Departamento Nacional de
Planeación
Decreto 734
de 2012
(Abril 13 de 2012)
Por el cual se
reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y
se dictan otras disposiciones.
Derogado
Por el Decreto
1510 de 2013, art. 163
Aplicación transitoria de este Decreto
Aquellas
Entidades Estatales que, por razones operativas derivadas de la necesidad de
ajustar sus procedimientos internos de contratación a la nueva reglamentación,
consideren necesario continuar aplicando las disposiciones del Decreto número 734 de
2012 pueden hacerlo para todos sus Procesos de
Contratación durante el periodo de transición que se extiende hasta el 31 de
diciembre de 2013. Ver Decreto 1510 de 2013,
art. 162
Transición de los Procesos de Contratación en curso
Independientemente de si la Entidad Estatal
consideró necesario seguir aplicando el Decreto número 734 de
2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, en los procesos de selección en
curso en los cuales se haya expedido el acto de apertura del Proceso de
Contratación o, en el concurso de méritos cuando se haya expedido el acto de
conformación de la lista de precalificación, la Entidad Estatal debe continuar
el Proceso de Contratación con las normas vigentes en el momento en que expidió
el acto de apertura del Proceso de Contratación o el acto de conformación de la
lista de precalificación. Ver Decreto 1510 de 2013,
art. 162
Modificado
Por el Decreto
1397 de 2012
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes
80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y el Decreto ley 4170 de 2011 y 019 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, entre otras, contienen
reglas generales en materia de contratación pública que deben ser reglamentadas
por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia.
Que le corresponde a la administración expedir una regulación ágil y
expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley, y que responda a las
cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos.
Que en vista de lo anterior, es indispensable que el Gobierno Nacional
expida un Reglamento del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, en el cual se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias
para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros
asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la dinámica de la
materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes continuos
necesarios.
En consideración a lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1.1. Objeto. El presente
decreto reglamenta las disposiciones legales contenidas en el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública, así como otras disposiciones
legales aplicables a la contratación estatal.
TÍTULO I I
DE LA
PLANEACIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
De la Planeación Contractual
Artículo 2.1.1. Estudios y documentos previos.
En desarrollo de lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos
previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de
soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del
contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista
respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la
entidad así como la distribución de riesgos que la misma propone.
Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los
interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y
deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:
1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende
satisfacer con la contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación
del contrato a celebrar.
3. La modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos
jurídicos que soportan su elección.
4. El valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas
para calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que lo componen.
Cuando el valor del contrato sea determinado por precios unitarios, la entidad
contratante deberá incluir la forma como los calculó para establecer el
presupuesto y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de
aquellos. En el caso del concurso de méritos, la entidad contratante no
publicará las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato
y en el caso de las concesiones, la entidad contratante no publicará el modelo
financiero utilizado en su estructuración.
5. La justificación de los factores de selección que permitan
identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 2.2.9 del
presente decreto.
6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de
los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del
contrato.
7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a
amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados
del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la
pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre
el particular.
8. La indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un
Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado
Colombiano en los términos del artículo 8.1.17 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán
con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.
Parágrafo 2°. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado
por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En
caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente
artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con
fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras
de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo
de apertura.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y
documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y
publicación del proyecto de pliego de condiciones o de la suscripción del
contrato, según el caso, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el
curso del proceso de selección, los que se harán públicos por la entidad, en
los procesos por convocatoria pública, mediante su publicación en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (Secop)
destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En todo caso,
permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del
proceso de selección.
Parágrafo 4°. Cuando el objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la
entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos
mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos
técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin
perjuicio, de lo establecido en el numeral 4 anterior para el concurso de
méritos y el contrato.
Parágrafo 5°. El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya
regulación se encuentra en el Capítulo V del Título III del presente decreto.
Artículo 2.1.2. Determinación de los riesgos
previsibles. Para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, se entienden como riesgos
involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de
presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la
potencialidad de alterar el equilibrio económico del contrato, pero que dada su
previsibilidad se regulan en el marco de las condiciones inicialmente pactadas
en los contratos y se excluyen así del concepto de imprevisibilidad de que
trata el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. El riesgo será previsible en
la medida que el mismo sea identificable y cuantificable en condiciones
normales.
En las modalidades de Licitación Pública, Selección Abreviada y Concurso
de Méritos, la entidad deberá tipificar en el proyecto de pliego de
condiciones, los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato,
con el fin de estimar cualitativa y cuantitativamente la probabilidad e
impacto, y señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente,
la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, a fin de
preservar las condiciones iniciales del contrato.
Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo
anterior en las observaciones al pliego o en la audiencia convocada para el
efecto, obligatoria dentro del procedimiento de licitación pública y voluntaria
para las demás modalidades de selección en los que la entidad lo considere
necesario, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la
discusión acontecida.
La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos,
debe constar en el pliego definitivo, así como la justificación de su
inexistencia en determinados procesos de selección en los que por su objeto
contractual no se encuentren. La presentación de las ofertas implica la
aceptación, por parte del proponente, de la distribución de riesgos previsibles
efectuada por la entidad en el respectivo pliego.
CAPÍTULO II
De la divulgación y de la publicidad en la
contratación estatal y otras reglas aplicables a las modalidades de selección
Artículo 2.2.1. Convocatoria pública.
En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de
méritos se hará convocatoria pública.
El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de
conformidad con las reglas señaladas en el artículo 2.2.5 del presente decreto
y en la página web de la Entidad, y contendrá la información necesaria para dar
a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, si
está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio
vigente para el Estado colombiano, el presupuesto oficial del contrato, así
como el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de
pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
Adicional a lo anterior, se deberá incluir expresamente, cuando ello
corresponda, la convocatoria limitada a Mypes o a Mipymes conforme lo señalado en el Título IV del presente
decreto.
Artículo 2.2.2. Acto administrativo de
apertura del proceso de selección. La entidad, contratante, mediante
acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la
apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación,
selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará
aplicación a lo señalado en el artículo 3.4.1.1.del presente decreto. Para la
mínima cuantía se observará lo dispuesto en el Capítulo V del Título III del
presente decreto.
El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:
1. El objeto de la contratación a realizar.
2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y
lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.
4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el
pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con
las normas orgánicas correspondientes.
7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes
de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.
Parágrafo 1°. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior
a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine,
cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o
general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación
del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo
cual se dará cuenta en el acto que lo señale.
Parágrafo 2°. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del
proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo
69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique,
adicione o sustituya, la entidad revocará el acto administrativo que ordenó la
apertura del proceso de selección hasta antes de la fecha y hora prevista para
la adjudicación del contrato. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la
facultad a que se refiere el artículo 49 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 2.2.3. Contenido mínimo del pliego
de condiciones. Sin perjuicio de las condiciones especiales que
correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de
méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley
80 de 1993, el pliego de condiciones
deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la
propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:
1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar,
la ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de
común utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso.
2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos,
procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de
las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la
adjudicación del contrato.
3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la
declaratoria de desierto del proceso.
4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de
pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo.
La información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se
presentará siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo
técnico, el cual será público, salvo expresa reserva.
Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y
los demás documentos que sean necesarios.
Parágrafo 1°. No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al
contratista bajo alguna de las causales de contratación directa.
Parágrafo 2°. El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya
regulación se encuentra en el Capítulo V del Título III del presente decreto.
Artículo 2.2.4. Modificación del aviso de
convocatoria y del pliego de condiciones. La modificación del pliego de
condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego
de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a
falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de
cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes
cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las
modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del
numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública,
no podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto
el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término
previsto para ello.
De la misma manera, la modificación al aviso de convocatoria en el caso
del concurso de méritos, se realizará a través de un aviso modificatorio en el
que se precisarán los ajustes puntuales que hubiere sufrido la convocatoria,
sin perjuicio de las modificaciones que al proyecto de pliego deban efectuarse
en el Pliego de Condiciones definitivo. Para tal efecto, aplicarán las mismas
consideraciones que para las adendas del proceso contractual respecto de la
oportunidad y límite para su expedición.
Parágrafo 1°. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso
de selección, la adenda o el aviso modificatorio deberá
incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el
contenido del acto de apertura del proceso o del aviso de convocatoria, según
el caso.
Parágrafo 2°. Para lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la
Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 89
de la Ley 1474 de 2011, entiéndase por días hábiles
y horarios laborales únicamente para la expedición y publicación de adendas en
la Licitación Pública, los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m., a
7:00 p. m.
Artículo 2.2.5. Publicidad del procedimiento
en el Secop. La entidad contratante será
responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos
asociados a los procesos de contratación, salvo los asuntos expresamente
sometidos a reserva.
La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (Secop) cuyo
sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán,
entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada
modalidad de selección:
1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para
la presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de
la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de
méritos.
2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico
o electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.
3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el
numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad
sobre las observaciones presentadas.
4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.
5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de
selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.
6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista
corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima
cuantía.
7. El pliego de condiciones definitivo.
8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y
de revisión de la asignación de riesgos previsibles y en general las
aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas
a las mismas.
9. El acto administrativo de suspensión del proceso.
10. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.
11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a
los estudios previos en caso de ajustes a estos últimos si estos fueron
publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse los ajustes
realizados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos.
12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de
interés o de las ofertas según el caso.
13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993, así como el de concurso de
méritos, el de selección abreviada y el de mínima cuantía.
14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para
acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización.
15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de
licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En
los casos de subasta inversa, el acta de la audiencia si es presencial o su
equivalente cuando se realiza por medios electrónicos.
16. El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el acta
de la audiencia pública de precalificación.
17. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o
de no conformación de la lista corta o multiusos.
18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o
suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad
contratante y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran
en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.
19. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de
liquidación unilateral cuando hubiere lugar a ella.
Parágrafo 1°. La falta de publicación en el Secop de la
información señalada en el presente artículo constituirá la vulneración de los
deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las
autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código
Disciplinario Único.
En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada
en el Secop sea coherente y fidedigna con la que
reposa en el proceso contractual so pena de las responsabilidades a que hubiere
lugar.
Parágrafo 2°. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere
el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más
tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su
permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación
del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del
acto de declaratoria de desierta según corresponda.
Parágrafo 3°. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo,
en los procesos de selección de adquisición de productos de origen o
destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se
refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se
realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del
numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán
los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la
respectiva bolsa de productos en ambos casos.
En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a
que se refiere el artículo 3.4.1.1 del presente decreto cuando el mismo se
requiera, así como la información señalada en los numerales 18 y 19 del
presente artículo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar
la publicidad a través del Secop y de su página web
del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación
de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones
que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas,
las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de
selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones,
modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones
ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con
posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto
administrativo de liquidación unilateral.
Parágrafo 5°. La entidad no proporcionará información a terceros sobre el contenido
de las propuestas recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal
efecto, las propuestas y todos los documentos que las acompañen deben
entregarse en sobres cerrados a la entidad y sólo hasta cuando se venza el
término para su entrega se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará
constancia en el acta de cierre para examinar de manera general su contenido.
Lo anterior, sin perjuicio de las reglas particulares que sobre la subasta
inversa, el concurso de méritos y la mínima cuantía se disponen en el presente
decreto.
La entidad dejará constancia en el acta de cierre
de las propuestas que no se entreguen en las condiciones indicadas en el inciso
anterior, así como, si alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al
cierre. En este último evento, la entidad deberá declarar desierto el proceso
contractual.
Parágrafo transitorio. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que
provean una adecuada conectividad para el uso del Secop,
deberán reportar esta situación al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o
imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que
desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema
electrónico. En todo caso, estas entidades deberán, a más tardar dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, garantizar la
publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de
contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva a través del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).
Artículo 2.2.6. Publicidad del proyecto de
pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo. La entidad
estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de
condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta
publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública,
concurso de méritos y selección abreviada.
