Ministerio de Educación Nacional

Decreto 54 de 1974

 

(Enero 18 de 1974)

 

Sobre vigilancia de Instituciones de Utilidad Común.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 19 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1973, declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 inciso primero, 14, 16, 17, 21 y 22 de la Ley 93 de 1938 por corresponder al Presidente de la República la atribución constitucional para dictar esas normas y no al congreso de la República;

 

Que por el mismo fallo se declaró la exequibilidad de los demás artículos de la Ley 93 de 1938,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. El derecho de inspección y vigilancia sobre Instituciones de Utilidad Común que el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones, y aprobar o improbar los actos o contratos de mayor valor $ 5.000.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución, según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos.

 

Artículo 2. La aprobación o autorización que solicite una institución par aplicación de rentas, inversión de capitales, destinación de bienes, adquisición de bienes y enajenación de finca raíz o de bienes muebles de valor mayor de $ 5.000.00 corresponde darla al Presidente de la República.

 

Artículo 3. Todas las instituciones de utilidad común que hubieren tenido origen en un acto de voluntad de los particulares, estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Presidente, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban aportes o auxilios del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas alas disposiciones del presente Decreto.

 

Artículo 4. Las comunidades o asociaciones de carácter religioso que tengan origen en un decreto canónico, no quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto, a menos que reciban auxilios o aportes del Tesoro Público.

 

Artículo 5. Ninguna Institución de Utilidad Común podrá hacer con sus dineros préstamos sin garantía de hipoteca. El préstamo hipotecario no se podrá realizar sin la previa aprobación del Presidente de la República.

 

Artículo 6. La inversión de las rentas públicas Departamentales o Municipales que en virtud de las leyes que autoricen su establecimiento, tengan destinación especial para las Instituciones de Utilidad Común, quedan sujetas al control del Presidente de la República, a fin de evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud, las Asambleas Departamentales y los Consejos destinarán en sus presupuestos generales las rentas de que se trata, única y exclusivamente para los fines previstos en la ley.

 

Artículo 7. Cuando una Institución de Utilidad Común, que estando obligada a hacerlo, dejare de rendir sus cuentas a la Auditoría o de suministrar los datos e informes que se le soliciten, o invierta sus bienes sin obtener la correspondiente autorización o aprobación del Presidente, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por cualesquiera de las dependencias que tengan a su cargo, en todo o en parte, el control de tales instituciones.

 

Artículo 8. Cuando se compruebe que el representante o representantes de alguna Institución de Utilidad Común han violado sus Estatutos o Reglamentos, o las leyes, ordenanzas, acuerdos o decretos relacionados con la Institución, o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada, el Presidente podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la ley.

 

Artículo 9. En los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el representante de las Instituciones presentará al Presidente un balance completo y detallado de la situación financiera de ella, acompañado de un inventario del activo y del pasivo de la misma. También presentará en la misma época el presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente, el cual deberá ser revisado por el Presidente, quien lo aprobará según su conveniencia, y en caso contrario, lo devolverá con las observaciones que se estime pertinentes a más tardar el 20 del mismo mes. Si en esta fecha no hubiere sido devuelto, se considerará aprobado.

 

Artículo 10. La renuncia que hagan las Instituciones de Utilidad Común a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes, ordenanzas o acuerdos, no impide el derecho de inspección y vigilancia que corresponda al Presidente sobre tales instituciones que les impongan leyes o decretos que regulan el ejercicio de ese mismo derecho.

 

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 18 de enero de 1974.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

José María Salazar Buchelli,

 Ministro de Salud Pública

 

Juan Jacobo Muñoz Delgado,

Ministro de Educación Nacional.