Decreto 4320 de 2007
(noviembre
8)
por
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 15 de la Ley
1151 de 2007.
El
Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de
funciones presidenciales mediante Decreto número 4304
del 7 de noviembre de 2007, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la
Constitución Política y la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1. Sin perjuicio
de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el
artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o
con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las
víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso
o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.
Para los solos efectos del
presente decreto, se entiende por:
a) Amenaza de deterioro:
Cualquier indicio sobre la inminencia del menoscabo o empeoramiento de las
condiciones físicas o económicas del bien incautado o la sociedad o grupo de
empresas a la que pertenezca que puedan conducir a generar situaciones de
desmejora respecto a las existentes al momento de la incautación del mismo.
b) Imposibilidad de
administración: La ausencia de medios adecuados que impida el manejo,
administración, disposición y organización de los bienes a cargo que permita
obtener los rendimientos esperados frente a los mismos.
Artículo 2. La Dirección
Nacional de Estupefacientes, bajo su responsabilidad, podrá ordenar la
enajenación o disposición de los bienes incautados cuando su naturaleza, uso o
destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, así:
2.1 El Director Nacional
de Estupefacientes, previo estudio técnico, por cuenta y en virtud de la
suspensión del poder dispositivo del Titular, podrá ordenar la enajenación o
disposición de bienes, mediante acto administrativo motivado, contra el cual no
procederá recurso alguno en vía gubernativa, que deberá ser comunicado al
operador judicial de conocimiento del proceso de extinción de dominio. Se
encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles.
2.2. El procedimiento de
enajenación será el contemplado en la Resolución 023 del 10 de julio de 2006
adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que la
modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, el precio base de enajenación
corresponderá al valor del avalúo comercial del bien.
2.3. La transferencia del
derecho de dominio en el caso de los bienes sujetos a registro, conforme a lo
previsto en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, se
efectuará mediante acto administrativo, a través del cual se ordenará:
a) Comunicar al operador
Judicial, a fin de que proceda al levantamiento y sustitución de las medidas
cautelares;
b) Transferir el bien al
adquirente;
c) Anotar, por parte de la
oficina de registro correspondiente, la tradición, la cual se efectuará en
virtud de la ley, por cuenta del titular del derecho de dominio.
2.4. Una vez enajenado el
bien y cancelado el precio por parte del adquirente, la Dirección Nacional de
Estupefacientes informará al operador judicial el resultado de la venta, a
efecto de que la medida cautelar que pesaba sobre el bien incautado, se
sustituya por el valor neto de la venta.
Artículo 3. El Director
Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de la facultad de disposición
contenida en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1151 de 2007, podrá
autorizar mediante acto administrativo motivado, previo estudio financiero, la
constitución de garantías reales o fideicomisos de garantía sobre los activos
pertenecientes a sociedades o establecimientos de comercio incautados, con el
fin de generar recursos que se destinarán exclusivamente a actividades que
permitan mantener o mejorar su productividad económica. El acto administrativo
se comunicará al operador judicial con el objeto de que ordene la inscripción
del gravamen en la oficina de registro.
Parágrafo 1°. En el evento
que el operador judicial ordene la devolución del bien a su propietario, este
se entregará con el gravamen que se haya constituido.
Parágrafo 2°. Los
gravámenes constituidos con posterioridad a la incautación del bien, en virtud
del presente decreto, no se cancelarán como consecuencia de la extinción del
derecho de dominio.
Parágrafo 3°. Cuando de
conformidad con las normas legales sea procedente ordenar la extinción del
derecho de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Frisco, procederá a disponer la enajenación del bien con el
objeto de sufragar la cancelación del gravamen que tenga constituido en
desarrollo de este decreto. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán
estos gravámenes con recursos del Frisco.
Artículo 4. La Dirección
Nacional de Estupefacientes invertirá los recursos procedentes de la
enajenación de los bienes a que se refiere el presente decreto, de conformidad
con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 785 de 2002 y la
Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de
Estupefacientes y las normas que las modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 5. La Dirección
Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, podrá efectuar los gastos que sean necesarios para
la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su
cargo, en el porcentaje y cuantía que para el efecto disponga el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
El Director Nacional de
Estupefacientes ordenará, mediante acto administrativo motivado, el
reconocimiento y pago de gastos recuperables o reintegrables, que, debidamente
soportados en estudio técnico, se estimen sean necesarios para proteger,
administrar, conservar o mantener el bien incautado.
