Decreto 573 de 2002
(Abril 1 de 2002)
Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las
bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los
organismos de compensación y liquidación de sus operaciones y se establecen
capitales mínimos a estas entidades.
Modificado y
adicionado por el Decreto 1599 de 2002.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 24
y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo
33 de la Ley 35 de 1993, el artículo 58 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 13
de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°.
Naturaleza. Las bolsas de
bienes y productos agropecuarios y agroindustriales son sociedades comerciales
anónimas que tienen por objeto servir de foro de negociación de servicios,
bienes y productos agropecuarios, pesqueros o agroindustriales, sin la
presencia física de estos, así como de títulos, valores, derechos y contratos
de futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen o
como subyacentes bienes, productos o servicios de esta misma naturaleza.
En el
cumplimiento de esta función, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y
agroindustriales procurarán mecanismos adecuados para la protección de los
inversionistas y el mantenimiento ordenado del mercado.
Artículo 2°.
Miembros. Podrán ser miembros
de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las
sociedades anónimas y entidades cooperativas que realicen a través de ellas
operaciones en interés propio o en desarrollo del contrato de comisión o de corretaje
y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, las
normas que lo adicionen, modifiquen, complementen o deroguen y los reglamentos
de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales en las que
actúen.
Los miembros
actuales de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, que al
momento de entrada en vigencia de esta disposición no estén constituidos como
sociedades anónimas o entidades cooperativas, deberán llevar a cabo la
respectiva reforma social y transformarse, en un término no superior a cuatro
(4) meses contados a partir de la fecha en la que empiece a regir el presente
decreto.
Artículo 3°. Requerimientos de capital. Para
constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de bienes y productos
agropecuarios y agroindustriales y los organismos de compensación y liquidación
de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus
veces, deberán acreditar un capital pagado equivalente a veinte mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (20.000 smlmv) y
seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv),
respectivamente.
Inciso adicionado por el Decreto 1599 de 2002, art. 1 Para realizar operaciones a
través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales,
los miembros de éstas deberán acreditar y mantener un monto mínimo de capital,
o de aportes sociales mínimos cuando se trate de cooperativas, equivalente a
mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.300 smlmv).
El monto mínimo de capital o de
aportes sociales mínimos señalados en el inciso anterior, estará conformado por
la suma de las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas:
1. Capital o aportes pagados.
2. Reserva legal.
3. Prima de colocación de
acciones.
4. Revalorización del patrimonio.
5. Utilidades no distribuidas
correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al
porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido
capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la
entidad no registre pérdidas acumuladas.
Los mismos
montos de capital deberán poseer y mantener las entidades mencionadas en los
incisos anteriores, cuando se trate de negociar, liquidar y compensar contratos
de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, sobre activos subyacentes
agropecuarios, pesqueros o agroindustriales.
Parágrafo.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros
y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a
través de las mismas, o quienes hagan sus veces, que registren defectos
respecto de los montos de capital o aportes sociales establecidos en el presente
artículo, deberán ajustarse a tales requerimientos en un término máximo de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
Artículo 4°.
Inspección y Vigilancia. La
Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia de las bolsas
de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los
organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través
de las mismas, o quienes hagan sus veces.
Para el
efecto, el Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados de la
Superintendencia de Valores tendrán las mismas atribuciones, competencias y
funciones delegadas que las normas les atribuyen respecto del mercado de
valores, en particular aquellas relacionadas con las bolsas de valores y los
comisionistas de estas bolsas.
Artículo 5°. Inciso modificado por el Decreto 1599 de 2002, artículo 2. Disposiciones transitorias. La Superintendencia
de Valores ejercerá las funciones de que trata el artículo anterior, cumplidos
cinco (5) meses de la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo
1°. Las investigaciones por posible responsabilidad administrativa, iniciadas
antes de la fecha en que la Superintendencia de Valores comience a ejercer las
funciones que se le asignan en este decreto, continuarán hasta su terminación a
cargo de la autoridad administrativa que hubiere iniciado el trámite.
Parágrafo
2°. Las normas vigentes que no pugnen con lo dispuesto en el presente decreto
respecto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales,
sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones
realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, seguirán rigiendo
hasta tanto la Sala General de la Superintendencia de Valores y el
Superintendente de Valores expidan la regulación correspondiente, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
Vigencia y Derogatorias. El presente
decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro
de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez