Decreto 573 de 2002

(Abril 1 de 2002)

 

Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de sus operaciones y se establecen capitales mínimos a estas entidades.

 

Modificado y adicionado por el Decreto 1599 de 2002.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, el artículo 58 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 13 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1°. Naturaleza. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales son sociedades comerciales anónimas que tienen por objeto servir de foro de negociación de servicios, bienes y productos agropecuarios, pesqueros o agroindustriales, sin la presencia física de estos, así como de títulos, valores, derechos y contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen o como subyacentes bienes, productos o servicios de esta misma naturaleza.

En el cumplimiento de esta función, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales procurarán mecanismos adecuados para la protección de los inversionistas y el mantenimiento ordenado del mercado.

Artículo 2°. Miembros. Podrán ser miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las sociedades anónimas y entidades cooperativas que realicen a través de ellas operaciones en interés propio o en desarrollo del contrato de comisión o de corretaje y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, las normas que lo adicionen, modifiquen, complementen o deroguen y los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales en las que actúen.

Los miembros actuales de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, que al momento de entrada en vigencia de esta disposición no estén constituidos como sociedades anónimas o entidades cooperativas, deberán llevar a cabo la respectiva reforma social y transformarse, en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en la que empiece a regir el presente decreto.

Artículo 3°. Requerimientos de capital. Para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar un capital pagado equivalente a veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (20.000 smlmv) y seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv), respectivamente.

Inciso adicionado por el Decreto 1599 de 2002, art. 1 Para realizar operaciones a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, los miembros de éstas deberán acreditar y mantener un monto mínimo de capital, o de aportes sociales mínimos cuando se trate de cooperativas, equivalente a mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.300 smlmv).

El monto mínimo de capital o de aportes sociales mínimos señalados en el inciso anterior, estará conformado por la suma de las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas:

1. Capital o aportes pagados.

2. Reserva legal.

3. Prima de colocación de acciones.

4. Revalorización del patrimonio.

5. Utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas acumuladas.

Los mismos montos de capital deberán poseer y mantener las entidades mencionadas en los incisos anteriores, cuando se trate de negociar, liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, sobre activos subyacentes agropecuarios, pesqueros o agroindustriales.

Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, que registren defectos respecto de los montos de capital o aportes sociales establecidos en el presente artículo, deberán ajustarse a tales requerimientos en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4°. Inspección y Vigilancia. La Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces.

Para el efecto, el Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores tendrán las mismas atribuciones, competencias y funciones delegadas que las normas les atribuyen respecto del mercado de valores, en particular aquellas relacionadas con las bolsas de valores y los comisionistas de estas bolsas.

Artículo 5°. Inciso modificado por el Decreto 1599 de 2002, artículo 2. Disposiciones transitorias. La Superintendencia de Valores ejercerá las funciones de que trata el artículo anterior, cumplidos cinco (5) meses de la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1°. Las investigaciones por posible responsabilidad administrativa, iniciadas antes de la fecha en que la Superintendencia de Valores comience a ejercer las funciones que se le asignan en este decreto, continuarán hasta su terminación a cargo de la autoridad administrativa que hubiere iniciado el trámite.

Parágrafo 2°. Las normas vigentes que no pugnen con lo dispuesto en el presente decreto respecto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, seguirán rigiendo hasta tanto la Sala General de la Superintendencia de Valores y el Superintendente de Valores expidan la regulación correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez