MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

DECRETO NUMERO   4693   DE   2005

 

22 DIC 2005

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el funcionamiento de los Fondos de Salud para los recursos del régimen subsidiado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 154 literal g) de la Ley 100 de 1993, 57 y 107 de la Ley 715 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 715 de 2001, por la cual dictó normas en materias de recursos y competencias, estableció la distribución, asignación y giro de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y otros recursos destinados al sector salud.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la citada ley, se hace necesario dictar la reglamentación para la organización y funcionamiento de los Fondos de Salud.

Que con el fin efectuar un adecuado control y seguimiento a los recursos del régimen subsidiado, se requiere establecer mecanismos que aseguren su correcta destinación para los fines previstos en la ley.

DECRETA-

ARTICULO 1o. Flujo de los recursos del régimen subsidiado en los Fondos locales, distritales o departamentales de Salud.- Los recursos del Sistema General de Participaciones, los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los demás recursos que se destinen a financiar el Régimen Subsidiado deberán manejarse por las entidades territoriales en los respectivos Fondos de Salud, mediante cuentas maestras, abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ubicadas en el respectivo municipio o distrito, o en su defecto en la capital del respectivo departamento.

Estos recursos serán girados a la cuenta maestra que cada municipio acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso.

Para tal efecto, las entidades territoriales deberán suscribir los respectivos convenios con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditar las cuentas ante los citados Ministerios a más tardar el 31 de enero de 2006. Sólo podrán girarse los recursos que financien el régimen subsidiado cuando se acredite dicha cuenta maestra.

Sólo podrán ser beneficiarías de las cuentas maestras, las Administradoras del Régimen Subsidiado, entidades que tendrán una sola cuenta bancaria por departamento para tal fin.

Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta parcialmente el funcionamiento de los fondos de Salud para los recursos del régimen subsidiado

PARÁGRAFO. Las cuentas actualmente registradas ante le Ministerio de Hacienda y Crédito publico para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la atención de la población pobre mediante subsidios a la demanda, podrán actuar como cuenta maestra siempre y cuando se ajusten los respectivos convenios con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. Cuanta Maestra.- Para los efectos de este decreto se entiende por cuenta maestra, la cuenta que por manejar exclusivamente los recursos del Régimen Subsidiado solo acepta como operaciones débitos aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que pertenece a una Administradora de Régimen Subsidiado. Toda transacción que se efectúe con cargo a los recursos que financian el régimen subsidiado, proveniente de la cuenta maestra, deberá hacerse por transferencia electrónica.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales autorizarán el débito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud únicamente cuando las Administradoras del Régimen Subsidiado sean objeto de la medida giro directo en los términos y condiciones señalados en el Decreto 3260 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades territoriales autorizarán el débito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud con las cuales tenga contrato para la ejecución de los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 715 de 2001.

ARTICULO 3o. Reporte de Información-. Las entidades territoriales enviarán trimestralmente a la Dirección General de Gestión de la Demanda del Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud en medio magnético los informes que permitan verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, en el formato que para tal efecto adopte el Ministerio de la Protección Social.

ARTICULO 4o. Vigencia-. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 22 DIC 2005

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social