Presidencia de la República
Decreto 679 de 1994
(Marzo 28 de 1994)
Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993.
Derogado
Por el Decreto 734 de 2012,
artículo 9.2.
Derogado parcialmente
Por el Decreto 3806 de
2009, por el Decreto
4828 de 2008 y por el Decreto 2504 de 2001
Modificado
Por el Decreto 2172 de 2001.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el ordinal
11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1º. De la determinación de
los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que
se refiere el artículo 4º, numeral 8º de la Ley
80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el
incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año
completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en
proporción a los días transcurridos.
Artículo 2º. De la certificación de
la calidad de los bienes y servicios: Sin perjuicio de que en todo caso los
bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban cumplir los
requisitos de calidad previstos en el artículo 4º, numeral 5º de la Ley 80 de 1993, cuando
se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos
legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de
conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las
exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993.
Artículo 3º. De los consorcios y la
unión temporal. De conformidad con el numeral 5º, literal a), del artículo 24
de la Ley 80 de 1993,
en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los
requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de
consorcios o de uniones temporales.
Artículo 4º. De las personas
inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos de
establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del
numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, porque
con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que
hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia
escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando
de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la
persona que en nombre o por cuenta de éste ha efectuado materialmente el acto
de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido
enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que
aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de
recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se
haya fijado en los pliegos.
En caso de recepción simultanea, se entenderá como
recibida en primer lugar la del proponente que primero haya retirado los
pliegos o términos de referencia. Con tal propósito, las personas naturales que
retiren dichos documentos al hacerlo deberán manifestar el nombre de la persona
por cuya cuenta actúan.
Artículo 5º. De definición de las
sociedades anónimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 tienen el
carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes
condiciones:
1. Tengan más de trescientos accionistas.
2. Que ninguna persona sea titular de más del
treinta por ciento de las acciones en circulación.
3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de
valores Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar
que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto
en la Ley 80 de 1993.
Artículo 6º. De los contratos de
recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos. Se
celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de
recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se
refiere la Ley 26 de 1986.
Artículo 7º. De la desconcentración
de los actos y trámites contractuales. De conformidad con lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 80
de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales
podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a
la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos,
sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios
de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para
el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.
Para los efectos aquí expresados la
desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la
expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de
licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no
incluye la adjudicación o la celebración del contrato.
Parágrafo. Para efectos de
determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo,
ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que
establecen los artículos 4º y siguientes al Decreto ley 1042 de 1978 y las
disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 8º. De la normatividad
aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y en las
materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y comerciales.
En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 se
aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de
mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código
de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.
Artículo 9º. Cumplimiento de la
reciprocidad. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento
establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán
acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando para el
efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 3806 de
2009, artículo 5º. Bienes de origen nacional. Para
la aplicación del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley
80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el
país para los cuales el valor CIF de los insumos, materias primas y bienes
intermedios importados, utilizados para la elaboración de los bienes objeto de
la contratación, sea igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes
terminados ofrecidos.
Artículo 11. Servicios de origen
nacional. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 21 de
la Ley 80 de 1993, son
servicios de origen nacional aquéllos prestados por empresas constituidas de
acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales colombianas o por
residentes en Colombia.
Artículo 12. Desagregación
tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 21
de la Ley 80 de 1993,
se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los
proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de
procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con
el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución
buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.
Artículo 13. De los presupuestos de
las entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el
inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, incluyendo
gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad
del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte del
presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre
ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto
de la segunda.
En caso de presentarse alguna adición o reducción
al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la
capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del
presupuesto modificado.
Artículo 14. De la delegación de la facultad
de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10,
de la Ley 80 de 1993,
los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en
los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o
equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación,
modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la
actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos
directivos de las entidades.
Cuando se trate de entidades que no tengan dichos
órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto de contratos cuya
cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos:
a) Sea igual o inferior a cien salarios mínimos
legales mensuales;
b) Sea igual o inferior al doble de los montos
fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor
cuantía o no requiera formalidades plenas.
En el caso del Ministerio de Defensa Nacional la
delegación a que hace referencia este artículo podrá hacerse en relación con
contratos hasta por un valor de diez mil salarios mínimos legales mensuales.
Los delegados no podrán subdelegar en otros
funcionarios la realización de los actos o la celebración de los contratos
objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la delegación realizada por el Presidente de la República para
celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos 1789 de 1991, 1929 de
1991 y 94 de 1994.
Artículo 15. Del silencio
administrativo positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las
solicitudes que presente el Contratista en relación, con aspectos derivados de
la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán
resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad
estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 4828 de
2008, artículo 29. Del objeto de la garantía única.
La garantía única a que se refiere el artículo 25, numeral 19 de la Ley
80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a
las entidades estatales, por razón de la celebración,
ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los
términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de
la respectiva garantía.
Sin perjuicio del coaseguro en el caso de
las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser expedida por una o más
entidades legalmente facultades para hacerlo.
Parágrafo. La garantía de seriedad
de la propuesta no podrá ser inferior al diez por ciento del valor de las
propuestas o del presupuesto oficial estimado, según lo determinen los pliegos
de condiciones o términos de referencia. En los casos de licitaciones para la
concesión de espacios de televisión, la garantía mínima ascenderá al 1.5% del
valor total del espacio licitado.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 4828 de
2008, artículo 29. De los riesgos que debe cobijar
la garantía única. La garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas
clases de obligaciones amparadas.
Se incluirán únicamente como riesgos
amparados aquéllos que correspondan a las obligaciones, y prestaciones del
respectivo contrato, tales como, los de buen manejo y correcta inversión del
anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra,
calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En los contratos de obra y
en los demás que considere necesario la entidad se cubrirá igualmente la
responsabilidad civil frente a terceros derivados de la ejecución del contrato
a través de un amparo autónomo contenido en póliza anexa.
La garantía de salarios y prestaciones
sociales del personal que el contratista emplee en el país para la ejecución
del contrato se exigirá en todos los contratos de prestación de servicios y
construcción de obra en los cuales de acuerdo con el contrato, el contratista
emplee terceras personas para el cumplimiento de sus obligaciones, así como en
los demás en que la entidad estatal lo considere necesario en virtud del artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para evaluar la suficiencia de las
garantías se aplicarán las siguientes reglas:
a) El valor del amparo de anticipo o pago
anticipado deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el
contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en
especie para la ejecución del mismo;
b) El valor del amparo de cumplimiento no
será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al 10% del valor del
contrato;
c) El valor del amparo de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al cinco por
ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de
vigencia del contrato y tres años más;
d) El valor de los amparos de estabilidad
de la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los
equipos, ha de determinarse en cada caso con sujeción a los términos del
contrato con referencia en lo pertinente al valor final de la obra, bien
servicio contratado u objeto del contrato.
La vigencia de los amparos de estabilidad
de la obra, calidad de la obra o servicio suministrado, provisión de repuestos
y accesorios deberá cubrir cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el
contrato y la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por
la garantía mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen
funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la estabilidad de la
obra o asegurar el suministro de repuestos y accesorios.
El término del amparo de estabilidad de la
obra lo determinará la entidad según la naturaleza del contrato y no será
inferior a cinco años.
La garantía de cumplimiento garantizará
también el cumplimiento de las obligaciones de transferencia de conocimientos y
de tecnología, cuando en el contrato se hayan previsto tales obligaciones.
El Contratista deberá reponer la garantía
cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros. De igual
manera en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se
prorrogue su vigencia deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente
garantía.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el
Gobierno podrá autorizar en casos excepcionales que la garantía única tenga una
cobertura inferior a los mínimos previstos en este artículo.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 4828 de
2008, artículo 29. De la aprobación de la garantía
única. La entidad estatal contratante sólo aprobará la garantía que con
sujeción a lo dispuesto en el respectivo contrato, ampare el cumplimiento
idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
La entidad estatal contratante al aprobar
la garantía deberá abstenerse, en todo caso de emplear prácticas
discriminatorias.
Parágrafo. Modificado
por el Decreto 2172 de 2001, artículo 1º. Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea, en el mercado no
se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de
concesión y/o de obra, la entidad contratante podrá aprobar una garantía por un
término inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la
prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento que la entidad
contratante estime conveniente.
Si el
contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales
a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por el monto
fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinación en los mismos,
el amparo se hará efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la garantía
de seriedad de la propuesta, previa disminución proporcional al tiempo
transcurrido de la concesión y/o de la obra. En todo caso el valor del amparo
no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor de la garantía de
seriedad.
Texto inicial del parágrafo: “Cuando de
acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base
en la información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan
garantías que cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de concesión,
la entidad contratante podrá aprobar una garantía por un término inferior,
siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma
con la anticipación al vencimiento que la entidad contratante estime
conveniente.
Si el
Contratista no prórroga la garantía se le aplicarán
las sanciones contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de
cumplimiento por el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de
determinación en los mismos, el amparo se hará efectivo por un valor
equivalente a la cuantía de la garantía de seriedad de la propuesta, previa
disminución proporcional al tiempo transcurrido de la concesión. En todo caso
el valor del amparo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor de
la garantía de seriedad.”.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 4828 de
2008, artículo 29. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia
del 24 de agosto de 2000.
Expediente: 11318. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Jesús María Carrillo
Ballesteros. De la ejecución de la
garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas
continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con
sujeción a las disposiciones legales.
