Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
Decreto 456 de 2004
(Febrero 17 de 2004)
Por medio del cual se reglamenta
parcialmente el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.
Derogado
por el Decreto
3320 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 81 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Giro de los recursos de la participación de
propósito general destinados a subsidios. Los municipios, Distritos y el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina harán las
apropiaciones para el cubrimiento de los subsidios a otorgar, para lo cual
deberán incorporar en los presupuestos anuales las partidas correspondientes al
Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que se utilizarán para
financiar los subsidios a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Decreto 565 de
1996.
Los recursos de la participación de Propósito
General del Sistema General de Participaciones, destinados al sector de agua
potable y saneamiento básico que sean apropiados por las entidades
territoriales para el pago de los subsidios otorgados, podrán ser girados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los municipios, Distritos y el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cuentas
bancarias, cuyos titulares sean conjuntamente los municipios, Distritos y el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad
prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación, comunicación en la que
informe el monto de la participación de Propósito General, destinada para el
sector de agua potable y saneamiento básico, que atenderá el pago de subsidios
otorgados en dicho sector;
b) Con base en dicha información, el Departamento
Nacional de Planeación, reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el ejercicio de la discriminación del monto comunicado por las
entidades territoriales destinado al financiamiento de subsidios;
c) Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, reciba la información de la que trata el literal b) del presente
artículo, deberá girar dichos recursos con la misma periodicidad y oportunidad
prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones, directamente
a la Entidad Territorial a través de una cuenta bancaria,
Continuación del Decreto Por medio del cual se
reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 715 de 2001
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cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad
Territorial y la entidad prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado
y/o aseo. Dicha cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el procedimiento establecido por
ese Ministerio para tal fin.
Parágrafo. Las entidades territoriales que opten por esta
alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de Planeación
antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha
ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.
Artículo 2°. Giro de los recursos de la participación de
propósito general destinados a inversiones en infraestructura. Los recursos de la Participación de Propósito
General del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua
potable y saneamiento básico que sean apropiados por la entidad territorial
para la financiación de inversiones en infraestructura propias del sector,
podrán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los
municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina a una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente los
Municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago d e San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y la entidad prestadora de servicios de acueducto
y alcantarillado que ejecute las obras de infraestructura en el sector de agua
potable y alcantarillado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El Alcalde Municipal o Distrital, o el
Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación, comunicación en
la que informe el monto de la participación de Propósito General, destinada
para el sector de agua potable y alcantarillado, que atenderá el pago de las
obras de infraestructura en el sector de agua potable y. alcantarillado
realizadas por las empresas prestadoras de servicios de acueducto y
alcantarillado;
b) Con base en dicha información, el Departamento
Nacional de Planeación, reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el ejercicio de la discriminación del monto correspondiente al
pago de las obras de infraestructura en el sector de agua potable y
alcantarillado comunicado por las entidades territoriales destinado al
financiamiento de obras de infraestructura;
c) Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, reciba la información de la que trata el literal b) del presente
artículo, deberá girar dichos recursos con la misma periodicidad y oportunidad
prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones, directamente
a la Entidad Territorial y a través de una cuenta bancaria, cuyos titulares
sean conjuntamente la Entidad Territorial y la entidad prestadora de los
servicios de acueducto y alcantarillado que ejecute las obras de
infraestructura en el sector de agua potable y alcantarillado. Dicha cuenta
deberá ser registrada previamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, de conformidad con el procedimiento establecido por ese Ministerio
para tal fin.
Parágrafo 1°. Transitorio. Las entidades territoriales que para el año 2004
deseen optar por algunas de las alternativas previstas en los artículos 1° y 2°
del presente decreto, deberán efectuar el reporte de que tratan los literales
a) de los mencionados artículos al Departamento Nacional de Planeación antes
del 15 de abril de 2004. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en
cuenta para la actual vigencia fiscal. Para este efecto, el ajuste a los giros
de la Participación de Propósito General con destino a Agua Potable y
Saneamiento Básico empezarán a hacerse efectivos a partir del giro
correspondiente al mes de mayo.
Parágrafo 2º. Las entidades territoriales que opten
por esta alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de
Planeación antes del 15 de febrero de la
Continuación del Decreto Por medio del cual se
reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 715 de 2001
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respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha
ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.
Artículo 3°. El giro de los recursos de que trata el presente
decreto, no exonera a los municipios o Distritos o al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las obligaciones que estos hayan
adquirido con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y/o aseo.
La Nación-Departamento Nacional de
Planeación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no adquiere responsabilidad
alguna frente a las entidades territoriales y las entidades prestadoras de los
servicios, por concepto de la información reportada por las entidades
territoriales y por el giro efectuado con base en dicha información. Así mismo,
no atenderá ningún requerimiento o reclamo por tales conceptos.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la
información reportada y las cuantías de los giros recae en la respectiva
entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y
reclamos que se presenten sobre el tema.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en
Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
La Ministra
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra
Suárez Pérez.
El Director
del Departamento Nacional de Planeación,
Santiago Javier Montenegro Trujillo.