Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4686 de 2010
(Diciembre 20 de 2010)
Por el cual se modifica el artículo 49
del Decreto
1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 modificado
mediante el Decreto 2805 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le
confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y
Considerando
Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por
parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el artículo 49 del Decreto 1525 de
2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con
una calificación de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la
calificación debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el
largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le
otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación
vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, obtener la
calificación prevista para el corto plazo y, el 31 de diciembre de 2011, la
calificación de largo plazo, de lo contrario no podrán seguir siendo
depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado.
Que con el objeto de que los Institutos de Fomento y Desarrollo
puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de que trata el Decreto 1525 de
2008, se hace necesario modificar el plazo para obtener la
calificación a que hace referencia el artículo 49 de dicho Decreto, homologando
las fechas otorgadas para alcanzar las calificaciones de corto y largo plazo.
Decreta
Artículo 1. Modifícase
el artículo 49 del Decreto 1525 de
2008 el cual quedará así:
“Artículo 49. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las
entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus
excedentes de liquidez, así:
i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase ‘B’, tasa fija o indexados
a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de
mercado, y,
ii) En certificados de depósitos
a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones
de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia
Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en
la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1. Para efectos de las
inversiones a que hace referencia el numeral ii) en
lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos
deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la
inversión, así:
a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el
establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente
correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las
escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como
mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada
por las respectivas sociedades;
b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año el
establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación
vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades
calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la
escala utilizada para este plazo.
Parágrafo 2. Respecto a los actos y
contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición,
adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en
general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus
descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el
artículo 15 del presente decreto; en todo caso el régimen de inversión previsto
para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el
previsto en el presente Capítulo.
Parágrafo 3. Las sociedades
fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos
estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus
descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en
el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando dichas
sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y
sus descentralizadas deberán además contar con la máxima calificación vigente
en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la
sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.
Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas,
podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras
colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos
casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas,
cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como
administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en
el inciso único y el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 4. En cuanto a la colocación
de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente
artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán
mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y
cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo
crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de
2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el
largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con
las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar
vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las
calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de
liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una
periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener
o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de
diciembre de 2011. deberán obtener la calificación
prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente
decreto.
Parágrafo 5. Cuando los Institutos de
Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de
corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las
calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero
se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las
escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser
depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que
se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a
la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la
siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos
plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto
deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de
la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un
plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos
recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la
revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la
calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las
escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir
siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento,
el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las
operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho
desmonte no deberá superar un (1) año.
Parágrafo 6. Si llegado el 31 de
diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos
la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo
depositarios de los recursos de que trata el presente decreto.
En este evento, el representante legal del respectivo instituto
deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas
con dichos recursos.
Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”.
Artículo 2. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de
2008 adicionado por el Decreto 4471 de
2008 modificado mediante el Decreto 2805 de
2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
20 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan
Carlos Echeverry Garzón.