Ministerio de Justicia y
del Derecho
Decreto 4799 de 2011
(Diciembre 20 de 2011)
Por el cual se reglamentan
parcialmente las Leyes 294 de 1996,
575 de 2000 y 1257 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que
la República de Colombia ha ratificado importantes instrumentos internacionales
de Derechos Humanos, tales como, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares.
Que
con la aprobación de la Ley 51 de 1981, la República de Colombia adoptó la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (Cedaw), mediante la cual los Estados Partes
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar tal discriminación.
Que
en el marco del 37 periodo de sesiones, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (Cedaw), se pronunció
sobre la importancia del acceso a la justicia de las mujeres víctimas, exhortó
a Colombia para que adopte todas las medidas necesarias para prevenir y
erradicar la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona u
organización, así como la violencia cometida por agentes estatales o derivada
de sus acciones u omisiones, a todos los niveles. Igualmente, instó al país
para que combatiera las causas subyacentes de la violencia contra la mujer y
mejorara el acceso de las víctimas a la justicia y los programas de protección.
Asimismo, el Comité solicitó al Estado colombiano la puesta en marcha de
mecanismos de seguimiento efectivos y evaluaciones periódicas sobre la
repercusión de todas sus estrategias y medidas adoptadas para la plena
aplicación de las disposiciones de la Convención.
Que
a raíz de la aprobación de la Ley 248 de 1995, la
República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”,
la cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que
el artículo 93 de la Constitución
Política indica que “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno”, bloque de constitucionalidad extendido también
a los aspectos de interpretación al mencionarse que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta,
se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”.
Que
en desarrollo del artículo 42 de la Constitución
Nacional, la Ley
294 de 1996
dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y
estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos
para su aplicación.
Que
la Ley
575 de 2000 reformó parcialmente la Ley 294 de 1996,
ampliando las medidas de protección para las víctimas de violencia
intrafamiliar y modificó los procedimientos para su implementación.
Que
el Decreto
652 de 2001 reglamentó las Leyes 294
de 1996 y 575
de 2000, fundamentalmente, respecto de los criterios para adelantar
conciliaciones, responsabilidades de la Policía Nacional frente a la
efectividad de las medidas de protección y práctica de los dictámenes medico
legales, entre otros.
Que
el literal b) del artículo 11 de la Ley
906 de 2004 reconocen a las víctimas el derecho “A la protección de su intimidad, a la garantía de
su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor” y
el literal g) ibídem “A ser informadas sobre la
decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo
pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos
ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar”.
Que
el artículo 134 de la Ley
906 de 2004 establece que “Las víctimas, en garantía de su
seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar
al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y
protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por
medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación
integral”.
Que
la Ley
1257 de 2008 tiene por objeto la adopción de normas que permitan
garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección y atención, así como la
adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Que
las Comisarías de Familia, como autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales asumieron competencia para imponer Medidas de
Protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad
con lo establecido en la Ley
575 de 2000 en concordancia con el artículo 116 de la Constitución
Nacional.
Que
en la actualidad no existe un mecanismo rector de Comisarías de Familia del
nivel nacional, el cual resulta fundamental para coordinar las funciones
jurisdiccionales asignadas en materia de protección a víctimas de violencia
basada en el género, entre quienes son mayoritarias las mujeres.
Que
en consecuencia, es imperativo reglamentar las Leyes 294
de 1996, 575
de 2000 y 1257 de
2008 en asuntos relacionados con las competencias de las Comisarías de
Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de
Control de Garantías, en lo referente al procedimiento para la efectividad de
las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia de género y sus
garantías.
Que
para efectos de la notificación de las medidas provisionales de protección, en
aquellos eventos en donde no se conozca el paradero del agresor y ante la
imposibilidad de que se surta la notificación personal, se ha dispuesto la práctica
de la notificación por aviso y subsidiariamente la notificación por edicto. Lo
anterior, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de aquel y los derechos
fundamentales de la víctima, quien no debe ser expuesta a soportar la carga
desproporcionada e irrazonable de sufragar los gastos necesarios para que sea
notificado a su victimario.
Que
así mismo, es necesario regular los aspectos relacionados con lineamientos
técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones atinentes a las
funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las
Comisarias de Familia y de igual manera, las responsabilidades que en esta
materia le corresponden a la Policía Nacional.
Que
la utilización del género masculino en algunas expresiones de este texto se
adopta con el fin de facilitar su lectura y no contiene intención
discriminatoria alguna,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto
reglamentar las Leyes 294
de 1996, 575 de 2000
y 1257 de 2008, en
relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General
de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de
manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y
recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para
erradicar todas las formas de violencia contra ellas.
Artículo 2°.
Autoridades competentes. Se
entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de
protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las
normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren
los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el
competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del
demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio
de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para
conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando
los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia
intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de
Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su
seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134
de la Ley 906 de 2004,
contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el
artículo 17 de la Ley
1257 de 2008.
