Ministerio de Minas
y Energía
Decreto 4299 de 2005
(Noviembre 25 de 2005)
Por el cual se reglamenta el
artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen
otras disposiciones.
Modificado
Por el Decreto 4915 de 2011,
por el Decreto 1717 de 2008, por el Decreto 1333 de 2007 y por el Decreto
2165 de 2006.
Modificado transitoriamente
Por el Decreto 733 de 2008.
Ver
El
Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio
de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las
Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que los
servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son
inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la
prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio
nacional;
Que el
artículo 58 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) señala que la
refinación del petróleo es libre dentro del territorio nacional; en
consecuencia, las personas interesadas en adelantar dicha actividad deben
cumplir con las condiciones y requisitos que la normatividad aplicable
establece para el efecto;
Que en
virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución
de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual
las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlos de
conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los
intereses generales;
Que de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 8° de la Ley 39 de 1987, por
la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus
derivados, la distribución de los combustibles líquidos derivados del
petróleo es un servicio público y el Gobierno tiene la facultad para determinar
las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones
a que haya lugar para los distribuidores que no la observen;
Que la Ley 26 de 1989, por
medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se
dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, estableció el marco sancionatorio que puede aplicar
el Ministerio de Minas y Energía a los establecimientos de distribución de
combustibles que infrinjan las normas sobre el funcionamiento de dicho servicio
o las órdenes del mismo Ministerio;
Que el Decreto 70 de 2001, por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía,
establece que esta entidad debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la
exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento,
beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables,
así como ejercer el control y vigilancia técnica sobre la distribución de los
combustibles líquidos derivados del petróleo en su cadena de refinación,
importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución en el territorio
nacional;
Que el
artículo 61 de la Ley
812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado Comunitario, determinó solamente como agentes de
la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con
la excepción del gas licuado del petróleo, al refinador, importador,
almacenados, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y al
gran consumidor;
Que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-512 del 9 de octubre de 1997, señaló que la
reglamentación de la distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo implica disponer de un conocimiento especializado y técnico, dados los
altos riesgos que lleva consigo el manejo de la distribución de los
combustibles derivados del petróleo, encontrando ajustado a la Constitución que
sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero
que corresponda al Presidente, a través de la dependencia competente y
conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal
distribución;
Que se hace
necesario establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio,
aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003,
DECRETA:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°. Objeto. Este decreto tiene por objeto establecer los requisitos,
obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena
de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP,
señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el
fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente.
Parágrafo 1°. La refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los
combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios
públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás
disposiciones que reglamenten la materia.
Parágrafo 2°. Los agentes de la
cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo regulado
por el presente decreto, enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003,
prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con
las características propias de este servicio público.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los
siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, excepto GLP: refinador, importador, almacenador,
distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor.
Artículo 3°. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al
Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la
regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación,
almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos
derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o
delegadas a otras autoridades.
Ver Decreto 4130 de 2011, artículo 3º, num. 5.
Artículo 4°. Definiciones. Para
efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Alcohol carburante: La definición establecida en
la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18
1069 del 18 de agosto de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o
en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se
transcribe: “Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los
hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un
átomo de carbono. Para efectos de esta resolución se entiende como alcohol
carburante al Etanol Anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de
la biomasa”.
Almacenador: Toda persona natural o
jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles
líquidos derivados del petróleo, en los términos del Capítulo IV del presente
decreto.
Almacenamiento comercial: Es el volumen necesario para
el adecuado manejo de los combustibles líquidos derivados del petróleo por
parte del distribuidor mayorista, en los términos del Capítulo IX del presente
decreto.
Buque o nave: La definición establecida en
la Ley 658 de 2001,
la cual se transcribe: “Toda construcción principal o independiente, idónea
para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de
propulsión”.
Certificación: La definición establecida en
el Decreto 2269 del
16 de septiembre de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen
o sustituyan, la cual se transcribe: “Procedimiento mediante el cual una
tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad
de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos
especificados en el reglamento”.
Certificado de conformidad: La definición establecida el
literal i) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993,
o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se
transcribe: “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación,
en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o
servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro
documento normativo específico”.
Combustibles básicos: La definición establecida en
la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de
Minas y Energía, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan, la cual se transcribe: “Son mezclas de hidrocarburos derivados del
petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión
interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular
combustibles con mejores características de combustión. Para efectos de la
presente resolución se entienden como combustibles básicos la gasolina
corriente, la gasolina extra, el diésel corriente y el diésel extra o de bajo
azufre”.
Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las
gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan:
Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor
(gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo
turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM),
diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial,
marine diésel, gas oil, intersol,
diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos-fuel
oil).
Combustibles oxigenados: La definición establecida en
la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de
Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan,
la cual se transcribe: “Son mezclas de combustibles básicos derivados del
petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus
especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los
Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, según sus competencias. Para los efectos de esta resolución
entiéndase “gasolina corriente oxigenada” y “gasolina extra oxigenada”.
Comercializador
industrial. Definición
modificada por
el Decreto 1717 de 2008, artículo
2º. Es el distribuidor
minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas
habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del
petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.
Texto anterior de la
definición. Modificada por el Decreto 1333 de 2007, artículo 2º. “Comercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando
vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del
petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.”.
Texto inicial de la definición: “Comercializador
industrial. Distribuidor
minorista que suministra combustibles líquidos derivados del petróleo
directamente al consumidor final, en los términos previstos en el Capítulo VII
del presente decreto.”.
Componentes oxigenantes: La definición establecida en
la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de
Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan,
la cual se transcribe: “Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los
cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características
antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones
contaminantes generadas en la combustión en los motores”.
Distribuidor
minorista. Definición
modificada por
el Decreto 1717 de 2008, artículo
2º. Toda persona natural o
jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados
del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como
comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente
decreto.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 1333 de 2007, artículo 2º. “Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer
la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de
una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del
presente Decreto.”.
Texto inicial de la definición: “Distribuidor
mayorista. Toda persona
natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, la cual
entrega dichos productos con destino a la(s) planta(s) de otro(s)
distribuidor(es) mayorista(s), a los distribuidores minoristas o al gran
consumidor, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.”.
Distribuidor minorista: Toda persona natural o
jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como
comercializador industrial, en los términos del Capítulo VII del presente
decreto.
Estación de servicio: Establecimiento en el cual se
almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados
del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las
estaciones de servicio se clasifican en:
i) Estación
de servicio de aviación;
ii) Estación
de servicio automotriz;
iii)
Estación de servicio fluvial, y
iv) Estación
de servicio marítima.
Estación de servicio de aviación: Establecimiento
en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo,
destinados exclusivamente para aviación.
Estación de servicio automotriz: Establecimiento
en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para
vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores)
que llenan directamente los tanques de combustible.
Dichos
establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los
siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y
reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos
menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes,
baterías y accesorios y demás servicios afines.
En las
estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros
portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se
sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas
y Energía. Asimismo podrán funcionar minimercados,
tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros
servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades
competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas
de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.
Las
estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para
la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores,
caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de
Minas y Energía.
Estación de servicio fluvial. Definición modificada por el
Decreto 1717 de 2008, artículo
2º. Establecimiento en el cual
se almacenan y distribuyen los combustibles líquidos derivados del petróleo, a
partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento
instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en
un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible.
Texto inicial de la definción: “Estación de servicio
fluvial. Establecimiento
destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados
del petróleo utilizados para embarcaciones autopropulsadas, los cuales se
distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los
tanques de combustible.”.
Estación de servicio marítima: Establecimiento
en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del
petróleo destinados exclusivamente para buques o naves.
Adicionada por el Decreto
1717 de 2008, artículo 1º. Estación de servicio pública. Establecimiento destinado al suministro de
combustibles líquidos derivados del petróleo, servicios y venta de productos al
público en general, según la clase del servicio que preste.
Adicionada por el Decreto 1717 de
2008, artículo 1º. Estación de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada
exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo
para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.
Evaluación de la conformidad: La definición establecida en la Resolución 03742 del
2 de febrero de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,
o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se
transcribe: “Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos
Técnicos o Normas”.
Gran consumidor. Definición
modificada por el Decreto 1717 de
2008, artículo 2º. Persona natural o jurídica
que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes
de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en
sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente
decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran
consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 1333 de 2007, artículo 2º. “Gran consumidor. Persona natural o jurídica que consume en promedio
anual más de 20.000 galones /mes de combustibles para uso propio y exclusivo en
sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente
decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran
consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.”.
Texto inicial de la definición: “Gran consumidor. Usuario que cuenta con instalaciones que
permiten descargar y almacenar combustibles líquidos derivados del petróleo
para su consumo final, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del
presente decreto.”.
Adicionada por
el Decreto 1333 de 2007, artículo 1º. Gran consumidor con instalación fija.
Es aquel gran consumidor
que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar
combustibles líquidos derivados del petróleo.
Gran consumidor
temporal con instalación. Definicón modificada por el Decreto 1717 de
2008, artículo 2º. Es aquel gran consumidor
que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar
combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su
actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros,
exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales,
requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un año.
Texto inicial de la definición. Adicionada por el
Decreto 1333 de 2007, artículo 1º. “Gran
consumidor temporal con instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del
petróleo en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de
obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación
petrolera y minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con
instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar los mismos.”.
Adicionada por el Decreto 1333 de 2007, artículo 1º. Gran consumidor sin instalación. Es
aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en
sus aeronaves, buques o naves.
Importador: Toda persona natural o
jurídica que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos
derivados del petróleo, conforme a lo establecido en el Capítulo III del
presente decreto.
Organismo de acreditación: La definición establecida en
el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Entidad
gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los
laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del sistema
nacional de normalización, certificación y metrología”.
Organismo de certificación: La definición establecida en
el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Entidad imparcial,
pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la
competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de
certificación, consultando los intereses generales”.
Planta de abastecimiento: Son las instalaciones físicas,
construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y
despachar al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s)
planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas
o al gran consumidor.
Puerto: Conjunto de elementos
físicos que incluyen obra, canales de acceso, instalaciones y servicios que
permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones
favorables para la realización de operaciones de cargue y descargue de toda
clase de buques, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo
y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o
embarcaderos.
Refinador: Toda persona natural o
jurídica que ejerce la actividad de refinación de hidrocarburos para la
producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos del
Capítulo II del presente decreto.
Transportador: Toda persona natural o
jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos
derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI
del presente decreto.
CAPITULO II
Refinador
Artículo 5°. Autorización. Par a ejercer la actividad de refinación de
hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo
en el territorio colombiano el interesado deberá obtener autorización del
Ministerio de Minas y Energía, para lo cual, previamente, deberá acreditar o
cumplir los siguientes requisitos:
1. Licencia
de construcción y permisos y/o autorizaciones ambientales correspondientes,
expedidos para la respectiva refinería, por las autoridades competentes, si
estas así lo requieren.
2. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
3.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales– expedido por la Cámara de Comercio
respectiva con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que
dentro de su objeto social se encuentra la actividad de refinación de
hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del
petróleo.
4. Numeral modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 5º. Memoria técnica que incluya la descripción de
la refinería, ubicación, capacidad, especificaciones de calidad de los
productos a producir, el monto de las inversiones, tipo y procedencia del
hidrocarburo en la carga a la refinería y el volumen de producción de cada uno
de los productos.
Texto inicial del
numeral 4.: “Memoria técnica
que incluya la descripción de la refinería, ubicación, capacidad,
especificaciones de calidad de los productos a producir, el monto de las
inversiones, tipo y procedencia de crudo en la carga a la refinería y el
volumen de producción de cada uno de los productos.”.
5.
Certificado de conformidad de las instalaciones de la refinería, emitido por un
organismo de certificación acreditado, para el caso donde este aplique, siempre
y cuando existan reglamentos técnicos sobre el particular.
6. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual a que hace referencia el
presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada
las instalaciones de la refinería sobre la cual versa la respectiva solicitud,
acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como
copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
7. Derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación allegada,
dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de radicación. En
caso de que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contará con un
término hasta de treinta (30) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas
las anteriores aclaraciones o adiciones por parte del interesado, el Ministerio
de Minas y Energía, mediante resolución, autorizará la operación de la
refinería, en un plazo máximo de treinta (30) días. En caso contrario, no le
será concedida dicha autorización, hasta tanto no se dé cumplimiento de los
requisitos exigidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Las refinerías que a la entrada en vigencia del presente decreto se
encuentren ejerciendo la actividad de refinación de hidrocarburos para la
producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción de
las pertenecientes a Ecopetrol S. A., dispondrán de un plazo de doce (12) meses
para solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en el
presente decreto.
