Decreto 4481 de 2006

(Diciembre 15 de 2006)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001.

 

 El Presidente de la República de Colombia de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Carta Política en su artículo 2° determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales;

 

Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

 

Que en armonía con la disposición constitucional citada en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”;

 

Que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone la obligación de los Estados de atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos;

 

Que la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes, cual es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección;

 

Que mediante la Ley 670 de 2001, se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos;

 

Que de acuerdo a la Sentencia C-790 de 2002 el concepto de orden público “comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas” y, conforme al artículo 296 Superior, en materia de orden público existe sujeción por parte de alcaldes y gobernadores a las disposiciones del Presidente de la República;

 

Que en la misma sentencia la Corte Constitucional preciso que mediante la Ley 670 de 2001 el legislador no está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 Superior;

 

Que el uso indebido de la pólvora genera riesgos para la salud y la vida y puede provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales;

 

Que la Ley 9ª de 1979 establece que: “En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente”;

 

Que por razones de orden público, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el uso y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Ámbito. El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que distribuyan, usen o vendan pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.

 

Artículo 2°. Protección a menores. Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

 

Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

 

Artículo 3°. Urgencias y atención a menores. Cuando un menor resultare con quemaduras y daños corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención médico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.

 

También están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas, todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.

 

Artículo 4°. Autorización y requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.

 

Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente:

 

a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales;

 

b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello;

 

c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas;

 

d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas;

 

e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte;

 

f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital

 

Artículo 5°. Solicitud de permiso para demostraciones públicas. La solicitud de permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente información:

 

a) Nombre y documento de identificación y dirección del organizador;

 

b) Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración;

 

c) La indicación del sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán;

 

d) Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica y condiciones de seguridad;

 

e) Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;

 

f) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la exhibición pirotécnica;

 

g) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital.

 

Parágrafo. Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para estos últimos.

 

Artículo 6°. Condiciones de seguridad. La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y además:

 

a) Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables;

 

b) Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora”;

 

c) Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación;

 

d) Llevar impresa la razón social del fabricante o importador;

 

e) Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: “peligro, explosivo, manéjese con cuidado”, así como la advertencia “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez”;

 

f) En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra “veneno” en forma visible y sobre fondo de color que contraste;

 

g) En la pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos deben incluirse las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación al igual que una lista de antídotos.

 

Artículo 7°. Transporte. Además de las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia para el transporte de sustancias peligrosas, los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Autorización para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen;

 

b) Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones establecidas por los cuerpos de bomberos o las entidades especializadas

 

c) Certificación o factura del material a transportar;

 

d) Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar;

 

e) La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud;

 

f) Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda “transporte de materiales peligrosos” “mantenga su distancia” “no fumar”;

 

g) Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

 

Artículo 8°. Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:

 

a) El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible y con las indicaciones claras de “pólvora prohibido fumar” “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez” “prohibida la presencia de menores”;

 

b) Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas;

 

c) En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes;

 

d) Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares;

 

e) Cada local, deberá contar como mínimo con dos (2) extintores de agua a presión, de capacidad no inferior a 2.5 galones, y con un tonel o cubeta con cinco galones con arena;

 

f) Cada local debe tener una salida de emergencia para vehículos y peatones debidamente señalizada;

 

g) La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio;

 

h) En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos;

 

f) Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio;

 

g) Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de noviembre de 1998, expedida por Icontec);

 

h) El local o puesto de venta debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales, quedando prohibida la permanencia de menores de edad en dichos lugares.

 

Parágrafo. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos.

 

Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a 40 metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

 

Artículo 9°. Prohibición respecto de productos que contengan fósforo blanco. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

 

Artículo 10. Sanción a los adultos que permitan a los menores el uso de pólvora y otros artículos. A los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

 

A los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 11. Sanción a vendedores. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6° de esta ley.

 

La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien sólo distribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

 

Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos artículos.

 

Artículo 12. Sanción a los compradores. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

 

Artículo 13 Visitas de inspección. Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y en el presente decreto.

 

Artículo 14 Imposición de sanciones. El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales.

 

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

 

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.