Decreto 4481 de
2006
(Diciembre 15 de 2006)
por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 670
de 2001.
El Presidente de la República de Colombia de
Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de
las conferidas en el artículo 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política,
y
CONSIDERANDO:
Que la Carta Política en su artículo
2° determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de
la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a
todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
fundamentales;
Que el artículo 44 del ordenamiento
Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños
entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos;
Que en armonía con la disposición
constitucional citada en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) establece que “Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”;
Que la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone la obligación de los Estados de atender primordialmente el
interés superior del niño en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos;
Que la Corte Constitucional ha
reiterado que las autoridades administrativas encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños cuentan con un margen de
discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes, cual es la solución que mejor satisface dicho interés; lo
cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes
constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar
integral de los menores que requieren su protección;
Que mediante la Ley 670 de 2001, se
desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para
garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño
expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos;
Que de acuerdo a la Sentencia C-790
de 2002 el concepto de orden público “comprende la garantía de la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad públicas” y, conforme al artículo 296 Superior, en
materia de orden público existe sujeción por parte de alcaldes y gobernadores a
las disposiciones del Presidente de la República;
Que en la misma sentencia la Corte
Constitucional preciso que mediante la Ley 670 de 2001 el
legislador no está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la
facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 Superior;
Que el uso indebido de la pólvora
genera riesgos para la salud y la vida y puede provocar grandes pérdidas
económicas, sociales y ambientales;
Que la Ley 9ª de 1979 establece
que: “En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio,
manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas
y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al
ambiente”;
Que por razones de orden público,
seguridad y salubridad se requiere reglamentar el uso y distribución de
pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales,
DECRETA:
Artículo 1°. Ámbito. El presente
decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras de derecho privado o público que distribuyan, usen o vendan
pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.
Artículo 2°. Protección a menores.
Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y
globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el
territorio nacional.
Si se encontrare un menor
manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y,
puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas
de protección a adoptar.
Artículo 3°. Urgencias y atención a
menores. Cuando un menor resultare con quemaduras y daños corporales por el uso
de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales públicos y
privados, están obligados a prestar de inmediato la atención
médico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir motivo
para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes legales, la
falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.
También están obligadas a prestar la
atención inicial de urgencias a todas las personas, todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud. Para el pago de servicios
prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el
reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución
motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en
estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y
deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la
factura de cobro.
Artículo 4°. Autorización y
requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o
distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.
Los alcaldes municipales y
distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa
solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente:
a) El Personal debe ser mayor de
edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora,
artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido
por las alcaldías municipales o distritales;
b) La delimitación de zonas, fechas
y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y
de las condiciones para ello;
c) Cuando se trate de espectáculos o
demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el
acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas
telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde
municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades
especializadas;
d) La exigencia de condiciones de
seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte,
almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos
de bomberos o unidades especializadas;
e) La fijación de requerimientos
especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte;
f) Las demás que considere
pertinentes el alcalde municipal o distrital
Artículo 5°. Solicitud de permiso
para demostraciones públicas. La solicitud de permiso para demostraciones
públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberá
presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas
dispongan, acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre y documento de
identificación y dirección del organizador;
b) Fecha y hora en que se llevará a
cabo la demostración;
c) La indicación del sitio exacto
donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área
aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes
telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el
público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que
se utilizarán;
d) Forma en que se transportarán y
almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la
exhibición pirotécnica y condiciones de seguridad;
e) Nombre y documentos de
identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la
demostración o espectáculo pirotécnico;
f) Descripción del espectáculo a
realizarse, número y clase de artículos necesarios para la exhibición
pirotécnica;
g) Las demás que considere
pertinentes el alcalde municipal o distrital.
Parágrafo. Cuando se trate de otros
espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá
contar con el permiso respectivo para estos últimos.
Artículo 6°. Condiciones de seguridad.
