Decreto 4848 de 2007
(Diciembre 18 de 2007)
por medio del cual se reglamentan
los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y
17 de la Ley 1105 de 2006.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30, 31 y el numeral 7
del artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 modificados por los artículos 16,
17 y 18 de la Ley 1105 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 52
de la Ley 489 de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del
artículo 24 de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo
1. Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 30 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo16 de la
Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y
avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá
realizarse en la página web de la entidad en liquidación.
Artículo
2. Determinación del valor inferior de venta de activos. Para la enajenación de
activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y
17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán
implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación
teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el
costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y
mantenimiento:
2.1.
Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente
realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.
2.2.
Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad,
proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y
rendimientos.
2.3.
Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad,
dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la
comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del
mismo, tales como:
• Servicios públicos.
• Conservación, administración y
vigilancia.
• Impuestos y gravámenes.
• Seguros.
• Gastos de promoción en ventas.
• Costos y gastos de saneamiento.
• Comisiones fiduciarias.
• Gastos de bodegaje.
2.4.
Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja
futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor
equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado
de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función
de la DTF.
2.5.
Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que
tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y
egresos que se causarían durante este período.
2.5.1.
Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores,
entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:
• Tipo de activo.
• Características particulares del activo.
• Comportamiento del mercado.
• Tiempo de permanencia del activo en el
inventario de la entidad.
• Número de ofertas recibidas.
• Número de visitas recibidas.
• Tiempo de comercialización establecida
por el avaluador.
• Estado jurídico del activo.
• Dependiendo de estos factores, los
activos se clasificarán como de alta comercialización, de media
comercialización y de baja comercialización.
2.6.
Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado
jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado
o no:
2.6.1.
Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico,
administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier
concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que
impida su transferencia.
2.6.2.
Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o
administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su
transferencia a favor de terceros.
Parágrafo.
En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad
al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la
continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria,
mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el
cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos
de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha
prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo
por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos
necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.
Artículo
3. Determinación del valor mínimo de venta de la cartera. El modelo financiero
a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener
en consideración como mínimo los siguientes parámetros:
3.1.
La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones
actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
3.2.
La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando
en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación,
que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3.3.
El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de
descuento la prima de riesgo calculada.
3.4.
Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas
a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
3.5.
El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por
vía judicial.
3.6.
Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de
operaciones.
Artículo
4. Enajenación onerosa de activos a Central de Inversiones S. A. Si
transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la
supresión y liquidación de la entidad, no se hayan enajenado los activos que
habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades
públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá
enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante
contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la
venta.
El
valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá
conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.
Parágrafo
1. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el
liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de
la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1)
año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá
realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.
Parágrafo
2. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la
gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los
activos en contraprestación de una comisión.
Parágrafo
3. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido
autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de
Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento
aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.
Artículo
5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga
Escobar.
La Directora del Departamento
Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.