El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez
(10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en
el caso de la licitación y concurso de méritos con Propuesta Técnica Detallada
(PTD), y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma
fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con Propuesta Técnica
Simplificada (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no
genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser
presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea
el caso. El pliego de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados
en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la
aceptación o rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo
cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común.
Artículo 2.2.7. Valoración de la experiencia
del proponente. Para efectos de habilitar un proponente, la experiencia
de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando
ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La acumulación se hará
en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona
jurídica.
En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia
habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la
tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el
pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a
contratar. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de
la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta
bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.
En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se
podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según
se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.
Artículo 2.2.8. Reglas de subsanabilidad.
En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo
formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de
requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del
proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los
factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones,
de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la
Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.
Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en
condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, sin
que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso
anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, será rechazada la oferta del proponente
que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al
requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.
Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá
ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el
artículo 3.2.1.1.5 del presente decreto.
En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o
documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni
permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que
se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso,
así como tampoco que se adicione o mejore el contenido de la oferta.
Artículo 2.2.9. Ofrecimiento más favorable a
la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se
refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88
de la Ley 1474 de 2011, se determinará de la
siguiente manera:
1. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios
de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más
favorable a la entidad será aquella con el menor precio.
2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será
aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados
en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del
precio, que no será factor de calificación o evaluación.
3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada
para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen
aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que
resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en
puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones;
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen
la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de
condiciones establecerá:
I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen
ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en
aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor
eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad
representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la
forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por
variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor
garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico
sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con
el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados,
servicios o bienes adicionales a los presupuestados por la entidad y que
representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico
o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas
presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente,
según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo
establecido en los estudios previos.
Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la
relación costo-beneficio de cada una de ellas, restando del precio total
ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y
económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el
presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará
representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga
la cifra más baja.
La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta
con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio
total ofrecido.
Parágrafo 1°. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de
ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad
convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego,
utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.
Parágrafo 2°. Para la evaluación de las propuestas o de las manifestaciones de
interés en procesos de selección por licitación, selección abreviada, concurso
de méritos o mínima cuantía, la entidad designará un comité asesor, conformado
por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que
deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las
reglas contenidas en el pliego de condiciones o en la invitación pública, según
el caso.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía
será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se
requiera de pluralidad.
El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e
incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien
corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la
evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la
responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual
la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá
justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.
Artículo 2.2.10. Oferta con valor
artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su
alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente
bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el
valor por él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor de que
trata el parágrafo 2° del artículo anterior, recomendará el rechazo o la
continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones.
Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de
selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del
proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento
de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente.
Parágrafo 1°. En desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la entidad
contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presuma que la
propuesta es artificial.
Parágrafo 2°. En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable
por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final
obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la
entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya
ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún
caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos
electrónicos o automáticos.
TÍTULO III
MODALIDADES
DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
De la Licitación Pública
Artículo 3.1.1. Modalidades de selección.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94
de la Ley 1474 de 2011, las entidades seleccionarán
a los contratistas a través de las siguientes modalidades:
1. Licitación pública.
2. Selección abreviada.
3. Concurso de méritos.
4. Contratación directa, y
5. Mínima cuantía.
Parágrafo. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de
economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la
función administrativa.
Artículo
3.1.2. Presentación de la oferta de
manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de licitación pública.
Las entidades estatales podrán utilizar el mecanismo de la subasta inversa para
conformar dinámicamente las ofertas en procesos de Licitación Pública, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1 del artículo 2º de
la Ley 1150 de 2007. Para tal efecto, en el pliego de condiciones se
establecerán las variables técnicas y económicas sobre las cuales los
proponentes podrán realizar la puja.
En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes
presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el
cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia,
capacidad administrativa, organización y financiera requerida por la entidad.
En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos
señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de
conformación dinámica.
La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones
verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el
numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden
continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la
fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta
inversa para la conformación dinámica de la oferta.
En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de
la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de
condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado
mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su
oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada
variable dentro del lapso de la subasta.
Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya
realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una
vez concluido el tiempo previsto para el efecto.
En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a
conformación dinámica.
La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo
momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y
únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta
recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber
sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este
pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo
evaluado.
De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán
todas las constancias del caso.
La adjudicación del proceso se realizará de la forma señalada en el
artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.1.3. Audiencia de adjudicación.
La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme
a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre
las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de
los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva
oportunidad para mejorar o modificar la oferta.
En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad
requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la
decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario
para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente
que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la
evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes.
3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas
previamente designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima
que la entidad haya señalado con anterioridad.
4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta
respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside
la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y
correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su
comportamiento altere su normal curso.
5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto
administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer
oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de
los oferentes.
6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se
procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes
de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.
CAPÍTULO II
Selección abreviada
Sección I
Adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización
Artículo 3.2.1.1. Bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización. Son bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos
que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño
o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y
calidad objetivamente definidos.
Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos
ofrecidos en el mercado en condiciones equivalentes para quien los solicite.
Parágrafo 1°. No se consideran de características técnicas uniformes y de común
utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.
Parágrafo 2°. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o
características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas
que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a
la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o
servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida
en que no alteran sus ventajas funcionales.
Parágrafo 3°. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo
mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se
trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios
previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en
consideraciones puramente subjetivas. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto
en acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia.
Artículo 3.2.1.2. Procedimientos para la
adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización. Sin consideración a la cuantía del contrato a
realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características
técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos
de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través
de bolsas de productos.
Parágrafo transitorio. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios
para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen
las responsabilidades a que se refiere el inciso 4° del parágrafo 5° del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación
correspondiente.
Subsección I
Subasta Inversa
Artículo 3.2.1.1.1. Definición de subasta inversa
para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes
y de común utilización. Una subasta inversa es una puja dinámica
efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de
precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas
en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.
Artículo 3.2.1.1.2. Aplicación de la subasta
inversa en la contratación de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización. En las subastas inversas para la
adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único
criterio de evaluación el precio. En caso de que estos bienes o servicios estén
sometidos a situaciones de control de precios mínimos, la entidad deberá
valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la
modalidad de selección que corresponda.
Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos
como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo,
cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características
técnicas uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se
presentará a consideración del comité a que se refiere el parágrafo 2° del
artículo 2.2.9 del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la
recomendación pertinente a quien corresponda.
Parágrafo. La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de
la oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición
de los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el
proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado
quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)
años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3.2.1.1.3. Estudios previos para la
subasta inversa. Como parte del contenido de los estudios y documentos
previos señalados en el artículo 2.1.2 del presente decreto, cada bien o
servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser
adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus
características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya
elaboración será responsabilidad de cada entidad.
Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo:
a) Denominación de bien o servicio;
b) Denominación técnica del bien o servicio;
c) Unidad de medida;
d) Descripción general.
Artículo 3.2.1.1.4. Contenido de la propuesta
inicial. En el momento señalado en el pliego de condiciones, los
proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre
la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y
de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual
sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente
no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se
considerará su propuesta final.
Artículo 3.2.1.1.5. Verificación de los
requisitos habilitantes. Para que una subasta pueda llevarse a cabo en
los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances
de precios por lo menos dos (2) proponentes.
El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se
publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5 del presente
decreto. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran
habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia
de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo
definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos
habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo
la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.
Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta,
la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su
oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y
ajuste su oferta a un descuento mínimo.
Si no se presentara ningún proponente para
participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de
los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término
indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor
de la mitad del inicialmente previsto. Si en este evento no se presentara
ningún proponente, la entidad declarará desierto el proceso de selección.
Parágrafo 1°. Según se disponga en los pliegos de condiciones y a efecto del ajuste
de la oferta a que se refiere el presente artículo, la entidad invitará al
proponente habilitado a una negociación en la que, en aplicación de los
principios de economía y transparencia, obtenga un menor precio de la oferta
inicialmente presentada por parte del único habilitado, cuyo rango de mejora no
podrá ser inferior al descuento mínimo indicado en el pliego.
Si fracasara la negociación, la entidad declarará desierto el proceso
contractual, caso en el cual podrá reiniciarlo nuevamente en los términos
previstos para este proceso de selección en el presente decreto. En este caso,
si se hubiere solicitado garantía de seriedad de los ofrecimientos, la misma no
se hará efectiva por parte de la entidad estatal ni podrá ser utilizada en la
negociación para obtener acuerdo alguno.
Parágrafo 2°. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de
subasta inversa regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de
nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones.
De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que
hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso
se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las
cantidades y el presupuesto.
Artículo 3.2.1.1.6. Modalidades de subasta
inversa. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes
modalidades:
a) Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en
línea a través del uso de recursos tecnológicos;
b) Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de
presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de
los proponentes y por escrito.
Parágrafo 1°. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de
características técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas
inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad
certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en
el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera
presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 2°. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades
podrán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o si esta no estuviera disponible, podrá contratar
con terceros su realización, de no contar con una propia, la cual en todo caso
deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En
los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo
del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por la Agencia
Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
Artículo 3.2.1.1.7. Márgenes mínimos de mejora de
ofertas. Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de
mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables.
En la subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando
el margen mínimo mejoren el precio de arranque si se trata del primer lance, o
el menor lance de la ronda anterior en lo sucesivo. En la subasta electrónica,
los lances serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con
el precio de arranque si se trata del primer lance, o el último lance válido
ocurrido durante la subasta en lo sucesivo.
Artículo 3.2.1.1.8. Procedimiento de subasta
inversa presencial. Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se
les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En
dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el
proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de
mejora de precios.
La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo
las siguientes reglas:
a) La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y
comunicará a los participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor
de ellas;
b) La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en
los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las
ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior;
c) Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los
formularios suministrados;
d) Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos
los participantes;
e) La entidad registrará los lances válidos y los ordenará
descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor
precio ofertado;
f) Los proponentes que presentaron un lance no válido no podrán en lo sucesivo
seguir presentando lances, y se tomará como su oferta definitiva al último
válido;
g) La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores
literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún
lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior;
h) Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado
del certamen incluyendo la identidad de los proponentes.
Parágrafo. Cuando no haya más lances de mejora de precio y exista empate, se adjudicará
el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate,
se desempatará por medio de sorteo.
Artículo 3.2.1.1.9. Autenticidad e integridad de
los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En las
subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad
sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su
integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el
pliego de condiciones.
Artículo 3.2.1.1.10. Procedimiento de la subasta
inversa electrónica. La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada
en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual
se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de
condiciones para el intercambio de mensaje de datos. Los pliegos de condiciones
establecerán la oportunidad en la cual los proponentes podrán conocer con
suficiente antelación a la subasta, la herramienta que será utilizada para tal
efecto.
El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de
las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 3.2.1.1.4 del
presente decreto.
Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta
presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las
herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de
condiciones.
Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una
postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada
cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado
de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes.
Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el
representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato
y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad,
utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los
pliegos de condiciones.
Parágrafo. La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de
precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención
directa de su parte.
Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del
Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente
de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del
orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se
mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público
el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta.
Artículo 3.2.1.1.11. Fallas técnicas ocurridas
durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta
electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al Secop, a la entidad o a la empresa a cargo de la operación
tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus
propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin
embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo de la operación tecnológica
de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus
propuestas normalmente.
Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de
Internet, aquel pierde conexión con el Secop o con el
operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá
que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que
logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.
Parágrafo. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de
disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo
largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados
con el curso de la misma.
Subsección
II
Bolsas de Productos
Artículo 3.2.1.2.1. Régimen aplicable. En
lo no previsto por la presente subsección, el régimen
aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y
de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de
productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de
tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación,
celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que
por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de
negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.
Artículo 3.2.1.2.2. Listado de bienes y servicios
de características técnicas uniformes y de común utilización. Las bolsas
de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado
de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de
tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser
adquiridos a través de la bolsa de que se trate.
Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a
disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas
de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin
perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su
adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.
Parágrafo. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para
los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo
realicen las entidades estatales.
Artículo 3.2.1.2.3. Estudios previos para la
adquisición en bolsa de productos. En adición al contenido de los
elementos mínimos establecidos para los estudios y documentos previos en el
artículo 2.1.2 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que
desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:
1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al
comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través
de bolsa.
2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a
través de la bolsa.
Artículo 3.2.1.2.4. Disponibilidad presupuestal. Con
el propósito de determinar el valor de los correspondientes certificados de
disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del
valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya
celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba
hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás
pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a realizar la
negociación.
Parágrafo. No se podrá
celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la
entidad estatal comitente de la existencia de las disponibilidades
presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo.
Artículo 3.2.1.2.5. Requisitos para actuar como
comisionista de entidades estatales. Las entidades estatales podrán
exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de
selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos
habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean
adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el
cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas
compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de
entidades estatales.
Artículo 3.2.1.2.6. La selección objetiva de
comisionistas. La selección objetiva de los comisionistas de entidades
estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de que se
trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente,
mediante un procedimiento competitivo, realizado de conformidad con los
reglamentos internos de la bolsa.
Parágrafo 1°. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los
comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente Subsección y en la
reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.
Parágrafo 2°. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección
de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales
sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas
dispongan para el efecto.
Parágrafo 3°. La entidad estatal publicará el contrato suscrito con el Comisionista
seleccionado y sus modificaciones a través del Secop
de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 2.2.5 del presente
decreto.
Artículo 3.2.1.2.7. Obligaciones de los
comisionistas de entidades estatales. Las entidades estatales no podrán
exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las
propias del contrato de comisión.
Artículo 3.2.1.2.8. Garantía única a favor de la
entidad estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de
comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad
estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el
artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo
reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al
comisionista por sus servicios.
Artículo 3.2.1.2.9. Garantía de cumplimiento por
parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá
constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de
que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación
realizada.
Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros,
depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez
endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se
trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de
compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la
idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de
productos.
Parágrafo 1°. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán
aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán
a la entidad estatal.
Parágrafo 2°. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad
para respaldar la operación no se considerará como garantía.
Artículo 3.2.1.2.10. Garantías a cargo del
comitente vendedor. El comitente vendedor de la entidad estatal deberá
constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate,
las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento
de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
Parágrafo. Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la
constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el
presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al
objeto a contratar y a su valor. Para tal efecto, se elaborará una ficha
técnica con las condiciones básicas del acuerdo y las obligaciones que se
garantizan.
Artículo 3.2.1.2.11. Procedimiento de negociación.
En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de
productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio.
La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en
los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de
las bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.
Artículo 3.2.1.2.12. Ruedas de negociación
convocadas por las bolsas. Las bolsas de productos a iniciativa propia,
podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de
características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a
participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a
los proveedores y a las entidades estatales interesadas.
En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán
adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando
además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades
estatales y los vendedores para poder participar.
Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y
agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa
procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de
conformidad con el artículo 3.2.1.2.6 del presente decreto.
Artículo 3.2.1.2.13. Supervisión e interventoría del cumplimiento de la operación. Las
entidades estatales podrán adelantar supervisión y/o interventoría
sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las
bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique
inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa
tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas
necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y,
de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.
Sección II
De la Contratación de Menor Cuantía
Artículo 3.2.2.1. Procedimiento de menor
cuantía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las
modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento
para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente:
1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de
condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad
con las reglas previstas en el presente decreto.
2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar
propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.
3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura
del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su
interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de
condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en
participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a
través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado
sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma
tenga lugar.
La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para
la presentación de la respectiva oferta.
En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término
previsto, la entidad declarará desierto el proceso.
4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10),
la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata
el artículo 3.2.2.2 del presente decreto, para escoger entre ellos un número no
inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10),
la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo
señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará
a contarse a partir del día de la realización del sorteo.
5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad
procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de
condiciones.
6. El resultado de la evaluación se publicará en el Secop
durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán
presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad
en el acto de adjudicación del proceso de selección.
7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en
el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al
oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.
El acto de adjudicación se deberá publicar en el Secop
con el fin de enterar de su contenido a todos los oferentes que participaron en
el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad
dé a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación.
Parágrafo. En caso de declararse desierto el proceso de selección
abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá
iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de
condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura
contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin
que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de
ajustes en las cantidades y el presupuesto.
Artículo 3.2.2.2. Sorteo de consolidación de
oferentes. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior,
cuando la entidad haya decidido desde el Pliego de Condiciones realizar sorteo
entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez
(10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal
efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la
pulcritud del mismo.
En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día
hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa
comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado
en el pliego de condiciones.
De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta
que será publicada en el Secop.
Sección III
De los Contratos para la Prestación de Servicios
de Salud
Artículo 3.2.3.1. De los contratos de prestación
de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la
prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso
del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En
todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben
estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Salud o
quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo
previsto en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, no se exigirá el Registro
Único de Proponentes para la contratación de estos servicios.
Sección IV
Selección abreviada por declaratoria de desierta
de la licitación
Artículo 3.2.4.1. Selección abreviada por
declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria
de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la
entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá
iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta
un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el
procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo
relacionado con, la publicación del proyecto del pliego de condiciones, la
manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes.
La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a
su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en
ningún caso se cambie el objeto de la contratación.
Sección V
Adquisición de Productos de Origen o Destinación
Agropecuarios
Artículo 3.2.5.1. Régimen aplicable. En
todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de
origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por
lo dispuesto en la Subsección II de la Sección I del Capítulo II del Título III
del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de
productos.
En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección
abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de
las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos
de estas.
Artículo 3.2.5.2. Productos de origen o
destinación agropecuaria. A efecto de hacer uso de la causal de
selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de
la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de
origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes
de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido
procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas
y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad
así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades
propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o
destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos.
Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales
existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño
objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera
que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el
cual se transan.
Parágrafo 1°. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir
certificados no circulables, representativos de los productos de origen o
destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través
de aquellas.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones
sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que
tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.
Sección VI
Actos y contratos con objeto directo de las
actividades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) y de
las Sociedades de Economía Mixta (SEM)
Artículo 3.2.6.1. Actos y contratos de las EICE
y las SEM. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las
Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior
al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades
públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por
ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o
internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como
aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su
contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su
actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función
pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo
previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará
aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con
excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32
de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29 de 1990 en materia de contratos de
ciencia y tecnología y demás normas pertinentes.
Sección VII
Contratos de entidades a cargo de ejecución de Programas de Protección
de Personas Amenazadas, Desmovilización y Reincorporación, Población
Desplazada, Protección de Derechos Humanos y Población con Alto Grado de
Exclusión
Artículo 3.2.7.1. Procedimiento de contratación.
Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente
relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se
celebrarán por parte de la entidad estatal competente haciendo uso del
procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía.
Sección VIII
De los Bienes y Servicios para la Seguridad y
Defensa Nacional
Artículo 3.2.8.1. Bienes y servicios para la
defensa y seguridad nacional. Para los efectos previstos en el literal
i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que
se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese
propósito por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
las entidades del sector defensa, la Agencia de Inteligencia Colombiana, la
Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de Protección, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes
categorías:
1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.
2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su
fabricación y accesorios para su empleo.
3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas,
incluidos los necesarios para su mantenimiento.
4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y
accesorios.
5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario
colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo
máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de
metales, visores nocturnos y demás.
6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral -
Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de
modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que
requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de
las elecciones.
7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las
unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles,
guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier
tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro,
transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio
económico, técnico y/o jurídico.
8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo
individual o colectivo de la Fuerza Pública.
9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen
terapéutico, para enfermedades de alto costo.
10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para
enfermedades de alto costo.
11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del
sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de
sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa
nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.
12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y
mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas
de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido
asignadas por la Constitución y la ley.
13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas
fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales
asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y
comicios electorales.
14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial,
del Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de Protección,
que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente
calificados por la autoridad competente.
15.Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores,
equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de
Rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de
correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex
servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del de
la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en
razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.
16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente
artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de
los mismos se requieran, incluyendo las interventorías
necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y
ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad (SIES) y sus
Subsistemas.
18. Los contratos a que se refiere el artículo 3.4.1.1. del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía
General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y
servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su
celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad
con lo señalado en el presente decreto.
Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos
descritos en la Sección I del Capítulo II del Título III del presente decreto.
En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma
Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas
condiciones técnicas que requiera la entidad, prescindiendo de cualquier otra
consideración.
Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la
adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se
requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y
cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con
destinación específica para el sector defensa.
CAPÍTULO III
Del Concurso de Méritos
Sección I
De las disposiciones generales aplicables al
Concurso de Méritos
Artículo 3.3.1.1. Procedencia del concurso de
méritos. A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se
contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.
En la selección de consultores la entidad estatal
podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con
precalificación. En este último caso será posible surtir la precalificación
mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista
multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el
sistema de concurso abierto por medio de jurados.
En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o
selección.
Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la
necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se
hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin
perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad
y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.9 del
presente decreto.
En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de
consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de
ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la
escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y
selección abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley
y en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía.
En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser
aprobado por la entidad.
Parágrafo. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control
y supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a
cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de
construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas,
muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos,
ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y
pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y
transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general
todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el
artículo 2° de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio
de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios
profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es
propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta
o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en
el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3.3.1.2. Tipos de propuesta técnica. Para
la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de
condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles
proponentes según se define en el presente artículo.
Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la
metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y
cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una Propuesta
Técnica Simplificada (PTS). En estos casos procede la selección por el sistema
de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista
multiusos.
Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos
técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con
diferentes enfoques o metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta
Técnica Detallada (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema
de precalificación con lista corta.
Artículo 3.3.1.3. Contenido del pliego de
condiciones y requerimientos técnicos. El pliego de condiciones para el
concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 2.2.3
del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios
de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos
lo siguiente:
1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.
2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los
resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes,
diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la
consultoría.
3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.
4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida
por los proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus
propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos
definitivos.
5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de
concurso de méritos.
Artículo 3.3.1.4. Costo estimado de los
servicios y disponibilidad presupuestal. Con base en los requerimientos
técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría
requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en
“personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la
ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del
contratista.
El presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal
respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los
costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será
puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la
lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el
artículo 3.3.4.6 del presente decreto.
En el caso de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la
entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior
a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo,
respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas
de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en
ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el
certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.
Artículo 3.3.1.5. Comité Asesor. Para
los efectos previstos en el parágrafo 2° del artículo 2.2.9 del presente
decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de
méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para
la valoración de las ofertas. En caso de que la entidad no cuente total o
parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de
servicios profesionales para ello.
El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de
precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido
de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las
listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación
y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los
criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la
propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de
calificación. En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de
aquellos a quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el
efecto se especifique en el aviso de convocatoria del proceso de
precalificación.
La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones
que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.
Artículo 3.3.1.6. Prevalencia de los intereses
de la entidad contratante. Los consultores están obligados a dar
asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la
máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir
en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a
situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o
vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual
participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.
En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en
precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta,
el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con
que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en
conflicto de interés.
Parágrafo. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar
o acompañar las labores del comité asesor y al que se refiere el parágrafo 2
del artículo 2.2.9 del presente decreto para las demás modalidades de
selección.
Sección II
Del Concurso de Méritos Abierto
Artículo 3.3.2.1. Procedimiento de concurso
abierto. El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se
desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo,
prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la Sección
III del mismo.
Parágrafo. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de
concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en
el Decreto número 2326 de 1995, hasta
tanto no se expida el reglamento que lo modifique.
Sección III
De los Procedimientos de Precalificación
Artículo 3.3.3.1. Definición de los
procedimientos de precalificación. La precalificación consiste en la
conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de
concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de
concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios
concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista
multiusos.
Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista
limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el
presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos.
El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los
procesos de concurso de méritos para los que se aplique.
Artículo 3.3.3.2. Solicitud de expresiones de
interés para la precalificación. Con el fin de realizar la
precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos
la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.
Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente
información:
1. La fecha límite para presentar la expresión de interés.
2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista
limitada de oferentes.
3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista
multiusos.
4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales
que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes.
Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito,
dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se
refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación
que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado.
Artículo 3.3.3.3. Conformación de la lista
corta. Para la conformación de la lista corta el comité asesor
verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente
valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los
criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los
intereses de la entidad y los fines de la contratación.
La entidad conformará la lista corta con un número plural de
precalificados que no podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una
propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una
propuesta técnica simplificada. La vigencia de la lista corta no podrá exceder
de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo por
el cual queda conformada. La conformación de la lista corta no genera
obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados,
la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que
considere necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una
nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se
logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá
llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el
artículo 8.1.12 del presente decreto.
En el aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones
de interés se especificará, además de los requisitos habilitantes mínimos para
participar, la forma de valorar la información allegada por los interesados,
con base, entre otros, en los siguientes criterios:
a) Experiencia general, relevante y suficiente en
las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del
futuro proponente para su ejecución;
b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos
técnicos, humanos y físicos de que dispone.
Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como
la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares,
las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que
le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan
ejecutar exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.
El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar
la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el Secop y se notificará en audiencia conforme lo previsto en
el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el
recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la
Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración
por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las
inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés
que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse.
Artículo 3.3.3.4. Conformación de listas
multiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la
precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios
concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o
similar, en los que se exija la presentación de Propuestas Técnicas
Simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de
seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.
Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una
convocatoria pública a través del Secop, en la que
señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los
interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme
lo preceptuado en el artículo anterior.
Parágrafo 1°. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al
momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad
de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia.
Parágrafo 2°. Las listas multiusos serán publicadas en el Secop
y se notificarán en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del
presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de
conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3.3.3.5. Audiencia de conformación de
lista corta o multiusos. La precalificación se conformará en audiencia
pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto
por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los interesados podrán pronunciarse inicialmente
sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas
respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad
implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la manifestación de
interés.
En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad
requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la
decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario
para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente
que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la
evaluación de su manifestación de interés se hayan presentado por los
intervinientes.
3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas
previamente designadas por el interesado, y estará limitada a la duración
máxima que la entidad haya señalado con anterioridad.
4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta
respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside
la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y
correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su
comportamiento altere su normal curso.
5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto
administrativo de conformación de la lista, si la entidad ha dado a conocer
oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de
los oferentes.
6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se
procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes
de conformidad con el artículo 219 del Decreto ley 19 de 2012.
Sección IV
Del Proceso de Selección
Artículo 3.3.4.1. Etapas del concurso de
méritos. El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin
perjuicio de lo señalado en el Título II del presente decreto:
1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se
haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la
conformación de la lista corta o la lista multiusos.
2. Publicación del pliego de condiciones.
3. Audiencia de aclaración de pliegos de condiciones para los procesos
cuyo valor exceda de la menor cuantía, la cual deberá realizarse de manera
anterior a la recepción de las manifestaciones de interés en los eventos en que
se haga uso de precalificación.
4. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se
haga uso de precalificación.
5. Presentación de las ofertas.
6. Verificación de los requisitos habilitantes en el caso del Concurso
Abierto y evaluación de las propuestas técnicas.
7. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.
8. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres
(3) días hábiles.
9. Apertura de la propuesta económica del primer elegible.
10. Verificación de la consistencia de la propuesta económica.
11. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.
Artículo 3.3.4.2. Invitación a presentar
propuestas. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el
sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto
administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la
lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:
1. El nombre de la entidad contratante.
2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.
3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse
el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en
los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres
contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás
documentación exigida.
Artículo 3.3.4.3. Criterios de evaluación de
las propuestas técnicas. Los factores de calificación destinados a
valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto son aquellos criterios de
selección que permiten escoger la oferta o proyecto más favorable para la
entidad contratante, por brindar las mejores condiciones para la ejecución del
contrato y la calidad del servicio, según lo establezca el pliego de
condiciones. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
mínimos establecidos en el pliego de condiciones.
Los criterios que las entidades podrán utilizar según la naturaleza y
complejidad del servicio de consultoría a contratar, son entre otros:
1. Experiencia específica del Proponente: Es aquella directamente
relacionada con el objeto a contratar, que de acuerdo con las necesidades que
la entidad pretende satisfacer, permite a la entidad valorar la idoneidad de
los proponentes, en exceso de la mínima habilitante.
2. Experiencia específica del equipo de trabajo: Es aquella que
se acredite con base en el personal propuesto en la oferta, directamente
relacionada con las actividades que desarrollarán en la ejecución contractual y
que permite a la entidad valorar la idoneidad de aquel.
Los pliegos de condiciones podrán señalar aquellas condiciones que deban
acreditar las ofertas a efecto de ser elegibles, de tal manera que si a pesar
de cumplir con los requerimientos habilitantes de los pliegos de condiciones
para participar, no alcanzaron el nivel mínimo de calidad establecido en dichas
condiciones, no sea posible tenerlas en cuenta para efectos del orden de
adjudicación.
Los criterios técnicos de la oferta o del proyecto deberán ser
proporcionales y razonables a la naturaleza del contrato a suscribir. Para tal
efecto, se debe tener en cuenta la incidencia de estos criterios en la
ejecución del contrato conforme el campo de que se trate.
La valoración del equipo de trabajo deberá realizarse únicamente sobre
aquel que ejecutará el contrato.
La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo
presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de
trabajo de la consultoría.
Artículo 3.3.4.4. Procedimiento de evaluación de
las propuestas técnicas e informe de evaluación. El comité asesor
valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de
acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo
concurso en desarrollo del artículo 3.3.4.3 del presente decreto.
El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual
contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las
propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El
informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité,
el cual será publicado por la entidad en el Secop
para que los proponentes puedan formularle observaciones dentro de los tres (3)
días siguientes, las cuales se resolverán en el acto de adjudicación.
Artículo 3.3.4.5. Propuesta económica. La
propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas
a contratar que comprenden, entre otros:
1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir,
según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.
2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.
3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos
necesarios para la realización de la labor.
4. Gastos de administración.
5. Utilidades del consultor.
6. Gastos contingentes.
Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario,
por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos
descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica,
se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos
costeados.
Artículo 3.3.4.6. Apertura y revisión de la
propuesta económica. La apertura del sobre con la propuesta económica y
la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia
pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.
2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de
calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta
económica del proponente.
3. Si el valor de la propuesta excede la
disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la
propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y
así sucesivamente.
4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica
respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de
efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de
estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.
5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se
identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por
terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico
de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el
procedimiento indicado en el numeral anterior.
6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos
económicos y técnicos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se
incluyan en el respectivo contrato. Los acuerdos no podrán versar sobre
aspectos que hayan sido objeto de ponderación en el proceso contractual.
7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por
medio de acto administrativo motivado.
Artículo 3.3.4.7. Declaratoria de desierto. Si
la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo,
prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser
necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido
determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie
el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el
presupuesto.
En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido,
será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del
pliego de condiciones para su utilización.
Artículo 3.3.4.8. Sustitución en el equipo de
trabajo, continuidad del servicio y adición. Durante la ejecución del
contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo
si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente
con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del
miembro del equipo a quien reemplaza.
El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes
de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente
determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos
iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.
Artículo 3.3.4.9. Garantía de seriedad de
propuesta. La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad
del ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada
(PTS).
En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de
suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el
Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del
numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Sección V
Del Concurso de Méritos para la Escogencia de
Intermediarios de Seguros
Artículo 3.3.5.1. Oportunidad del concurso y
término de vinculación. La selección de intermediario de seguros deberá
realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma previa a la
escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente
justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera
concomitante.
CAPÍTULO IV
Contratación Directa
Sección I
De las disposiciones generales aplicables a la
Contratación Directa
Artículo 3.4.1.1. Acto administrativo de
justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la
modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en
un acto administrativo que contendrá:
1. El señalamiento de la causal que se invoca.
2. La determinación del objeto a contratar.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán
a los proponentes si las hubiera, o al contratista.
4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y
documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos
interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los
estudios que soportan la contratación, no serán públicos.
Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara
hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá
de estudios previos.
Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo
3.4.2.5.1 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que
se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3º. En la contratación directa no será obligatoria la exigencia de
garantías, según lo determine el estudio previo correspondiente atendiendo la naturaleza
y cuantía del contrato respectivo.
Parágrafo 4º. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
221 del Decreto ley 019 de 2012, no se exigirá Registro Único
de Proponentes para la contratación directa.
Sección II
De las Causales de Contratación Directa
Subsección I
De los Contratos Interadministrativos
Artículo 3.4.2.1.1. Contratos
interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la
Ley 80 de 1993 celebrarán directamente
contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación
directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de
conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán
objeto del correspondiente registro presupuestal.
De conformidad con el inciso 1° del literal c) del numeral 4 del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 92
de la Ley 1474 de 2011, las instituciones públicas
de educación superior, o las sociedades de economía mixta con participación
mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas
por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades
territoriales podrán ejecutar contratos de obra, suministro, prestación de
servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos
técnicos, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en
procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la
capacidad requerida para el efecto.
La ejecución de dichos contratos estará sometida al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y el presente decreto así la entidad
ejecutora tenga régimen de contratación especial, salvo lo previsto en el
inciso 2° del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 95
de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados
de celebrarse por contrato interadministrativo.
Subsección
II
De la Contratación Reservada al Sector Defensa y
la Dirección Nacional de Inteligencia
Artículo 3.4.2.2.1. Contratación reservada del
Sector Defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia. Para los efectos
previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y
servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los
siguientes:
1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos,
modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios
para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de
guerra, defensa y seguridad nacional.
4. Equipos optrónicos y de visión nocturna,
sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.
5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios,
repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.
6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus
accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el
transporte de personal y material del sector defensa y de la Dirección Nacional
de Inteligencia.
7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como
aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios,
repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad
y funcionamiento.
8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres
para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.
9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos
y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.
10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y la
Dirección Nacional de Inteligencia.
11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación
directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías
relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993.
12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación,
instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza
Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o
Seguridad Nacional.
13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se
celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el
artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito
incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al
sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El
convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven
de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de
cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención
del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las
partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En
ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad
contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten
necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden
incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio,
tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.
14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente
artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de
los mismos se requieran, incluyendo las interventorías
necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
15. Bienes que tengan por finalidad garantizar la
vida e integridad del Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República, tales como elementos de protección personal; equipos de transporte
de cualquier naturaleza así como sus repuestos y mantenimiento; equipos de
comunicaciones con sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su
funcionamiento; mantenimiento y adecuación de instalaciones y, en general,
todos aquellos servicios que para tal finalidad deban ser adquiridos bajo esta
modalidad por el Sector Defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia.
16. La contratación de personas naturales o jurídicas para la
administración, conservación, clasificación, ordenación, guarda y
sistematización de los archivos generales como de inteligencia que hacen parte
del DAS en supresión.
Parágrafo. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o
servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la
obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la
adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los
contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en
consecuencia se exceptúan de publicación.
Subsección
III
De los Contratos para el Desarrollo de
Actividades Científicas y Tecnológicas
Artículo 3.4.2.3.1. Contratos para el desarrollo
de actividades científicas y tecnológicas. En la contratación directa
para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en
cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto ley 591 de 1991 y las
demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto
administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación
que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.
Subsección
IV
De la Contratación Directa cuando no exista
Pluralidad de Oferentes
Artículo 3.4.2.4.1. Contratación directa cuando
no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad
de oferentes:
1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.
2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el
servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los
derechos de autor, o por ser su proveedor exclusivo.
Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la
contratación.
Subsección V
De los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales y de Apoyo a la Gestión
Artículo 3.4.2.5.1. Contratos de prestación de
servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de
trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas
naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural
o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya
demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de
que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias
ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a
aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se
derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los
relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse
a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el
acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto.
Subsección
VI
Del arrendamiento y la adquisición de inmuebles
Artículo 3.4.2.6.1. Arrendamiento y adquisición
de inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma
urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las
autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.
Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales
solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho
avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por
cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre
registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.
De igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un
estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector del
municipio de que se trate, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles
de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para
elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas.
En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar
tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se
requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a
efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita
en el respectivo expediente de la contratación.
De la misma manera, para este tipo de contratos no será obligatoria la
exigencia de garantías de conformidad con lo establecido en el presente
decreto.
Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad
para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios,
prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en
todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.
Subsección
VII
De las restricciones a la contratación directa
en periodo electoral
Artículo 3.4.2.7.1. Prohibición de la contratación
directa en el periodo electoral. De conformidad con lo establecido en la
Ley 996 de 2005, todas las entidades del
Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa
dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.
Para las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las
elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás
prohibiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán celebrar contratos
o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de
los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.
Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos
antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la
cesión de los mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses
anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la
contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia,
dentro del principio de planeación, transparencia y responsabilidad.
Parágrafo. De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente
artículo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la
Ley 996 de 2005.
CAPÍTULO V
De la Mínima Cuantía
Artículo 3.5.1. Ámbito de aplicación. El
presente capítulo reglamenta las adquisiciones de bienes, servicios y obras
cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad
contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan
exclusivamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en el presente capítulo
salvo las menciones expresamente efectuadas en el presente decreto a esta
modalidad, el cual constituye el procedimiento aplicable a las adquisiciones
que no superen el valor enunciado.
Parágrafo. Las previsiones del presente CAPÍTULO no serán aplicables cuando la
contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación
directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2° de
la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.5.2. Estudios previos. La
entidad elaborará un estudio previo simplificado que contendrá:
1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la
contratación.
2. La descripción del objeto a contratar.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el
plazo de ejecución del mismo.
5. El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que
respalda la contratación.
Artículo 3.5.3. Invitación Pública. La
entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado,
la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos
exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información:
1. El objeto.
2. Plazo de ejecución.
3. Forma de pago.
4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la
declaratoria de desierto del proceso.
5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las
ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a
seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para
extender las etapas previstas.
6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de
las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo
previsto en la Ley 527 de 1999.
7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará
la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en
los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a
aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley
1150 de 2007, los que se regirán
exclusivamente por lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de
acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como
su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la
oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se
verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago
establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.
Parágrafo. En todo caso la verificación de los requisitos enunciados en el
numeral 7 del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el
proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las
reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo
2.2.8 del presente decreto. En caso de que este no cumpla con los mismos,
procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así
sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el
proceso.
Adicional a lo anterior, se observará el procedimiento establecido en el
artículo 2.2.10 del presente decreto, con relación a la propuesta de menor
precio cuando se dé la hipótesis establecida en dicha disposición. En caso de
que se rechace la oferta, la entidad podrá optar por adjudicar el contrato a
quien haya ofertado el segundo mejor precio y así sucesivamente o por declarar
desierto el proceso.
Artículo 3.5.4. Procedimiento de selección y
publicidad a través del Secop. El
procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la
Ley 1474 de 2011, con las particularidades
establecidas en el presente capítulo.
Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop
incluidos la invitación pública, el acta de cierre y recibo de las ofertas
presentadas, la evaluación realizada junto con la verificación de la capacidad
jurídica, así como de la experiencia mínima y la capacidad financiera
requeridas en los casos señalados en el numeral 6º del artículo 2.2.5 del
presente decreto y la comunicación de aceptación de la oferta.
Publicada la verificación de los requisitos
habilitantes, según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad
otorgará un plazo único de un día hábil para que los proponentes puedan
formular observaciones a la evaluación. Las respuestas a las observaciones se
publicarán en el Secop simultáneamente con la
comunicación de aceptación de la oferta.
La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado
una oferta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que
la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública.
La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos
los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el
respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las
medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros.
Parágrafo 1°. En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya
entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de
las mismas.
Parágrafo 2°. Con la firma de la invitación por parte del funcionario competente, se
entiende aprobada la apertura del proceso contractual por lo que no se
requerirá de acto adicional alguno.
Parágrafo 3°. La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por
quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de
pluralidad alguna. Dicha función podrá ser ejercida por funcionarios o por
particulares contratados para el efecto, quienes deberán realizar dicha labor
de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la
invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda el sentido de
la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. En el evento
en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el o los
evaluadores, deberá justificarlo mediante acto administrativo motivado.
Artículo 3.5.5. Comunicación de aceptación de
la oferta o de declaratoria de desierta. Mediante la comunicación de
aceptación de la oferta, la entidad manifestará la aceptación expresa e
incondicional de la misma, los datos de contacto de la entidad y del supervisor
o interventor designado. Con la publicación de la comunicación de aceptación en
el Secop el proponente seleccionado quedará informado
de la aceptación de su oferta.
En caso de no lograrse la adjudicación, la entidad declarará desierto el
proceso mediante comunicación motivada que se publicará en el Secop. Si hubiere proponentes, el término para presentar el
recurso de reposición correrá desde la notificación del acto correspondiente.
Artículo 3.5.6. Inaplicabilidad de reglas de
otras modalidades de selección. En virtud de lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en desarrollo de los
procesos de selección de mínima cuantía las entidades estatales se abstendrán
de aplicar reglas y procedimientos establecidos para las demás modalidades de
selección, así como de adicionar etapas, requisitos o reglas a las expresamente
establecidas en la citada norma y en el presente reglamento.
Artículo 3.5.7. No obligatoriedad de
garantías. Las garantías no serán obligatorias en los contratos a que se
refiere el presente capítulo. En el evento en el cual la entidad las estime
necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de
pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido
en el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.5.8. No exigibilidad del RUP. Para
la contratación de que trata el presente Capítulo, no se requerirá en ningún
caso del Registro Único de Proponentes de conformidad con lo establecido en el
artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo
221 del Decreto ley 019 de 2012. En consecuencia, las
entidades no podrán exigir el Registro Único de Proponentes.
CAPÍTULO VI
De los contratos o convenios con organismos
internacionales y del régimen jurídico aplicable a los contratos cuya
celebración y ejecución es en el exterior
Artículo 3.6.1. Régimen aplicable a los
contratos o convenios de cooperación internacional. Los contratos o
convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al
cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación,
asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de
tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus
equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus
reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se
celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por
ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán a los procedimientos
establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública.
En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o
internacional se modifique por las partes, o cuando la ejecución efectiva de
los aportes no se realice en los términos inicialmente pactados, las entidades
estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal manera que se dé
cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Cuando las modificaciones
en los aportes se generen como consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de
cambio de la moneda pactada en el Convenio o Contrato de cooperación
internacional, el mismo seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento
de su suscripción.
Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios
financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales a los cuales hace referencia el inciso 1° del presente artículo
no computarán para efectos de determinar los porcentajes allí dispuestos.
Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos
multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas
extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el
inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad
con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y
en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos
los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales
operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el
porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. En los demás casos, los
contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán rigiéndose por
las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que
sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.
Los contratos con personas extranjeras de derecho público se celebrarán
y ejecutarán según se acuerde entre las partes.
Parágrafo. Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener
relación directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda
internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación.
Artículo 3.6.2. Régimen aplicable a los
procesos de contratación que tienen lugar en el exterior. En virtud de
lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los procesos de contratación
adelantados por las representaciones de Colombia acreditadas en el exterior,
podrán someterse a la ley extranjera cuando los contratos resultantes de los
mismos tengan que ejecutarse en el exterior.
CAPÍTULO VII
Sección I
Disposiciones generales aplicables a las
Entidades Estatales
Artículo 3.7.1.1. Ámbito de aplicación. El
presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las
entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del
numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, con excepción de los bienes
a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en
el Capítulo VIII del presente Título.
Se exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la
enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
de propiedad del Estado y, en general, su participación en el capital social de
cualquier empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de
bienes de las entidades en liquidación de que trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se realizarán de
acuerdo con las normas que las rigen.
Artículo 3.7.1.2. Enajenación de bienes.
En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad
podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto,
atendiendo a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En
todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo
pertinente las reglas del Título II del presente decreto, y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales
establecidas en el presente decreto.
La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para
ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities, o cualquier otro intermediario idóneo, según
corresponda al tipo de bien a enajenar. También podrá hacerlo a través de la
Sociedad Central de Inversiones CISA S. A., caso en el cual, se suscribirá el
respectivo contrato interadministrativo.
Artículo 3.7.1.3. Estudios previos y
convocatoria. En la selección abreviada para la enajenación de bienes
del Estado, los estudios y documentos previos deberán incluir, además de lo
señalado en el artículo 2.1.2 del presente decreto, y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del bien y el precio
mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente
decreto.
En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el Secop, se deberán incluir adicionalmente los datos
identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la
enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de
venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas
señaladas para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.
Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo
menos, el municipio o distrito donde se ubican, su localización exacta con
indicación de su nomenclatura; tipo de inmueble; porcentaje de propiedad;
número de folio de matrícula inmobiliaria; cédula catastral; uso del suelo;
área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la existencia o no
de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o
técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de contratos
que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del
inmueble.
En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el
municipio o distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien;
la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico,
administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la
existencia de contratos que afecten o limiten su uso.
Si las condiciones de los bienes requieren el suministro de información
adicional a la indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en
el aviso de convocatoria o la indicación del lugar en donde los interesados
podrán obtenerla.
Artículo 3.7.1.4. Contenido del pliego de
condiciones. Además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente
decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de
condiciones se indicarán las demás condiciones particulares que deberán tener
los posibles oferentes, con independencia del sistema de enajenación que se
utilice.
Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de
inversión, agentes inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes
y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,
o cualquier otro intermediario en el comercio de bienes que se pretenda
seleccionar, con el fin de realizar la enajenación por su intermedio.
Igualmente, se señalarán aspectos de la contratación tales como, la
forma de pago del precio, las formalidades para la suscripción del contrato de
enajenación; tiempos y reglas de otorgamiento de la escritura pública y de
realización del registro y las consecuencias de no hacerla en el tiempo
señalado en el pliego, entre otras.
Parágrafo. La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que
declare por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la
compra del bien.
Artículo
3.7.1.5. Publicidad del proceso. El
Secop será el mecanismo de publicidad de las
actividades y asuntos propios del proceso de enajenación de bienes a que se
refiere el presente decreto. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el
artículo 2.2.5 del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen
o sustituyan.
Adicional a lo anterior, la publicación deberá hacerse simultáneamente
en la página web del promotor, banca de inversión, martillo, comisionista de
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la Sociedad Central de Inversiones CISA S. A.,
o cualquier otro intermediario idóneo, cuya información deberá ser coherente
con la publicada en el Secop. En todo caso
prevalecerá la información publicada en el Secop.
Parágrafo. El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo
de venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por
la entidad y su intermediario en un diario de amplia circulación nacional.
Sección II
Mecanismos de Enajenación
Artículo 3.7.2.1. Enajenación directa por
oferta en sobre cerrado. La enajenación directa por oferta en sobre
cerrado de los bienes por parte de las entidades públicas, se realizará
siguiendo el procedimiento que se señala a continuación:
1. La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación
de los bienes que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la
convocatoria se publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación
del lugar en donde pueden consultar los estudios y documentos previos. Se
publicará igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación.
2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de
condiciones, la entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo
publicará en el SECOP junto con el pliego definitivo.
3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los
requisitos habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el
SECOP junto con el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron
propuestas.