Si se ordena la devolución
del bien al propietario y no hubieren retornado los dineros invertidos, el
Director Nacional de Estupefacientes, mediante acto administrativo motivado, el
cual presta mérito ejecutivo, ordenará al propietario el pago de estos dineros.
La Dirección Nacional de
Estupefacientes velará por que la totalidad de los recursos requeridos para
cada bien sea reintegrada al Frisco, una vez estos
sean productivos, enajenados o se ordene su devolución por parte del operador
judicial.
Artículo 6. Si el operador
judicial ordena la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del
total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el
capital de una sociedad, tal declaración comprende la extinción del derecho de dominio
sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las deudas a cargo de la
sociedad que subsistan, serán canceladas con el producto de la venta de dichos
bienes cuando, de conformidad con las normas legales, sea procedente esta
venta. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán las deudas con
recursos del Frisco.
Declarada por el operador
judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de
acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de
una sociedad y se inicia o se encuentra en trámite un proceso de extinción de
dominio que involucre bienes y/o activos de la sociedad extinguida, la
Dirección Nacional de Estupefacientes, previa designación de un depositario con
funciones de liquidador conforme a la normas que rigen la liquidación
voluntaria de sociedades, solicitará al operador judicial la terminación del
proceso de extinción de dominio respecto de tales bienes y el levantamiento de
las medidas cautelares que pudieren recaer sobre el bien.
Artículo 7. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, la
Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a la revisión de los contratos
suscritos sobre los bienes bajo su administración y podrá darlos por terminados
unilateral¬mente, previo el procedimiento establecido
en el presente decreto.
Respecto de los bienes que
se llegaren a incautar con posterioridad a la entrada en vi¬gencia
del presente decreto, el término de seis (6) meses, a que se refiere el artículo
14 de la Ley 1151 de
2007, se contará a partir de la materialización de la medida cautelar.
Artículo 8. Para los
efectos previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo seña¬lado en el Código Contencioso Administrativo, se
establece el siguiente procedimiento:
8.1. El Director Nacional
de Estupefacientes conformará al interior de la entidad un comité de revisión
que asesorará al Subdirector de Bienes.
8.2. La Subdirección de
Bienes o el área que cumpla sus funciones presentará ante el Comité de Revisión
el expediente correspondiente al bien y los documentos referentes a los
negocios jurídicos celebrados.
8.3. El Comité de Revisión
realizará, en un plazo de 10 días, el examen del expediente formulando la
recomendación correspondiente al Subdirector de Bienes. De todo esto se dejará
constancia en el acta que para tal fin se levante.
8.4 Recibido el informe
por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del mismo a la parte
interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario del bien, a
efecto de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación, ejerza directamente o a través de apoderado debidamente
constituido, el derecho de defensa y contradicción, y aporte las pruebas que
consideren pertinentes, las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana
crítica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del
Código de Procedimiento Civil.
8.5. Si el interesado
dentro del término establecido en el numeral anterior no se opone a la actuación
administrativa, se continuará con el trámite correspondiente.
8.6. Si es presentado el
escrito de defensa, se remitirá al Comité de Revisión a efectos de que, en un
plazo de 5 días, analice la documentación presentada y rinda el correspondiente
informe ante el Subdirector de Bienes.
8.7. Recibido el informe
el Subdirector de Bienes, en un plazo de 5 días, mediante acto administrativo
motivado, adoptará la determinación a que haya lugar, la cual se notificará
conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo,
informando que frente a la misma proceden los recursos de reposición y de
apelación, este último ante el Director Nacional de Estupefacientes. A los
recursos se les dará el trámite previsto en los artículos 50 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo
8.8. En firme el acto
administrativo que declare la terminación unilateral de los negocios jurídicos
realizados, las autoridades civiles y de policía están en la obligación de
adelantar todas las actuaciones necesarias para la restitución inmediata del
bien a la Dirección Na¬cional de Estupefacientes.
Artículo 9. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2007.
CARLOS
HOLGUIN SARDI
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos
Holguín Sardi.