Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto 625 de 2014
(Marzo 26 de 2014)
Por
el cual se modifica el Decreto número 1988 de
2013.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de las Leyes 81 de 1988 y 101 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1988 del 2013 se
reglamentó el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y el
artículo 6° de la Ley
101 de 1993, para ejercer la política de precios
allí prevista y establecer el régimen de libertad vigilada de precios en los
mercados de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos
biológicos de uso pecuario.
Que mediante Decreto número 2759 de
2013 se modificó el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 1988 de
2013 corrigiendo un yerro tipográfico.
Que con el objetivo de obtener una información económica
suficiente y de calidad que permita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural establecer un mecanismo de intervención de precios que responda a las
necesidades del sector agropecuario, resulta necesario modificar algunas
disposiciones del Decreto
número 1988 de 2013.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación del
artículo 1° del Decreto
número 1988 de 2013.
El artículo 1° del Decreto número 1988 de
2013 quedará así:
“Artículo 1°. Ámbito
de Aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o
jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan
o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles
con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos
de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una
persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes
relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el
efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros
especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.
Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto
todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos
veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacionales o importados,
independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o
registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades
mercantiles con estos productos”.
Artículo 2°. Modificación del
artículo 2° del Decreto
número 1988 de 2013.
El artículo 2° del Decreto número 1988 de
2013 quedará así:
“Artículo 2°. Deber de reportar.
Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo anterior,
deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente
manera
Periodo
de reporte |
Plazo
de reporte |
Enero
|
Primeros
5 días hábiles del mes de marzo |
Febrero
|
Primeros
5 días hábiles del mes de abril |
Marzo
|
Primeros
5 días hábiles del mes de mayo |
Abril
|
Primeros
5 días hábiles del mes de junio |
Mayo
|
Primeros
5 días hábiles del mes de julio |
Junio
|
Primeros
5 días hábiles del mes de agosto |
Julio
|
Primeros
5 días hábiles del mes de septiembre |
Agosto
|
Primeros
5 días hábiles del mes de octubre |
Septiembre
|
Primeros
5 días hábiles del mes de noviembre |
Octubre
|
Primeros
5 días hábiles del mes de diciembre |
Noviembre
|
Primeros
5 días hábiles del mes de enero |
Diciembre
|
Primeros
5 días hábiles del mes de febrero |
También están contemplados en el deber de reporte los periodos en
los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades
mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber
indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son
iguales a cero (0).
El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la
Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracción
a las normas sobre control de precios.
Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual
establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto”.
Artículo 3°. Modificación del artículo
5 del Decreto
número 1988 de 2013.
El artículo 5° del Decreto número 1988 de
2013 quedará así:
“Artículo 5°.
Alcance de la información que se reporta. Las personas naturales o jurídicas
sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural la siguiente información:
1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en
las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está
reportando, sin incluir descuentos comerciales.
2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se
comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se
está reportando, después de rebajas y descuentos.
3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron
las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al
consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor.
4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de
acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de
productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos
veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).
5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán
como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para
disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán
reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida,
medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario comercializado. El
valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto
antes de su comercialización.
6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como
aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas al
comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por
cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso
agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario).
Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica,
entre otros.
7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.
La información reportada por los las personas naturales o
jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por
contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas
del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento
de sus funciones”.
Artículo 4°. Disposición transitoria. Las personas naturales o jurídicas que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren inobservado,
total o parcialmente el deber de reporte establecido mediante el Decreto número 1988 de
2013, podrán presentar, corregir o completar los reportes correspondientes
en un plazo que vence a los treinta (30) días hábiles siguientes a su
publicación.
Artículo 5°. Derogatoria. El presente decreto deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
26 de marzo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural,
Rubén
Darío Lizarralde de Montoya.