Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Decreto 4466
de 2007
(Noviembre 20 de 2004)
Por el cual se reglamentan la Ley
3ª de 1991, los artículos 83 y 86 de la Ley
1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
Derogado
Por el Decreto número 2190 de 2009
El Presidente
de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y en
desarrollo de lo previsto en la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°.
Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan
las siguientes definiciones:
1.1.
Vivienda de Interés Social (VIS). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo
es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
1.2.
Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP). Es la solución de vivienda cuyo
valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).
Artículo 2°.
Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano (SFV). El subsidio familiar de
vivienda urbano que otorga el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los
recursos del Presupuesto Nacional y las Cajas de Compensación Familiar con
cargo a los recursos parafiscales, en las modalidades de adquisición de
vivienda nueva y construcción en sitio propio, es hasta el que se indica en la
siguiente tabla:
CCF |
FNV |
VALOR SFV (SMLMV) |
||
INGRESOS (SMMLV) |
PUNTAJE SISBEN |
|||
DESDE |
HASTA |
DESDE |
HASTA |
|
>0,00 |
1,00 |
0,00 |
10,88 |
22 |
>1,00 |
1,50 |
>10,88 |
14,81 |
21,5 |
>1,50 |
2,00 |
>14,81 |
18,75 |
21 |
>2,00 |
2,25 |
>18,75 |
20,72 |
19 |
>2,25 |
2,50 |
>20,72 |
22,69 |
17 |
>2,50 |
2,75 |
>22,69 |
24,66 |
15 |
>2,75 |
3,00 |
>24,66 |
26,63 |
13 |
>3,00 |
3,5 |
>26,63 |
30,56 |
9 |
>3,50 |
4,00 |
>30,56 |
34,50 |
4 |
La
definición del monto del subsidio familiar de vivienda para los hogares que se
postulen al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme al puntaje Sisbén del respectivo jefe de hogar postulante.
El subsidio
familiar de vivienda urbano que otorgan el Fondo Nacional de Vivienda con cargo
a los recursos del Presupuesto Nacional y las Cajas de Compensación Familiar
con cargo a los recursos parafiscales, en la modalidad de mejoramiento de
vivienda de interés social será hasta de once y medio salarios mínimos legales
mensuales vigentes (11.5 smlmv).
El subsidio
familiar de vivienda de interés social urbano otorgado por el Fondo Nacional de
Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, sólo podrá
aplicarse en soluciones de vivienda de interés social prioritario. La anterior
limitación no se aplicará en el caso de inversiones en macroproyectos
de interés social nacional, en programas de subsidio familiar de vivienda
urbana en especie y en proyectos de vivienda de interés social en zonas con
tratamiento de renovación urbana, de conformidad con lo señalado en el artículo
86 de la Ley 1151 de
2007.
Parágrafo
1°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
el subsidio familiar de vivienda urbano será aplicable en las modalidades de
adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y
mejoramiento y su valor será hasta de veintidós salarios mínimos legales
mensuales vigentes (22 smlmv).
Parágrafo
2°. Para efectos de la aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado
por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos de la Bolsa
Ordinaria, en la modalidad de vivienda usada, en los términos del Decreto 4000 de 2007,
el valor del subsidio familiar de vivienda será el asignado en la modalidad de
adquisición de vivienda nueva.
Artículo 3°.
Modificación del artículo 36 del Decreto 975 de 2004.
El artículo 36 del Decreto
975 de 2004, quedará así:
“Artículo
36. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el
proceso de verificación de la información de que trata el artículo 35 del
presente decreto, modificado por el artículo 3° del Decreto 3169 de 2004, las
entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones
aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no
se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o
por inconsistencias y/o falsedad en la información.
Teniendo en
cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar
se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del
mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la
ponderación de las variables de ahorro previo y las condiciones socioeconómicas
de los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus
artículos 6° y 7°. Estas variables son las siguientes:
1.
Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén,
que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten
carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.
2. Número de
miembros del hogar.
3.
Condiciones especiales de los miembros del hogar.
4. Ahorro
previo.
5. Número de
veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de
subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la
inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.
Los puntajes
a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo
siguiente del presente decreto”.
Artículo 4°.
Modificación del artículo 37 del Decreto 975 de 2004.
El artículo 37 del Decreto
975 de 2004, quedará así:
“Artículo
37. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos
de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la
siguiente fórmula:
B1 = Puntaje
del Sisbén. Para los hogares con puntaje del Sisbén de 0 hasta 1, B1=1.
Para los
hogares que se postulen al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme
al puntaje Sisbén del respectivo jefe de hogar
postulante. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a
Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.
B2 = Si el
hogar está conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está conformado
por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está conformado por 4 miembros, B2
es igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a
4.
B3 =
Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares con miembro hogar
discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de
estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.
B4 = Ahorro
y Cesantías en relación con el puntaje del Sisbén. Se
obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del Sisbén. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los
afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.
B5 = Tiempo
de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de
apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes
periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de
aplicar a la vivienda sus cesantías.
Cuando el
postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, como la formalización del
compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha
más antigua.
Para los
hogares cuyo aporte esté representado en un lote de terreno la variable B5
tendrán los siguientes valores:
Antigüedad
de la propiedad sobre el lote Valor de B5
Lote urbanizado Lote sin urbanizar
0 a 30 días
0,036 0,014
31 a 60 días
0,071
0,029
61 a 90 días
0,107
0,043
91 a 120 días
0,143 0,057
121 a 150
días 0,179 0,071
151 a 180
días 0,214 0,086
Mayor a 180
días
0,250 0,100
B6 = Número
de veces que el hogar postulante ha participado en el proceso de asignación del
subsidio sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos
para la calificación. Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.
Parágrafo
1°. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá como punto
de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se
utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de
inscripción del título de adquisición en la oficina de registro de instrumentos
públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen,
salvo por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su
ejecución.
Parágrafo
2°. Los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, a saber:
madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que
demuestren tener ahorro programado con evaluación crediticia previa, hogares
con miembro hogar afrocolombiano o indígena, tendrán un puntaje adicional al de
su calificación del tres por ciento (3%).
Parágrafo
3°. Los hogares que soliciten un subsidio inferior al que tienen derecho,
sustentando el cierre financiero del cien por ciento (100%) del valor de la
vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme a la siguiente fórmula:
En todo
caso, el puntaje adicional no podrá superar el 15% del puntaje original.
Artículo 5°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero de enero
de 2008, modifica los artículos 36 y 37 del Decreto 975 de 2004
y deroga los artículos 7° y 8° del Decreto 975 de 2004.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.