Mediante el Auto del Consejo de Estado del 27 de
febrero de 1997, el artículo anterior había sido suspendido provisionalmente.
Expediente: 11318. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Jesús María Carrillo
Ballesteros.
Artículo 20. De los pequeños
poblados. Para efectos de lo previsto en el artículo 30, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, se
entiende por pequeños poblados los municipios con población inferior a siete
mil (7.000) habitantes y con ingresos no superiores a cinco mil salarios
mínimos legales mensuales.
Artículo 21. De los contratos de los
establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las instituciones
financieras. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 32
de la Ley 80 de 1993,
los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de
seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro
ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho
estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas
actividades.
Por tanto no estarán sujetos a dicha ley los
contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente
operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto orgánico del Sistema
Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha ley aquellos contratos que se
efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del
contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos
por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a
aquélla se entiende incluida dentro del
giro ordinario la póliza global bancaria.
Con respecto al
aparte resaltado en negrilla, ver Auto del Consejo de Estado del 18 de abril de
1996. Expediente: 11575. Actor. Francisco Ignacio Herrera. Ponente: Juan
de Dios Montes Hernández.
Ver Sentencia del
Consejo de Estado del 6 de julio de 2005. Expediente: 11575(01575). Actor:
Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. Ponente: Alier
Eduardo Hernández Enriquez.
Parágrafo 1º. Los negocios fiduciarios
que celebren las entidades estatales están sujetos a las disposiciones
contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993. Las
sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas
disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con
entidades estatales.
Parágrafo 2º. La contratación de
seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuarán
sujetas a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo
100, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 22. De los encargos
fiduciarios y contratos de fiducia. Los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la Ley 80 de 1993 hayan
sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes hasta su
terminación en los términos pactados.
En adelante, sólo podrán celebrarse acuerdos para
adicionar el plazo o el valor de contrato de fiducia o de encargo fiduciario
celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, con
sujeción a las disposiciones de la misma.
Por consiguiente, los contratos fiduciarios que la
respectiva entidad estatal no podrá celebrar a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, en
adelante no podrán ser prorrogados.
Parágrafo. De conformidad con el
artículo 25, numeral 20, de la Ley 80 de 1993, las
entidades estatales se encuentran facultades para celebrar contratos de encargo
fiduciario para la administración de los fondos destinados a la cancelación de
obligaciones derivadas de los contratos estatales.
Artículo 23. De la celebración de
contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia. En
ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las
sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en
desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán
encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de
todos los trámites inherentes a la licitación o concurso.
Artículo 24. Derogado por el Decreto 2504 de 2001,
artículo 2º. De la publicación de los contratos.
Deberán publicarse en la forma prevista en el parágrafo 3º del artículo 41 de
la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de
acuerdo con el artículo 39 de la misma ley.
Artículo 25. De los contratos con
formalidades plenas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 39 de la Ley 80
de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento
escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos
esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el
cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3º del artículo 41 de
la Ley 80.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 se
prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual
las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser
ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la
entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de
acuerdo con la ley.
Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán
precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como
los demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal del acto,
cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las
entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente
el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales
de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.
Para efectos del pago de las obligaciones derivadas
de contratos sin formalidades plenas no será necesario
la expedición de una resolución de reconocimiento y pago.
Artículo 26. De los requisitos de ejecución.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la
ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la
existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo anterior sin
perjuicio de que se efectúe el correspondiente registro presupuestal, cuando a
ello haya lugar, de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus
disposiciones complementarias.
En caso de declararse la urgencia manifiesta, los
compromisos no podrán exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en
la respectiva vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato
antes de finalizada la vigencia fiscal, se procederá a constituir una reserva
presupuestal por el monto total de la apropiación correspondiente. Lo anterior
sin perjuicio de las vigencias futuras que puedan originarse, las cuales
deberán obtenerse en los términos de la ley orgánica de presupuesto.
Artículo 27. De la legislación
aplicable a los contratos en curso. Los contratos celebrados con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se
continuarán rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración.
Las modificaciones o prórrogas de los contratos
celebrados a nombre de la Nación deberán realizarse por el representante de la
Nación o su delegado.
Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de febrero de
1998. Expediente: 9825. Actor: Fernando Pabón
Santander. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25,
numeral 8º de la Ley 80
de 1993, los contratos que se celebren como consecuencia de concursos o
licitaciones abiertos bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 80 de 1993 se
sujetarán a las disposiciones de la ley bajo la cual se inició el proceso de
selección.
Artículo 28. Lo dispuesto en el
presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681
de 1993.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto
313 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Gobierno,
Jorge López Abella.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes
Rodríguez.
El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Darío Rafael Londoño Gómez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.