Una
vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en
cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría
de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con
el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el
presente decreto, o las normas que los modifiquen o adicionen.
Cuando
los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de
violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán
al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que
garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los
artículos 11 y 134 de la Ley
906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas
en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.
Artículo 3°.
Medidas de protección. Para
la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o
las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:
1.
Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el
literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la
autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva
decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o
lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de
Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su
cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas
pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso
al lugar por parte del agresor.
Cuando
no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la
Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
2.
Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el
literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a
solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la
autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o
definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados
del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o
administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den
cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista
un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la
Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
3.
Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el
literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la
autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los
centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los
agresores.
4.
El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e) del
artículo 17 de la Ley
1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos
de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se
procederá así:
a)
La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos
en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez
Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que
imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos
realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos
realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara,
expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.
b)
Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal
ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e) del
artículo 17 de la Ley
1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los
pagos a su cargo.
El
no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas
en el artículo 4° de la Ley
575 de 2000.
5.
En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales f)
y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,
cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por
la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima,
atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos,
y a los siguientes criterios:
a)
La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares
de riesgo;
b)
El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad
competente; y,
c)
La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las
mujeres.
6.
Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el
literal i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el
Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso
de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes,
de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006,
y en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993 y demás normas
aplicables.
7.
La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se
solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante
el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de
Procedimiento Civil. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la
víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del
Código de Procedimiento Civil.
En
caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera
de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos
competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de
tres (3) días hábiles.
8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 652 de 2001
que reglamentó la Ley 294 de 1996
y la Ley 575 de 2000,
la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita, el acompañamiento de
la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este
caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata,
siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus
protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.
Con
el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por
las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:
a)
Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la
situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para
poder dar cumplimiento a la medida;
b)
Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de
protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así
como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de
la Ley 294 de 1996.
El
citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia
técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la
Equidad de la Mujer; y,
c)
La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la
Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo
pertinente a la autoridad que emitió la medida.
9.
En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la
vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso
de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código
Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 1°.
A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación
de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida
de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo
demanden.
Si
se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una
medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de
protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil
Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin
al proceso.
Si
se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una
medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso
fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la
imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez
Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías,
modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la
protección efectiva de la víctima.
Parágrafo 2°.
Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,
tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron
lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las
impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de
Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta
decisión podrá interponerse el recurso de apelación.
Parágrafo 3°.
Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer
seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las
mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En
caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el
derecho que le asiste en estos casos.
Artículo 4°.
Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el
agresor. Las autoridades competentes están obligadas a informar a las
mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.
Este
derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008,
incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación
directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de
no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en
cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante
cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el
agresor.
Con
la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa
de conciliación y se dará continuidad al proceso.
En
el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en
relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades
competentes.
Artículo 5°.
Medidas de protección en casos de violencia en
ámbitos diferentes al familiar. Cuando la autoridad competente ordene
la medida de protección consagrada en el
literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008,
podrá remitir a la víctima a cualquier entidad
pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e
integridad de la mujer y la de su grupo familiar.
Lo
anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una
organización de derecho privado.
En
todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la
de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes
parámetros:
a)
Ser un ambiente digno, integral y reparador.
b)
Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan
unidas.
c)
Evitar la proximidad con el agresor.
d)
Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a
su cargo.
De
conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las
entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con
esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con
organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de
programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo
municipales, distritales y departamentales.
Las
víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las
medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las
que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2° de
este Decreto.
Artículo 6°.
Incumplimiento de las medidas de protección por parte
del agresor. De conformidad con lo previsto en los
artículos 7° y 11 de la Ley
294 de 1996,
modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en
caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o
provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a)
Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con
destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad
territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los
centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de
violencia.
b)
El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por
el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en
concordancia con el artículo 12 del Decreto
652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional
para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior
confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo
por arresto domiciliario.
Artículo 7°.
Notificaciones. El auto que
avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que
inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad
competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las
normas que lo modifiquen o adicionen.
En
caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de
formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad
del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá
prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el
Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos
señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.
La
autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante
aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30
días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por
edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de
Procedimiento Civil.
Parágrafo.
Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del
proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones,
en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los
efectos legales.
Artículo 8°.
Medidas de protección y conciliación. Siempre
que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en
cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas
de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a
prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de
la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996
y 8° de la Ley 575 de
2000, en concordancia con el artículo 8° del Decreto
652 de 2001.
Artículo 9°.
Comisarías de Familia. Lo referente a los lineamientos
técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con
las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las
Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones
jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho
de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto 2897 de
2011.
Artículo 10.
Interpretación. Ninguna
disposición establecida en este decreto podrá ser interpretada de manera tal
que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir
una vida libre de violencias.
Artículo 11.
Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de
diciembre de 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra
Portocarrero
El Ministro de Defensa Nacional
Juan Carlos Pinzón Bueno