Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Decreto 679 de 2016
(Abril 27 de 2016)
Por el cual se adiciona un capítulo al Libro 2 de la Parte
2 del Título II del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,
y se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo 189, numeral 11, de la Constitución
Política, y los artículos 19 de la Ley 1480 de 2011 y 3° de la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución
Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que
debe suministrarse al público para su comercialización. Asimismo, el mencionado
artículo determina la responsabilidad de quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad de
los consumidores y usuarios.
Que el 12 de abril de 2012 entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, mediante la
cual se expidió el Estatuto del Consumidor, fundamentada en principios
especiales, consagrados en su artículo 1°, los cuales hacen referencia a: i) la
protección de los consumidores frente a los riesgos
para su salud y seguridad, y al ii) acceso de los consumidores a una información
adecuada, de manera que les permita hacer elecciones bien fundadas.
Que el artículo 5° de la misma ley define “producto
defectuoso” como: “(...) aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error
el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la
razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.
Que el artículo 19 del mismo estatuto establece la
obligación de los miembros de la cadena de producción, distribución y
comercialización de adoptar medidas correctivas, así como el deber de
información, cuando por sus calidades profesionales puedan tener conocimiento
de la existencia de un defecto que llegue a dar origen a un evento adverso que
atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas.
Que se hace necesario reglamentar dicho artículo 19,
respecto del procedimiento para informar a la Superintendencia de Industria y
Comercio en relación con los asuntos de su competencia, de la existencia de un
defecto de un producto que ha producido o puede producir un evento adverso a la
seguridad, a la vida, a la salud o a la integridad de las personas, sin
perjuicio de las medidas que puedan tomar otras autoridades competentes, así
como de las medidas correctivas que debe cumplir el miembro de la cadena de
producción, distribución y comercialización frente a un producto que no ha sido
despachado o que ha sido puesto en circulación.
Que, previamente a la expedición del presente decreto,
el proyecto de reglamentación fue publicado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8° de la Ley
1437 de 2011 para consulta pública.
DECRETA:
Artículo 1°. El Título II
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,
Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo capítulo
con el siguiente texto:
“CAPÍTULO 52
Artículo 2.2.2.52.1. Objeto. El objeto del
presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de
los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que
tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta
condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la
salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas
correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras
autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la
población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.
Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo no
incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin
embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.
Artículo 2.2.2.52.2. Determinación del conocimiento
del posible defecto por parte del miembro de la cadena de producción,
distribución y comercialización. Se entiende que un miembro de la cadena de producción,
distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es
defectuoso, entre otras situaciones, cuando:
1. Ha sido informado por un consumidor, por otro
miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un
tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización,
evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones,
manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y
mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los
consumidores.
2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto
podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento
técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.
3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está
incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el
embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la
razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.
4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los
conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra
un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los
consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos
de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.
5. Se inicie un proceso de investigación
administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena
tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.
6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país
sobre la existencia de un defecto en un producto.
Parágrafo. La autoridad competente, en cada caso,
evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió
conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo
con su condición de fabricante, importador o comercializador.
Artículo 2.2.2.52.3. Los miembros de la cadena de
producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un
producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de
los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los
tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:
1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre
o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto,
incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de
importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha
comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue
comercializado.
2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del
bien.
3. En la medida de lo posible, una descripción del
tipo de acción que será tomada respecto del bien.
4. Una descripción del defecto y del peligro que se
corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.
5. En la medida de lo posible, el número y descripción
de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o
muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales
incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
6. La identificación de los distribuidores o
comercializadores más representativos, con los datos personales de sus
responsables y de su ubicación, cuando existan registros.
7. En caso de proceder medidas correctivas, la
indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.
8. En caso de ser procedente, el procedimiento de
retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que
espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución
de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún
momento podrán trasladarse a los consumidores.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y
Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como
tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.
Artículo 2.2.2.52.4. Medidas inmediatas de
prevención del evento adverso. El miembro de la cadena de producción,
distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene
un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta
contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las
medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las
siguientes medidas de prevención de manera inmediata:
1. Para el productor o importador:
1.1. Suspender la producción o suspender nuevas
órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una
medida correctiva.
1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3)
días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de
que se trate.
1.3. Informar a los distribuidores y
comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas
contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se
tomen las medidas correctivas necesarias.
1.4. Informar a los consumidores sobre el bien
implicado por medios idóneos.
1.5 Informar a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2. Para el distribuidor y comercializador:
2.1. Suspender la distribución y la comercialización
del producto de que se trate.
2.2. Solicitar al productor o al importador la
información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.
2.3. Informar a los consumidores sobre el bien
implicado.
2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Artículo 2.2.2.52.5. Medidas inmediatas de
prevención para productos no despachados o comercializados. En concordancia
con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador
deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del
producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su
poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de
forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán
erróneamente comercializadas. Igualmente, el productor o importador deberá
informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta
final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades
de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o
importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones
apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se
incurra para tal efecto.
Artículo 2.2.2.52.6. Medidas respecto de productos
despachados o comercializados. El distribuidor o comercializador que haya
expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá
informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas
correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los
medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.
Si no se cuenta con registro o bases de datos para
contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y
legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter
defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de
ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los
productos.
La intensidad y frecuencia de la publicación en los
medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen
de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma
en que se comercializó el producto.
Artículo 2.2.2.52.7. Medidas respecto de los
productos aislados y recogidos. Una vez se tengan identificadas y aisladas
las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a
destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure
la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los
consumidores.
Artículo 2.2.2.52.8. Base de datos de alertas por
productos defectuosos. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su
página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos
respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como
defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo,
la siguiente información:
1. La identificación del bien en cuestión:
2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el
producto.
3. El tipo de producto.
4. La identificación de su fabricante o importador, o
la marca que lo identifica.
5. La descripción del defecto y de los riesgos
asociados al producto.
Artículo 2.2.2.52.9. Medidas de control. Sin
perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y
de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia
podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o
comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas
las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que
debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones
que considere pertinentes.
Artículo 2.2.2.52.10. Sanciones. El
incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas
establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las
sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011”.
Artículo 2°. Vigencia. El
presente decreto entrará a regir seis (6) meses después de su publicación en el
Diario Oficial.
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá,
D.C., a 27 de abril de 2016.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia
Álvarez-Correa Glen.