efectos del presente Decreto y su
actividad constituye un servicio de interés público.
Artículo 2o. Los comerciantes que realicen operaciones al
por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica,
deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio,
cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 3o. Los Mercados Mayoristas deben contemplar
dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:
a) Seguridad alimentaria;
b) Transparencia en la información, divulgación y
formación de precios;
c) Cumplimiento de normas de calidad y empaque de
los productos;
d) Cumplimiento de las normas sobre pesas y
medidas;
e) Establecimiento de controles que eviten las
prácticas de comercio desleales;
f) Cumplimiento de las normas sobre salubridad,
higiene y saneamiento básico, y
g) Protección del medio ambiente.
DE LA PROMOCIÓN Y CREACIÓN.
Artículo 4o. La iniciativa para la promoción de los
mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá
canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios.
Artículo 5o. Los proyectos de comercialización de los
mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización
contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental,
Regional y Municipal.
Artículo 6o. Los entes territoriales y sus entidades
descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación
de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o
y 3o de la Ley 60 de 1993.
Artículo 7o. La creación de mercados mayoristas estará
sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del Departamento, Distrito o
Municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad
económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Su ámbito regional y su zona de influencia;
b) Localización periférica de fácil acceso;
c) Zonas de parqueo, cargue y descargue;
d) Areas adecuadas de
circulación interna;
e) Instalaciones o espacios, adecuados que
faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial;
f) Instalaciones o espacios asignados a productores
agropecuarios; y
g) Servicios complementarios a los mercados
mayoristas.
Artículo 8o. Sin perjuicio de las responsabilidades que
les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la
definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por
tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de
servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a
través del Idema, podrá intervenir los mercados
mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.
ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN.
Artículo 9o. Todo mercado mayorista debe disponer de un
Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización
administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
– Objetivos y finalidades.
– Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos,
cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.
– Uso de las zonas de circulación y
estacionamiento.
– Horarios de funcionamiento.
– Normas sobre construcciones, reparaciones y
mantenimiento de las instalaciones y locales.
– Normas claras sobre uso y tarifas de los
servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.
– Derechos y prohibiciones de los usuarios y
visitantes.
– Normas relacionadas con personas y actividades
complementarias a la actividad de comercialización.
– Normas relacionadas con la seguridad y
mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.
– Establecimiento de condiciones para
almacenamiento y exhibición de los productos.
– Normas relacionadas con sanciones, multas y
cancelación de licencias.
Artículo 10. Todos los mercados mayoristas deben contar
con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus
usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado
bajo su área de influencia.
Artículo 11. Las tarifas que se establezcan por derechos
de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y
mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en
concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las
autoridades competentes.
Artículo 12. Los mercados mayoristas desarrollarán las
políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de
Desarrollo Económico, de Salud y del Medio Ambiente, tendientes a la
modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y
pesqueros y de conservación del ecosistema.
Artículo 13. Créase el Consejo Asesor de Mercados
Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado
por:
– El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o
su delegado, quien lo presidirá,
– El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
- El Ministro de Salud o su delegado,
– El Ministro de Desarrollo Económico o su
delegado,
– El Ministro del Medio Ambiente o su delegado,
– El Superintendente de Industria y comercio o su
delegado.
– Un representante de las Asociaciones de Centrales
Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto
señale el Consejo de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Por citación del Presidente del Consejo
Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de éste podrán asistir los
representantes legales de las Centrales Mayoristas.
Artículo 14. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas
ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación
del Presidente.
Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes
funciones:
a) Asesorar, en la materia de su competencia, a los
Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico
y del Medio Ambiente, en lo relacionado con la comercialización de productos
agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas;
b) Evaluar la situación de los distintos mercados
mayoristas que operan en el país;
c) Coordinar las políticas tendientes a la
modernización de los procesos de comercialización del sector;
d) Verificar el cumplimiento de los objetivos de
interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de
comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de
las Centrales Mayoristas;
e) Absolver las inquietudes de los representantes
de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales
de las Centrales, y
f) Presentar a los Ministros de Agricultura y
Desarrollo Rural, de Salud, de Desarrollo Económico, y del Medio Ambiente los
informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de
política.
Artículo 15. Con el fin de coordinar la formulación de
políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización
en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben
reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes
y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos
agropecuarios y pesqueros.
VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 16. Los comerciantes ubicados en mercados
mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre
competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes
en materia de:
a) Información y divulgación de precios y volúmenes
transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad;
b) Uniformidad de pesas y medidas;
c) Normalización de calidades y empaques;
d) Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento
básico;
e) Protección del medio ambiente, y
f) Promoción de la competencia evitando en todo
momento prácticas de comercio desleales.
Artículo 17. Los mercados mayoristas se someterán a lo
dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio,
competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales
restrictivas en los mercados nacionales.
Artículo 18. Sin perjuicio de la labor de divulgación del
Gobierno Nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la
comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central
Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de
medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia,
proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de
Desarrollo Económico, del Medio Ambiente y de la Superintendencia de Industria
y Comercio, entre otros.
Artículo 19. Los mercados mayoristas, para efectos del
presente Decreto, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y
centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las
normas de que trata el numeral 3o del artículo 2o de la Ley 60 de 1993, sobre
vigilancia y control por parte de los municipios.
Artículo 20. Es responsabilidad de las autoridades locales
establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado
funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto y demás normas vigentes que regulen esta materia.
Artículo 21. Lo establecido en el presente Decreto, se
aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y
construyan a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 22. La administración de la Central Mayorista es
la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes
mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual
está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las
autoridades competentes.
Artículo 23. Sin perjuicio de las competencias que en
materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para
exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de marzo de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
El Ministro de Salud,
ALONSO GÓMEZ DUQUE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.