Decreto 4259 de 2007
(noviembre
2)
por
el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley
1151 de 2007.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 78 de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Area
bruta. Es el área total del predio o predios objeto de la licencia de
urbanización o sujetos a plan parcial.
2. Area
neta urbanizable. Es el área resultante de descontar del área bruta, las áreas
para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de
transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de
conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos.
3. Area
útil. Es el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área
correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio
público y equipamientos propios de la urbanización.
4. Entidades públicas que
desarrollen Programas y Proyectos VIS y/o VIP. Cuando el presente decreto se
refiera a entidades públicas se entenderá que comprende las entidades
territoriales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales
del Estado y/o sociedades públicas o de economía mixta y demás entidades
descentralizadas por servicios del orden municipal y distrital que desarrollen
programas y proyectos VIS y/o VIP.
5. Tratamiento urbanístico
de desarrollo. Son las determinaciones del componente urbano del plan de
ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen y
complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados
en suelo urbano o de expansión urbana.
6. Vivienda de Interés
Social (VIS). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo es de ciento treinta
y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).
7. Vivienda de Interés
Prioritario (VIP). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo es de setenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).
Artículo 2°. Porcentajes
mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social
(VIS) o de Interés Prioritario (VIP) en tratamiento de desarrollo. Los
municipios y distritos con población urbana superior a cien mil (100.000)
habitantes y los municipios localizados en el área de influencia de las
ciudades con población urbana superior a quinientos mil (500.000) habitantes,
deberán determinar en los planes de ordenamiento territorial, los porcentajes
de suelo calculado sobre área útil que se destinarán al desarrollo de programas
de vivienda de interés social o de interés prioritario, para la urbanización de
predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.
Estos porcentajes, en ningún
caso, podrán ser inferiores a alguno de los que se definen a continuación, los
cuales se calcularán sobre el área útil de los planes parciales o de las
licencias de urbanización.
Alternativas Porcentaje de suelo sobre área útil del
plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de
desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana
VIS 25%
VIP 15%
Parágrafo 1°. Estos
porcentajes se aplicarán a los municipios localizados en el área de influencia
de los municipios y distritos con población urbana superior a quinientos mil
(500.000) habitantes de que trata la Resolución 461 de 2006 expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la
adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento
a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la población de la
cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la información expedida
anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 3°. Los
porcentajes mínimos de que trata este artículo, aun cuando no se hayan
incorporado en los planes de ordenamiento territorial, son de obligatorio
cumplimiento y se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales o de
licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3°. Combinación
de la obligación VIS/VIP. Cuando el propietario y/o urbanizador responsable
opte por desarrollar VIS y VIP en el mismo proyecto, la equivalencia entre los
porcentajes de que trata el artículo anterior se realizará aplicando la
relación del precio máximo de VIP y de VIS que determina la Ley 1151 de 2007 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya, así.
1. Cuando el propietario o
urbanizador haya optado por cumplir con la obligación aplicando un mayor
porcentaje de VIS, un metro de suelo útil de VIP será equivalente a 1,93 metros
de suelo útil de VIS.
2. Cuando el propietario o
urbanizador haya optado por cumplir con la obligación aplicando un mayor
porcentaje de VIP, un metro de suelo útil de VIS será equivalente a 0,52 metros
de suelo útil de VIP.
No se podrá combinar la
obligación VIS/VIP, cuando se opte por cumplirla mediante su traslado a otro
proyecto o en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen
programas y proyectos VIS y/o VIP.
Artículo 4°. Excepciones
al cumplimiento de la obligación. Los porcentajes mínimos de suelo que se
destinarán al desarrollo de programas de vivienda de interés social o de
interés prioritario, no serán exigibles cuando se trate de suelos destinados a
usos industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios estén
cobijados por un tratamiento distinto al tratamiento urbanístico de desarrollo.
Esta excepción sólo será aplicable a aquellas áreas sobre las que se concreten
tales usos.
Artículo 5°. Cumplimiento
de los porcentajes mínimos de suelo para VIS o VIP. Para el cumplimento de la
obligación establecida en el presente decreto, el propietario y/o urbanizador
podrá optar por una de las siguientes alternativas:
1. En el mismo proyecto.
2. Mediante el traslado a
otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del área
urbana o de expansión urbana del municipio o distrito.
3. En proyectos que
adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS y/o
VIP.
Artículo 6°. Cumplimiento
de la obligación en el mismo proyecto. Cuando la exigencia de destinar suelo
para VIS o VIP se cumpla al interior del mismo proyecto, la localización y
delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará
en los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de
urbanización.
A su vez, los planes
parciales correspondientes determinarán la forma de definir las localizaciones
de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así
como las diferentes alternativas para su cumplimiento.
La localización de estas
áreas también deberá señalarse en la incorporación del proyecto urbanístico a
la cartografía oficial del municipio o distrito.
Parágrafo. Para efectos
del control de los compromisos establecidos en el presente artículo, cuando los
curadores urbanos expidan licencias o autoricen la modificación de licencias
vigentes de urbanización sobre predios sujetos a la obligación de que trata
este decreto, informarán de esta circunstancia a la oficina de planeación y a
los demás curadores urbanos del municipio o distrito.
Artículo 7°. Cumplimiento
de la obligación mediante el traslado a otro proyecto. La obligación de
destinar suelo para VIS o VIP se podrá trasladar a cualquier otra zona urbana o
de expansión urbana del municipio o distrito, prioritariamente, en aquellos
terrenos que hayan sido calificados por el plan de ordenamiento territorial o
los instrumentos que lo desarrollen para este tipo de vivienda, y siempre y
cuando ambos predios estén sujetos a tratamiento de desarrollo.
El área a destinar en el
predio donde se origina la obligación será objeto de conversión aplicando la
relación que arroje la comparación de los avalúos catastrales del predio en que
se debe cumplir originalmente con la obligación y de aquel a donde se
trasladará su cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente fórmula:
A2 = A1 x (V1/V2)
Donde:
A2 = Area
de VIS o VIP trasladada a otro proyecto.
A1 = Area
de VIS o VIP a destinar en el proyecto original.
V1 = Valor catastral del
metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original.
V2 = Valor catastral del
metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación.
Se entiende por valor catastral
del metro cuadrado de suelo el resultante de dividir el valor total del predio
por su área.
Parágrafo 1°. Para efectos
de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata este artículo se
deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de
urbanización ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente, la licencia o licencias de urbanización correspondientes al suelo
destinado para VIS o VIP en otros proyectos, cuyo titular sea la misma persona
sobre quien recae la obligación de acreditar el cumplimiento de los porcentajes
de suelo destinados a VIP o VIS.
Para efectos de verificar
el cumplimiento del requisito de que trata el inciso anterior, el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente requerirá al interesado
para que aporte la licencia o licencias de urbanización correspondientes al
suelo destinado para VIS o VIP en otros proyectos dentro del mismo término a
que se refiere el parágrafo 2° del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la
norma que lo adicione, modifique o
sustituya.
Transcurridos sesenta (60)
días después de este requerimiento sin que el solicitante de la licencia
acredite el cumplimento de este requisito, se entenderá desistida la solicitud.
Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.
Parágrafo 2°. La
obligación de que trata este artículo también podrá cumplirse en municipios
localizados dentro del área de influencia de ciudades con población urbana
superior a 500.000 habitantes, siempre y cuando, previamente los municipios y/o
distritos se hayan asociado, celebrado convenios interadministrativos o
adoptado cualquier otro mecanismo legal que permita establecer las condiciones
recíprocas entre ellos para el cumplimiento y control de esta obligación, de
conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Artículo 8°. Cumplimiento
de la obligación en las entidades públicas que desarrollen programas y
proyectos VIS y/o VIP. La obligación de destinar suelo para VIS o VIP también
se podrá hacer efectiva en los programas o proyectos que adelanten las
entidades públicas a que se refiere este decreto, mediante la compra de
derechos fiduciarios.
En estos casos, la
estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará aplicando la misma
fórmula descrita en el artículo anterior y el valor de la compra de los
derechos fiduciarios se hará sobre el valor comercial del predio o predios
donde se desarrollará el proyecto.