Ver Decreto 4130 de 2011, artículo 4º, num. 5.
Artículo 6°. Obligaciones. Todo refinador además de sujetarse a las normas
vigentes, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener
una prestación regular del servicio.
2. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 6º. Mantener vigente el certificado de
calibración del instrumento patrón para la calibración de las unidades de
medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido
por un laboratorio de metrología acreditado.
Texto inicial del
numeral 2.: “Mantener vigentes
los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de
los combustibles líquidos derivados del petróleo, emitidas por un laboratorio
de metrología acreditado.”.
3. Mantener
vigente la póliza de res ponsabilidad civil
extracontractual de la refinería de combustibles líquidos derivados del petróleo
que posea o utilice, en los términos establecidos en el presente decreto.
4 Derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Mantener vigente el
certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
5. Informar
a la autoridad de regulación, control y vigilancia, previamente al inicio de
las obras, cualquier ampliación o modificación de la refinería.
6. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento
de sus funciones.
7. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 6º. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y
Energía.
Texto inicial del
numeral 7.: “Enviar a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la relación de carga a
la refinería, fuentes de abastecimiento de la materia prima, productos
producidos y ventas discriminadas por producto y cliente, presentados durante
el trimestre inmediatamente anterior, en los formatos, mecanismos y
procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.
8. Deberá
realizar suministros a los agentes autorizados en el numeral siguiente que
cuenten con instalaciones que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y
ambientales establecidas; para el efecto, podrá exigir los permisos y
autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad sobre
instalaciones, seguridad industrial y ambientales aplicable, quedando en caso
de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. La
responsabilidad por los suministros realizados a instalaciones no aptas para
recibirlos recaerá en el refinador.
9. Numeral
modificado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 6º. El refinador solamente podrá distribuir los
combustibles líquidos derivados del petróleo que produzca a otro refinador, al
distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de estación de
servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación fija que
consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a
cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran consumidor con
instalación fija que consuma combustibles para quemadores industriales
(combustóleos-fuel oil), y/o gasolina natural-nafta.
Los despachos de combustibles para quemadores
industriales y/o Avigas, podrán ser entregados por el
refinador directamente a las instalaciones del gran consumidor con instalación
fija y/o estación de servicio de aviación, respectivamente, o a través del
distribuidor mayorista y/o distribuidor minorista para estación de servicio de
aviación. En todo caso y para estas dos condiciones el margen del mayorista y/o
de la estación de servicio de aviación será regulado por el Ministerio de Minas
y Energía
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 7º. “El refinador
solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo a
otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través
de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con
instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a
cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma
combustibles para quemadores industriales (combustóleos-fuel oil).”.
Texto inicial del
numeral 9.: “Suministrar los
combustibles líquidos derivados del petróleo que produzca, únicamente al
distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual
o superior a 420.000 galones mensuales y al distribuidor minorista con destino
a estaciones de servicio de aviación y marítimas. Para las estaciones de
servicio de aviación y marítima solo aplicará, en el evento en que por el tipo
de combustibles no exista distribución mayorista.”.
10.
Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el
Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
11.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
12. Tener y
hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual detalle las acciones
necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas posibilidades de
accidentes. Para el efecto, deberá brindar la capacitación necesaria para que
el personal a su cargo se encuentre instruido en la ejecución de estos
procedimientos.
13. Llevar y
mantener registros detallados sobre las especificaciones y características de
los combustibles líquidos derivados del petróleo producidos,
para verificación por parte de la autoridad de regulación, control y vigilancia
o cualquier otra autoridad competente.
14. Entregar
a sus clientes los certificados de calidad y cantidad de los combustibles
líquidos derivados del petróleo producidos y despachados, sobre el cumplimiento
de los requisitos de calidad y de marcación establecidos en los reglamentos
técnicos y en el presente decreto.
15.
Despachar sus productos con la guía única de transporte y certificado de
marcación, para aquellos que lo requieran.
16. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
CAPITULO III
Importador
Artículo 7°. Autorización. Toda persona natural o jurídica que se encuentre
interesada en importar combustibles líquidos derivados del petróleo para
consumo o distribución dentro del territorio nacional, deberá obtener
previamente al ejercicio de dicha actividad, autorización del Ministerio de
Minas y Energía para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales– expedido por la respectiva Cámara
de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que
dentro de su objeto social se encuentra la actividad de importación de
combustibles líquidos derivados del petróleo.
3. Documento
en donde se indique: Nombre o razón social del importador, dirección comercial,
ciudad, teléfono, fax, correo electrónico, origen, tipo y volumen del
combustible a importar, medio de transporte a utilizar en la importación.
4. Derogado por
el Decreto 1333 de
2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
5. Copia del
contrato de almacenamiento que suscriba para el recibo del combustible a
importar.
6. Copia del
contrato o acuerdo suscrito con el agente de la cadena de distribución de
combustibles líquidos derivados del petróleo que distribuirá o consumirá el
combustible importado.
Parágrafo. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 8º. El importador podrá suscribir
contratos o acuerdos para distribuir o consumir el combustible líquido derivado
del petróleo importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el
distribuidor minorista, a través de estación de servicio de aviación y
marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes
iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran
consumidor que consuma combustible para quemadores industriales
(combustóleos-fuel oil).
Texto inicial del
parágrafo: “El importador
solamente podrá contratar el consumo o distribución de los combustibles
importados, con el refinador, el distribuidor mayorista, el gran consumidor
cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales y el
distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio marítima o de
aviación. Para las estaciones de servicio de aviación y marítima solo aplicará,
en el evento en que por el tipo de combustibles no exista distribución
mayorista.”.
Artículo 8°. Visto bueno. De acuerdo con la anterior documentación, el
Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito al importador la negación
o autorización de la importación de los combustibles líquidos derivados del
petróleo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo completo de
la información. En caso de ser autorizada, para que los combustibles se puedan
consumir, distribuir o comercializar en el territorio nacional, dicha entidad
deberá otorgar el Visto Bueno respectivo al registro de importación, para que
se continúe de conformidad con los procedimientos establecidos en materia de
comercio exterior.
Artículo 9°. Especificaciones de calidad. Los combustibles líquidos derivados
del petróleo que se importen al territorio nacional, deberán contar con un
certificado de conformidad expedido por un organismo certificador acreditado,
sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la
normatividad aplicable. Dicho certificado deberá ser presentado por el
importador, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como
documento soporte de la declaración de importación del producto.
Parágrafo 1°. Cuando se pretenda importar
combustibles líquidos derivados del petróleo sobre los cuales no se hayan
establecido especificaciones mínimas de calidad, el importador deberá solicitar
permiso al Ministerio de Minas y Energía, informando la necesidad de dicho
combustible, las especificaciones de calidad, la destinación que tendrá, los
procesos en que se usará y los volúmenes que importará.
En caso de
que dicha autoridad encuentre procedente la importación de esta clase de
combustibles, establecerá antes de la importación al país, los correspondientes
requisitos técnicos a cumplir y comunicará al interesado para que continúe con
el procedimiento señalado en el presente capítulo.
Parágrafo 2°. En caso de que el organismo de certificación acreditado no expida el
certificado de conformidad del producto, este deberá ser reembarcado.
Artículo 10. Importación en zonas de frontera. La persona natural o jurídica
interesada en importar combustibles líquidos derivados del petróleo para el
consumo o distribución en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en
la Ley 681 de 2001, los Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de
2003, 2337, 2338, 2339, 2340, 3353, 4236, 4237 de 2004, o en las normas que los
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 11. Obligaciones. Todo importador de combustibles líquidos
derivados del petróleo deberá cumplir, además de las obligaciones establecidas
en los anteriores artículos, las siguientes:
1. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento
de sus funciones.
2. Cumplir
el procedimiento respecto de la marcación de combustibles establecido en los
Decretos 1503 de 2002 y 3563 de 2003, o aquellas normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
3. Derogado por
el Decreto 1333 de
2007, artículo 4º. Mantener vigente el certificado
de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
4.
Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el
Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
5.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
6. Tener y
hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual detalle las acciones
necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas posibilidades de
accidentes. Para el efecto, deberá brindar la capacitación necesaria para que
el personal a su cargo se encuentre instruido en la ejecución de estos
procedimientos.
7. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 7º. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y
Energía.
Texto inicial del
numeral 7.: “Enviar a la
Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10)
días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la relación de
los combustibles importados discriminados, por producto, cliente y volumen
importado, presentados durante el trimestre inmediatamente anterior, en los
formatos, mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.
8. Mantener
por el término de seis (6) meses, a disposición del Ministerio de Minas y
Energía u otra autoridad competente, las muestras de los combustibles
importados, con sus respectivos certificados de conformidad expedidos por el
organismo de certificación acreditado.
9. Entregar
a sus clientes los certificados de conformidad de calidad y cantidad de los
combustibles líquidos derivados del petróleo importados.
10.
Suministrar la guía única de transporte a cada uno de los agentes autorizados,
en los términos señalados en el presente decreto.
11. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
CAPITULO IV
Almacenador
Artículo 12. Autorización. Toda persona natural o jurídica que se encuentre
interesada en ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos
derivados del petróleo en el territorio colombiano deberá obtener previamente
autorización del Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá presentar
los siguientes documentos:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales– expedido por la Cámara de Comercio
con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que dentro de su
objeto social se encuentra la actividad de almacenamiento de combustibles
líquidos derivados del petróleo.
3.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado,
sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico
expedido por la autoridad competente, respecto de la planta de abastecimiento
sobre la cual versa la solicitud que se tramita.
4. Derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
5. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual a que hace referencia el
presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada
la planta de abastecimiento sobre la cual versa la respectiva solicitud,
acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como
copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y
Energía revisará la anterior documentación, dentro del plazo de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. En caso de
que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contará con un término
de hasta quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas
las aclaraciones correspondientes por parte del interesado el Ministerio de
Minas y Energía, mediante resolución y en un plazo no mayor a treinta (30) días
emitirá la autorización para actuar como almacenador de combustibles líquidos
derivados del petróleo.
En el evento
en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones
formuladas, se rechazará la solicitud.
Parágrafo 2°. Las personas naturales o
jurídicas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren
ejerciendo la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados
del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, deberán dar
cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en este
Capítulo, con excepción de lo señalado en el numeral 6 del artículo siguiente
para lo cual dispondrá de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta norma, así como para solicitar la correspondiente autorización
en los términos previstos en el presente artículo.
Artículo 13. Obligaciones. El almacenador deberá cumplir con tod as las normas vigentes en materia de hidrocarburos, en
especial las siguientes:
1. Mantener
una prestación regular del servicio de almacenamiento de combustibles líquidos
derivados del petróleo.
2. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento
de sus funciones.
3. Atender y
ejercer las acciones correctivas formuladas por las autoridades competentes,
relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación
del medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías,
equipos y demás accesorios, conservando las mejores condiciones para la
prestación de un eficiente servicio al público.
4. Derogado por
el Decreto 1333 de
2007, artículo 4º. Mantener vigente el certificado
de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
5. Mantener
vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la
entrega de los combustibles líquidos derivados del petróleo, emitidas por un
laboratorio de metrología acreditado.
6. Obtener y
mantener vigente el certificado de conformidad de la planta de abastecimiento,
expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de
los requisitos técnicos contemplados en el reglamento técnico expedido por las
autoridades competentes. El certificado de conformidad se deberá renovar como
mínimo cada cinco (5) años y cada vez que se realice una modificación o
ampliación de la planta.
7. Obtener
y/o mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por
las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales
competentes, según corresponda.
8. Mantener
vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la planta de
abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo que posea o
utilice, en los términos establecidos en el presente decreto.
9 Numeral
modificado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 9º. Prestar el servicio de almacenamiento de
combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica
que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor
mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación
o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos
veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de
combustibles para quemadores industriales (combustóleos-fuel oil). Para este efecto, se requerirá autorización del
Ministerio de Minas y Energía, previa presentación del respectivo contrato.
Texto anterior: Modificado
por el Decreto 1333 de 2007, artículo 9º. “Prestar el servicio de almacenamiento de
combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica
que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor
mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación
o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en
volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes
y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores
industriales (combustoleos-fuel oil).”.
Texto inicial del
numeral 9.: “Prestar el
servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo,
únicamente al importador, refinador, gran consumidor, distribuidor mayorista y
al distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio marítimas y de
aviación.”.
10. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 8º. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y
Energía.
Texto inicial del
numeral 10.: “Enviar a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado
de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente
anterior, relacionando:
i) Volumen recibido;
ii) Volumen entregado;
iii) Tipo de producto;
iv) Agente de la cadena a quien prestó el servicio;
v) Origen y destino del producto, en los formatos,
mecanismos y procedimientos que esta diseñe para el efecto.”.
11.
Abstenerse de consumir o comercializar los combustibles que almacene.
12.
Abstenerse de recibir y/o despachar los combustibles líquidos derivados del
petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos
exigidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
13. Abstenerse
de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como
competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el
Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
14. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
CAPITULO V
Distribuidor mayorista
Artículo 14. Requisitos. Toda persona natural o jurídica que se encuentre
interesada en ejercer la actividad de distribuidor mayorista de combustibles
líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano deberá obtener,
previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía para lo cual deberá
presentar los siguientes documentos:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, de ser el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales– expedido por la respectiva Cámara
de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que
dentro de su actividad principal se encuentra la distribución mayorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo.
3. Derogado por
el Decreto 1333 de
2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
reglamento técnico emitido por la autoridad competente, de la planta de
abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita.
5. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, en los términos establecidos
en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y
ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual versa la respectiva
solicitud, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos,
así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
6. Demostrar
que tiene asegurada la fuente de suministro necesaria para el abastecimiento
que proyecta realizar.
7. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 10. Demostrar que en la planta o plantas de
abastecimiento que tiene a su cargo ha realizado despachos, mediante contratos
o acuerdos comerciales, de combustibles líquidos derivados del petróleo en
volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes,
de los cuales el setenta por ciento (70%) como mínimo debe corresponder a
despachos realizados a distribuidores minoristas a través de estaciones de
servicio automotriz y/o fluvial que cuenten con su marca.
Texto anterior: Modificado
por el Decreto 1333 de 2007, artículo 10. “Demostrar que en
la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha celebrado
contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos
derivados del petróleo en volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil
(2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como
mínimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a
través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial.”.
Texto inicial del
numeral 7.: “Demostrar que en
la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha celebrado
contratos de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, con
distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o grandes consumidores,
por volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al
mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como mínimo debe corresponder a contratos
suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio
automotriz y fluvial y el resto a ofertas, convenios o contratos de suministro
suscritos con otros agentes de la cadena de conformidad con lo previsto en el
presente decreto.”.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto
1333 de 2007, artículo 11. Dada su ubicación geográfica
y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que atienden,
las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo,
actualmente existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San
Andrés), Florencia (Caquetá), San José del Guaviare (Guaviare), Buenaventura
(Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado
contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos
derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores,
quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7° del
presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la
señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las
que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del
territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir,
exclusivamente combustibles para quemadores industriales.
Texto inicial del
parágrafo 1º.: “Dada su ubicación
geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que
atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del
petróleo, actualmente existentes en los municipios de Leticia (Amazonas),
Arauca (Arauca), San Andrés (Archipiélago de San Andrés), Florencia (Caquetá),
Puerto Inírida (Guainía), Maicao (Guajira), San José
del Guaviare (Guaviare), Puerto Asís (Putumayo), Buenaventura (Valle del Cauca)
y Puerto Carreño (Vichada), deberán demostrar que han celebrado contratos de
suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con distribuidores
minoristas o grandes consumidores quedando exceptuados del cumplimiento del
volumen señalado en el numeral 7 del presente artículo. En igual sentido quedan
exceptuados del cumplimiento de la señalada obligación, las plantas de abastecimiento
que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos
del territorio nacional y las que se construyan para distribuir exclusivamente
combustibles para quemadores industriales.”.
Parágrafo 2°. Modificado
por el Decreto 1717 de
2008,
artículo 11. Para iniciar operaciones el
distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de
abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del
volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.
El distribuidor mayorista dispondrá de un
plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para
cumplir con la obligación de distribuir el volumen señalado en el numeral 7 del
presente artículo, los cuales deberán estar justificados mediante contratos o
acuerdos comerciales de suministro. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya
dado cumplimiento se sancionará con multa de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley, y de allí en adelante cada semestre se entrará a revisar
dicho cumplimiento.
En los sucesivos semestres primero, segundo,
tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado
cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este parágrafo,
deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente
ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:
{((1.820.000-Vdm) + (780.000-Voa)) * No * Fm
* Ts}
Vdm = Es el volumen en galones mensual de
despachos suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de
servicio automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el
promedio de despachos mensuales de los últimos seis meses anteriores al
cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1820.000
entonces Vdm será igual a 1820.000.
Voa = Es el valor positivo que resulte de la
diferencia entre los despachos totales del distribuidor mayorista y 1820.000.
En el evento que Voa sea mayor a 780.000 entonces Voa será igual a 780.000.
No = Margen base del distribuidor mayorista.
Para efectos de este cálculo se tomará el valor promedio de los últimos seis
meses anteriores al cálculo correspondiente al margen máximo reconocido por el
Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas
de gasolina motor corriente.
Fm = Factor de margen que se verá afectado.
Se establecerá para el primer semestre de cálculo en 0.1, para el segundo
semestre en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y
sucesivos en 0.4.
Ts = 6, que equivale a los seis (6) meses
correspondiente al semestre de cálculo.
Texto anterior: Modificado por
el Decreto 1333 de 2007, artículo 12. “Para iniciar
operaciones el distribuidor
mayorista deberá contar como mínimo con una
planta de
abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos
el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7° de este Artículo. El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo
de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para cumplir
con la obligación, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro,
referidas en el numeral 7° del presente artículo.
Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con
multa de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en
adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.
En los sucesivos semestres primero, segundo,
tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado
cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este parágrafo,
deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente
ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:
{((1.820.000-Vdm) + (780.000-Voa)) * No * Fm * Ts}
Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas
suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio
automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de
ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo.
En el evento que Vdm sea
mayor a 1820.000, entonces Vdm será igual a 1820.000.
Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas
suscritos con otros agentes de la cadena de distribución de combustibles, y el
cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos
seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Voa
sea mayor a 780.000, entonces Voa será igual a
780.000.
No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de éste cálculo se
tomará el valor correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio
de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas de
gasolina motor corriente. Para la determinación de este valor se tomará el
promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo.
Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer
semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer
semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en OA.
Ts = Los seis (6) meses correspondientes al semestre de cálculo.”.
Texto inicial del parágrafo 2º.: “Para iniciar operaciones el distribuidor
mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una
capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado
en el numeral 7 de este artículo.
Posteriormente, y en un término que no supere los
doce (12) meses contados a partir de la entrada en operación de la planta,
deberá cumplir con las obligaciones, en cuanto a contratos, referidas en el
numeral 7 del presente artículo, so pena de suspensión de la autorización
otorgada.”.
Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto
1333 de 2007, artículo 13. En el evento que un
distribuidor mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento,
deberá cumplir lo establecido en el Artículo 26 del presente decreto.
Texto inicial del
parágrafo 3º.: “En el evento que un distribuidor mayorista tenga
a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir en cada una
tanto lo señalado en el numeral 7 de este artículo como lo establecido en el
artículo 26 del presente decreto.”.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la anterior documentación,
dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de radicación de
aquella. En caso de que dicha entidad formule observaciones, el interesado
contará con un término hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la
información.
Presentadas
las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de
Minas y Energía, en un término de treinta (30) días, mediante resolución,
emitirá la correspondiente autorización para operar como distribuidor
mayorista.
En el evento
en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones formuladas,
se rechazará la solicitud.
Parágrafo 5°. Las personas que se encuentren
ejerciendo la actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos
derivados del petróleo, deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las
obligaciones establecidas en esta norma, con excepción de lo señalado en los
numerales 11 y 18 del artículo siguiente, para lo cual dispondrán de un plazo
de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, así
como para solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos
en el presente artículo.
Parágrafo 6°. En todos aquellos casos relacionados con lo señalado en el parágrafo
5° del artículo 21 del presente decreto, los distribuidores mayoristas podrán
aplicar las excepciones y plazos señalados en el mismo, es decir continuar con
la venta durante los plazos establecidos a los actores señalados en el
respectivo parágrafo.
Parágrafo 7°. Las solicitudes que se encuentren en trámite para efectos de obtener
autorización como distribuidor mayorista, deberán ajustarse a los requisitos
establecidos en el presente decreto.
Artículo 15. Obligaciones. El distribuidor mayorista tiene las siguientes
obligaciones:
1. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento
de sus funciones.
2. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 14. Garantizar un suministro de
carácter regular y estable de los combustibles con las personas con las que
tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del
suministro.
Texto inicial del
numeral 2.: “Garantizar un
suministro de carácter regular y estable de los combustibles a los agentes con
los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de
la misma, salvo interrupción justificada del suministro.”.
3. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 12. Almacenar los combustibles líquidos derivados
del petróleo en la planta de abastecimiento propia o arrendada, previo a su
distribución. Se exceptúan los combustibles para quemadores industriales y/o Avigas, según lo señalado en el numeral 9 del artículo 6°
del Decreto 4299 de 2005.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 14. “Almacenar los combustibles líquidos derivados del
petróleo en la planta de abastecimiento que posea o utilice, previo a su
distribución.”.
Texto inicial del
numeral 3.: “Almacenar los
combustibles líquidos derivados del petróleo en la planta de abastecimiento que
posea o utilice, previo a su distribución a los agentes autorizados.”.
4. En el
caso de entregas a plantas de otros distribuidores mayoristas, lo cual no
aplica para entregas entre dos o varios distribuidores que comparten una misma
planta, el producto deberá destinarse exclusivamente a las mismas, de tal forma
que el producto se almacene previamente a su distribución, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 3, ibídem.
5. Numeral modificado por
el Decreto 1333 de
2007, artículo 14. En el contrato o acuerdo
comercial de suministro que se suscriba, el distribuidor mayorista deberá
incluir una cláusula de compromiso que faculte al distribuidor minorista a
través de estación de servicio automotriz y fluvial para exhibir su marca
comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de éste el cumplimiento
de estándares de seguridad y de
calidad en la prestación del servicio.
Texto inicial del
numeral 5.: “En el contrato de
suministro que se suscriba, el distribuidor mayorista deberá incluir una
cláusula de compromiso que faculte al distribuidor minorista para exhibir su
marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de este el
cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la prestación del
servicio.”.
6. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Mantener vigente el
certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
7. Atender y
ejercer las acciones correctivas para el debido mantenimiento, limpieza,
presentación, preservación del medio ambiente y seguridad en sus instalaciones,
tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por las autoridades
competentes, conservando las mejores condiciones para la prestación de un
eficiente servicio al público.
8. Numeral modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 12. Suministrar combustibles únicamente al
distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que
cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en
quien este delegue. Así mismo se le autoriza la distribución de combustibles
directamente a las embarcaciones, en aquellos casos en que las plantas de abastecimiento
cuenten con muelles. La responsabilidad por los suministros realizados a dichas
personas, corresponderá al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá
exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la
normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, liberado de
responsabilidad al respecto.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 14. “Suministrar combustibles únicamente al distribuidor
mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con
autorización del Ministerio de. Minas y Energía o de la autoridad en quien éste
delegue; así como al consumidor final. La responsabilidad por los suministros
realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá al
distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y
autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente,
quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.”.
Texto inicial del
numeral 8.: “Suministrar
combustibles, únicamente a otro distribuidor mayorista, al gran consumidor y al
distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y
Energía o de la autoridad en quien este delegue. La responsabilidad por los
suministros realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá
al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y
autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente,
quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.”.
9. Numeral
modificado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 12. Abstenerse de vender combustibles líquidos
derivados del petróleo a aquellos agentes de la cadena con los cuales no se
tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y, adicionalmente, con
aquellos distribuidores minoristas a través de estación de servicio automotriz
y fluvial que no tengan exhibida su marca comercial. La expresión resaltada fue declarada nula por
el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. Sección 1ª.
Texto anterior: Modificado
por el Decreto 1333 de 2007, artículo 14. “Abstenerse de vender combustibles líquidos
derivados del petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga
un contrato o acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan
exhibida su marca comercial.”.
Texto inicial del
numeral 9.: “Abstenerse de
vender combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas
con los cuales no se tenga un contrato de suministro y consecuentemente, no
tengan exhibida su marca comercial.”.
10. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 12. Mantener vigente el certificado de
calibración del instrumento patrón para la calibración de las unidades de
medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido
por un laboratorio de metrología acreditado.
Texto inicial del
numeral 10.: “Mantener vigentes
los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de
los combustibles líquidos derivados del petróleo, emitidas por un laboratorio
de metrología acreditado.”.
11. Obtener
y mantener vigente el certificado de conformidad de la planta de abastecimiento
que posea o utilice, expedido por un organismo de certificación acreditado,
sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico
expedido por las autoridades competentes. Los certificados de conformidad se
deberán renovar como mínimo cada cinco (5) años o cada vez que se realice una
modificación o ampliación a la planta.
12. Numeral
modificado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 12. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y
Energía.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 14. “Enviar a la Unidad de Planeación Minero
Energética-UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones
llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando:
i) volumen recibido,
ii) volumen entregado,
iii) tipo de producto,
iv) agente de la cadena o consumidor final a quien
le prestó el servicio,
v) origen y destino del
producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que ésta diseñe para tal
fin.”.
Texto inicial del
numeral 12.: “Enviar a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado
de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente
anterior, relacionando:
i) Volumen recibido;
ii) Volumen entregado;
iii) Tipo de producto;
iv) Agente de la cadena a quien prestó el servicio;
v) Origen y destino del producto, en los formatos,
mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.
13. Enviar
al Ministerio de Minas y Energía durante los primeros diez (10) días del mes de
enero de cada año, un informe de la capacidad de almacenamiento comercial de
cada una de las plantas de abastecimiento que posea o utilice, relacionando:
i)
Numeración del tanque;
ii)
Capacidad nominal del tanque;
iii) Tipo de
producto almacenado;
iv) Fecha de
cal ibración del tanque, y
v) Organismo
certificador de la medición en los formatos, mecanismos y procedimientos que
este diseñe para tal fin.
14.
Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el
Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
15. Obtener
y/o mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por
las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales
competentes, para las plantas de abastecimiento según corresponda.
16. Mantener
vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en los términos
establecidos en el presente decreto, de la planta de abastecimiento de
combustibles líquidos derivados del petróleo que posea.
17. Cumplir
el procedimiento de aditivación de los combustibles
líquidos derivados del petróleo establecido en la Resolución 80155 de 1999 del
Ministerio de Minas y Energía, o en las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan.
18. Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 14. Suministrar la guía única de
transporte por cada uno de los despachos que efectúe, en los términos señalados
en el presente decreto.
Texto inicial del
numeral 18.: “Suministrar la
guía única de transporte a cada uno de los agentes autorizados, en los términos
señalados en el presente decreto.”.
19. Disponer
de instalaciones adecuadas en relación con la capacidad de almacenamiento
comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
20.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
21. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
22. El
Distribuidor Mayorista está obligado a pagar la sobretasa en los municipios
reportados por el Distribuidor Minorista, quien a su vez deberá informar el
destino final de los combustibles al momento de la facturación.
CAPITULO VI
Transportador
Artículo 16. Medios de transporte. El transporte de combustibles líquidos
derivados del petróleo se podrá realizar a través de los siguientes medios:
i)
Terrestre;
ii)
Poliductos;
(iii)
Marítimo;
iv) Fluvial;
(v) Férreo,
y
(vi) Aéreo.
Artículo 17. Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos
derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo
podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de
julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Asimismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los agentes de la cadena de distribución que requieran transportar
combustibles líquidos derivados del petróleo deberán contratar el servicio a
través de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de
carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que
dicho transporte se realice en vehículos de terceros.
Si el
transporte se realiza en vehículos de propiedad del mismo agente de la cadena,
este asumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir con la
normatividad vigente en la materia.
Parágrafo 2°. Solo los vehículos que porten el original y copia de la guía única de
transporte debidamente diligenciada podrán transportar combustibles líquidos
derivados del petróleo por las carreteras nacionales. La Fuerza Pública y demás
autoridades que ejerzan funciones de policía judicial deberán solicitar al
transportador de dichos combustibles la guía única de transporte para estos
productos. En el evento de que no la porten deberán inmovilizar inmediatamente
los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales
competentes.
Parágrafo 3°. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo que transporten productos por vía terrestre deberán
mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de
Transporte, de la Fuerza Pública y demás autoridades una relación de los
vehículos utilizados para esta actividad.
Parágrafo 4°. Todo vehículo que transporte combustibles líquidos derivados del
petróleo debe ser de carrocería tipo tanque y deberá mantener vigente una
póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos
en el presente decreto.
Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 2165
de 2006, artículo 1º. Autorízase en los municipios del territorio colombiano
considerados como Zonas de Frontera y con destino exclusivo al sector agrícola,
el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo a cada usuario
del sector agrícola hasta un máximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco
(55) galones, en cada viaje, las cuales deberán estar selladas de manera que a
temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor. Dicho volumen
no podrá exceder de ocho mil (8.000) galones/mes, debiendo adquirirse en las
estaciones de servicio del señalado municipio y en ningún caso podrá llevarse a
otra jurisdicción municipal.
Para aquellos municipios del territorio nacional no considerados como
zonas de frontera, en los que para el sector agrícola se presenten condiciones
de difícil acceso, se autoriza por el término de nueve (9) meses el
abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en la forma y
con las condiciones señaladas en el presente parágrafo.
Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, el respectivo
alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento a
dicho sector por m edio de los agentes y
procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta
figura de excepción. Copia de esta certificación será enviada por el alcalde
tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y
Energía-Dirección de Hidrocarburos. La certificación deberá incluir los
usuarios agrícolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá
mantener actualizada.
El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá
transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos
destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que
conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este
parágrafo”.
Parágrafo
5. Adicionado
por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 15. Autorízase en los municipios del
territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de
otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del
petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones,
los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no
permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector
agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en
dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá
adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio
automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción
municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en
un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la
venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos
del giro de la sobretasa respectiva.
Para
los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal
certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los
agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten
utilizar esta figura de excepción.
En
tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las
autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y
Energía-Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo,
deberá entregar una copia al Transportador. La certificación deberá incluir los
usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener
actualizada.
El
vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar
simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al
consumo humano o animal. Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas
necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en
este parágrafo."."
Artículo 18. Transporte en zonas especiales. El transportador de
combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera deberá
cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los Decretos Reglamentarios
2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en las
normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 16. Los carrotanques
destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los
municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional
de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el
efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos
electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de
eventos de apertura y cerrado de cada precinto.
Dichos
sellos deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida
de combustible del carrotanque, los cuales solamente
podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo
anterior, deberán disponer de un sistema geoposicionador
global-GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo real.
El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los
procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto.
Texto inicial del
parágrafo: “Todos los
vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del
petróleo en zonas de frontera, así como en aquellos municipios objeto de
control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y en los municipios ubicados
en el Magdalena Medio, los cuales deberán ser definidos por el Ministerio de
Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a
un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado,
los cuales solo podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. El
Ministerio de Minas y Energía señalará, mediante resolución, los procedimientos
y mecanismos que se requieran para el efecto.”.
Artículo 19. Transporte por poliducto. La actividad de transporte de
combustibles líquidos derivados del petróleo por poliducto, se regirá por el
reglamento de transporte que para el efecto expida el Ministerio de Minas y
Energía.
Artículo 20. Transporte marítimo, fluvial, férreo y aéreo. El transporte
marítimo, fluvial, férreo y aéreo se regirá por las normas comerciales y las
demás que expidan las autoridades competentes.
Parágrafo. Las embarcaciones que transporten combustibles líquidos derivados del
petróleo que se movilicen por vía marítima o fluvial deberán portar la guía
única de transporte. Dicha guía deberá ser solicitada por la Fuerza Pública y
demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial. En el evento en
que no la porten se inmovilizarán inmediatamente las embarcaciones de
transporte y se pondrán a disposición de las autoridades judiciales
competentes.
CAPITULO VII
Distribuidor Minorista
Artículo 21. Autorización. Toda persona natural o jurídica que se encuentre
interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles
líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una
estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como
comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del
Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para lo
cual deberá presentar los siguientes documentos: Ver Decreto 4723 de 2005.
A. Estación de servicio automotriz:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una antelación no
superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que
conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una estación de
servicio automotriz.
3. Licencia
de construcción y permisos y/o autorizaciones ambientales correspondientes,
expedidos para la respectiva estación de servicio por las autoridades
competentes si estas así lo requieren.
4. Numeral modificado
por el Decreto 4915
de 2011, artículo 1°. Concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional
de Vías (Invías) o de la Agencia Nacional de
Infraestructura, según se trate de vías no concesionadas o de vías concesionadas,
respectivamente, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras
a cargo de la Nación, para lo cual deberá presentar ante la entidad que
corresponda la petición, de acuerdo con el formato previamente diseñado por el
Ministerio de Transporte, con el plano de localización en planta general de la
estación de servicio, a escala 1:250
Texto inicial
numeral 4. “Autorización del
Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías,
el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, o quien
haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras
a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias
autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida
para este efecto.”.
5. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos
establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente
determinada y ubicada la estación de servicio sobre la cual versa la solicitud,
acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como
copia del recibo de pago de la prima, en los montos establecidos.
6. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
7.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la estación de
servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.
8. Demostrar
que ha celebrado contrato de suministro de combustibles
líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando
el solicitante sea también distribuidor mayorista. La expresión resaltada fue declarada nula por el
Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. Sección 1ª.
9. Adjuntar
el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento
del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto
2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o
deroguen.
B. Estación de servicio de aviación:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas-o
registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una antelación no
superior a tres (3) meses po r la respectiva Cámara
de Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la
distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es a
través de una estación de servicio de aviación.
3.
Autorizaciones y/o permisos ambientales correspondientes, expedidos para la
respectiva estación de servicio por las autoridades competentes si estas así lo
requieren.
4. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos
establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente
determinada y ubicada la estación de servicio sobre la cual versa la solicitud,
acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como
copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
5.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la estación de
servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.
6. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
7. Copia de
las demás licencias requeridas para la operación incluyendo los permisos de la
Aeronáutica Civil.
8. Adjuntar
el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento
del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto
2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o
deroguen.
C. Estación de servicio marítima y fluvial:
1. Copia de
los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una antelación no
superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que
conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una estación de
servicio marítima o fluvial según corresponda.
3.
Autorizaciones y/o permisos ambientales correspondientes, expedidos para la
respectiva estación de servicio por las autoridades competentes si estas así lo
requieren.
4. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos
establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente
determinada la estación de servicio sobre la cual versa la solicitud,
acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia
del recibo de pago, en los montos establecidos.
5.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la estación de
servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.
6. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
7.
Certificado de navegabilidad y de operaciones para combustibles, de arqueo, de
inspección naval, de inspección de casco, de inspección del equipo contra
incendio, de inspección anual, de matrícula para el artefacto naval, patente de
nave gación, expedido por Dimar,
en donde sea aplicable.
8.
Certificado de inspección y registro de la Capitanía de Puerto cuando se
requiera.
9. Adjuntar
el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento
del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto
2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o
deroguen.
10. Adicionado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 17. Para el caso de la estación de
servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de suministro de
combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista,
excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista.
D. Comercializador Industrial:
1. Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 18. Copia de los estatutos
sociales, estados financieros y composición accionaría, según el caso. Para el
efecto deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1500)
unidades de salario mínimo legal mensual vigente.
Texto inicial del
numeral 1.: “Copia de los
estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y
composición accionaria de la empresa, según el caso. Cuando el comercializador
industrial actúe a través de una persona jurídica, esta deberá acreditar
activos por valor mínimo de mil quinientas (1.500) unidades de salario mínimo
legal mensual vigente.”.
2.
Certificado de existencia y representación legal-para personas jurídicas– o
registro mercantil-para personas naturales–, expedido con antelación no
superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que
conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo es la de comercializador
industrial.
3. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Certificado de carencia de
informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4. Numeral modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 13. Información
detallada de la infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará
su actividad, anexando, para el caso de los vehículos carrocería tipo tanque,
la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte de combustible, y
para las barcazas las autorizaciones emitidas por la autoridad competente para
dicho tipo de transporte. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como
mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque o barcaza. Si la actividad se
desarrolla a través de vehículos de empresas de servicio público de transporte
de carga, se deberá allegar copia del documento que demuestre la relación
contractual.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 18. “Información detallada de la infraestructura de
transporte a través de la cual desarrollará su actividad, anexando para cada
uno de los vehículos la licencia de tránsito y el registro nacional de
transporte de combustible. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como
mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque. Si la actividad se desarrolla
a través de vehículos de empresas de servicio público de transporte de carga,
se deberá allegar copia del documento que demuestre la relación contractual.”.
Texto inicial del
numeral 4.: “Información
detallada de la infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará
su actividad. En este sentido, deberá tener a su cargo mínimo una estación de
servicio y mínimo un carrotanque de su propiedad.”.
5. Numeral
modificado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 13. Copia de la póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos
en el presente decreto, de cada uno de los medios de transporte sobre los
cuales versa la solicitud. Para el caso de las barcazas el monto de dicha
póliza debe corresponder a dos mil (2.000) unidades de salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Las pólizas deberán acompañarse del clausulado general con
sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 18. “Copia de la póliza de seguro de responsabilidad
civil extracontractual, expedida en los términos establecidos en el presente
decreto, de cada uno de los vehículos de carrocería tipo tanque sobre la cual
versa la solicitud.
Adicionalmente deberá anexar la póliza de
responsabilidad civil extracontractual establecida en el Capítulo VIII del
Decreto 1609 de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.
Esta póliza también será exigible a la empresa de servicio público de transporte
de carga a través de la cual esté desarrollando la actividad como
comercializador industrial.
Cada una de estas pólizas deberá acompañarse del
clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo
de pago.”.
Texto inicial del
numeral 5.: “Copia de la póliza
de responsabilidad civil extracontractual que ampare los vehículos en los
cuales se realice el transporte, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo VIII del Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
6. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 13. Demostrar que ha celebrado contrato de
suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor
mayorista o distribuidor minorista a través de una estación de servicio de
aviación. Dicha información deberá ser actualizada con carácter obligatorio
cada vez que exista un cambio sobre el particular.
Texto inicial del
numeral 6.: “Demostrar que ha
celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del
petróleo con un distribuidor mayorista. Dicha información deberá ser
actualizada con carácter obligatorio cada vez que exista un cambio sobre el
particular.”.
7. Numeral modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 18. Para cada uno de los
consumidores finales y para el gran consumidor sin instalación a los cuales le
provea combustibles, deberá allegar un contrato o acuerdo comercial de
suministro, en el cual se indique el volumen y el uso del mismo.
Texto inicial del
numeral 7.: “Relacionar y
demostrar que tiene un vínculo comercial con los consumidores del sector
comercial, industrial y/o de servicios que van atender y que no se encuentre
dentro de la categoría de gran consumidor. Dicha información deberá ser
actualizada con carácter obligatorio cada vez que exista un cambio sobre el
particular.”.
8. Adjuntar
el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento
del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto
2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o
deroguen.
Parágrafo 1°. Corresponderá a las alcaldías o curadurías urbanas, dentro del
territorio de su jurisdicción, otorgar licencia de construcción para las
estaciones de servicio en los aspectos urbanísticos, arquitectónicos y
estructurales, de conformidad con la legislación vigente.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue
revisará la documentación a fin de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de
radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado
contará con un término hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la
información.
Presentadas
las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de
Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, mediante r esolución, expedirá la autorización para operar como
distribuidor minorista, de acuerdo con la clase de estación de servicio que se
tramita.
En el evento
en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones formuladas,
se rechazará dicha solicitud.
Parágrafo 3°. Ver Decreto 1606 de 2006, artículos 1 y 2. Las personas que se
encuentren ejerciendo la actividad de distribuidor minorista de combustibles
líquidos derivados del petróleo a través de estaciones de servicio automotriz,
deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en
esta reglamentación, con excepción de lo señalado en los numerales 8 y 14 del
artículo siguiente, para lo cual dispondrán de seis (6) meses para empezar a
exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece y de
doce (12) meses para obtener los certificados de conformidad de la estación de
servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita, así como para
solicitar la autorización para operar en los términos previstos en el presente
artículo. Dichos plazos se contarán a partir de la vigencia del presente
decreto.
Parágrafo 4°. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad de distribuidor
minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de
estaciones de servicio de aviación, marítima y/o fluvial, deberán dar
cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta
reglamentación, con excepción de lo señalado en el numeral 8 del artículo siguiente,
para lo cual dispondrán de doce (12) meses, así como para solicitar la
autorización para operar en los términos previstos en el presente artículo.
Dichos plazos se contarán a partir de la vigencia del presente decreto.
Parágrafo 5°. Las personas que a la expedición del presente decreto se encuentren
ejerciendo la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo a través de vehículos automotores, deberán dar cumplimiento de manera
inmediata a las obligaciones establecidas en esta reglamentación y dispondrán
de un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia de este decreto, para
solicitar la autorización para operar en los términos previstos en el presente
artículo. Ver Decreto 1606 de 2006, artículo 3º.
Parágrafo 6°. Las solicitudes que se encuentren en trámite para obtener autorización
para operar como agente distribuidor minorista deberá ajustarse a los
requisitos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 7°. Modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 14. El comercializador industrial únicamente
podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor
final que consuma un volumen igual o menor a veinte mil (20.000) galones al
mes, al gran consumidor sin instalación y a la estación de servicio de aviación
de propiedad de las Fuerzas Militares.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 19. “El comercializador industrial, únicamente podrá
distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo a consumidores finales
que consuman un volumen igualo menor a veinte mil (20.000) galones al mes y al
gran consumidor sin instalación.”.
Texto inicial del
parágrafo 7º.: “El comercializador industrial, únicamente
podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo a usuarios
finales que consuman un volumen igual o menor a diez mil (10.000) galones al
mes de cada tipo de combustible.”.
Parágrafo 8°. Unicamente el comercializador industrial que
cuente con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en
quien este delegue, podrá operar como tal y solo podrá abastecerse de un solo
distribuidor mayorista para lo cual deberá presentar dicha autorización.
Parágrafo 9°. El comercializador industrial en caso de realizar la distribución en
vehículos de terceros, lo debe hacer a través de una empresa de servicio
público de transporte terrestre automotor de carga legalmente constituida y
debidamente habilitada ante el Ministerio de Transporte. No obstante lo
anterior, en cualquier caso será responsable de la operación y debe cumplir con
las normas vigentes en la materia.
Parágrafo
10. Adicionado por el Decreto 1333
de 2007, artículo 20. El distribuidor
minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial ubicado en zona
de frontera podrá abastecer al consumidor final ubicado en su jurisdicción y
para el efecto deberá respaldar los despachos con una factura de venta, en la
cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.
Dicha factura debe mantenerse a disposición de cualquier autoridad competente
que la requiera.
Parágrafo 11.
Adicionado por el Decreto 1717 de
2008, artículo 15. El distribuidor minorista a
través de estación de servicio privada, no está obligado a incluir dentro de su
objeto social la distribución minorista de combustibles líquidos a través de
una estación de servicio. Así mismo, se acepta la licencia de uso industrial
del suelo que haya tramitado para el desarrollo de su objeto social.
Artículo 22. Obligaciones de los distribuidores minoristas a través de
estaciones de servicio. El distribuidor minorista a través de estaciones de
servicio, tiene las siguientes obligaciones, según corresponda: Ver Decreto 4723 de 2005.
1. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía o a la autoridad en
quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones.
2. Mantener
vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías,
las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, de acuerdo
con el tipo de estación de servicio.
3. Mantener
vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos
establecidos en el presente decreto.
4 Garantizar
un suministro de carácter regular y estable a los consumidores finales con los
que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la
misma, salvo interrupción justificada del suministro.
5. Numeral derogado por el Decreto
1333 de 2007, artículo 4º. Mantener vigente el
certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
6. Atender y
ejercer las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento,
limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus
instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por
las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para la
prestación de un eficiente servicio al público.
7. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 16. Mantener vigente el certificado de
calibración del instrumento patrón para la calibración de las unidades de
medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido
por un laboratorio de metrología acreditado.
Texto inicial del
numeral 7.: “Mantener vigentes
los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de
los combustibles líquidos derivados del petróleo, emitidos por un laboratorio
de metrología acreditado.”.
8. Obtener y
mantener vigente el certificado de conformidad de la estación de servicio que
posea o utilice, expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico emitido
por la autoridad competente. Los certificados de conformidad se deberán renovar
como mínimo cada tres (3) años y cada vez que se amplíe o modifique la
instalación.
9. Numeral modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 21. Los distribuidores minoristas
a través de estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima deberán
abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros
distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el Artículo 40 del
presente decreto.
Texto inicial del
numeral 9.: “Abstenerse de
vender combustible a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado
en el artículo 40 del presente decreto para el caso de las estaciones de
servicio automotriz.”.
10. Numeral modificado
por el Decreto 4915
de 2011, artículo 2°. Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen
estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Nación,
deberá solicitar el concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional de
Vías (Invías) o de la Agencia Nacional de
Infraestructura, según se trate de vías no concesionadas o de vías
concesionadas, respectivamente, para lo cual deberá presentar ante la entidad
que corresponda la petición, de acuerdo con el formato previamente diseñado por
el Ministerio de Transporte, con el plano de localización en planta general de
la estación de servicio, a escala 1:2
Texto inicial del
numeral 10: “Cuando se
construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas
en carreteras a cargo de la Nación, se deberá dar cumplimiento a los requisitos
y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el
Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto
Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus
veces.”.
11. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 16. Las estaciones de servicio automotriz y
fluvial deberán abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o
más distribuidores mayoristas. La estación de servicio de aviación podrá
adquirir los combustibles, de un importador, refinador, distribuidor mayorista
y/o de una estación de servicio de aviación y para el caso de una estación de
servicio de propiedad de las Fuerzas Militares adicionalmente de un
Comercializador Industrial; en lo que respecta a la estación de servicio
marítima, se podrá abastecer a través del importador, refinador y/o
distribuidor mayorista.
Texto anterior: Modificado
por el Decreto 1333 de 2007, artículo 21. “Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente
de dos o más distribuidores mayoristas. Las estaciones de servicio marítima y
de aviación, además de abastecerse de un distribuidor mayorista, podrán
adquirir combustible del refinador y del importador.”.
Texto inicial del
numeral 11.: “Abstenerse de
adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas.”.
12. Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 21. Distribuir los combustibles
líquidos derivados del petróleo almacenados en las estaciones de servicio
marítimas solamente a buques o naves.
Texto inicial del
numeral 12.: “Distribuir los
combustibles líquidos derivados del petróleo almacenados en las estaciones de
servicio marítimas y fluviales solamente a buques o naves.”.
13.
Abstenerse de vender GLP para uso vehicular, de conformidad con lo previsto en
la Ley 689 de 2001, en el caso de las estaciones de servicio automotriz.
14.
Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 21. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se
abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así mismo
no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra marca
comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones de
servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona de
frontera, los cuales estarán sometidos a las disposiciones que sobre el particular
expida el Ministerio de Minas y Energía.
Texto inicial del
numeral 14.: “Exhibir la marca
comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en el caso de la
estación de servicio automotriz. Asimismo, no podrá vender combustibles de otra
marca comercial diferente a la que tenga exhibida.”.
15. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 16. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas
y Energía.
Texto inicial del
numeral 15.: “Enviar a la
Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10)
días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe
consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre
inmediatamente a nterior relacionando:
i) Volumen recibido;
ii) Volumen entregado;
iii) Tipo de producto;
iv) Origen y destino del producto, en los formatos,
mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.
16.
Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte y de
aquellos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto 1609 del 31 de
julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan.
17. Mantener
a disposición de las autoridades competentes copia de la guía única de
transporte, correspondiente a cada uno de los productos recibidos.
18.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
19. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
20. Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 21. Reportar al Distribuidor
mayorista al momento de la facturación, la ubicación de la estación de servicio
automotriz y fluvial, para efectos de la liquidación de la sobretasa.
Texto inicial del
numeral 20.: “Reportar al
distribuidor mayorista al momento de la facturación, el o los municipios en los
cuales se consumirán los combustibles entregados para el caso de las estaciones
de servicio automotriz.”.
Artículo 23. Obligaciones del distribuidor minorista cuando actúe como
comercializador industrial. El distribuidor minorista que ejerza su
actividad como comercializador industrial, tiene las siguientes obligaciones:
1. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía o a la autoridad en
quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones.
2. Mantener
vigente las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad
con lo establecido en el presente decreto.
3 Garantizar
un suministro de carácter regular y estable a los consumidores finales con los
que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la
misma, salvo interrupción justificada del suministro.
4. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Mantener vigente el
certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
5. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 17. Adquirir los combustibles que distribuya
únicamente de un solo distribuidor mayorista con el que tenga una relación
contractual vigente. En el caso del comercializador industrial que
adicionalmente distribuya combustibles para aviación, se le permite para dichos
productos que tenga como proveedores varios distribuidores mayoristas o
estaciones de servicio de aviación, con la condición que los mismos no se
encuentren ubicados dentro de la misma región geográfica definida en el
parágrafo 2° del artículo 26 del presente decreto. Cuando se actúe como
comercializador industrial de combustibles para quemadores industriales
(combustóleos-fuel oil), en el caso de que el
distribuidor mayorista no cuente con el abastecimiento del mismo, se podrá
abastecer de dicho producto de otro distribuidor mayorista. Los respectivos
contratos de suministro que tenga con cada uno de los citados agentes, deberán
presentarse al Ministerio de Minas y Energía.
Texto inicial del
numeral 5.: “Abstenerse de
adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas.”.
6. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 17. Abstenerse de entregar combustibles líquidos
derivados del petróleo a un consumidor final, gran consumidor sin instalación
y/o estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares, con los cuales
no tenga ningún tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En ese
sentido, se prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar los
productos a un mismo consumidor final, gran consumidor sin instalación y/o
estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 22. “Abstenerse de entregar combustibles líquidos
derivados del petróleo a un consumidor final con el cual no tenga ningún tipo
de contrato de suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se prohíbe a
dos o más comercializadores industriales entregar los combustibles a un mismo
consumidor final.”.
Texto inicial del
numeral 6.: “Abstenerse de
entregar combustibles líquidos derivados del petróleo a un consumidor final del
sector comercial, industrial y/o de servicios con el cual no tenga ningún tipo
de vinculación comercial. En este sentido, se prohíbe a dos o más
comercializadores industriales entregar a un mismo consumidor final.”.
7. Numeral modificado
por el Decreto
1333 de 2007, artículo 22. Abstenerse de vender
combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas
y directamente a vehículos.
Texto inicial del
numeral 7.: “Abstenerse de
vender combustibles a estaciones de servicio automotriz y directamente a
vehículos.”.
8. Numeral modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 22. Atender únicamente al
consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte
mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los términos y condiciones
señalados en el parágrafo del presente artículo, excepto cuando se distribuya
al gran consumidor sin instalación.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 2165 de 2006, artículo 2º. “Atender
únicamente el sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios que no se
encuentre dentro de la categoría de gran consumidor, es decir, aquellos
usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez mil (10.000)
galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo y que cumplan
con los términos y condiciones señalados en el parágrafo 1° del presente
artículo.”.
Texto inicial del
numeral 8. “Atender únicamente
el sector comercial, industrial y/o de servicios que no se encuentre dentro de
la categoría de gran consumidor, es decir, aquellos usuarios que consuman
cantidades iguales o inferiores a diez mil (10.000) galones al mes de
combustibles líquidos derivados del petróleo y que cumplan con los términos y
condiciones señaladas en el parágrafo 1° del presente artículo.”.
9. Exhibir
en sus vehículos de transporte, los cuales deben ser de carrocería tipo tanque,
la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en un aviso
cuyas dimensiones deberá ser de por lo menos 1.50 metros de largo por 0.8
metros de ancho.
10.
Abstenerse de suministrar combustibles líquidos derivados del petróleo a
instalaciones que no presenten condiciones mínimas técnicas y de seguridad para
su correcto funcionamiento. En tal sentido, deberá recomendar a las
instalaciones las acciones correctivas relacionadas con el debido
mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y
seguridad en dichas instalaciones (tanques, tuberías, equipos y demás
accesorios).
11. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 17. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas
y Energía.
Texto inicial del
numeral 11.: “Enviar a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado
de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente
anterior, relacionando:
i) Volumen recibido;
ii) Volumen entregado;
iii) Tipo de producto;
iv) Proveedor, y
v) Usuario final, en los formatos, mecanismos y
procedimientos que esta diseñe para tal fin, y acompañar los correspondientes
contratos y/o documentos de remisión que justifiquen y soporten cada una de sus
operaciones.”.
12. Mantener
a disposición de las autoridades competentes copia de la guía única de
transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos.
13.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
14. Reportar
al Distribuidor Mayorista al momento de la facturación, el o los municipios en
los cuales se consumirán los combustibles entregados.
15. Numeral
modificado por el Decreto 1333 de 2007,
artículo 22. Los carrotanques
que utilicen los distribuidores minoristas como comercializadores industriales
en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo
Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio, definidos
para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán dar cumplimiento a
lo establecido en el parágrafo del Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005.
Texto inicial del
numeral 15.: “Utilizar en todos
y cada uno de los carrotanques en los cuales
transporte sellos electrónicos de seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los cuales solo
podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. El Ministerio de Minas
y Energía señalará, mediante resolución, los procedimientos y mecanismos que se
requieran para el efecto.”.
16. Dar
estricto cumplimiento a la(s) guía(s) de transporte correspondiente(s) a cada
despacho, de tal forma que no podrá entregar el combustible a destinatario
diferente a aquel señalado en la guía.
17.
Abstenerse de suministrar combustibles a aquellos consumidores que no cumplan
con las condiciones establecidas en el parágrafo del presente artículo.
Parágrafo. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 23. El consumidor final que
consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones
al mes, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.
Destinar el combustible únicamente para cumplir con los procesos inherentes a
su actividad.
2.
Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender
el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.
3.
Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte.
4.
Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente.
5.
Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores
mayoristas o distribuidores minoristas como comercializador industrial.
Texto anterior:
Modificado por el Decreto 2165 de 2006, artículo 3º. “El consumidor del sector comercial, industrial,
agrícola y/o de servicios que adquiera combustibles de un distribuidor
minorista, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Destinar el
combustible únicamente para el uso en la actividad comercial, industrial,
agrícola y/o de servicios inherentes a su objeto social.
2. Consumir los
combustibles líquidos derivados del petróleo únicamente como i) fuente de
generación de calor, ii) fuente de generación de energía, iii) carburante y/o
iv) insumo dentro de su proceso industrial.
3. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender el combustible
líquido derivado del petróleo adquirido.
4. Abstenerse de
recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques
que no porten la guía única de transporte.
5. Cumplir con las
normas sobre protección y preservación del medio ambiente.
6. Abstenerse de
adquirir combustibles simultáneamente de dos o más comercializadores
industriales.”.
Texto inicial del
parágrafo: “El consumidor
final que adquiera combustibles de un comercializador industrial, tiene las
siguientes obligaciones:
1. Destinar el combustible únicamente para cumplir
con el proceso industrial, comercial y/o de servicios inherentes a su
actividad.
2. Consumir los combustibles líquidos derivados del
petróleo únicamente como:
i) Fuente de generación de calor;
ii) Fuente de generación de energía.
3. Abstenerse de subdistribuir,
redistribuir o revender el combustible.
4. Abstenerse de utilizar el combustible como
carburante para la operación de vehículos.
5. Abstenerse de recibir combustibles líquidos
derivados del petróleo de carrotanques que no porten
la guía única de transporte y que no pose an las
características de identificación de la compañía mayorista que suministra el
producto, de conformidad con lo establecido para el efecto en el presente
decreto, así como de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos
exigidos en el Decreto 1609 de 2002 o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
6. Cumplir con las normas sobre protección y
preservación del medio ambiente.
7. Abstenerse de adquirir combustibles
simultáneamente de dos o más comercializadores industriales.”.
CAPITULO VIII
Gran consumidor
Artículo 24. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 24. AUTORIZACIÓN. El Gran
Consumidor con instalación fija y el Gran Consumidor Temporal con Instalación,
requerirán autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de
Minas y Energía para recibir, almacenar y consumir los referidos combustibles,
para lo cual deberán allegar los siguientes documentos:
1.
Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o
registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos
por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. En el caso
de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de
constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.
2.
Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante
legal cuando se trate de personas jurídica o entidad pública, a través de la
cual se certifique la necesidad del combustible para el desarrollo de su
actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y
almacenamiento del combustible, la relación mes a mes de los consumos del
último año contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud,
detallando el tipo de combustible, volumen y uso del mismo.
3. Numeral derogado por el Decreto
1333 de 2007, artículo 4º. Póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el
presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada
la instalación sobre la cual versa la autorización en trámite, acompañada del
clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo
de pago de prima de la póliza, en los montos establecidos.
4.
El gran consumidor con instalación fija deberá presentar el certificado de
conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico respectivo
expedido por la autoridad competente.
5.
El gran consumidor temporal con instalación deberá presentar el documento
correspondiente que certifique la ejecución de obras de infraestructura,
servicios petroleros, exploración, explotación petrolera y minera y actividades
agroindustriales.
PARÁGRAFO
1. El
Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, dentro del
plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación. En caso de
que dicha autoridad formule observaciones el interesado contará con un lapso
hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas
las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de
Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la autorización correspondiente,
dentro de los mismos términos antes señalados.
PARÁGRAFO
2. Modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 18. El gran consumidor que para el desarrollo de
su actividad requiera el consumo de combustibles por un tiempo limitado mayor a
un (1) año, tendrá que solicitar la autorización como gran consumidor con
instalación fija.
Una vez concluidas las operaciones, el gran
consumidor deberá informarlo al Ministerio de Minas y Energía, quien dará por
terminada la respectiva autorización.
Texto anterior del
parágrafo 2º.: “La autorización para el gran consumidor temporal
con instalación tendrá vigencia de un (1) año, la cual podrá renovarse si para
la ejecución de las obras o prestación del servicio o la naturaleza de la
actividad, lo amerita. Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor
temporal con instalación deberá informarlo al Ministerio de Minas y Energía,
quien dará por terminada la respectiva autorización.”.
PARÁGRAFO
3. Modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 18. El gran consumidor con instalación fija y el
gran consumidor temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo
distribuidor mayorista. No obstante, el gran consumidor con instalación fija
que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil
(420.000) galones mes, combustibles para quemadores industriales
(combustóleos-fuel oil), y/o gasolina natural-nafta,
podrán además abastecerse del importador o refinador.
Texto anterior del
parágrafo 3º.: “El gran consumidor
con instalación fija y el gran consumidor temporal con instalación deberán
abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista, excepto cuando
consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil
(420.000) galones/mes, caso para el cual se podrá abastecer adicionalmente del
importador o refinador.”.
PARÁGRAFO
4. Modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 18. El gran consumidor con instalación fija
deberá solicitar autorización del Ministerio de Minas y Energía en aquellos
casos en que para el desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar
combustibles líquidos derivados del petróleo por fuera de sus instalaciones. En
el caso del gran consumidor temporal que al terminar las operaciones le haya
quedado un inventario de combustible, deberá solicitar autorización a la Dirección
de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para poder trasladarlo a
otra locación.
Texto anterio del parágrafo 4.: “El gran consumidor con instalación fija deberá
solicitar autorización del Ministerio de Minas y Energía en aquellos casos en
que para el desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar
combustibles líquidos derivados del petróleo por fuera de sus instalaciones.”.
PARÁGRAFO
5.
El gran consumidor sin instalación se podrá abastecer del distribuidor
mayorista y/o distribuidor minorista a través de una estación de servicio de
aviación, marítima o como comercializador industrial.
PARÁGRAFO
6.
El establecimiento perteneciente a una empresa o institución destinado
exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento de sus
vehículos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se podrán
clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se construyan o
existan deberán solicitar la autorización al Ministerio de Minas y Energía como
estación de servicio automotriz o fluvial, según el caso. Se podrán instalar en
estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos
técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o en su defecto, bajo
el cumplimiento de lo señalado en las normas internacionales en la materia.
PARÁGRAFO 7°. Adicionado
por el Decreto
1717 de 2008, artículo 19. Los sitios en donde la
Fuerza Pública requiera llevar a cabo operaciones militares especiales y para
el efecto requiera el uso de equipos F.A.R.E., o similares, para aplicación del
presente decreto, se definirán como un gran consumidor sin instalación.
Texto inicial del
artículo 24.: “Acreditación.
Todo usuario que consuma en desarrollo de su actividad industrial y comercial
más de diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del
petróleo deberá acreditarse ante el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual
deberá allegar los siguientes documentos:
1.
Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de
Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.
2.
Certificado avalado por el representante legal de la compañía en donde conste
que para el desarrollo de su actividad consume más de diez mil (10.000) galones
de combustibles líquidos derivados del petróleo al mes, incluyendo la relación
mes a mes de los consumos del último año, contado a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, detallando el tipo de producto, volumen y uso del
mismo.
3.
Certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
4. Póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos
en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y
ubicada la instalación industrial sobre la cual versa la acreditación en
trámite, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así
como copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
5.
Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
reglamento técnico expedido por la autoridad competente de la instalación
industrial que posea.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada,
dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación.
En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado contará con
un lapso hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas
las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de
Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la acreditación correspondiente.
Parágrafo 2°. Todo usuario que consuma en desarrollo de su actividad industrial y
comercial más de diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos
derivados del petróleo, dispondrá de un plazo de doce (12) meses a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, para solicitar la correspondiente
acreditación en los términos previstos en este artículo. Lo anterior no lo
exime de dar cabal cumplimiento, de manera inmediata a todas las obligaciones
aquí establecidas, con excepción del numeral 4 del artículo siguiente.
Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo anterior dará lugar a
la prohibición de adquirir combustible, hasta tanto no sea acreditado como gran
consumidor, por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 4°. Modificado
por el Decreto 2165
de 2006, artículo 4º. El gran consumidor solamente podrá utilizar los
combustibles líquidos derivados del petróleo como: i) fuente de generación de
calor, ii) fuente de generación de energía, iii) carburante, y/o iv) insumo
dentro de su proceso industrial.
Texto inicial del
parágrafo 4º. “El gran
consumidor solamente podrá consumir combustibles líquidos derivados del
petróleo como:
i) Fuente de generación de calor;
ii) Fuente de generación de energía, y
iii) Carburante.”.
Parágrafo 5°. Si el gran consumidor requiere combustibles líquidos derivados del
petróleo para el suministro de sus vehículos automotores que operan por fuera
de las instalaciones deberá abastecerse a través de estaciones de servicio
automotriz debidamente construidas y autorizadas, es decir, con el lleno de la
totalidad de requisitos señalados en el presente decreto, las cuales podrán
estar en las instalaciones del Gran Consumidor, pero sin que les sea permitido
venta al público.
Parágrafo 6°. Modificado
por el Decreto 2165
de 2006, artículo 4º. Unicamente el gran
consumidor que cuente con la acreditación del Ministerio de Minas y Energía
podrá operar como tal y deberá adquirir combustibles líquidos derivados del
petróleo del distribuidor mayorista. Para el caso de requerir diésel (ACPM), en
un volumen igual o superior a 420.000 galones al mes, podrá adquirirlo
directamente de refinadores y/o importadores.
Texto inicial del
parágrafo 6º. “Unicamente el gran consumidor que cuente con la
acreditación del Ministerio de Minas y Energía podrá operar como tal y deberá
adquirir combustibles líquidos derivados del petróleo, exclusivamente del
importador y/o refinador para el caso de los grandes consumidores cuando el
consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales, o del
distribuidor mayorista para los demás casos, para lo cual deberá presentar el
documento que así lo reconozca.”.
Artículo 25. Obligaciones. El gran consumidor tiene las siguientes
obligaciones:
1. Prestar
la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía, para el
cumplimiento de sus funciones.
2. Mantener
vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con
lo establecido en el presente decreto.
3 Atender y
ejercer las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento,
limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus
instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por
las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para eficiente
funcionamiento de la instalación.
4. Obtener y
mantener vigente el certificado de conformidad de la instalación industrial que
posea, expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido
por las autoridades competentes. Los certificados de conformidad se deberán
renovar como mínimo cada cinco (5) años y cada vez que se modifique o amplíe la
instalación.
5. Numeral derogado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 4º. Mantener vigente el
certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
6. Numeral modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 20. Registrar la información señalada por la
regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas
y Energía.
Texto inicial del
numeral 6.: “Enviar a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado
de los combustibles que consumió durante el trimestre inmediatamente anterior
relacionando:
i) Volumen comprado;
ii) Fuente de suministro;
iii) Volumen consumido, y
iv) Tipo de producto, en los formatos, mecanismos y
procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.
7.
Abstenerse de vender los combustibles líquidos derivados del petróleo que
adquiera.
8.
Abstenerse de recibir combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte, así
como de aquellos vehículos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto
1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen o
sustituyan.
9. Numeral modificado por
el Decreto 1717 de
2008, artículo 20. Abastecerse de combustibles líquidos
derivados del petróleo solamente de los agentes debidamente autorizados por el
Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en los
parágrafos 3° y 5° del artículo 24 del presente decreto. Para el efecto deberán
suscribir contratos de suministro.
Texto inicial del
numeral 9.: “Abastecerse de co mbustibles líquidos derivados del petróleo solamente de los
agentes debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6° del artículo 24 del presente
decreto. Para el efecto deberá suscribir contratos de suministro.”.
10. Mantener
a disposición de las autoridades competentes copia de la guía única de
transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos.
11.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas
consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de
1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
12. Cumplir
con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
CAPITULO IX
Capacidad mínima de
almacenamiento comercial
Artículo 26. Inciso
modificado pro el Decreto 1717 de
2008, artículo 21. Capacidad de almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe disponer en
todo momento de una capacidad mínima de almacenamiento correspondiente al 30%
de su volumen mensual de despachos de cada planta de abastecimiento que posea,
calculado de acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los últimos doce
(12) meses anteriores al cálculo del factor Ca definido en el artículo 27 del
presente decreto. Esta disposición aplica para cada tipo de combustible líquido
derivado del petróleo manejado en cada planta de abastecimiento.
Texto inicial del
inciso 1º.: “Capacidad de almacenamiento comercial.
Los distribuidores mayoristas deben disponer en todo momento de una capacidad
mínima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de ventas
de cada planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de
ventas mensuales de los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca
definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para
cada tipo de combustibles líquidos derivados del petróleo manejado en cada
planta de abastecimiento.”.
Parágrafo 1°. Modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 21. Para el cumplimiento de la capacidad mínima
de almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno
de los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de
abastecimiento, así como la capacidad de su propiedad o que pueda arrendar de
otras plantas de abastecimiento siempre y cuando estas cumplan la totalidad de
los siguientes requisitos: i) que esté en capacidad de arrendar, recibirle y
entregarle el combustible, ii) que esté conectado al sistema de transporte por
poliductos y iii) que se encuentre ubicado en la misma región geográfica de
conformidad con la establecida en el parágrafo 2° del presente artículo.
Texto inicial del
parágrafo 1º.: “Para el cumplimiento de la capacidad mínima de
almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno de
los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento,
así como la capacidad que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento
siempre y cuando estas últimas cumplan la totalidad de los siguientes
requisitos:
i) Que esté en capacidad de arrendar y recibirle,
es decir, que tengan almacenamiento disponible por encima del mínimo señalado;
ii) Que esté conectado al sistema de transporte por
poliductos, y
iii) Que se encuentre ubicado en la misma región
geográfica de conformidad con la establecida en el parágrafo 2° del presente
artículo.”.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo señalado en el parágrafo anterior se establecen las
siguientes regiones geográficas:
Región Norte. Atención a los centros de
consumo localizados en Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, resto de la Costa
Norte y sus respectivas áreas de influencia.
Región Oriental. Atención a los centros de
consumo localizados en Bucaramanga, Cúcuta, resto de los Santanderes,
Sur del Cesar, Sur de Bolívar y sus respectivas áreas de influencia.
Región Central. Atención a los centros de
consumo localizados en Bogotá y su respectiva área de influencia.
Región Centro-Occidente. Atención a los centros de
consumo localizados en Medellín y su respectiva área de influencia.
Región Sur-Occidental. Atención a los centros de
consumo localizados en Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y sus
respectivas áreas de influencia.
Región Centro-Sur. Atención a los centros de
consumo localizados en Ibagué, Neiva y sus respectivas áreas de influencia.
Parágrafo 3°. El distribuidor mayorista que tenga una capacidad de almacenamiento
inferior a la prevista en este artículo, deberá completarla en un plazo de doce
(12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto. Una vez
vencido este plazo se procederá conforme a lo establecido en el parágrafo 3°
del artículo 27.
Artículo 27. Modificado
por el Decreto 1717 de
2008, artículo 22. Margen del
distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente fórmula
tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de combustibles
líquidos derivados del petróleo:
Ca = Cr / Cm
Donde:
Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá
como máximo un valor igual a uno (1). Para cada uno de los combustibles
líquidos derivados del petróleo, defínase Ca como la proporción entre la
capacidad nominal y capacidad mínima exigida.
Cr = Capacidad nominal (galones) de los
tanques instalados por el distribuidor mayorista, debidamente certificada por
el representante legal de la empresa, al momento del cálculo.
Cm = Capacidad mínima de almacenamiento
(galones) exigida en el artículo 26 del presente decreto. La capacidad mínima
de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual
de despachos durante los últimos doce (12) meses anteriores al cálculo del
factor Ca.
Parágrafo 1°. Hasta el vencimiento del término establecido
en el parágrafo 3° del artículo 26 del presente decreto, Ca será igual a uno
(1). Una vez vencido dicho término, en el evento en que Ca sea mayor a uno (1),
entonces Ca será igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el
procedimiento establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía certificará
al refinador o importador, según el caso, el valor del factor de almacenamiento
(Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el
distribuidor mayorista. Dicho factor se revisará y certificará cada tres (3)
meses.
Parágrafo 3°. El Distribuidor Mayorista que, vencido el
plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 26, no haya dado cumplimiento
a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se
sancionará con multa de conformidad con el artículo 34 del presente decreto y
se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la
misma.
Una vez vencido el plazo, se procederá a
realizar el cálculo del factor Ca por producto, y de encontrarse que Ca es
menor a uno (1), se aplicará el siguiente factor:
(1-Ca) * No
Donde:
No = Margen base del distribuidor mayorista.
Para efectos de este cálculo se tomará el valor correspondiente al margen
máximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor
mayorista para cada uno de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Para la determinación de este valor se tomará el promedio de los últimos doce
(12) meses anteriores al cálculo.
El valor resultante será multiplicado por
cada uno de los despachos que el refinador y/o importador entregue al
distribuidor mayorista, y adicionado en la factura de despacho durante los tres
(3) meses siguientes al cálculo, hasta obtener la nueva certificación del
factor Ca.
El resultado del cálculo anterior será
recaudado y girado al Tesoro Nacional por el refinador y/o importador, en las condiciones
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca.
Parágrafo 4°. Para aquellos combustibles líquidos
derivados del petróleo sobre los cuales exista libertad de precios, el
Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los
procedimientos de obtención de información, de tal forma que se señale un
margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del distribuidor
mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente artículo.
Texto inicial del
artículo 27.: “Margen del
distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente
fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo:
Nt = No * Ca
Nt = Margen del distribuidor mayorista después de la
aplicación de la fórmula ($/galón).
No = Margen base del distribuidor mayorista.
Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá como
máximo un valor igual a uno (1).
Para cada uno de los combustibles líquidos
derivados del petróleo, defínese Ca como la
proporción entre la capacidad operativa y capacidad mínima exigida.
El Decreto 1333 de 2007, artículo 25, dice: “Para efectos de aplicación del factor de
almacenamiento (Ca) indicado en el Artículo 27 del Decreto 4299 de 2005, entiéndase sustituida la
expresión "capacidad operativa (Cr) por la expresión "capacidad
nominal".”.
Ca = Cr/Cm
Cr = Capacidad operativa, de los tanques instalados
por el distribuidor mayorista (galones), debidamente certificada por el
representante legal de la empresa.
Cm = Capacidad mínima de almacenamiento exigida en
el artículo 26 del presente decreto (galones). La capacidad mínima de
almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual de
ventas durante los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca.
Parágrafo 1°. Hasta el vencimiento del término establecido en
el parágrafo 3° del artículo 26 del presente decreto, Ca será igual a uno (1).
Una vez vencido dicho término, en el evento que Ca sea mayor a uno (1),
entonces Ca será igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el
procedimiento establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, certificará
al refinador o importador, según sea del caso, el valor del factor de
almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento
que posea el distribuidor mayorista.
Parágrafo 3°. El Distribuidor Mayorista, que vencido el plazo
establecido en el parágrafo 3° del artículo 26, no haya dado cumplimiento a la
capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se
sancionará con multa de conformidad con el artículo 34 del presente decreto y
se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la
misma, término en el cual el refinador o importador procederá a adicionar en la
factura de suministro los valores resultantes de la multiplicación del volumen
vendido por el siguiente factor:
(1-Ca) * No
El resultado del cálculo anterior será recaudado y
girado al Tesoro Nacional, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público establezca.
Parágrafo 4°. Para aquellos combustibles líquidos derivados
del petróleo sobre los cuales exista libertad de precios, el Ministerio de
Minas y Energía establecerá mediante resolución los procedimientos de obtención
de información, de tal forma que se señale un margen de referencia, el cual
corresponderá al margen base del distribuidor mayorista (No), para efectos de
aplicación en el presente artículo.”.
CAPITULO X
Guía única de transporte
Artículo 28. Formato de la Guía Unica de Transporte.
La Guía Unica de Transporte consiste en un documento
con las siguientes características: Papel marca de agua de ocho y medio por
siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración consecutiva en tinta
tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de
aceite, con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo,
tipo y volumen de combustible, fecha de expedición y vigencia, información de
los agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial,
identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del
combustible.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía realizará una amplia difusión del
formato a los agentes autorizados para su suministro, así como a los
proveedores del mismo.
Artículo 29. Agentes autorizados para suministrar la Guía Unica
de Transporte. Los siguientes agentes de la cadena de distribución de
combustibles líquidos derivados del petróleo tienen la obligación de
suministrar original y una copia de la guía única de transporte a que hace
referencia el siguiente artículo, en los casos que se señalan:
a) El
refinador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y
por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el
consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al
distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de
aviación, al momento de la entrega del combustible;
b) El
importador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador
y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando
el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al
distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de
aviación, al momento de la entrega del combustible;
c) El
distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al
transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista, al
distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la entrega del
combustible;
d) El
almacenado entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador
y por intermedio de este al importador, refinador, gran consumidor,
distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de
servicio marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
e) Modificado por
el Decreto 2165 de
2006, artículo 5º. El distribuidor minorista a través de estaciones de
servicio automotriz, marítima o de aviación que previa autorización del
Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, comercialice combustibles
líquidos derivados del petróleo dirigidos al consumidor del sector comercial,
industrial, agrícola y/o de servicios, y/o al llenado de naves, según
corresponda, entregará diligenciada la guía única de transporte al
transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la
entrega del combustible.
Texto inicial del
literal e). “El distribuidor
minorista a través de estaciones de servicio marítimas o de aviación que
requieran desplazarse para efectuar el llenado de las naves, entregará
diligenciada la Guía Unica de Transporte al
transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la
entrega del combustible.”.
Parágrafo 1°. El agente autorizado entregará al transportador original y copia de la
guía única de transporte, quien deberá tenerla a disposición de las autoridades
que la requieran durante el tiempo de viaje.
Parágrafo 2°. La guía única de transporte tendrá una vigencia en horas, definida por
el agente autorizado para expedirla, con base en la distancia existente entre
los sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas; excepto,
cuando en aquellas regiones que por condiciones de carácter geográfico,
restricciones de tránsito, estado de las vías, entre otros, el tiempo de viaje
sea mayor a 24 horas, caso en el cual se requiere una autorización, previa de
carácter general, del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3°. Cuando se transporte simultáneamente volúmenes de combustibles líquidos
derivados del petróleo para diferentes destinatarios, el transportador llevará
sendas guías únicas de transporte por cada entrega que efectúe.
Parágrafo 4°. El transportador entregará al destinatario del combustible el original
de la guía única de transporte y conservará copia de la misma.
Artículo 30. Suministro, costo y custodia de la Guía Unica
de Transporte. Los agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de
Minas y Energía deberán obtener a su costo y únicamente de los proveedores que
también cuenten con el respectivo visto bueno de dicha autoridad, las guías que
le resulten necesarias, con todas las características de seguridad e
información señaladas en el presente decreto; a su vez, deberán actuar con
máxima diligencia en su cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo
de que sean hurtadas.
Parágrafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de
transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas,
deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y
policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual
forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las
guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones
establecidas en el Capítulo XXII del presente decreto.
CAPITULO XI
Pólizas de seguros
Artículo 31. Obtención de pólizas. Los agentes de la cadena de distribución
de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una
póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como
beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con
ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento,
manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo,
expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de
acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin
perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado.
Los límites
mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado
en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o
renovar la póliza serán los siguientes:
1. Para
refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de salario.
2. Para
plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de salario.
3. Para
estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) unidades de salario.
4. Para
estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de salario.
5. Para
estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil (2.000) unidades de
salario.
6. Para el
gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.
7. Para los
agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su
propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo
establecido en el Capítulo VIII del Decreto 1609 del 31de julio de 2002, o
aquella norma que la modifique, adicione o derogue.
8. Para cada
uno de los vehículos del transportado r, de acuerdo con la capacidad nominal
del carrotanque así:
8.1. Hasta
quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.
8.2. De
quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250)
unidades de salario.
8.3. De mil
uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de
salario.
8.4. De dos
mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400)
unidades de salario.
8.5. De tres
mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas
cincuenta (450) unidades de salario.
8.6. De
cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600)
unidades de salario.
8.7. Y de
diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de
salario.
Parágrafo
1°. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir
expresamente las siguientes cláusulas:
• Revocación
de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y
Energía.
• Contaminación
accidental súbita e imprevista.
Parágrafo 2°. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser
tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya
o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un
mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo
la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe
contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en
consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso “por
riesgo y evento”; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura
para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales
se otorga el amparo.
CAPITULO XII
Del régimen sancionatorio
general
Artículo 32. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribución de
combustibles líquidos derivados del petróleo que infrinjan el presente decreto
y las demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que
ejerzan dichos agentes, estarán sujetos a la imposición de las siguientes
sanciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en
quien este delegue, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y
gravedad del hecho, así: Amonestación, multa, suspensión del servicio y
cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad.
Artículo 33. Amonestación. Consiste en el llamado de atención por escrito
que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le
ocasionará la aplicación de una sanción de mayor grado. Esta sanción se
impondrá cuando no se preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de
las funciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en
quien este delegue.
Artículo 34. Multa. Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una
suma, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) unidades de salario
mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a las disposiciones referidas
a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de
información, obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y
precios. Esta sanción será procedente en los siguientes casos:
1. Por no
mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las
alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes,
así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad
con lo establecido en el presente decreto.
2 Cuando no
se dé cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no
se atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio
de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue.
3. Cuando no
se mantengan vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida
para la entrega de combustibles.
4. Cuando no
se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles
líquidos derivados del petróleo despachados.
5. Cuando no
se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial de conformidad con lo
establecido en el presente decreto.
6 Por
incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto sanción
de amonestación.
Artículo 35. Suspensión del servicio. Consiste en la sanción en virtud de la
cual los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, no podrán ejercer sus actividades hasta por el término
de diez (10) días, como consecuencia de la orden de suspensión del servicio.
Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:
1. Cuando no
se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
ejecutoria de la resolución que la imponga.
2. Cuando no
se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de la
autoridad en quien este delegue, dentro del plazo estipulado.
3. Cuando no
se suministre la guía única de transporte a cada uno de los agentes de la
cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
4 Cuando se
suministre y/o reciba combustibles en carrotanques
que no cumplan con los requisitos exigidos.
5. Por
adelantar obras de construcción, ampliación o modificación, sin que el
Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, haya
autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos.
6. Cuando no
se cumplan las disposiciones en materia de obtención de los certificados de
conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
reglamentos técnicos.
7. Cuando
dentro de los términos previstos en el presente decreto cualquier agente de la
cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que se
encuentre operando, no tramite la autorización respectiva ante la entidad de
regulación y/o vigilancia y control.
8. Por
incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto
sanción de multa.
Artículo 36. Cancelación de la autorización y cierre del establecimiento. Es
la sanción mediante la cual la entidad competente ordena la cancelación de la
autorización para operar como agente de la cadena de distribución de
combustibles líquidos derivados del petróleo, y como consecuencia de ello, el
cierre definitivo del respectivo establecimiento. Esta sanción es procede nte en los siguientes casos:
1. Cuando se
proceda contra expresa prohibición señalada en el presente reglamento y demás
normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación por parte del Ministerio de
Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue.
2. Cuando el
Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue verifique
que la documentación presentada por un solicitante para obtener la autorización
para operar como agente de la cadena de combustibles, no corresponde total o
parcialmente a la realidad.
3. Cuando un
agente de la cadena comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo
sin estar autorizado para ejercer dicha actividad.
4. Cuando un
agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado para
hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
5 Cuando un
agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente no autorizado, de
conformidad con lo establecido en el presente decreto.
6 Cuando a
un agente de la cadena se le haya impuesto como sanción la suspensión del
servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) años inmediatamente
anteriores.
7. Por
tenencia, tráfico y comercio ilícitos de combustibles.
8. Cuando
habiendo transcurrido los diez (10) días de suspensión del servicio por
sanción, persista el incumplimiento que dio origen a la misma.
Artículo 37. Procedimiento. Recibida la queja o la información respectiva,
el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue procederá
de la siguiente manera:
1. Informará
por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra.
2. El
presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para
presentar ante el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este
delegue los descargos correspondientes.
3. Dentro
del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas y Energía o la
autoridad en quien este delegue decretará y ordenará la práctica de pruebas, si
lo estima procedente.
4. Dentro de
los treinta (30) días siguientes, el Ministerio de Minas y Energía o la
autoridad en quien este delegue, emitirá la decisión correspondiente mediante
resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, para que frente a ella, si el interesado lo considera, proceda
al agotamiento de la vía gubernativa, conforme a los términos establecidos en
el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
Parágrafo 1°. La ejecución de las providencias por medio de las cuales el
Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, ordena la
suspensión del servicio o cancelación de la autorización de acuerdo con lo
estipulado en el presente decreto, deberá hacerse efectiva mediante comisión a
la respectiva autoridad de policía, quien se encargará de sellar temporal o
definitivamente el correspondiente establecimiento, según sea el caso.
Parágrafo 2°. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las
medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir
la situación legal infringida y de las sanciones cuya imposición está a cargo
de otras autoridades.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Artículo 38. Expedición de reglamentos técnicos. Los ministerios competentes
para expedir normas que tengan injerencia en las diferentes actividades que
conforman la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los
requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada uno de ellos.
Parágrafo. Hasta tanto no se expidan los reglamentos técnicos pertinentes se
deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte de los agentes
respectivos:
1. El
distribuidor mayorista, el almacenador, el distribuidor minorista (Estación de
Servicio de Aviación y Marítima), y el gran consumidor, deberán acogerse a las
disposiciones establecidas en el artículo 3° y el Capítulo II del Decreto 283
de 1990, “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte,
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte
por carrotanque de petróleo crudo”.
2. Adicional
a lo establecido en el numeral anterior, respecto al almacenamiento de los
combustibles de aviación para motores tipo turbina, se deberá dar cumplimiento
al artículo 7° de la Resolución 180790 de 2002, expedida por el Ministerio de
Minas y Energía, “por la cual se establecen los requisitos de calidad, de almacenamiento,
transporte y suministro de los combustibles de aviación para motores tipo
turbina, y se dictan otras disposiciones”.
3. El
distribuidor minorista (Estación de Servicio Automotriz y Fluvial) deberá
acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 3°, 5°, 6°,
parágrafo 5° del artículo 7°, artículos 8° al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521
de 1998, “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones
de servicio”.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 39. Inventarios. El Ministerio de Minas y Energía mediante
resolución establecerá la reglamentación pertinente a los inventarios mínimos
que deben disponer cada uno de los agentes de la cadena de distribución de
combustibles.
Artículo 40. Modificado
por el Decreto 1333
de 2007, artículo 26. VENTA
DE COMBUSTIBLES ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO. El
Ministerio de Minas y Energía
reglamentará mediante acto administrativo de carácter general la
comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo entre
estaciones de servicio establecida en el numeral 9°
del Artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de
distribución lo ameriten.
Texto anterior: Modificado
por el Decreto 2165 de 2006, artículo 6º. “Venta de combustibles
entre estaciones de servicio y de estas a los grandes consumidores y a los
consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o servicios. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará
mediante acto administrativo de carácter general las excepciones a la
prohibición de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo entre
estaciones de servicio, establecida en el numeral 9 del artículo 22 del
presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten.
De igual forma y por
las mismas razones, reglamentará las excepciones a la prohibición de venta de
combustibles líquidos derivados del petróleo de estaciones de servicio a
grandes consumidores y a consumidores del sector comercial, industrial,
agrícola y/o de servicios.”.
Texto inicial del
artículo 40.: “Comercialización
entre estaciones de servicio. El Ministerio de Minas y Energía podrá
reglamentar mediante acto administrativo de carácter general las excepciones a
la prohibición de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo entre
estaciones de servicio, establecida en el numeral 9 del artículo 22 del
presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten,
así como las ventas entre estaciones de servicio y grandes consumidores.”.
Artículo 41. Régimen de transición. Los diferentes agentes de la cadena de
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, que al entrar en
vigencia el presente decreto se encuentren operando en una actividad distinta a
la que le corresponde de acuerdo con esta reglamentación, deberán ajustarse a
los requisitos y dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta, dentro
de los términos aquí estipulados.
Artículo 42. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de
su publicación y deroga expresamente los artículos 1°, 2° y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990,
Decretos 353 de
1991, 300 y 2113 de 1993,
los artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994,
la Resolución 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del
Petróleo (GLP), los artículos 2° parcial, 4, 7 excepto el parágrafo 5°, 33 al
36 y 38 al 53 del Decreto
1521 de 1998, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de
2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.