Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4730 de 2005
(Diciembre 28 de 2005)
Por el cual se
reglamentan normas orgánicas del presupuesto.
Modificado
Por el Decreto 4836 de 2011, por el Decreto 315 de 2008, por
el Decreto 3487 de 2007
Derogado parcialmente
Por el Decreto
4836 de 2011, por el Decreto 2844 de 2011, y por
el Decreto 1957 de 2007
El Presidente de la
República de Colombia
En uso de sus facultades
constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y
en desarrollo de la las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003,
DECRETA:
CAPITULO I
El sistema presupuestal
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto rige para los órganos
nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 2°. Objetivos y Conformación del Sistema Presupuestal. Son objetivos del
Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos
que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la
asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y
las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un
contexto de transparencia.
El Sistema Presupuestal
está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo Anual de
Inversiones.
Artículo 3°. Seguimiento al Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Confis velará por el
cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un
seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones
económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por
el equilibrio macroeconómico.
El seguimiento se
realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodología que
para el efecto establezca el Confis.
Artículo 4°. Proyecciones Sectoriales. El Gobierno Nacional de conformidad con el
artículo 1° de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano
Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las
principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto,
distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la
Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente.
Al interior de cada sector,
se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con
lo previsto en el artículo 18 de la Ley 179 de 1994, los compromisos adquiridos con cargo a
vigencias futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la
deuda y los nuevos ga stos
que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se
identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación
requerida para su implementación. Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano
Plazo propondrá reglas para la distribución de recursos adicionales a los
proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
CAPITULO II
El ciclo presupuestal
Artículo 5°. Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:
– Programación del
proyecto de presupuesto.
– Presentación del
proyecto al Congreso de la República.
– Estudio del proyecto y
aprobación por parte del Congreso de la República.
– Liquidación del
Presupuesto General de la Nación.
– Ejecución.
– Seguimiento y
Evaluación.
Artículo 6°. Divulgación del Ciclo Presupuestal. La programación, aprobación,
modificación y ejecución, seguimiento y evaluación así como los informes
periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento público.
Artículo 7°. Sistemas de Clasificación Presupuestal. Para efectos del ciclo
presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y
económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 568 de
1996.
Artículo 8°. Clasificación económica. La clasificación económica incluirá los
siguientes componentes:
1. Rentas y Recursos de
Capital.
2. Gastos e Inversiones
de Capital.
3. Fuentes y Aplicaciones
del Financiamiento, y
4. Resultados
Presupuestales.
La Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, en desarrollo del artículo 41 de la Ley 179 de 1994, adelantará las gestiones necesarias para
adoptar la clasificación económica.
Programación del Proyecto
de Presupuesto General de la Nación
Artículo 9°. Comités Sectoriales de Presupuesto. De conformidad con la Ley 489 de
1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto
General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con
presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional,
del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de
Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que
conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su
asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos
comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento
Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.
En las discusiones de los
Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados
realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 4º. Elaboración del Marco de
Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento
Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo
para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.
El proyecto de
Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del
Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años
siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y
serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la
medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen
cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los
parámetros de cálculo relevantes.
Artículo 11. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Antes del 15 de
julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales,
presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el
Conpes. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités
Sectoriales de que trata el artículo 9°, incluyendo los proyectos debidamente
inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará
consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de
Mediano Plazo.
Artículo 12. Anteproyectos de Presupuesto. A partir de 2007, antes de la primera
semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de
la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación
establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 13. Objetivos de gasto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7° de
la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinación específica,
debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas
cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal.
Parágrafo. El Gobierno Nacional en la presentación del Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos
establecidos en leyes que autorizaron la creación de rentas de destinación
específica. Si los objetivos se han cumplido, se propondrá un proyecto de ley
en el que se proponga derogar la ley que creó la renta de destinación
específica.
Presentación del Proyecto
de Presupuesto al Congreso de la República
Artículo 14. Mensaje Presidencial. El mensaje presidencial incluirá lo siguiente:
1. Resumen del Marco
Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en la
programación del presupuesto dicho marco fue ac tualizado, se debe hacer explícita la respectiva
modificación.
