Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 654 de 2013
(Abril 5 de 2013)
Por el cual se
reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y se
deroga el Decreto
4956 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el parágrafo del artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 dispone
que a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural
domiciliario no serán objeto del cobro de la
contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Así
mismo, señaló que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias
para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un
adecuado control entre las distintas clases de usuarios.
Que mediante el Decreto 4956 de 2011
se reglamentó el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, en
relación con los usuarios industriales de gas natural domiciliario que tienen
derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5
del artículo 89 de la Ley
142 de 1994.
Que el artículo 4° del Decreto 4956 de 2011,
en relación con los requisitos para la solicitud de exención de la
contribución, establece lo siguiente: “…Para
la aplicación de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el
usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa
prestadora del servicio de gas natural domiciliario, la cual debe reportar esta
información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de
conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando
el Registro Único Tributario (RUT), y el o los Números de Identificación de
Usuario (NIU)...”.
Que teniendo en cuenta que algunos usuarios
industriales de gas natural domiciliario, por sus especiales características de
consumo no cuentan con un Número de Identificación de Usuario (NIU), se hace
necesario establecer que dichos usuarios también tienen derecho a la exención
de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, con el
cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto, que les
resulten aplicables.
Que la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), expidió la Resolución 0139 del 21 de noviembre de 2012, por
la cual adopta la clasificación de actividades económicas - CIIU, revisión 4
adaptada para Colombia y derogó la Resolución 0432 de 2008, por la cual se hace
necesario ajustar los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios
industriales de gas natural domiciliario que tienen derecho a la exención de la
contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
DECRETA:
Artículo 1°. Usuarios industriales beneficiarios de la
exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Tienen
derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5
del artículo 89 de la Ley
142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya
actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único
Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 0139 de
2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El
tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir
del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que
realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal
tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha
actividad.
Artículo 2°. Modificaciones en la actividad económica
principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios
industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto,
modifiquen en el Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica
principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 0139 de 2012 de
la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta
circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural
domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según
corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes
y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso de que la empresa prestadora del servicio
público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la
contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se
actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la
clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el
artículo 102 de la Ley
1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas
pertinentes.
Parágrafo
1°. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de
Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo
usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la
información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como
certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que
se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe
corresponder a las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto. El
RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor
a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo
2°. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus
especiales características de consumo no cuenten con un Número de
Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la exención establecida en
el artículo 102 de la Ley
1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el
presente decreto.
Artículo 3°. Modificaciones en la actividad económica
principal que dan lugar a la pérdida de la exención. Las modificaciones
de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la
pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1° del presente decreto,
deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario (RUT), y
reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad
encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la
reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad
prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución,
según corresponda, la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de
conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4°. Requisitos para la solicitud de la exención
de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo
102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva
solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o
ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la
cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales
efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de
Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.
Parágrafo
1°. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante
el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad
encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el
Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que
identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la
relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad
principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, la cual debe corresponder
con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 0139
de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta
(30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo
2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de
que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo
153 de la Ley 142 de
1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 5°. Control
por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las
empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las
entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda.
Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las
entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben
suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la
Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes
les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las
modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se
desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411
a 439 de la Resolución
0139 de 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Corresponde a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas
prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades
encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar
la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas
prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades
encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables
por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo
1°. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad
encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar
controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales,
entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad
económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante
del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el
presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en
la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo
del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el
RUT.
Parágrafo 2°. Con el
fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán
presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la
entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT
actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad
económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente
desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas
pertinentes.
Parágrafo 3°. La UAE -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelantar las
acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades
económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011.
Publíquese y
cúmplase
Dado en Bogotá,
D. C., a 5 de abril de 2013
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro
de Minas y Energía
Federico Alonso Rengifo Vélez
El Director
del Departamento Nacional de Planeación
Mauricio Santamaría Salamanca