La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas
nacionales e internacionales vigentes en Colombia y además:
a) Estar protegidos contra golpes,
fricción, caídas, calor o materias inflamables;
b) Ser empacados en materiales de
adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora”;
c) Indicar las recomendaciones de
seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los
implementos aptos para su manipulación;
d) Llevar impresa la razón social
del fabricante o importador;
e) Utilizar en caracteres visibles y
en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: “peligro, explosivo,
manéjese con cuidado”, así como la advertencia “prohibida la venta a menores de
edad y personas en estado de embriaguez”;
f) En pólvora y los productos
pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas
nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra “veneno” en
forma visible y sobre fondo de color que contraste;
g) En la pólvora y los productos
pirotécnicos tóxicos deben incluirse las medidas de primeros auxilios para
casos de intoxicación al igual que una lista de antídotos.
Artículo 7°. Transporte. Además de
las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia para el transporte
de sustancias peligrosas, los transportadores de pólvora, productos
pirotécnicos, o fuegos artificiales deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Autorización para transporte
expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen;
b) Disponibilidad de un sistema
apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones
establecidas por los cuerpos de bomberos o las entidades especializadas
c) Certificación o factura del
material a transportar;
d) Medidas de seguridad dependiendo
de la cantidad y calidad del material a transportar;
e) La pólvora, productos
pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y
bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud;
f) Los vehículos utilizados para el
transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben
llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda
“transporte de materiales peligrosos” “mantenga su distancia” “no fumar”;
g) Los vehículos utilizados para el
transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan
llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura
etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté
cargado con material pirotécnico.
Artículo 8°. Almacenamiento. Los
inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos
pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con las normas nacionales e
internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y
requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:
a) El local debe poseer una adecuada
señalización preventiva, visible y con las indicaciones claras de “pólvora
prohibido fumar” “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de
embriaguez” “prohibida la presencia de menores”;
b) Los lugares de almacenamiento y
expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con
las normas de seguridad establecidas;
c) En los casos de almacenamiento
superior a 40 kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar
de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás
condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes;
d) Dentro de los lugares donde se
almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos
que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o
similares;
e) Cada local, deberá contar como
mínimo con dos (2) extintores de agua a presión, de capacidad no inferior a 2.5
galones, y con un tonel o cubeta con cinco galones con arena;
f) Cada local debe tener una salida
de emergencia para vehículos y peatones debidamente señalizada;
g) La ubicación del puesto o local,
no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que
produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos
que involucren riesgo de incendio;
h) En los locales o puestos no se
podrá preparar, vender o consumir alimentos;
f) Está prohibido fumar dentro del
local, depósito o expendio;
g) Solamente se permitirá
iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del
Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de noviembre de 1998, expedida
por Icontec);
h) El local o puesto de venta debe
estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, con
conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carné vigente expedido por
las alcaldías municipales o distritales, quedando prohibida la permanencia de
menores de edad en dichos lugares.
Parágrafo. No se permite ningún tipo
de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o
artículos pirotécnicos en espacios públicos.
Tampoco se permiten ventas
ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que
produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos
que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a 40 metros
de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos
pirotécnicos.
Artículo 9°. Prohibición respecto de
productos que contengan fósforo blanco. Se prohíbe totalmente la producción o
fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.
Artículo 10. Sanción a los adultos
que permitan a los menores el uso de pólvora y otros artículos. A los adultos
que permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos
pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les decomisará los productos y
sufrirán una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la
prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.
A los representantes legales del
menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos,
fuegos artificiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por
acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción
pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 11. Sanción a vendedores.
El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan
fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas
sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el
artículo 6° de esta ley.
La misma sanción reducida a la
mitad, se aplicará a quien sólo distribuya o comercialice artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.
Quien venda artículos pirotécnicos,
fuegos artificiales, o globos a menores de edad o a personas en estado de
embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción
pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes
y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del
respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete
días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos
artículos.
Artículo 12. Sanción a los
compradores. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en
lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías
municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la
ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien
a la comunidad y al decomiso del producto.
Artículo 13 Visitas de inspección.
Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de
inspección para vigilar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de
seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y en el presente
decreto.
Artículo 14 Imposición de sanciones.
El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en
la Ley 670 de 2001
es competencia de los alcaldes municipales y distritales.
Artículo 15. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le
sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 15 de
diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.