Ministerio de Desarrollo Económico
Decreto 565 de 1996
(Marzo 19 de 1996)
Por el cual se reglamenta la
Ley
142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para
los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
El Presidente de la
República de Colombia,
En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I. Definiciones y ámbito de aplicación del Subsidio
Artículo 1. Definiciones. Aporte
solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público
domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que
el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Consumo básico: Es aquel que
se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada
servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico.
Costo económico de
referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las
metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Subsidio: Se entiende por
subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el
consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de
referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o
suscriptor.
Suscriptor: Persona natural
o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de
los servicios públicos.
Usuario: Persona natural o
jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como
propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del
servicio, cuando es sujeto de facturación.
Usuarios de menores
ingresos: Son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un
servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.
Artículo 2. Beneficiarios del
Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por
beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las
condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán
los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el
Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 3. Objeto del subsidio. Podrá
ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo
básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para
garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos
por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de
los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados. Ver artículo 97 de la Ley 142 de 1994.
CAPITULO II. Naturaleza y Operación
de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos
Artículo 4. Naturaleza de los Fondos
de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos,
que de acuerdo con la Ley
142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las
asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los
municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán
exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios
públicos domiciliarios.
Dentro de cada Fondo creado
se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio
o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos
entre servicios.
Artículo 5. Determinación del monto de
subsidios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a
la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación
del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los
requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo,
comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.
Artículo 6. Criterios de asignación.
El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán
los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a
sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por
este Decreto.
Parágrafo: Cuando el monto de los
recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no
sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad
prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de
ajuste tarifario requerido.
Artículo 7. Contabilidad interna. Las
entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar
cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por
transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.
Si la entidad presta
servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán,
además, llevarse en forma separada para cada municipio.
Si en un municipio un mismo
servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar
la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de
servicio.
Artículo 8. Procedimiento interno. Las
entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o
bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de
subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios
generará
déficit o superávit.
Artículo 9. Manejo de los superávits.
Los superávits resultantes del cruce de que trata el artículo anterior,
ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal,
distrital o departamental, según sea el caso.
Cuando las entidades
prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios
municipios de un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los
Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde éstos se
generen.
Los recursos provenientes de
aportes solidarios que constituyan superávit del Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos, se distribuirán según lo dispuesto en el artículo
15 de este Decreto.
Artículo 10. Transferencias efectivas
de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Las transferencias
efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los
Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de
"aportes solidarios" sólo ocurrirán cuando se presenten superávits,
después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.
La entidad territorial y la
empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para
garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga
efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro
oportuno.
Los superávits en empresas
privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y
aseo, se destinarán a los Fondos de Solidaridad.y
Redistribución de Ingresos del municipio, distrito o departamento
correspondiente, y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los
mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico.
Artículo 11. Transferencias de dinero
de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades
territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por
concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio
público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días,
contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a
cargo del municipio. Ver art. 99.8 de la Ley 142 de 1994.
Para asegurar esta
transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de
las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a
lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el
municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación
de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses
de mora.
Los alcaldes y concejales
deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y
alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el
funcionamiento del ente territorial respectivo Ver art. 99.5 de la Ley 142 de 1994).
Artículo 12. Responsabilidad del
recaudo de los aportes solidarios. El recaudo de los aportes solidarios será
responsabilidad de las entidades prestadoras de los servicios públicos en cada
municipio, distrito, o departamento. Estas mismas entidades se encargarán de
repartir los subsidios y de manejar los recursos de los Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos en una cuenta separada, claramente diferenciada del
resto de sus ingresos, y con una contabilidad propia.
Artículo 13. Normas para los recaudos.
Los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son
públicos. Por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas
sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989
y en las normas que lo sustituyan. Deberán hacerse devoluciones en el momento
en que el usuario demuestre su derecho. Ver art. 89.6 de la Ley 142 de 1994.
CAPITULO III. Fuentes de recursos para otorgar subsidios a través de los
Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos
Artículo 14. Fuentes de los recursos
para otorgar los subsidios a través de los Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos. Podrán utilizarse como fuentes para el otorgamiento
de los subsidios las siguientes:
a) Los recursos provenientes
de los aportes solidarios definidos en el artículo 1 de este Decreto, podrán
ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios;
b) Los recursos obtenidos de
otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal,
distrital y departamental;
c) Recursos provenientes de
la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,
tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al
sector. Ver
Ley 60 de 1993
d) Recursos provenientes del
10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990, para los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;
e) Recursos provenientes de
las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de
propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994;
f) Recursos presupuestales
de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial. Ver art.
368 de la Constitución
Nacional);
g) Otros recursos
presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso se utilizarán
recursos del crédito para atender subsidios. Ver art. 100 de la Ley 142 de 1994.
CAPITULO IV. Superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos
Artículo 15. Reparto de los superávits
de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Los superávits en
los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes
solidarios, serán distinados exclusivamente a cubrir
los déficits en subsidios, y se repartirán de la siguiente manera:
Se destinarán a empresas
deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el
superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de
la empresa aportante.
Si después de atender estos
requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de
Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o
departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para
cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que
la que origina el superávit. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos
y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico.
CAPITULO V. Distinción en las facturas de aportes solidarios y subsidios
Artículo 16. Distinción en
las facturas de los aportes solidarios y de los subsidios. Para dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir
entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y
los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se
presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos
domiciliarios.
Parágrafo. Transición. De acuerdo con
lo determinado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, a partir
de la expedición de este Decreto y máximo hasta el 11 de julio de 1996, y para
efecto de la facturación, en ausencia del costo de referencia de largo plazo,
las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes
solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la
establecida para el estrato 4.
CAPITULO VI. Informes sobre el manejo contable de los Fondos de Solidaridad
y Redistribución de Ingresos
Artículo 17. Informes. Las entidades
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la
comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al
año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios
presupuestales. Ver
art. 53 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 18. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de marzo
de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.