Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto 698 de 2013
(Abril 12 de 2013)
Por el cual se
reglamenta la transferencia de bienes inmuebles con declaratoria de extinción del
derecho de dominio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le
otorga el numeral 8 del artículo 113 de la Ley
1448 de 2011 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011
estableció que ingresarán como recursos del Fondo de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las propiedades
rurales que hayan sido objeto de declaratoria de extinción de dominio y que se
encuentren bajo la administración de la Dirección
Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación, o quien la reemplace en el
ejercicio de sus funciones, lo mismo que aquellas de las que adquiriera la
propiedad en el futuro, en las cuantías y porcentajes que determine el Gobierno
Nacional.
Que la Ley 1450 de 2011, por
la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014, dispuso en el
artículo 189 que la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación,
o quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, remitirá a la entidad
encargada de adelantar la restitución de predios despojados el inventario de
bienes inmuebles rurales que queden a su disposición, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para que dicha entidad certifique si estos han sido
objeto de despojo o abandono forzado en el término de sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de la remisión.
Que la mencionada disposición también previó que la
entidad encargada de adelantar la restitución de predios despojados registrará
el predio que haya sido despojado o abandonado en caso de que aún no esté
registrado y notificará a los interesados para dar inicio a la solicitud de
restitución según proceda. Así mismo, remitirá al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder), el inventario de los inmuebles
rurales sobre los cuales no se registre despojo o abandono alguno para que
emita concepto en el que defina su vocación y determine si lo requiere para
adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del
fenómeno de La Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de
2010, en el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la
remisión.
Que la adjudicación del Subsidio Integral de
Tierras a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se circunscribe al
marco legal establecido en la Ley 160 de 1994 y las
normas reglamentarias y que en virtud de estas el subsidio deberá asignarse
como Unidad Agrícola Familiar (artículo 20).
Que en virtud de lo anterior, los predios que podrá
recibir el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o quien la
reemplace en el ejercicio de sus funciones, deberán ser aptos para reforma
agraria, de acuerdo a las condiciones técnicas y jurídicas que internamente
este Instituto ha establecido.
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, como entidad encargada de la restitución de
tierras y del cumplimiento de las órdenes judiciales que dispongan compensar
las víctimas cuando sus predios sean imposibles de restituir, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011,
requerirá disponer de predios extinguidos que puedan destinarse a la
compensación por ser equivalentes medioambiental o económicamente con los
predios cuya restitución no fue posible.
Que mediante el Decreto número 3183
del 2 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional suprimió la Dirección
Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación. En ese orden, previó que
la mencionada entidad no podría iniciar nuevas actividades en el desarrollo de
su objeto social, y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir
actos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación y para cumplir
las funciones transitorias señaladas dentro del citado decreto.
Que el Decreto número 1420
del 29 de junio de 2012 prorrogó el plazo de liquidación y dispuso que la
entidad continuaría ejerciendo la función transitoria de administración del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco), así como la de los bienes
afectos a procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas, hasta el
31 de diciembre de 2013 (artículo 1°, parágrafo).
Que el parágrafo del artículo 37 del Decreto número 4829 de
2011 estableció en el marco de compensación de bienes equivalentes que la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
podría ofrecer a las víctimas cuyos bienes son imposibles de restituir los
bienes de que disponga su Fondo en el momento, o aquellos que estén en el Fondo
de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, el Frisco
o CISA.
Que el mismo Decreto número 4829 de
2011 recalcó que la transferencia de bienes provenientes de otras entidades
se hará únicamente a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, “en
condiciones que permitan al Magistrado o juez competente la restitución,
formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias”.
Que la voluntad del legislador ha sido clara en
mantener a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas la facultad de solicitar los bienes que requiera para el
cumplimiento de sus funciones y de no obligarla a recibir bienes que por
cualquier motivo no puedan destinarse a fines de restitución.
Que los predios incautados que estén vinculados a
procesos de restitución deberán ser administrados por la entidad encargada de
los procesos de extinción del dominio, hasta tanto no se decidan los procesos
de restitución y se decida por el juez si deberán ser restituidos.
Que teniendo en cuenta que los procedimientos de
alistamiento operativo que se hayan adelantado por cualquier entidad pública
con respecto de bienes que pueden ponerse a disposición para destinarlos a
fines de restitución son en esencia similares al requerido por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la
Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien la reemplace en
el ejercicio de sus funciones, compartirá la información que haya recabado o
preparado.
DECRETA:
Artículo 1°. Envío periódico de información por la DNE. Dentro
de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la Dirección Nacional de
Estupefacientes en Liquidación, o quien la reemplace en el ejercicio de sus
funciones, enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas
el listado de los bienes rurales incautados que hayan sido dejados a su
disposición en el mes inmediatamente anterior, así como el listado de aquellos
bienes con declaratoria de extinción del dominio, con indicación de cuáles
tienen avalúo y de la información que se haya levantado con respecto de ellos.
Artículo 2°. Respuesta de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre bienes
incautados. Una vez entregado el listado de bienes incautados la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro
de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Dirección Nacional de
Estupefacientes en Liquidación, o a quien la reemplace en el ejercicio de sus
funciones, cuáles predios están vinculados a procesos de restitución, con el
propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el
juez llegare a ordenarla.
Artículo 3°. Respuesta de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Incoder sobre bienes con declaratoria de extinción del
dominio. Una vez entregado el listado de bienes con declaratoria de
extinción del dominio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días
hábiles, informará a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o
a quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, y al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), cuáles
están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure
su destinación a la restitución, en caso de que el juez llegare a ordenarla, y
qué predios requiere para la compensación de las víctimas, de acuerdo a los
fallos judiciales en firme que existan a la fecha.
Artículo 4°. Información al Incoder
sobre bienes no requeridos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitirá en forma simultánea con
el envío de la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación, o a quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, y al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
la relación de inmuebles que no requiera para la restitución, junto con la
información que haya recabado o preparado. Esta información será enviada al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
sin perjuicio de la que directamente deba suministrarle la Dirección Nacional
de Estupefacientes en Liquidación, o quien la reemplace en el ejercicio de sus
funciones, para la toma informada de decisiones sobre la posibilidad de
destinar los bienes extinguidos que no se requieran para restitución a la
asignación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del
fenómeno de La Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de
2010.
Artículo 5°. Envío de información del Incoder
a la DNE. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en el mismo término de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir de la remisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, revisará el listado y la documentación
aportada de los predios con declaratoria de extinción del dominio que no se
requieran para la restitución y desarrollará las actividades necesarias, desde
el punto de vista técnico y jurídico, para emitir su concepto sobre la
caracterizada vocación rural agropecuaria y la viabilidad jurídica para
destinar los mismos para la adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o
para mitigar los efectos del Fenómeno de La Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de
2010.
Cumplidos los trámites internos tendientes a identificar
los bienes con marcada aptitud para el desarrollo de programas de reforma
agraria en los mismos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), remitirá de manera informativa la relación de los
inmuebles a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o a quien
la reemplace en el ejercicio de sus funciones, y procederá a iniciar los
trámites para solicitar la asignación definitiva de los predios rurales con
declaratoria de extinción del dominio al Consejo Nacional de Estupefacientes,
conforme los términos previstos en sus reglamentos internos.
Artículo 6°. Solicitud de Información a la DNE. En
cualquier momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrán solicitar a la Dirección Nacional de
Estupefacientes en Liquidación, o a quien la reemplace en el ejercicio de sus
funciones, información que considere indispensable para su pronunciamiento en
los términos previstos en el presente decreto. Esta entidad deberá remitir la
información solicitada dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles,
contados a partir de la radicación de la solicitud.
Artículo 7°. Cuantías y porcentajes para la transferencia
a título gratuito. Las cuantías que se tendrán en cuenta para la
transferencia que haga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,
o quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, para los propósitos de
restitución, serán las consignadas en el valor del avalúo catastral de los
predios transferidos.
Con respecto del porcentaje de los bienes con
declaratoria de extinción del dominio que deberá asignar de manera definitiva
el Consejo Nacional de Estupefacientes a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se entenderá que serán
transferidos el ciento por ciento (100%) de los bienes solicitados por esta
última, bien sea para restituir los predios o para destinarlos a las
compensaciones ordenadas judicialmente.
El Consejo Nacional de Estupefacientes también
asignará de manera definitiva el ciento por ciento (100%) de los bienes con
declaratoria de extinción del dominio solicitados por el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural (Incoder), que no sean
solicitados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas y que hayan sido requeridos por este para el desarrollo de
sus procesos misionales.
Artículo 8°. Respuesta del Consejo Nacional de
Estupefacientes. En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la remisión de la solicitud de asignación definitiva de bienes
rurales con declaratoria de extinción del dominio por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
el Consejo Nacional de Estupefacientes se pronunciará de fondo y le informará
su decisión a las mencionadas entidades.
Artículo 9°. Administración de los bienes. Siempre
que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega definitiva a la
víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a procesos de
restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de extinción del
dominio, seguirá a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación, o de quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones. Esta
entidad cumplirá las reglas establecidas internamente para la recepción,
administración y tenencia de los bienes inmuebles.
La Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación, o quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, a solicitud
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas o del Juez o Magistrado competente, entregarán a las víctimas los
bienes con declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado
restituir. A la diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Artículo 10. Saneamiento de los bienes con declaratoria
de extinción de dominio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos
bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de
restitución, bajo la forma de compensación, y el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder), la de aquellos que sirvan
al cumplimiento de sus fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén
completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo
cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la
tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser
resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de
contratos de arrendamiento con plazos u obligaciones pendientes.
La selección de los predios con declaratoria de
extinción del dominio para la compensación se hará con fundamento en la
información que posea la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,
o quien la reemplace en el ejercicio de sus funciones, así como de aquella que
levante directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, y dependerá de que resulten equivalentes
medioambiental o económicamente con predios cuya restitución fue declarada
imposible.
Artículo 11. Asignación definitiva de inmuebles con
declaratoria de extinción del dominio. El Consejo Nacional de
Estupefacientes asignará de manera definitiva los bienes con declaratoria de
extinción del derecho de dominio que solicite la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución
administrativa, que constituye título suficiente de dominio y debe ser objeto
de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.
Una vez notificada la resolución de asignación
definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos
Públicos los predios transferidos ingresarán al patrimonio de su Fondo y su
administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo Manual Técnico
Operativo.
Artículo 12. Entrega a las víctimas. Cuando el
Juez Especializado en Restitución de Tierras ordene la entrega de un predio que
se encuentre vinculado a procesos de extinción de dominio, la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien la reemplace en el
ejercicio de sus funciones procederá a emitir los actos administrativos que internamente
correspondan y a entregar el bien.
Artículo 13. Comité Interinstitucional. La
Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o quien la reemplace en
el ejercicio de sus funciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder), conformarán un Comité Interinstitucional,
que se reunirá cada vez que sus miembros lo estimen necesario o conveniente,
con el propósito de revisar las decisiones relativas a la asignación y
transferencia de los bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho
de dominio que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),
para los fines de restitución o de reforma agraria.
Artículo 14. Adecuación. Dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha de promulgación del presente Decreto, la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien la reemplace en el
ejercicio de sus funciones, y el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptarán
en su normatividad interna las medidas necesarias para adecuar sus manuales de
procedimiento, sus acuerdos de cooperación, convenios interadministrativos y
normatividad interna a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dado en
Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2013
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
La Ministra
de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio
El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural
Juan Camilo Restrepo Salazar