Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 4730 de 2005

(Diciembre 28 de 2005)

 

Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto.

 

 

Modificado

Por el Decreto 4836 de 2011, por el Decreto 315 de 2008, por el Decreto 3487 de 2007

 

Derogado parcialmente

Por el Decreto 4836 de 2011, por el Decreto 2844 de 2011, y por el Decreto 1957 de 2007

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de la las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

El sistema presupuestal

 

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto rige para los órganos nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Artículo 2°. Objetivos y Conformación del Sistema Presupuestal. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia.

 

El Sistema Presupuestal está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

 

Artículo 3°. Seguimiento al Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Confis velará por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por el equilibrio macroeconómico.

 

El seguimiento se realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el Confis.

 

Artículo 4°. Proyecciones Sectoriales. El Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente.

 

Al interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 179 de 1994, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la deuda y los nuevos ga stos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación requerida para su implementación. Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá reglas para la distribución de recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

CAPITULO II

 

El ciclo presupuestal

 

Artículo 5°. Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:

 

– Programación del proyecto de presupuesto.

 

– Presentación del proyecto al Congreso de la República.

 

– Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República.

 

– Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

 

– Ejecución.

 

– Seguimiento y Evaluación.

 

Artículo 6°. Divulgación del Ciclo Presupuestal. La programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento público.

 

Artículo 7°. Sistemas de Clasificación Presupuestal. Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996.

 

Artículo 8°. Clasificación económica. La clasificación económica incluirá los siguientes componentes:

 

1. Rentas y Recursos de Capital.

 

2. Gastos e Inversiones de Capital.

 

3. Fuentes y Aplicaciones del Financiamiento, y

 

4. Resultados Presupuestales.

 

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en desarrollo del artículo 41 de la Ley 179 de 1994, adelantará las gestiones necesarias para adoptar la clasificación económica.

 

Programación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación

 

Artículo 9°. Comités Sectoriales de Presupuesto. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.

 

En las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

 

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 4º. Elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.

 

El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes.

 

Artículo 11. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales, presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el Conpes. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités Sectoriales de que trata el artículo 9°, incluyendo los proyectos debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Artículo 12. Anteproyectos de Presupuesto. A partir de 2007, antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Artículo 13. Objetivos de gasto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional en la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la renta de destinación específica.

 

Presentación del Proyecto de Presupuesto al Congreso de la República

 

Artículo 14. Mensaje Presidencial. El mensaje presidencial incluirá lo siguiente:

 

1. Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en la programación del presupuesto dicho marco fue ac tualizado, se debe hacer explícita la respectiva modificación.

 

2. Informe de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior.

 

3. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.

 

4. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del presente decreto.

 

5 Anexo de la clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo 8° del presente decreto.

 

6 Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.

 

Adicionalmente, se podrá presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares internacionales.

 

Ejecución del presupuesto

 

Artículo 15. Decreto de Liquidación del Presupuesto. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado de la composición de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República. Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas.

 

Cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda. Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

Inciso Derogado por el Decreto  2844 de 2010. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse emitido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.

 

Artículo 16. Anexo del Decreto de Liquidación. El artículo 16 del Decreto 568 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 2260 de 1996, quedará así:

 

El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, las siguientes:

 

a) Literal modificado por el Decreto 3487 de 2007, artículo 1º. Unidades Ejecutoras Especiales comprenden:

 

• Unidades Administrativas Especiales de la Administración Central.

 

• Las Superintendencias sin personería jurídica.

 

• En las entidades de previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes que administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el pago directo de cesantías.

 

• En el Ministerio de Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las Fuerzas Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el Comando General.

 

• En la Rama Judicial una unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales.

 

• En la Registraduría Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el Consejo Nacional Electoral.

 

• Las dependencias internas con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

• Los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, con régimen de aquellas.

 

• Cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República.

 

• Las demás dependencias de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas bajo la denominación: Gestión General.

 

b) Cuentas comprenden:

 

• Gastos de Personal.

