Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 625 de 2014

(Marzo 26 de 2014)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 1988 de 2013.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 81 de 1988 y 101 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto número 1988 del 2013 se reglamentó el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, para ejercer la política de precios allí prevista y establecer el régimen de libertad vigilada de precios en los mercados de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

 

Que mediante Decreto número 2759 de 2013 se modificó el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013 corrigiendo un yerro tipográfico.

 

Que con el objetivo de obtener una información económica suficiente y de calidad que permita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer un mecanismo de inter­vención de precios que responda a las necesidades del sector agropecuario, resulta necesario modificar algunas disposiciones del Decreto número 1988 de 2013.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 1° del Decreto número 1988 de 2013.

 

El artículo 1° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

 

Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autoriza­ciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

 

Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacionales o importados, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos”.

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013.

 

El artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

 

Artículo 2°. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo anterior, deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera

 

Periodo de reporte

Plazo de reporte

Enero

Primeros 5 días hábiles del mes de marzo

Febrero

Primeros 5 días hábiles del mes de abril

Marzo

Primeros 5 días hábiles del mes de mayo

Abril

Primeros 5 días hábiles del mes de junio

Mayo

Primeros 5 días hábiles del mes de julio

Junio

Primeros 5 días hábiles del mes de agosto

Julio

Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre

Agosto

Primeros 5 días hábiles del mes de octubre

Septiembre

Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre

Octubre

Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre

Noviembre

Primeros 5 días hábiles del mes de enero

Diciembre

Primeros 5 días hábiles del mes de febrero

 

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).

 

El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Indus­tria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios.

 

Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instruc­ciones correspondientes para el efecto”.

 

Artículo 3°. Modificación del artículo 5 del Decreto número 1988 de 2013.

 

El artículo 5° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

 

Artículo 5°. Alcance de la información que se reporta. Las personas naturales o jurí­dicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

 

1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.

 

 

2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.

 

3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mer­cantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor.

 

4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).

 

5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario co­mercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto antes de su comercialización.

 

6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrie­ron las personas naturales o jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica, entre otros.

 

7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.

 

La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones”.

 

Artículo 4°. Disposición transitoria. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren inobservado, total o parcialmente el deber de reporte establecido mediante el Decreto número 1988 de 2013, podrán presentar, corregir o completar los reportes correspondientes en un plazo que vence a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.

 

Artículo 5°. Derogatoria. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rubén Darío Lizarralde de Montoya.