Decreto 4692 de
2005
(Diciembre 21 de 2005)
por el cual se
reglamentan los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983 y 51 de la Ley
788 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 336 de la Constitución Política establece que las rentas obtenidas
en el ejercicio del monopolio de licores estarán destinadas preferentemente a
los servicios de salud y educación.
Que
el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, reiteró que la producción, introducción y
venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como
arbitrio rentístico en los términos de la Constitución Política, y facultó a
las Asambleas Departamentales para regular el monopolio o gravar esas
industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto
en esa ley;
Que
el artículo 63 de la citada ley establece la contraprestación que recibirán los
departamentos por la introducción y venta de licores destilados, nacionales o
extranjeros, sobre los cuales los departamentos ejerzan el monopolio;
Que
los departamentos, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 788 de 2002,
dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, podrán establecer el
impuesto al consumo o determinar una participación en los términos de la citada
ley;
Que
la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-1191 de 2001, al referirse a
las rentas provenientes del monopolio de licores manifestó que con la
expedición de la Constitución Política de 1991, se cambió la destinación
exclusiva de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de
licores a la financiación de los servicios de salud y educación, por una
destinación preferente tal como se indica en el inciso 5° del artículo 336 de
la Carta Política;
Que
una de las razones principales invocadas para este cambio fue permitir a las
autoridades correspondientes invertir en otras áreas, una vez se suplieran las
necesidades básicas e insatisfechas en salud y educación;
Que
la satisfacción de las necesidades en materia de saneamiento ambiental y agua
potable de la población, así como el mejoramiento de las condiciones de seguridad
alimentaria y nutricional de los individuos, especialmente de los niños y de
los adultos mayores, constituyen elementos indispensables para la atención
primaria en salud;
Que
es necesario aumentar la cobertura y calidad en educación y aprovechar en forma
eficiente los recursos disponibles por parte del Estado;
Que
para facilitar la inversión de las rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio de licores es necesario identificar los usos de las mismas al
interior de cada uno de los sectores de salud y educación además de lo
establecido en la Constitución y la ley,
DECRETA:
Artículo
1°. Destinación preferente de las rentas
obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación
preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores
exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios
de salud y educación.
Teniendo
en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de
pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los
departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán
cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos
propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.
No
obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y
educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos
propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.
Idéntica
consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de
desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley
358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar
determinados pasivos.
Artículo 2°. Utilización en salud de las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio
de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo
dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes
conceptos de gasto:
a)
Subsidios a la demanda;
b)
Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda;
c)
Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;
d)
Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación
alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.
e)
Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;
f)
Pasivo pensional y prestacional del sector salud,
incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias.
g)
Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño,
organización y modernización de la red pública hospitalaria.
Artículo 3°. Utilización
en educación de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las
rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la
financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la
Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:
a)
Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar,
básica y media;
b)
Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de
establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
c)
Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y
media;
d)
Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos
establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;
e)
Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los
establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
f)
Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y
media;
g)
Transporte escolar;
h)
Alimentación escolar;
i)
Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6°,
numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;
j)
Ascensos en el escalafón docente;
k)
Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y
media;
l)
Pasivo pensional y prestacional del sector de
educación preescolar, básica y media;
m)
Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología,
siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar,
básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población
estudiantil;
n)
Atención educativa para poblaciones vulnerables;
o)
Proyectos de inversión en educación superior.
Artículo
4°. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio
del monopolio de licores.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio
de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación,
podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2° y
3° del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes
departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los
ministerios.
Lo
anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la
demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.
Artículo
5°. Utilización de las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y
educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación
estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre
para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar
rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas
de necesidades básicas insatisfechas.
Artículo
6°. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio
del monopolio de licores. El
Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional,
Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del
presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a
la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada
rubro específico de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda
identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.
Igualmente,
deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre
de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho
concepto discriminados en los términos del inciso anterior.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud exigirá la
suscripción de planes de desempeño por parte de los departamentos para
garantizar en la vigencia fiscal de 2006, la efectiva destinación de las rentas
obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores de conformidad con el
presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que en virtud de
sus funciones de inspección, vigilancia y control le corresponde adelantar.
Artículo
7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 21 días de diciembre
de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.