2. Informe de la
ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior.
3. Informe de ejecución
presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.
4. Informe donde se
evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han
autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con
lo señalado en el artículo 13 del presente decreto.
5 Anexo de la
clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo 8° del
presente decreto.
6 Resumen homologado de
las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.
Adicionalmente, se podrá
presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares
internacionales.
Ejecución del presupuesto
Artículo 15. Decreto de Liquidación del Presupuesto. La Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual contendrá un anexo
que incluirá el detalle desagregado de la composición de las rentas y
apropiaciones aprobados por el Congreso de la República. Adicionalmente, se
podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con
las apropiaciones asignadas.
Cuando las partidas se
incorporen en numerales rentísticos, secciones,
programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto
Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda.
Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
Inciso Derogado por el Decreto
2844 de 2010. El
Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse
emitido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional un informe donde se presente la distribución
indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.
Artículo 16. Anexo del Decreto de Liquidación. El artículo 16 del Decreto 568 de
1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 2260 de 1996, quedará así:
El anexo del decreto de
liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de
las clasificaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, las
siguientes:
a) Literal modificado por el Decreto 3487 de 2007, artículo 1º. Unidades Ejecutoras Especiales
comprenden:
• Unidades
Administrativas Especiales de la Administración Central.
• Las Superintendencias
sin personería jurídica.
• En las entidades de
previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes
que administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el
pago directo de cesantías.
• En el Ministerio de
Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las Fuerzas
Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el Comando General.
• En la Rama Judicial una
unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales.
• En la Registraduría
Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el Consejo
Nacional Electoral.
• Las dependencias
internas con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de
cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo
54 de la Ley 489 de 1998.
• Los órganos que tengan
aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las empresas
industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, con
régimen de aquellas.
• Cada una de las cámaras
que componen el Congreso de la República.
• Las demás dependencias
de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas
bajo la denominación: Gestión General.
b) Cuentas comprenden:
• Gastos de Personal.
• Gastos Generales.
• Transferencias
Corrientes.
• Transferencias de
Capital.
• Gastos de
Comercialización y Producción.
• Servicio de la Deuda
Interna.
• Servicio de la Deuda
Externa.
• Programas de inversión.
c) Subcuenta comprende:
1. Para las
transferencias corrientes:
• Transferencias por convenios
con el sector privado.
• Transferencias al
sector público.
• Transferencias al
exterior.
• Transferencias de
Previsión y Seguridad Social.
• Sistema General de
Participaciones.
• Otras Transferencias.
2. Para las
transferencias de capital:
• Otras transferencias.
3. Para los gastos de
comercialización y producción:
• Comercial.
• Industrial.
• Agrícola.
4. Para el servicio de la
deuda pública interna:
• Amortización Deuda
Pública Interna.
• Intereses, Comisiones y
Gastos Deuda Pública Interna.
5. Para el servicio de la
deuda pública externa:
• Amortización Deuda
Pública Externa.
• Intereses, Comisiones y
Gastos Deuda Pública Externa.
6. Para programas de
inversión:
• Subprogramas de
Inversión.
d) Objeto del gasto
comprende:
1. Para gastos de
personal:
• Servicios personales
asociados a la nómina.
• Servicios personales
indirectos.
• Contribuciones
inherentes a la nómina al sector privado y público.
2. Para gastos generales:
• Adquisición de bienes y
servicios.
• Impuestos y multas.
3. Para transferencias
por convenios con el sector privado:
• Programas nacionales
que se desarrollan con el sector privado.
4. Para transferencias
corrientes al sector público:
• Orden Nacional.
• Empresas públicas
nacionales no financieras.
• Empresas públicas
nacionales financieras.
• Departamentos.
• Empresas públicas
departamentales no financieras.
• Empresas públicas
departamentales financieras.
• Municipios.
• Empresas públicas municipales
no financieras.
• Empresas públicas
municipales financieras.
• Otras entidades
descentralizadas públicas del orden territorial.
5. Para transferencias al
exterior:
• Organismos
internacionales.
• Otras transferencias al
exterior.
6. Para transferencias de
previsión y seguridad social:
• Pensiones y
jubilaciones.
• Cesantías.
• Otras transferencias de
previsión y seguridad social.
7. Numeral modificado por el Decreto 315 de 2008, artículo 1º. SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES.
• Participación para
educación.
• Participación para
salud.
• Participación para agua
potable y saneamiento básico.
• Participación para
propósito general.
• Asignaciones especiales.
8. Para otras
transferencias corrientes:
• Sentencias y
conciliaciones.
• Fondo de compensación
interministerial.
• Destinatarios de las
otras transferencias corrientes.
9. Para otras
transferencias de capital:
• Destinatarios de las otras
transferencias de capital.
10. Para comercial,
industrial y agrícola:
• Compra de bienes y
servicios.
• Otros gastos.
11. Para amortizaciones,
intereses, comisiones y gastos de la deuda pública interna:
• Nación.
• Departamentos.
• Municipios.
• Proveedores.
• Entidades financieras.
• Títulos valores.
12. Para amortizaciones,
intereses, comisiones y gastos de la deuda pública externa:
• Banca Comercial.
• Banca de Fomento.
• Gobiernos.
• Organismos
multilaterales.
• Proveedores.
• Títulos valores.
• Cuenta especial de
deuda externa.
13. Para subprogramas de
inversión:
• Identificación de los
proyectos de inversión.
Artículo 17. Sistema Unico Presupuestal. Las entidades
que conforman el Presupuesto General de la Nación ejecutarán sus presupuestos a
través de un Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), el cual será
administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. Requisitos para afectar el presupuesto. Ningún órgano del Presupuesto
General de la Nación podrá efectuar gasto público con cargo al Tesoro o
transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del
saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la
expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.
El certificado de
disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a través de medios
electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo la
entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente
definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 1957 de 2007
Artículo 20. Derogado por el Decreto 1957 de 2007
Artículo 21. Validación del Impacto Fiscal de la Declaratoria de Importancia
Estratégica. La declaratoria de importancia estratégica por parte del Conpes a
que se refiere el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, requerirá del concepto
previo y favorable del Confis, donde se valide la consistencia con el Marco de
Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 22. Excepción a las Vigencias Futuras. Los contratos de empréstito, la
emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de
proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se
estipulen, no requieren de autorización por parte del Confis para asumir
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se
regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.
La presente disposición
se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a
actividades no financieras.
Artículo 23. Viabilidad fiscal para la aprobación de vigencias futuras
excepcionales. Los proyectos de inversión que requieran vigencias futuras
excepcionales y superen el respectivo período de Gobierno, deben contar con el
aval fiscal por parte del Confis, antes de su declaratoria de importancia
estratégica por parte del Conpes.
La presente disposición
se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a
actividades no financieras.
Artículo 24. Seguimiento del Confis. Las operaciones de crédito público de manejo y
asunción de deuda y prefinanciamiento, requerirán del
pronunciamiento por parte del Confis, con el fin de establecer que el gasto en
intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se encuentra
ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 25. Liquidación de Excedentes Financieros de los Establecimientos
Públicos. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los
estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán
iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las
donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para
determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital.
Artículo 26. Programa Anual Mensualizado de Caja. El Programa Anual Mensualizado de
Caja (PAC) define el monto máximo mensual de pagos para el Presupuesto General
la Nación con el fin de cancelar las obligaciones exigibles de pago. El monto
global del PAC, junto con sus modificaciones, será aprobado por el Confis. Las
modificaciones al PAC que no afecten los montos globales aprobados por el
Confis, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, con sujeción a la disponibilidad de recursos.
En caso de los Establecimientos
Públicos con ingresos propios, corresponderá a las Juntas o Consejos Directivos
aprobar el PAC y sus modificaciones, con base en las metas globales de pago
aprobadas por el Confis, o por el representante legal en caso de no existir
aquellas. Esta facultad se podrá delegar en el representante legal de cada
entidad.
El Programa Anual de Caja
correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite
máximo el valor del presupuesto de ese período. Se podrán reducir las apropiaciones,
cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC.
Los Establecimientos
Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con
recursos de la Nación, mientras la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los
dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del
Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta
con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones
deben contar con la autorización previa de la Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional.
Las apropiaciones
suspendidas, incluidas las que se financian con los recursos adicionales a que
hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que
aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas, sólo se
incluirán en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo
autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
Los desembolsos de los
contratos celebrados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, deben pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el PAC.
Artículo 27. Seguimiento al Programa Anual Mensualizado de Caja. El Confis hará un
seguimiento trimestral al Programa Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de
definir o modificar los montos máximos de pago mensuales por entidad, teniendo
en cuenta el monto global de PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel
de ejecución y las restricciones fiscales y financieras.
Artículo 28. Modificaciones Presupuestales. Si durante la ejecución del Presupuesto
General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para
complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o
establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al
Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos.
La modificación se
realizará preferiblemente mediante un contracrédito
en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales
podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener el carácter de
extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos;
b) Contar con mayores
ingresos.
En caso de que ninguno de
los requisitos antes previstos se cumplan, y se
requiera la respectiva adición, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de
las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.
Artículo 29. Modificado por el Decreto 4836 de 2011. Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Si se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Parágrafo: La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión
Texto Inicial
Art 29 Modificaciones al Detalle del Gasto. Las
modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada
sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento,
servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso,
se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos
Directivos, o p or resolución del representante legal
en caso de no existir aquellas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las
operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones. Si se trata de
gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable del
Departamento Nacional de Planeación. Para tales efectos, se definirán manuales
y mecanismos de coordinación entre la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, de modo que el proceso de
tramitación de modificaciones sea más eficiente, rápido y transparente.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
Artículo 30. Derogado
por el Decreto 4836
de 2011; y Modificado
por el Decreto 1957 de 2007, artículo 5º. Desagregación
de las Apropiaciones. El Representante Legal de cada uno de los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación, o quien este delegue, el
primer día hábil de cada vigencia fiscal, debe desagregar, mediante resolución,
el detalle del anexo del decreto de liquidación correspondiente a las cuentas
de Gastos de Personal y Gastos Generales de conformidad con el plan de cuentas
que para el efecto expida la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, y remitir al día siguiente de su expedición, una copia a dicha
Dirección.
Las desagregaciones establecidas en el presente
artículo podrán ser modificadas mediante resolución del Representante Legal, o
quien este delegue, para lo cual debe contar con el respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal. Dichas modificaciones no requieren aprobación por
parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, y copia de estas
se remitirá a la Dirección General del Presupuesto al día siguiente de su
expedición.
Artículo 31. Derogado
por el Decreto 4836
de 2011; y Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 6º. Cuentas por
Pagar. Cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con
los recursos correspondientes a los anticipos pactados en los contratos, a los
bienes y servicios recibidos, y con los recursos respecto de los cuales se
hayan cumplido los requisitos que hagan exigible su pago.
Las cuentas por pagar serán constituidas a más
tardar el 20 de enero de cada año y deben remitirse a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional al día siguiente de la constitución. Estas serán
constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías o tesorerías con la
aprobación del ordenador del gasto.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas, las cuentas por pagar deben constituirse en
el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o
sociedad.
Igual procedimiento será aplicable a las
Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren
como secciones presupuestales.
Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia
fiscal, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Las cuentas por pagar de la vigencia anterior que
no se hayan ejecutado a 31 de diciembre, expirarán sin excepción. En
consecuencia, los dineros sobrantes deben reintegrarse a la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Artículo 32. Créditos Judicialmente Reconocidos, Laudos Arbitrales y
Conciliaciones. Las providencias que se profieran en contra de los
Establecimientos Públicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas propias y
de manera subsidiaria con aportes de la Nación.
Las proferidas contra
cualquier tipo de empresa en las que la Nación o una de sus entidades tengan
participación en su capital, serán asumidas con sus propias rentas y activos,
sólo se podrán atender subsidiariamente con aportes de la Nación y hasta el monto
de su participación en la empresa.
