Ministerio de Transporte
Decreto 602 de 2017
(Abril 6 e 2017)
Por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015
y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de
la Ley 1682 de 2013, en relación
con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan
otras disposiciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° y
el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución
Política establecen que las personas y los
ciudadanos deben obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas.
Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la
Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema
Nacional de Riesgo de Desastres como el conjunto de entidades públicas,
privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes,
estrategias, instrumentos, mecanismos y la información relacionada que se
aplica para garantizar la Gestión del Riesgo de Desastres en el país.
Que de acuerdo con el
parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1523 de 2012, la Gestión
del Riesgo de Desastres constituye una política de desarrollo que asegura la
sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos,
mejora la calidad de vida de las poblaciones y de las comunidades en riesgo y
está asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión
ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la
efectiva participación de la población.
Que, igualmente, el
artículo 42 ibídem indica que todas las entidades públicas y privadas que
ejecutan obras civiles mayores que puedan significar riesgos de desastres para
la sociedad deberán realizar el análisis de riesgos de la infraestructura, de
los daños que ello origina o de su operación en su área de influencia, y, con
base en ello, diseñarán e implementarán medidas de reducción de riesgos y
planes de emergencia y contingencia que serán de obligatorio cumplimiento.
Que el parágrafo del
artículo 44 de la Ley 1523 de 2012 dispone que
todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta
implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus
competencias sectoriales y territoriales, en cumplimiento de sus propios
mandatos y normas que los rigen.
Que el artículo 84 de
la Ley 1523 de 2012
señala que el Gobierno nacional podrá requerir de los contratistas y
concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre
a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales “o de
cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia”,
cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto
generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás
derechos de la población. Este mismo artículo prevé que el Gobierno
reglamentará lo pertinente a las zonas de actuación, costos, precios, tiempos y
demás materias relacionadas.
Que la Ley 1682 de 2013 concibe la
infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado que se
caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, seguro, de acceso a
todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptado al cambio
climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación, destinada a facilitar y
hacer posible el transporte en todos sus modos.
Que el inciso 15 del
artículo 12 de la Ley
1682 de 2013 sujeta a reglamentación el mantenimiento de emergencia,
entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura por eventos que
tengan como origen emergencias climáticas, telúricas, terrorismo, entre otros,
que a la luz de la legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza
mayor o caso fortuito.
Que el artículo 63 de
la Ley 1682 de 2013
establece, entre otros, que en caso de alteraciones al orden público, calamidad
pública, desastre, emergencia o por razones de seguridad vial, la
infraestructura de transporte, incluyendo equipos y maquinaria, podrá ser
utilizada y deberá ser puesta a disposición de la respectiva autoridad
competente, con el fin de conjurar la situación y restablecer el orden y la
seguridad nacional, y prevé los reconocimientos económicos en favor de los
privados por la utilización de la infraestructura, equipos o maquinaria con
posterioridad a la superación de la emergencia, desastre, calamidad pública, o
alteración del orden público.
Que conforme a lo expuesto, en consonancia con la Política Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres, se hace necesario incorporar la Gestión del
Riesgo de Desastres en la Infraestructura de Transporte y reglamentar el
mantenimiento de emergencias, entendiendo por este las intervenciones en la
infraestructura que conforme a la legislación vigente puedan considerarse
eventos de fuerza mayor o caso fortuito y aquellos procedimientos y mecanismos
de actuación, costos, precios, tiempos y demás materias relacionadas para la
atención inmediata de las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que
amenacen la vida y demás derechos de la población.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Título
9 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
“TÍTULO 9
CONDICIONES PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE
CAPÍTULO I
Objeto, actores y
principios
Artículo 2.4.9.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el
artículo 84 de la Ley
1523 de 2012 y el Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos
12 y 63 de la Ley 1682
de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo
de Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar
respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos,
climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas,
entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o
calamidad pública.
Artículo 2.4.9.1.2. Actores de la Gestión del
Riesgo de Desastres en el Sector Transporte. Sin perjuicio de la
participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de
Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:
1. Las Entidades
Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos
de infraestructura de transporte.
2. Las Entidades
Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades relacionadas
con la gestión del riesgo asociadas al transporte.
3. La Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres.
4. Los Entes
Territoriales.
5. Los Contratistas
que tienen un contrato de obra pública vigente.
6. Los Concesionarios
que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo
de contrato de Asociación Público Privada.
7. Los Agentes
Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto con los
elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.
8. La Comunidad.
Artículo 2.4.9.1.3. Principios. En el marco de la prevalencia del interés general, la
Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada
por los principios de que tratan los artículos 3º de la Ley 1523 de 2012 y 8º
de la Ley 1682 de 2013.
CAPÍTULO II
Gestión del Riesgo en
el Sector Transporte
Artículo 2.4.9.2.1. La Gestión del Riesgo de Desastres. La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector
Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones,
instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la
reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector Transporte, con
el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de
las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.
Artículo 2.4.9.2.2. Conocimiento y reducción del riesgo en la
estructuración y ejecución de planes y proyectos de infraestructura de
transporte. Las entidades
públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar
los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar
las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas,
elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas,
correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que
puedan generar daños en la infraestructura de transporte.
Parágrafo. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de
desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las
entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación
y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución
de proyectos.
Artículo 2.4.9.2.3. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres. Conforme lo establece
el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o
derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a la Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación, implementación,
ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
CAPÍTULO III
Alcance, respuesta,
intervenciones y reconocimientos económicos en situaciones de Mantenimiento de
Emergencias
Artículo 2.4.9.3.1. Alcance del Mantenimiento de Emergencias.
Se refiere a la ejecución de las
actividades, intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de
la Ley 1682 de 2013,
necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de
transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el
tránsito u operación en condiciones de seguridad.
Artículo 2.4.9.3.2. Respuesta al mantenimiento de emergencias.
En caso de alteración o
interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la
infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor
o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de
cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y
responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la
normativa vigente.
Artículo 2.4.9.3.3. Reconocimientos económicos. Los reconocimientos económicos de que trata el
artículo 63 de la Ley
1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en
lo que corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de
seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la
utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán
asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación.
CAPÍTULO IV
Sistemas de
Información
Artículo 2.4.9.4.1. Fortalecimiento de la Información para la
Gestión del Riesgo en el Sector Transporte. Las entidades del sector transporte adoptarán y
promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el
fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel
nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del
sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el
manejo del riesgo.
CAPÍTULO V
Atención de Desastres
Artículo 2.4.9.5.1. Atención de emergencias viales o de
cualquier otra naturaleza en situaciones de desastre. Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63
de la Ley 1682 de 2013,
se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. Zona de actividad
o de influencia. Entiéndase para
efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial,
desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se
extienden sus efectos.
2. Requerimiento. La entidad competente hará un requerimiento inmediato,
a través de su representante legal o quien este designe, por medio de oficio o
cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y vinculante, al
contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga a disposición
su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y
atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la ejecución de
las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente por la
contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de conjurar la
situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad,
restablecer el orden y la seguridad nacional.
Artículo 2.4.9.5.2. Obligaciones. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el
artículo 63 de la Ley
1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista
y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera
inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se
presenten en su zona de actividad o de influencia.
Artículo 2.4.9.5.3. Estimación de cantidades de obra y/o equipos.
La autoridad o entidad pública
competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o agente
privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o concesionario la
cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales y/o elementos,
máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de desastre, el valor
unitario y el plazo de intervención estimado.
Artículo 2.4.9.5.4. Plazo. El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar
por parte del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo
estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u
operación o superar las situaciones de desastre.
Artículo 2.4.9.5.5. Reconocimiento económico. Los reconocimientos económicos que deban efectuarse en
favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados por la
utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos, equipos o
maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a cargo del
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se deberá
tener en cuenta:
1. Que no se trate de
la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con la entidad
contratante.
2. Que la información
remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o entidad pública
competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de interventoría
y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la infraestructura,
personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda, y/o en el acta
de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con las cantidades
de obra realmente ejecutadas.
Artículo 2.4.9.5.6. Proporcionalidad. El Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no
imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no
atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el
artículo 84 de la Ley
1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 2.4.9.6.1. Disposición de materiales, escombros y
residuos para el manejo de situaciones de mantenimiento de emergencias,
desastre o calamidad pública. Ante la ocurrencia de
una situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública de
las que tratan las Leyes 1523
de 2012 y 1682 de
2013, se procederá a disponer de todos los materiales inertes, escombros y
residuos producto de las actividades que permitan superar dichas situaciones,
así:
1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.
2. En caso de que no
se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de almacenamiento y
disposición de esta sea insuficiente, el contratista, concesionario y/o privado
que disponga la autoridad competente para atender la situación, deberá
trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante autorizado en la
licencia ambiental vigente más próximo al área de la emergencia, desastre o
calamidad pública, previa comunicación al beneficiario de dicha licencia
ambiental, sin superar la capacidad del mismo.
3. En ausencia de los
dos sitios de disposición de material mencionados anteriormente, el
contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente
para atender la emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con
un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental
vigente y que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 1°. La medida prevista en el numeral 2 del presente
artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental competente,
con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá ejecutarse
mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de
mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de desastres, los costos derivados
como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los numerales
1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente decreto. Para las demás
situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad competente.
Parágrafo 3°. Los costos de estudios, diseños y trámites ante la
autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para la
consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de la
obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente
artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la
normativa vigente.
Artículo 2.4.9.6.2. Control de tráfico, condiciones de tránsito
y seguridad en situaciones de Mantenimiento de Emergencias, desastre o
calamidad pública. Solo se podrá
autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte una vez
los responsables de la atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de
Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o
reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de seguridad.
Parágrafo. Para el caso del restablecimiento del tránsito
aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de seguridad
le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo.
El Ministro de Transporte,
Jorge Eduardo Rojas
Giraldo.
El Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República,
Alonso Prada Gil.