 

• Gastos Generales.

 

• Transferencias Corrientes.

 

• Transferencias de Capital.

 

• Gastos de Comercialización y Producción.

 

• Servicio de la Deuda Interna.

 

• Servicio de la Deuda Externa.

 

• Programas de inversión.

 

c) Subcuenta comprende:

 

1. Para las transferencias corrientes:

 

• Transferencias por convenios con el sector privado.

 

• Transferencias al sector público.

 

• Transferencias al exterior.

 

• Transferencias de Previsión y Seguridad Social.

 

• Sistema General de Participaciones.

 

• Otras Transferencias.

 

2. Para las transferencias de capital:

 

• Otras transferencias.

 

3. Para los gastos de comercialización y producción:

 

• Comercial.

 

• Industrial.

 

• Agrícola.

 

4. Para el servicio de la deuda pública interna:

 

• Amortización Deuda Pública Interna.

 

• Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública Interna.

 

5. Para el servicio de la deuda pública externa:

 

• Amortización Deuda Pública Externa.

 

• Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública Externa.

 

6. Para programas de inversión:

 

• Subprogramas de Inversión.

 

d) Objeto del gasto comprende:

 

1. Para gastos de personal:

 

• Servicios personales asociados a la nómina.

 

• Servicios personales indirectos.

 

• Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y público.

 

2. Para gastos generales:

 

• Adquisición de bienes y servicios.

 

• Impuestos y multas.

 

3. Para transferencias por convenios con el sector privado:

 

• Programas nacionales que se desarrollan con el sector privado.

 

4. Para transferencias corrientes al sector público:

 

• Orden Nacional.

 

• Empresas públicas nacionales no financieras.

 

• Empresas públicas nacionales financieras.

 

• Departamentos.

 

• Empresas públicas departamentales no financieras.

 

• Empresas públicas departamentales financieras.

 

• Municipios.

 

• Empresas públicas municipales no financieras.

 

• Empresas públicas municipales financieras.

 

• Otras entidades descentralizadas públicas del orden territorial.

 

5. Para transferencias al exterior:

 

• Organismos internacionales.

 

• Otras transferencias al exterior.

 

6. Para transferencias de previsión y seguridad social:

 

• Pensiones y jubilaciones.

 

• Cesantías.

 

• Otras transferencias de previsión y seguridad social.

 

7. Numeral modificado por el Decreto 315 de 2008, artículo 1º. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

 

• Participación para educación.

 

• Participación para salud.

 

• Participación para agua potable y saneamiento básico.

 

• Participación para propósito general.

 

• Asignaciones especiales.

 

8. Para otras transferencias corrientes:

 

• Sentencias y conciliaciones.

 

• Fondo de compensación interministerial.

 

• Destinatarios de las otras transferencias corrientes.

 

9. Para otras transferencias de capital:

 

• Destinatarios de las otras transferencias de capital.

 

10. Para comercial, industrial y agrícola:

 

• Compra de bienes y servicios.

 

• Otros gastos.

 

11. Para amortizaciones, intereses, comisiones y gastos de la deuda pública interna:

 

• Nación.

 

• Departamentos.

 

• Municipios.

 

• Proveedores.

 

• Entidades financieras.

 

• Títulos valores.

 

12. Para amortizaciones, intereses, comisiones y gastos de la deuda pública externa:

 

• Banca Comercial.

 

• Banca de Fomento.

 

• Gobiernos.

 

• Organismos multilaterales.

 

• Proveedores.

 

• Títulos valores.

 

• Cuenta especial de deuda externa.

 

13. Para subprogramas de inversión:

 

• Identificación de los proyectos de inversión.

 

Artículo 17. Sistema Unico Presupuestal. Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación ejecutarán sus presupuestos a través de un Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 18. Requisitos para afectar el presupuesto. Ningún órgano del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar gasto público con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.

 

El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.

 

Artículo 19. Derogado por el Decreto 1957 de 2007

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1957 de 2007

 

Artículo 21. Validación del Impacto Fiscal de la Declaratoria de Importancia Estratégica. La declaratoria de importancia estratégica por parte del Conpes a que se refiere el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, requerirá del concepto previo y favorable del Confis, donde se valide la consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 22. Excepción a las Vigencias Futuras. Los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del Confis para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

 

La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

 

Artículo 23. Viabilidad fiscal para la aprobación de vigencias futuras excepcionales. Los proyectos de inversión que requieran vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo período de Gobierno, deben contar con el aval fiscal por parte del Confis, antes de su declaratoria de importancia estratégica por parte del Conpes.

 

La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

 

Artículo 24. Seguimiento del Confis. Las operaciones de crédito público de manejo y asunción de deuda y prefinanciamiento, requerirán del pronunciamiento por parte del Confis, con el fin de establecer que el gasto en intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se encuentra ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 25. Liquidación de Excedentes Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital.

 

Artículo 26. Programa Anual Mensualizado de Caja. El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) define el monto máximo mensual de pagos para el Presupuesto General la Nación con el fin de cancelar las obligaciones exigibles de pago. El monto global del PAC, junto con sus modificaciones, será aprobado por el Confis. Las modificaciones al PAC que no afecten los montos globales aprobados por el Confis, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, con sujeción a la disponibilidad de recursos.

 

En caso de los Establecimientos Públicos con ingresos propios, corresponderá a las Juntas o Consejos Directivos aprobar el PAC y sus modificaciones, con base en las metas globales de pago aprobadas por el Confis, o por el representante legal en caso de no existir aquellas. Esta facultad se podrá delegar en el representante legal de cada entidad.

 

El Programa Anual de Caja correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período. Se podrán reducir las apropiaciones, cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC.

 

Los Establecimientos Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación, mientras la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deben contar con la autorización previa de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financian con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas, sólo se incluirán en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

 

Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deben pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el PAC.

 

Artículo 27. Seguimiento al Programa Anual Mensualizado de Caja. El Confis hará un seguimiento trimestral al Programa Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de definir o modificar los montos máximos de pago mensuales por entidad, teniendo en cuenta el monto global de PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel de ejecución y las restricciones fiscales y financieras.

 

Artículo 28. Modificaciones Presupuestales. Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos.

 

La modificación se realizará preferiblemente mediante un contracrédito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

 

a) Tener el carácter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos;

 

b) Contar con mayores ingresos.

 

En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adición, el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.

 

Artículo 29. Modificado por el Decreto 4836 de 2011.  Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de In­formación Financiera SIIF Nación. Si se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modifi­caciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Men­sualizado de Caja – PAC consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

Parágrafo: La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión

 

Texto Inicial Art 29 Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o p or resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones. Si se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Para tales efectos, se definirán manuales y mecanismos de coordinación entre la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, de modo que el proceso de tramitación de modificaciones sea más eficiente, rápido y transparente.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

Artículo 30. Derogado por el Decreto 4836 de 2011; y Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 5º. Desagregación de las Apropiaciones. El Representante Legal de cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, o quien este delegue, el primer día hábil de cada vigencia fiscal, debe desagregar, mediante resolución, el detalle del anexo del decreto de liquidación correspondiente a las cuentas de Gastos de Personal y Gastos Generales de conformidad con el plan de cuentas que para el efecto expida la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y remitir al día siguiente de su expedición, una copia a dicha Dirección.

 

Las desagregaciones establecidas en el presente artículo podrán ser modificadas mediante resolución del Representante Legal, o quien este delegue, para lo cual debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichas modificaciones no requieren aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, y copia de estas se remitirá a la Dirección General del Presupuesto al día siguiente de su expedición.

 

Artículo 31. Derogado por el Decreto 4836 de 2011; y Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 6º. Cuentas por Pagar. Cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con los recursos correspondientes a los anticipos pactados en los contratos, a los bienes y servicios recibidos, y con los recursos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos que hagan exigible su pago.

 

Las cuentas por pagar serán constituidas a más tardar el 20 de enero de cada año y deben remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional al día siguiente de la constitución. Estas serán constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías o tesorerías con la aprobación del ordenador del gasto.

 

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad.

 

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

 

Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Las cuentas por pagar de la vigencia anterior que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre, expirarán sin excepción. En consecuencia, los dineros sobrantes deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Artículo 32. Créditos Judicialmente Reconocidos, Laudos Arbitrales y Conciliaciones. Las providencias que se profieran en contra de los Establecimientos Públicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas propias y de manera subsidiaria con aportes de la Nación.

 

Las proferidas contra cualquier tipo de empresa en las que la Nación o una de sus entidades tengan participación en su capital, serán asumidas con sus propias rentas y activos, sólo se podrán atender subsidiariamente con aportes de la Nación y hasta el monto de su participación en la empresa.

 

Artículo 33. Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

 

Seguimiento y evaluación

 

Artículo 34. Modificado por el Decreto 4836 de 2011. Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará el segui­miento y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo anterior sin perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y que no se encuentre disponible en el Sistema.

 

El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto 2844 de 2010, y mantendrá disponible la información en el Sistema de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública – SPI para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la elaboración de los informes a que se refiere el presente decreto o para el cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la ciudadanía en general.

 

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación no registren la información en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, o en el Siste­ma Unificado de Inversión Pública, o no reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994, estos podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales que dichos órganos presenten para su aprobación o concepto favorable

 

Texto Inicial Art 34 Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectuará el seguimiento del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual será el centro de información presupuestal.

 

El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión, y enviará trimestralmente a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los resultados del seguimiento y evaluación, para la elaboración de los informes a que se refiere el presente decreto.

 

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben enviar la información que se les solicite a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de Planeación, según su competencia, para el seguimiento presupuestal, y en caso de no hacerlo, el Confis podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja.

 

El Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá una agenda de evaluaciones, así como los estándares mínimos de calidad y las metodologías de las evaluaciones.

 

CAPITULO III

 

Régimen presupuestal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas

 

Artículo 35. Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo servirá de base para la aprobación y modificación del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la Secretaría Técnica del Confis comunicará a más tardar la primera semana de noviembre, los parámetros fijados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 36. Delegación. El Confis podrá delegar en las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas la aprobación y modificación de sus presupuestos, conforme a las directrices generales que este establezca y siempre que cumplan con los siguiente s requisitos:

 

a) Desarrollen su objeto social en competencia con otros agentes o se desempeñen en mercados regulados;

 

b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la protección de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelación de información, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los órganos sociales y administradores en materia presupuestal y financiera y una política de dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que definirán su contenido mínimo;

 

c) Acreditar una calificación anual de riesgo crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.

 

El Confis verificará el cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996 y demás normas expedidas en ejercicio del artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en el plazo que el Confis señale.

 

Artículo 37. Asignaciones y/o Distribuciones. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto. General de la Nación efectúen asignaciones y/o distribuciones que afecten el presupuesto de las empresas, las juntas o consejos directivos harán los ajustes presupuestales correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o resolución. Estos actos administrativos deben enviarse a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su información y seguimiento, y además al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos de inversión.

 

Artículo 38. Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 7º. Rendición de Cuentas. Los resultados y desempeño de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se incorporarán en el informe anual al Congreso de la República del Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa.

 

 

Artículo 39. Modificado por el Decreto 1957 de 2007, artículo 8º. Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las sociedades comerciales”.

 

Artículo 40. Convenios. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades de carácter financiero, rendirán un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la ejecución de los proyectos adelantados con órganos que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

Cuando en desarrollo de tales contratos o convenios se generen rendimientos financieros que correspondan al órgano contratante, la entidad de carácter financiero los consignará a más tardar el 28 de febrero de cada año en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y/o en las tesorerías de los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando correspondan a recursos propios.

 

Artículo 41. Derogatoria. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2006 y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.