Para efectos de verificar
el cumplimiento de esta obligación, el curador urbano o la autoridad municipal
o distrital competente requerirá al interesado, dentro del mismo término a que
se refiere el parágrafo 2° del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya, para que aporte la certificación
expedida por la sociedad fiduciaria correspondiente en la que conste la compra
de derechos fiduciarios de fideicomisos mercantiles constituidos para la
ejecución de este tipo de proyectos, conforme lo dispuesto en el inciso final
del artículo 36 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya.
Transcurridos sesenta (60)
días después de este requerimiento sin que el solicitante de la licencia
acredite el cumplimento de este requisito, se entenderá desistida la solicitud.
Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.
No se entenderá cumplida
la obligación de que trata este decreto cuando se haga efectiva a través de la
compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido
para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para VIS y/o
VIP.
Parágrafo 1°. El valor de
la compra de los derechos fiduciarios se hará sobre el valor comercial del
predio o predios donde se desarrollará el proyecto.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio
de lo dispuesto en este artículo, los municipios y distritos podrán crear
fondos para el desarrollo de programas VIS/VIP, como mecanismos de manejo de
cuenta sin personería jurídica, que podrán ser administrados mediante contratos
de fiducia mercantil.
Parágrafo 3°. Los
municipios y distritos deberán implementar en sus respectivas jurisdicciones en
un término máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los mecanismos para el traslado de la obligación de VIS o VIP
mediante compra de derechos fiduciarios a las entidades públicas de que trata
este decreto.
Artículo 9°. Compra de
derechos fiduciarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya, las entidades públicas de que
trata este decreto celebrarán contratos de fiducia mercantil para el desarrollo
de programas y proyectos de vivienda de interés social o de interés
prioritario, a los cuales podrán vincularse quienes deban cumplir con los
porcentajes de que trata el presente decreto mediante la adquisición de
derechos fiduciarios.
Con el fin de estimar el
monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades públicas
deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se
pueden comprar derechos fiduciarios y su valor comercial.
En caso que no esté
definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de derechos
fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas:
a) Sobre predios que se
pretendan adquirir, para lo cual la entidad pública deberá celebrar previamente
las respectivas promesas de compraventa o los contratos para la adquisición del
inmueble o inmuebles, o
b) Mediante la adhesión a
un patrimonio autónomo cuyo objeto sea la adquisición de suelo para destinarlo
al cumplimiento de las obligaciones de VIS o VIP previstas en este decreto. En
este caso, la entidad pública correspondiente deberá definir un valor comercial
promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o distrito y la forma
de calcular la participación de cada uno de los constituyentes, adherentes o
beneficiarios del fideicomiso.
Artículo 10. Inscripción.
En desarrollo de lo dispuesto en el último inciso del artículo 78 de la Ley 1151 de 2007, y
con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre área útil sean
destinados a este tipo de vivienda, cuando la obligación de destinar suelo para
VIS o VIP se cumpla en el mismo proyecto o se traslade a otra zona de la
ciudad, en la escritura pública de constitución de la urbanización se
determinarán las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación por su
localización y linderos según lo estipulado en la respectiva licencia, y se
ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de
los inmuebles. .
Artículo 11. Adecuación de
las normas urbanísticas. Los municipios y distritos ajustarán sus planes de
ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen
a lo señalado en este decreto.
Artículo 12. Régimen de
transición. Hasta tanto los municipios y distritos implementen el mecanismo de
compra de derechos fiduciarios de que tratan los artículos 8° y 9° del presente
decreto, los interesados que deseen acogerse a los mismos, deberán suscribir un
compromiso con la entidad pública que desarrolle programas y proyectos VIS y/o
VIP mediante el cual se garantice el cumplimiento de dicha obligación. Las
entidades respectivas establecerán las garantías para celebrar este tipo de
compromiso, los cuales serán requisito para la expedición de las licencias.
Artículo 13. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los
numerales 4 y 15 del artículo 2° del Decreto 2181 de 2006.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2007.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan
Lozano Ramírez.