Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 0633 de 2012
(Marzo 27 de 2012)
Por
el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la
continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud
en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Modificado
Por
el Decreto 1955 de
2012
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y en desarrollo de lo
previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Estado
garantizar el acceso al servicio de salud de la población colombiana para lo
cual dispone de las facultades de intervención orientadas entre otros, a
preservar la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen
el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS– y asegurar el carácter
obligatorio del mismo;
Que las reglas de la
operación del Régimen Subsidiado permiten el retiro voluntario de las Entidades
Promotoras de Salud de la entidad territorial en la que actúan como
aseguradoras, situación que puede afectar la continuidad en la prestación del
servicio público de salud;
Que de conformidad con las
facultades de intervención y regulación del Estado en el servicio público de
seguridad social en salud, establecidas en el artículo 154 de la Ley 100 de
1993 y en el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001,
respectivamente, corresponde al Gobierno Nacional, en aplicación del principio
de continuidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
adoptar medidas a través de las cuales se propenda por la adecuada y efectiva
prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado, cuando se presenten
situaciones que puedan poner en riesgo el acceso al aseguramiento;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas
y fijar el procedimiento tendiente a garantizar la continuidad en el
aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población
afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando se presente el retiro voluntario o la revocatoria de la autorización
de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en
una determinada jurisdicción.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto
1955 de 2012, art. 1. Medidas para
garantizar la continuidad del aseguramiento. Con el fin de impedir que la población
beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el
aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades
Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la
revocatoria de su autorización de funcionamiento, se podrán adoptar las
siguientes medidas:
1. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará
por un término de seis (6) meses, prorrogable por un término igual:
a) Alianzas entre Entidades Promotoras de
Salud de ambos regímenes y entidades territoriales;
b) A las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación
de la población afectada.
2. La asignación excepcional de afiliados por
parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de
vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo
1°. La
Superintendencia Nacional de Salud en un término máximo de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de que tratan los
literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, deberá aprobar la ampliación
de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los
requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de
Salud y la Entidad Territorial, o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Contributivo.
Parágrafo
2°.
Durante el término de ejecución de las medidas de que trata el presente
artículo, se entienden suspendidos los traslados voluntarios por cumplimiento
del tiempo de permanencia en una misma Entidad Promotora de Salud, hasta tanto
en la jurisdicción respectiva se restablezca la pluralidad de entidades
aseguradoras, que haga viable el ejercicio del derecho de libre elección de los
afiliados. Restablecida esta situación, la entidad territorial informará a los
afiliados para que puedan ejercer su derecho.
Parágrafo
3°. La
prórroga a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo se aplicará
tanto a aquellas alianzas o Entidades Promotoras de Salud que se encuentren
autorizadas o que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
Texto original art. 2. Medidas para garantizar la continuidad del
aseguramiento. La Superintendencia Nacional de Salud con el fin de
impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en
la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de
la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada
jurisdicción o ante la revocatoria de autorización de funcionamiento de las
mismas, adoptará una de las siguientes medidas:
a)
Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, alianzas entre Entidades
Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales;
b)
Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, a las Entidades Promotoras
de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de
la afiliación de la población afectada.
Parágrafo 1°. La Superintendencia
Nacional de Salud, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, deberá, para
efectos de la autorización de cualquiera de las medidas de que trata el
presente artículo, aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y
establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por
parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad
Territorial o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.
Parágrafo 2°. Durante
el término de ejecución de las medidas de que trata el presente artículo, se
entienden suspendidos los traslados entre Entidades Promotoras de Salud.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1955 de 2012,
art. 3. Procedimiento. La aplicación de las medidas dispuestas en el
artículo anterior se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Cuando se presente el retiro voluntario de
la Entidad Promotora de Salud, o ante la revocatoria de su autorización de
funcionamiento, la Entidad Territorial, en un término no mayor a cinco (5) días
hábiles al conocimiento del hecho, deberá:
a) Informar a la Superintendencia Nacional de
Salud sobre la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las
personas beneficiarias del Régimen Subsidiado;
b) Convocar a las Entidades Promotoras de
Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada
por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de
asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven
solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud.
c) Distribuir los afiliados entre las
Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera
transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto;
d) Conformar un grupo con la totalidad de los
afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la Entidad
Territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número
de afiliados que correspondan a todas y cada una de las Entidades Promotoras de
Salud que operan en su jurisdicción o que entren a operar en virtud de este
decreto.
2. La asignación excepcional de afiliados por
parte de la Entidad Territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida
de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, sólo
podrá efectuarse cuando realizada la convocatoria prevista en este artículo,
ninguna de las Entidades Promotoras de Salud convocadas, manifieste su voluntad
de asumir el aseguramiento. En este evento, la Entidad Territorial asignará los
afiliados a la Entidad Promotora de Salud que estando en medida de vigilancia
especial, previo concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, demuestre
recuperación en los resultados de su plan de acción y sostenibilidad en los
indicadores de permanencia financiera.
Parágrafo
1°.
Para efectos de la aplicación del numeral 2 del presente artículo, la
Superintendencia Nacional de Salud mantendrá permanentemente actualizada
información donde establezca, con destino a las Entidades Territoriales, la
viabilidad o no de la asignación excepcional de afiliados a las Entidades
Promotoras de Salud que se encuentran con medida de vigilancia especial.
Texto original art. 3. Procedimiento. La aplicación de las
medidas dispuestas en el artículo anterior y tratándose del retiro voluntario
de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud, la entidad territorial en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento de este, deberá:
a)
Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectación del
derecho a la continuidad en la afiliación, de las personas beneficiarias del
Régimen Subsidiado;
b)
Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan
vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de
Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la
población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la
Superintendencia Nacional de Salud, medida que puede incluir a las EPS
autorizadas transitoriamente de que trata el literal b del artículo 2° de este
decreto;
c)
Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan
autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el
artículo 2° del presente decreto;
d)
Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan
parte de la jurisdicción de la entidad territorial, los cuales se distribuirán
aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y
cada una de las EPS que operan u operarán en su jurisdicción.
Parágrafo. La Superintendencia
Nacional de Salud en el acto administrativo a través del cual se disponga la
revocatoria de la autorización de funcionamiento de una EPS y del que se
desprenda la necesidad de adoptar las medidas previstas en el artículo 2° del
presente decreto, deberá ordenar a la entidad territorial afectada respecto de
la necesidad de sujetarse al procedimiento establecido en los literales b), c)
y d) del presente artículo.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2012
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La Ministra de Salud y Protección Social
Beatriz
Londoño Soto