Artículo 33. Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con
recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser
consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en
el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros
generados con aportes destinados a la seguridad social.
Seguimiento y evaluación
Artículo 34. Modificado por el Decreto 4836 de 2011. Seguimiento y Evaluación
Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General
del Presupuesto Público Nacional realizará el seguimiento y evaluación del
Presupuesto General de la Nación, con base en la información registrada en el
Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo anterior sin
perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y que no se
encuentre disponible en el Sistema.
El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto 2844 de 2010, y mantendrá disponible la información en el Sistema de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública – SPI para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la elaboración de los informes a que se refiere el presente decreto o para el cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la ciudadanía en general.
Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación no registren la información en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, o en el Sistema Unificado de Inversión Pública, o no reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994, estos podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales que dichos órganos presenten para su aprobación o concepto favorable
Texto Inicial
Art 34 Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto
Público Nacional efectuará el seguimiento del Presupuesto General de la Nación,
razón por la cual será el centro de información presupuestal.
El Departamento Nacional de Planeación realizará el
seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión, y enviará
trimestralmente a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público los resultados del seguimiento y
evaluación, para la elaboración de los informes a que se refiere el presente
decreto.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General
de la Nación deben enviar la información que se les solicite a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de
Planeación, según su competencia, para el seguimiento presupuestal, y en caso
de no hacerlo, el Confis podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación
conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá una
agenda de evaluaciones, así como los estándares mínimos de calidad y las
metodologías de las evaluaciones.
CAPITULO III
Régimen presupuestal de
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas
Artículo 35. Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo
servirá de base para la aprobación y modificación del presupuesto de las
Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la Secretaría Técnica del
Confis comunicará a más tardar la primera semana de noviembre, los parámetros
fijados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 36. Delegación. El Confis podrá delegar en las Juntas o Consejos
Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades
de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas la aprobación y modificación
de sus presupuestos, conforme a las directrices generales que este establezca y
siempre que cumplan con los siguiente s requisitos:
a) Desarrollen su objeto
social en competencia con otros agentes o se desempeñen en mercados regulados;
b) Cuenten con prácticas
de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la protección de sus
accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelación de
información, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los órganos
sociales y administradores en materia presupuestal y financiera y una política
de dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno
adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que
definirán su contenido mínimo;
c) Acreditar una
calificación anual de riesgo crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente,
otorgada por una entidad calificadora de riesgo debidamente acreditada en el
país.
El Confis verificará el
cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de su Secretaría
Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos
establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal previsto en
el Decreto 115 de 1996 y demás normas expedidas en ejercicio del
artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en el plazo que el Confis señale.
Artículo 37. Asignaciones y/o Distribuciones. Cuando los órganos que hacen parte
del Presupuesto. General de la Nación efectúen asignaciones y/o distribuciones
que afecten el presupuesto de las empresas, las juntas o consejos directivos
harán los ajustes presupuestales correspondientes sin variar la destinación de
los recursos, mediante acuerdo o resolución. Estos actos administrativos deben
enviarse a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su información y
seguimiento, y además al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de
proyectos de inversión.
Artículo 38. Modificado
por el Decreto 1957 de 2007, artículo 7º. Rendición de Cuentas. Los resultados
y desempeño de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades
de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, serán de conocimiento
público y se incorporarán en el informe anual al Congreso de la República del
Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa.
Artículo 39.
Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 8º. Excedentes Financieros. Los
excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no
societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las
sociedades comerciales”.
Artículo 40. Convenios. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades
de carácter financiero, rendirán un informe trimestral al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la
ejecución de los proyectos adelantados con órganos que ejecutan recursos del
Presupuesto General de la Nación.
Cuando en desarrollo de
tales contratos o convenios se generen rendimientos financieros que
correspondan al órgano contratante, la entidad de carácter financiero los
consignará a más tardar el 28 de febrero de cada año en la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional, y/o en las tesorerías de los órganos del
Presupuesto General de la Nación cuando correspondan a recursos propios.
Artículo 41. Derogatoria. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de
enero de 2006 y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de
2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.