4. En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la
audiencia convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas
de los proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en
sobre cerrado, con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la
mejoren.
5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que
haya ofertado el mejor precio.
Artículo 3.7.2.2. Enajenación directa a través
de subasta pública. Las entidades públicas podrán vender sus bienes a
través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de realización
deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales
efectos se tendrá en cuenta:
1. La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de
conformidad con el pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica,
en el día y hora señalados en el respectivo pliego.
2. El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus
ofertas, será el valor inicial con el que comenzará la subasta.
3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor
valor a pagar, si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones
no se logra una postura mejor.
El pliego de condiciones podrá señalar el número de posibles posturas
que puede realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de
mejora de las mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta
que sean pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en
el presente decreto, para la subasta inversa.
Artículo 3.7.2.3. Enajenación a través de
promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
u otros profesionales idóneos. Cuando se elija el mecanismo de
enajenación a través de uno o varios promotores, banqueros de inversión,
martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de
otros commodities u otros profesionales idóneos, la
venta siempre deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el
mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.
Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la
Sociedad Central de Inversiones S. A. - CISA, la cual aplicará sus métodos y
procedimientos para la realización de los bienes entregados para ello. El
precio mínimo de venta será el señalado por la entidad, de conformidad con el
presente decreto.
Parágrafo 1°. A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la
enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e
incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley.
Central de Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios
del artículo 209 de la Constitución Política.
Parágrafo 2°. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Avaluadores – RNA de la Superintendencia de
Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.
Artículo 3.7.2.4. Requisito para la
presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos de
enajenación de bienes del Estado, directamente o cuando la misma se realice a
través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
u otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la
entidad un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de
venta, como requisito habilitante para participar en la puja y que se imputará
al precio de ser el caso.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor
consignado dentro del término establecido en el respectivo pliego de
condiciones, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.
Parágrafo 1°. Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en
caso de hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos
sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico,
perderá de pleno derecho el valor consignado que se entiende como garantía de seriedad
del ofrecimiento, sin perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios
derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional
a los oferentes o al comprador.
Parágrafo 2°. Previa manifestación expresa de su parte, un oferente podrá mantener el
valor consignado para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros
bienes de la misma entidad y participará siempre y cuando dicho valor
corresponda al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en
el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.
Sección III
Determinación del avalúo y del precio mínimo de
venta de los bienes inmuebles
Artículo 3.7.3.1. Avalúo comercial. Para
efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las
entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los
mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de
carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.
El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de
su expedición y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo
de venta.
Artículo 3.7.3.2. Precio mínimo de venta. Una
vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la entidad
lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.
La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio
mínimo de venta del bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes
variables:
1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo
comercial vigente.
2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que
perciba la entidad, proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y
rendimientos.
3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre
la entidad, dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la
comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del
mismo, tales como:
* Servicios públicos.
* Conservación, administración y vigilancia.
* Impuestos y gravámenes.
* Seguros.
* Gastos de promoción en ventas.
* Costos y gastos de saneamiento.
* Comisiones fiduciarias.
* Gastos de bodegaje.
* Deudas existentes
4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los
flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello
determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de
la DTF.
5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la
entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de
calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.
6. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los
siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del
activo:
* Tipo de activo.
* Características particulares del activo.
* Comportamiento del mercado.
* Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.
* Número de ofertas recibidas.
* Número de visitas recibidas.
* Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
* Estado jurídico del activo.
Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta,
mediana y baja comercialización.
7. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de
determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si
el mismo está saneado.
a) Activo saneado transferible: Es el activo que no presenta ningún
problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas
por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna
afectación que impida su transferencia;
b) Activo no saneado transferible: Es el activo que presenta problemas
jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero
que no impiden su transferencia a favor de terceros.
8. Cálculo del Precio Mínimo de Venta (PMV): El precio mínimo de venta
se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos
incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a
una tasa de descuento dada.
La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio
de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el
tiempo de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la
propietaria del activo.
Sección IV
Precio mínimo de venta de bienes muebles
Artículo
3.7.4.1. Señalamiento del precio
mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. Para efectos de
determinar el precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro de
propiedad de las entidades y organismos públicos, se tendrá en cuenta el
resultante del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes
muebles que para el efecto realice la propia entidad o el valor registrado en
los libros contables de la misma.
Artículo 3.7.4.2. Señalamiento del precio
mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. Para efectos de
determinar el precio mínimo de venta de bienes sujetos a registro la entidad u
organismo público deberá:
a) Fijar el valor comercial: En el caso de naves, aeronaves y vehículos
automotores de más de dos (2) ejes, la entidad u organismo obtendrá un avalúo
comercial, el cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de
carácter privado, que se encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores (RNA). En el caso de automotores de dos (2)
ejes, independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad de
carga y de pasajeros empleará como parámetro las tablas de valores expedidas
anualmente mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte;
b) Una vez establecido el valor comercial, deberá descontar el valor
estimado correspondiente a los gastos en los cuales deba incurrir en un periodo
de un año, para el mantenimiento y uso del bien, tales como conservación, administración
y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.
Sección V
Reglas especiales para la enajenación de bienes
inmuebles
Subsección I
Promotor inmobiliario, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes
y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
u otros profesionales idóneos
Artículo 3.7.5.1.1. Selección de los promotores
inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, comisionistas de bolsa de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos. La
entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de
inversión, martillo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la
enajenación de sus bienes, a través de la modalidad de selección abreviada de
menor cuantía de que trata la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias,
salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,
los cuales se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el
efecto en el presente decreto.
El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya
establecido y se consideren necesarias para la correcta y adecuada selección
del contratista, así como las del contrato a celebrar con este y, en todo caso,
se deberán incluir en el mismo las condiciones y calidades de orden legal,
financiero y técnico respectivas.
Artículo 3.7.5.1.2. Objeto del contrato.
El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero
de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
o profesional idóneo, será la intermediación comercial tendiente al logro y
perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el intermediario deberá efectuar
acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritura de
compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de
desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el
objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del
contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la
enajenación de los bienes de la entidad.
Artículo 3.7.5.1.3. Remuneración del Intermediario.
La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación
de las ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión
o profesional idóneo.
Subsección
II
Otras disposiciones aplicables a la enajenación
de inmuebles
Artículo 3.7.5.2.1. Plan de enajenación onerosa. La
entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad
con el Decreto número 4637 de 2008, modificado
por el Decreto número 3297 de 2009 y las
normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la
enajenación de sus bienes inmuebles.
Artículo 3.7.5.2.2. Otorgamiento de la Escritura
Pública. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de
cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del
pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En
ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo
cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado.
Parágrafo 1°. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá
acreditar dicha circunstancia el día de la subasta, mediante presentación de
una carta compromiso de crédito preaprobado, otorgada
por la respectiva entidad financiera.
Parágrafo 2°. Sólo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del
crédito o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de
compraventa, la entidad pública vendedora del bien, realizará el mencionado
documento.
Parágrafo 3°. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o
fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común
acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante
documento debidamente suscrito por las partes.
Artículo 3.7.5.2.3. Gastos de registro y
derechos notariales. Todos los gastos por derechos notariales que se
causen, incluidos los de fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta,
así como los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de
conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 3.7.5.2.4. Entrega material del bien
inmueble. La entrega material del inmueble será dentro de los treinta
(30) días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa
presentación del certificado de tradición y libertad, en donde este conste a
nombre del comprador o adjudicatario.
La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de
entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones,
deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración
inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo.
Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán
asumidas por el comprador o adjudicatario.
Si el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos
y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y
administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad
propietaria podrá enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones
por parte del comprador quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con
anterioridad y posterioridad al acto de venta.
Parágrafo 1°. Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo
dispuesto en el artículo 3.7.6.4 del presente decreto, podrá adelantar la
enajenación y entrega de los activos sin distinción de su estado en materia de
impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios
públicos y administración inmobiliaria, toda vez que los mismos serán objeto de
cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la determinación del
precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se suscriba
para el efecto.
Parágrafo 2°. En el evento en que sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga
algún contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las entidades
realizarán la cesión respectiva del contrato a favor del comprador, respetando
los términos y condiciones pactadas con el arrendatario, comodatario o
usufructuario, así como las demás normas que apliquen sobre la materia.
Sección VI
Reglas especiales para la enajenación de bienes
muebles
Artículo 3.7.6.1. Enajenación de bienes muebles
a título gratuito entre entidades públicas. Para efectos de la
enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario
de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser
ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de
cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo
motivado que contenga el inventario.
La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación
a título gratuito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de publicación del inventario. En
dicha manifestación la entidad señalará la necesidad del bien para el
cumplimiento de sus funciones y las razones que justifican la solicitud.
En el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de
diferentes entidades, por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella
que hubiere manifestado primero su interés.
Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a
realizar un acta de entrega que suscribirán los representantes legales de las
entidades involucradas y se entregarán materialmente los bienes muebles en un
término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la
suscripción del acta de entrega.
Respecto de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las
reglas contenidas en el presente decreto respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 3.7.6.2. Enajenación de Bienes muebles
a título oneroso. Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de
hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos
deberán tener como actividad comercial u objeto social la de promoción de
enajenación especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o
naturaleza, o por la experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la
selección de los promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en
cuenta lo señalado en los artículos 3.7.5.1.1 y 3.7.5.1.3 del presente decreto.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá
perfeccionada la venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que
no se encuentren sometidos a registro la enajenación se perfeccionará con la
entrega material.
En caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los
bienes muebles objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente
adjudicado, la entrega se surtirá con la suscripción del contrato de
compraventa, en el cual deberá constar dicha situación.
Artículo 3.7.6.3. Enajenación de otros Bienes. Para
la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que
se les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar,
fideicomisos de cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en
consideración como mínimo los siguientes parámetros:
1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las
condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF,
tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la
operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa
de descuento la prima de riesgo calculada.
4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las
garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo
o por vía judicial.
6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de
operaciones.
Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de este decreto la enajenación
de cartera tributaria.
Artículo
3.7.6.4. Enajenación onerosa de bienes
a Central de Inversiones S. A. - CISA. La entidad pública propietaria
podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto a título oneroso a
Central de Inversiones S. A. –CISA– mediante contrato interadministrativo en el
cual se estipularán las condiciones de venta.
El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A. –CISA– se
acordará entre las partes, para lo cual, aplicarán los modelos de valoración
adoptados por la Junta Directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del
bien. Para bienes inmuebles y muebles, el modelo de valoración de Central de
Inversiones, partirá del avalúo comercial cuya definición se encuentra
contenida en los artículos 3.7.3.1 y 3.7.4.1 del presente decreto.
Parágrafo. Mientras se desarrollan los procesos de enajenación o se perfecciona
la transferencia de los bienes a Central de Inversiones S. A., la entidad
pública enajenante podrá entregar en administración la totalidad o parte de sus
bienes a Central de Inversiones S. A. - CISA, para que esta se encargue de
realizar todas las actividades propias de la administración, saneamiento,
mantenimiento y recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de
los gastos directos y de una comisión.
CAPÍTULO
VIII
Enajenación de bienes que formen parte del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco
Sección I
Alcance y publicidad
Artículo 3.8.1.1. Objeto. El presente
decreto reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de
la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la
enajenación de los bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial
ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que
forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra
el Crimen Organizado, Frisco, administrado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011.
La venta de bienes se hará con sujeción a lo establecido en la Ley 793 de 2002 y la relación de los mismos
será publicada en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011 y del
respectivo promotor.
Parágrafo. Mientras se mantenga la administración transitoria de que trata el
artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011, se
entenderá, para los efectos de administración del Frisco,
que la referencia del Ministerio de Justicia y del Derecho se refiere a la
Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
Artículo 3.8.1.2. Publicidad del proceso de
selección. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de
garantizar la publicidad a través del Secop y de su
página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la
enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las
aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas
a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación,
el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las
adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones
ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con
posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto
administrativo de liquidación unilateral.
La publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los
bienes se hará a través de la página web del Ministerio de Justicia y del
Derecho y del respectivo promotor.
Sección II
Selección del Promotor para Venta de Bienes
Artículo 3.8.2.1. Selección del promotor.
El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará la enajenación de los bienes
del Frisco a través de promotores, personas jurídicas
individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión
temporal integrados por personas jurídicas.
Para el caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son
sociedades inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad
raíz. Este requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros
de los consorcios o uniones temporales.
Los promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia
relevante y suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.
Para la selección de los promotores se aplicarán los principios de
economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la
función administrativa, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguientes
reglas:
Artículo 3.8.2.1.1. Apertura del proceso de
selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto
administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del
proceso de selección de promotores para integrar el registro calificado. El
acto administrativo de que trata el presente artículo y el trámite de apertura
observarán las reglas establecidas en el presente decreto en el Título II y las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable.
Artículo 3.8.2.1.2. Invitación Pública. El
Ministerio de Justicia y del Derecho a través de aviso que se publicará en la
página web de la entidad y en el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública, Secop, efectuará invitación para seleccionar
los promotores que conformarán los registros calificados de profesionales para
la enajenación de bienes.
El aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto
a contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto
de pliego de condiciones.
El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop,
establecerá mediante acto administrativo los diferentes registros calificados
de promotores, de acuerdo la naturaleza y características de los bienes.
Artículo 3.8.2.1.3. Criterios de evaluación.
Para la evaluación técnica de la propuesta, el Ministerio de Justicia y del
Derecho tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la experiencia
específica del proponente, directamente relacionada con la venta y avalúo de
bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro calificado.
Artículo 3.8.2.1.4. Procedimiento para la
selección de promotores. El procedimiento para la selección de
promotores será el siguiente:
Artículo 3.8.2.1.4.1. La publicación del pliego
de condiciones. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en
el Secop y en la página web de la el Ministerio de
Justicia y del Derecho y en ellos se establecerán las condiciones de orden
jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los interesados en conformar
tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los bienes objeto de venta,
así como los criterios técnicos de evaluación de las propuestas. En todo caso,
la remuneración del promotor no será criterio de evaluación, por cuanto la
determinará el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo
establecido en el presente decreto. En los pliegos de condiciones se
determinará el número de promotores a seleccionar para integrar el registro
calificado.
Artículo 3.8.2.1.4.2. Término. El pliego de
condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso
podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
Artículo 3.8.2.1.4.3. Evaluación. Vencido el
término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las
condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de
condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a
la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los
términos establecidos en el artículo 3.8.2.2 del presente decreto, y
seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las
ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro.
Artículo 3.8.2.1.4.4. Declaratoria de desierta.
En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del término previsto, o
ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o técnico, de
acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, la entidad
declarará desierto el proceso. En este caso, el Ministerio de Justicia y del
Derecho podrá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente decreto.
Artículo 3.8.2.2. Evaluación de las propuestas.
Para la evaluación de las propuestas presentadas para conformar el registro
calificado de promotores, el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado
designará un comité asesor evaluador, conformado por un número plural e impar
de servidores públicos o particulares contratados para el efecto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá
realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas
contenidas en el pliego de condiciones.
El comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades,
incompatibilidades y conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la
entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la
evaluación efectuada.
El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del
ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la
entidad o su delegado no acoja la recomendación
efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto
administrativo con el que culmine el proceso.
Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las
condiciones jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad
técnica, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.
Los bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores
que hayan sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la
cantidad y oportunidad que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere
procedente, conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El
resultado de la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar
bienes a los seleccionados en un número o tiempo específico.
El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a
partir de la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la
entidad deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la
conformación del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su
vencimiento cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Artículo 3.8.2.3. Contratación directa.
El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá celebrar contratos
interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la
venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará
invitación pública para la selección del promotor.
Artículo 3.8.2.4. Remuneración del promotor.
El porcentaje de la comisión a pagar por la promoción y enajenación de cada
bien será determinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de
conformidad con las condiciones del mercado para la gestión a realizar de
acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor
por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean
necesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe
de la entidad será el responsable por la determinación de los porcentajes de
comisión que serán determinados mediante acto administrativo.
Artículo 3.8.2.5. Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de
establecimientos de comercio. El Ministerio de Justicia y del Derecho
seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca
de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan
como objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho formulará invitación pública a
los interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por
Promotores de tipo A y tipo B.
Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones
y proyectos de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos
establecimientos de comercio, y los de tipo B serán aquellos que puedan atender
valorizaciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes
establecimientos de comercio. Los criterios para determinar si se requiere
contratar un promotor tipo A o tipo B, serán definidos por el Ministerio de
Justicia y del Derecho según el bien objeto de venta.
Los promotores tipos A y B realizarán el proceso de
valoración económica de los establecimientos de comercio, prestarán servicios
de banca de inversión, entendida esta como la asesoría y estructuración
financiera de proyectos integrales para la venta de establecimientos de
comercio y procederán a la enajenación de los mismos.
La estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto
de actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema
bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda
llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos,
financieros, legales, institucionales y operacionales.
Los interesados en conformar el registro calificado de promotores con
experiencia profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las
condiciones de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, el
Ministerio de Justicia y del Derecho invitará a presentar propuesta técnica y
económica a las personas que integran dicho registro calificado y escogerá la
más favorable para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la
invitación.
Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, el Ministerio
de Justicia y del Derecho determinará la remuneración del promotor siguiendo
las reglas del artículo 3.8.2.4 del presente decreto, a través de dos factores:
un costo fijo y una comisión de éxito, la cual será descontada del producto de
la venta.
Sección III
Enajenación de Bienes
Artículo 3.8.3.1. Avalúos. Los
promotores contratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Avaluadores.
Los avaluadores para los bienes muebles
deberán acreditar su experticia y experiencia en el ramo respectivo.
En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable
solidariamente con el avaluador por cualquier tipo de
reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que pudiere presentarse
con ocasión del avalúo, situación que deberá constar en el respectivo contrato.
No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho se reserva el derecho de
solicitar la revisión de tales avalúos.
Parágrafo 1°. Previo a la enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo
comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo
catastral.
Parágrafo 2°. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien
avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.
Artículo 3.8.3.2. Precio base de enajenación de
bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será
determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial,
variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada,
administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del
bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes
según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del
bien.
Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán
las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún
caso será inferior al avalúo catastral.
Artículo 3.8.3.3. Mecanismos de enajenación de
los bienes. Los promotores podrán enajenar los bienes asignados, a
través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública.
En cualquiera de los mecanismos utilizados, el promotor deberá suministrar a
los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el
valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien,
relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o
estado de tenencia u ocupación a cualquier título.
Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá efectuar
directamente y sin promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso,
la enajenación de bienes con remanentes a favor del Frisco
y la enajenación de bienes a entidades públicas.
En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la
transparencia, eficiencia y selección objetiva.
Parágrafo transitorio. La venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias de
administración del Frisco, debe cumplir la DNE en
Liquidación a través de su liquidador, podrá hacerse directamente y sin
promotor, con sujeción a los procedimientos de enajenación directa en sobre
cerrado o subasta pública de los bienes con extinción de dominio establecidas
en el presente decreto y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 3.8.3.4. Venta directa en sobre
cerrado. El interesado en adquirir un bien, podrá presentar ante el
respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado. Recibido el primer
sobre contentivo de una oferta, el promotor procederá a dar publicidad de este
hecho a través de su página web y la del Ministerio de Justicia y del Derecho y
en el Secop indicando, el avalúo comercial, el precio
base, el término máximo para recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en
que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura de sobres y
adjudicación.
En la página web de la entidad y del promotor se publicará
adicionalmente el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes
que corren a cargo del comprador, si las hubiere.
Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de
recibir nuevas ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la
audiencia pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.
Convocados los participantes a la audiencia pública, el promotor
procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que
contienen las ofertas y dará lectura al contenido de cada una de ellas. A
continuación informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para
consignar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso,
el promotor abrirá dichos sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del
interesado que ofreció el mejor precio.
Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a
partir de la fecha de publicación del aviso en el diario de amplia circulación
nacional, se celebrará la venta con ese único oferente.
El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha
audiencia y lo ocurrido en la misma.
La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las
condiciones fijadas para la misma y la reglamentación contenida en el presente
decreto y las demás que estime el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán
tramitarse en el Formulario de oferta, que para tal efecto deberá suministrar
el promotor directamente o través de su página web.
Artículo 3.8.3.5. Venta a través de subasta
pública. Una subasta es una puja dinámica efectuada presencial o
electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de precios durante un tiempo
determinado.
El promotor publicará en el Secop un aviso que
contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia
pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para
acceder a la misma.
El aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del
mecanismo de subasta pública estarán publicados en la página web del promotor y
del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando, al menos el avalúo
comercial, el precio base, el valor catastral cuando aplique y las obligaciones
pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.
Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la
subasta pública, deberán transcurrir no menos de quince (15) días calendario.
La subasta podrá tener una de las siguientes modalidades:
a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a
través del uso de recursos tecnológicos;
b) Subasta presencial. En este caso los lances de presentación de las
propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y
por escrito.
Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos
como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo.
En este último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio
consolidado.
Artículo 3.8.3.5.1. Normas comunes al
procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los
márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no
serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen
este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se
tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores.
Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta
con ese único oferente.
Artículo 3.8.3.5.2. Procedimiento de la subasta
electrónica. A la subasta se dará inicio en la fecha y hora fijadas en
el aviso de invitación y se utilizarán los mecanismos de seguridad establecidos
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el intercambio de mensaje de
datos.
El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las
ofertas iniciales de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de
venta.
Los interesados presentarán sus lances de precio, usando para el efecto
las herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el
reglamento de la subasta.
Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una
postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada
cronológicamente en primer lugar.
Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del
sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la
recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta
se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin
perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los
proponentes.
Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas
imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta, que
impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y
deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la
entidad pierde conexión con el responsable a cargo de la operación tecnológica de
la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas
normalmente.
Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de
Internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no
se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha
desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes
de la terminación del evento.
En la subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro
de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya
lugar a una intervención directa de su parte.
La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de
disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo
de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con
el curso de la misma.
Si el promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización
de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario podrá contratar
su realización a través del Secop o de terceros.
Artículo 3.8.3.5.3. Procedimiento de la subasta
presencial. La subasta presencial la adelantará el promotor en audiencia
pública bajo las siguientes reglas:
Reunidos los interesados en la audiencia de la
subasta pública, el promotor procederá a la apertura formal de la misma,
iniciando la puja partiendo del precio base, hasta lograr la mejor oferta.
A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la
presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar
únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e
inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.
El promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los
participantes no se comuniquen entre sí durante la audiencia de la subasta
pública. En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta
será suspendida y se deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta.
El promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio,
registrará los lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este
orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.
Se otorgará a los proponentes un término común, señalado en el
reglamento de la subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las
ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.
Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios
suministrados. Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres
cerrados de todos los participantes.
Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir
presentándolos durante la subasta.
Los promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas
como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor
precio ofertado en la ronda anterior.
Una vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el
resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes.
En caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo.
Artículo 3.8.3.6. Consignación previa.
Para presentar ofertas de enajenación directa en sobre cerrado o participar en
subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del
precio base del bien a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en la
cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como arras confirmatorias
penales, imputables al precio, y se perderán en caso de incumplimiento de las obligaciones
adquiridas con la presentación de la oferta.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor
consignado, dentro del término establecido en las condiciones de enajenación,
venta directa en sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al
reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento
del impuesto a las transacciones financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar
en la oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo
menos al veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté
interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.
Artículo 3.8.3.7. Oferta. Podrán
presentar oferta de compra de bienes a través de los mecanismos de venta
directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por medio
de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fiduciarias
que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente
constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus fideicomitentes o
beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del
cliente conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El postor deberá presentar con el formato de oferta:
1. La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que el
Ministerio de Justicia y del Derecho considere pertinentes, salvo que la oferta
se presente a través de fiduciarias.
2. Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los
fondos con los cuales adquirirá el bien.
3. La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor
que se constituye como arras confirmatorias penales.
Las condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las
páginas web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del promotor y este
deberá incluirlas en el formato de oferta, para conocimiento y firma de los
interesados.
Una vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en
sobre cerrado o en pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso
de hacerlo, perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como
arras confirmatorias penales imputables al precio de enajenación.
Artículo 3.8.3.8. Obligaciones anteriores a la
fecha de incautación. En el evento de que el bien objeto de venta tenga
obligaciones pendientes, causadas con anterioridad a la fecha de su
incautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el monto de
dichas obligaciones hasta la fecha de su pago.
Es obligación de los promotores informar a los interesados la existencia
de las obligaciones pendientes que correrán por cuenta del comprador.
Artículo 3.8.3.9. Enunciación del mejor postor,
aprobación y promesa de compraventa. La venta de bienes estará sujeta a
la aprobación del comprador por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para tal efecto, el promotor informará a la entidad el resultado de la
audiencia pública celebrada y los datos del mejor postor, dentro del término
que la entidad indique. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará la
decisión correspondiente al promotor y este al comprador, a la mayor brevedad
posible.
El Ministerio de Justicia y del Derecho improbará al oferente del bien,
de acuerdo con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades
que estime necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de
su oferta, acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada
con la facultad discrecional del Ministerio de Justicia y del Derecho. De todo
lo anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes.
El comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el
caso, so pena de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de la comunicación del Ministerio de Justicia y
del Derecho en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador
manifiesta que el pago será de contado, y este efectivamente se verifica dentro
de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio.
Si el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de
suscribir el contrato de venta quedará inhabilitado para contratar con el
Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del
numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3.8.3.10. Forma de pago del precio de
enajenación y escrituración. El pago del saldo no excederá de tres (3)
meses, contados a partir de la firma de la promesa de compraventa, salvo que
exista autorización previa del Ministro de Justicia y del Derecho cuando se
acredite justa causa que amerite la prórroga.
En ningún caso se firmará escritura o documento de venta antes del pago
total del saldo, salvo cuando este se pague con un crédito o un leasing,
aprobado por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia
Financiera, circunstancia que deberá acreditarse dentro del plazo máximo de
tres meses a partir de la firma de la promesa de compraventa. Los plazos,
condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública y de entrega del bien
serán determinados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El bien objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y
jurídico en el que se encuentre y este será el responsable de iniciar las
acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo.
En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrirá en gastos de
adecuación o reparación.
Artículo 3.8.3.11. Bienes en común y pro
indiviso. Cuando se declare la extinción del derecho de dominio, o se
declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho porcentaje se
ofrecerá antes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al
comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo
comercial.
En la oferta se deberá indicar el precio de la cuota objeto de venta, el
plazo para el pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir
la cuota parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la
fecha de remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término
señalado, se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al presente
decreto.
En el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con
identidad de comunero, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá terminar
la comunidad que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con
el comunero la cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.
Artículo 3.8.3.12. Remanentes del Frisco sobre bienes. Cuando en la sentencia se
reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la
extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del Frisco únicamente sobre los remanentes de un bien, este se
podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de
aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial, para la satisfacción de la
obligación, en los términos establecidos en la sentencia. De existir excedente,
este se deberá pagar a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, antes de
la escrituración del bien.
En la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien,
que el mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no
existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del
mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a
la venta como se indica en el presente decreto.
Parágrafo. En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho estará obligado
a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de la venta del
bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las
obligaciones propias del bien.
Artículo 3.8.3.13. Bienes con extinción de
dominio o comiso, ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes ubicados en la
jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, deberán ser vendidos de conformidad con los mecanismos establecidos
en el presente decreto y el producto neto de la venta debe ser destinado para
la financiación de programas de inversión social en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con
las normas legales y presupuestales, previa inscripción de los proyectos
respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá
asignarlos de manera definitiva, a entidades públicas dentro de esa
jurisdicción para fines de inversión social.
Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo
en cuenta el régimen legal específico para la destinación de los recursos de
bienes ubicados en dicho departamento, deberán ser identificados y
contabilizados de manera independiente de los ingresos derivados de la venta de
los demás bienes del Frisco, para efecto del
reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su avalúo, saneamiento,
promoción, venta y comisión.
Artículo
3.8.3.14. Venta directa a entidades
públicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá realizar venta directa
de bienes, sin acudir al promotor, siempre que el comprador interesado sea una
entidad pública o entidad territorial de cualquier orden y para tales efectos
el precio de venta será como mínimo el precio base determinado según el
presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se trate de oferta de
compra de áreas o predios presentada por una entidad pública, cuando los bienes
sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata
el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo contenido en
la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir.
Aprobada la venta directa por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho, la entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio
establecido con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago
del saldo no excederá al cierre de la vigencia fiscal siguiente.
Artículo 3.8.3.15. Mecanismo de extinción de
obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los promotores
seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y
otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de
impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones,
que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación y soporte por
parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 3.8.3.16. Enajenación de sustancias
químicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará directamente
la enajenación de sustancias químicas controladas y no controladas mediante
invitación a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento
que adopte para tal efecto.
Artículo 3.8.3.17. Enajenación de bienes que
constituyen patrimonio cultural con valor artístico. Para la venta de
bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar con el concepto previo del
Ministerio de Cultura, a fin de identificar aquellos declarados como Bienes
Muebles de Interés Cultural o que sean susceptibles de ser declarados.
Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser
inalienables, imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos
bienes, deberán entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se
realizará la venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores
establecidos en el presente decreto.
Artículo 3.8.3.18. Enajenación de
establecimientos de comercio. Para la enajenación de los establecimientos
de comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en dos fases.
En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de
comercio objeto de enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales
como los criterios financieros, técnicos, los avalúos de los bienes,
rentabilidad del negocio, historial de ingresos y pasivos existentes.
En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el
proceso de venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al
Ministro de Justicia y del Derecho.
Surtida la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la
enajenación del establecimiento de comercio.
Cualquiera que fuere el proyecto de venta, este deberá ser abierto al
público a fin de permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar
la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado
fijadas en el proyecto.
Artículo 3.8.3.19. Enajenación de activos de
sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en
liquidación respecto a las cuales el Frisco es
titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de
conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente decreto. El precio de
venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente decreto.
Artículo 3.8.3.20. Enajenación de acciones,
derechos, cuotas o partes de interés social. Por haber sido adquiridos
en virtud de la ley y en acatamiento de decisión judicial debidamente
ejecutoriada, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá enajenar las
acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en entidades de
naturaleza civil o comercial respecto de las cuales se haya decretado total o
parcialmente la extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el Frisco, conforme las reglas contenidas en el estatuto
social y las normas de derecho privado. En los demás aspectos aplicará lo
dispuesto en el presente decreto.
Sección IV
Disposiciones finales del presente capítulo
Artículo 3.8.4.1. Pago de los costos y gastos
de venta. El pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y
financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por
deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria,
servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos,
valores reconocidos a terceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las
publicaciones necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como
la comisión de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los
bienes del Frisco.
Artículo 3.8.4.2. Aspectos no regulados.
Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los
fines estatales perseguidos mediante la enajenación de bienes que formen parte
del Frisco, que no se encuentren señalados en la ley
o en el presente decreto, serán determinados por el Ministro de Justicia y del
Derecho mediante acto administrativo.
Artículo 3.8.4.3. Régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y conflictos de interés. Para todos los efectos de
que trata el presente decreto, aplicará el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y conflictos de interés previsto legalmente para la
contratación estatal.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN AL
DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL
CAPÍTULO I
De la Promoción al Desarrollo
Artículo 4.1.1. Promoción del desarrollo en la
contratación pública y los beneficios que otorgará el Gobierno Nacional para
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes). Por
medio del presente decreto se establecen las pautas para que en los procesos de contratación que
adelanten las entidades públicas se fijen condiciones preferenciales y
convocatorias limitadas a Mipymes, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011; beneficios que se aplicarán,
dependiendo de su tamaño empresarial, de conformidad con el artículo 43 de la
Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Para determinar la cuantía del proceso de selección en la contratación
de intermediarios de seguros a que se refiere el artículo 3.3.5.1 del presente
decreto, se tomará como parámetro el valor presupuestado por la entidad para
las primas de seguros.
Artículo 4.1.2. Convocatoria limitada a Mypes. En los procesos de selección de licitación
pública, selección abreviada y concurso de méritos, la convocatoria se limitará
exclusivamente a Mypes (micro y pequeña empresa),
siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:
1. La cuantía del proceso esté por debajo de los US$75.000 dólares
americanos.
2. Se hayan recibido mínimo tres (3) manifestaciones de interés solicitando
limitar la convocatoria exclusivamente a Mypes.
3. Se haya acreditado mínimo un año de
existencia por parte de la Mype que manifestó
interés.
La manifestación de interés de limitar la convocatoria a Mype debe presentarse a mas tardar el día hábil anterior a
la fecha prevista para la apertura del proceso de selección de licitación
pública, concurso de mérito abierto y selección abreviada, acreditando la
condición de Mype a través de la presentación de una
certificación expedida por el contador público o revisor fiscal, según sea el
caso, en la que se señale tal condición y su tamaño empresarial (micro o
pequeña empresa), además deberá presentar el certificado expedido por la Cámara
de Comercio o por la autoridad que sea competente para acreditar su antigüedad.
Cuando se trate de un concurso de méritos con precalificación, la oportunidad
para manifestar interés en limitar la convocatoria a Mype
será hasta el tercer día hábil siguiente a la publicación del aviso de
convocatoria en el Secop.
Parágrafo 1°. Las Mypes que participen en la convocatoria
limitada deben garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y
económicas requeridas en la contratación. Para tales efectos, sin perjuicio de
la convocatoria limitada a Mypes, la selección se
deberá hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el
presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando las entidades decidan realizar convocatorias limitadas que
beneficien a las Mypes del ámbito municipal o
departamental correspondiente al de la ejecución del contrato, se entenderá
para determinar el domicilio principal de la Mypes,
el departamento y municipio al que pertenece la dirección que aquella señaló en
su Registro Único Tributario, RUT, de conformidad con el Decreto número 2788 de 2004, o las
demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo
reglamente, se seguirán los criterios allí establecidos para determinar las
micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de poder acceder a los
beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los primeros
diez (10) días hábiles del mes de enero de cada dos (2) años contados a partir de
enero de 2012, fijará la tasa representativa de mercado que se aplicará para
determinar la cuantía en pesos colombianos de las sumas señaladas en el numeral
1 del artículo 4.1.2, artículos 4.1.3 y 4.1.5 de este decreto. La tasa que se
aplicará deberá mantener vigente los compromisos internaciones de Colombia. La
fijación de la tasa se publicará en el Secop.
Artículo 4.1.3. Convocatoria limitada a Mipymes. En el caso que no se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 4.1.2 del presente decreto para limitar la
convocatoria a Mypes (micro y pequeña empresa), se
permitirá la participación de medianas empresas, quienes también podrán
manifestar interés en los mismos plazos establecidos para las Mypes, con la salvedad que su participación sólo se permitirá
si no se reciben tres (3) manifestaciones de interés de Mypes.
En todo caso, para que la convocatoria se limite a Mipymes
se requerirá al menos tres (3) manifestaciones de interés de micros, pequeñas o
medianas empresas.
Además, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y
concursos de méritos cuyo valor sea entre setenta y cinco mil un dólares
americanos (US$75.001) y ciento veinticinco mil dólares americanos (US$125.000)
la convocatoria se limitará a Mipymes y se seguirán
las reglas establecidas en artículo 4.1.2 de este decreto, en cuanto número de
manifestaciones y plazos para presentarla, su antigüedad, los requisitos del
aviso de convocatoria, garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y
económicas requeridas en la contratación y la forma de determinar su domicilio,
cuando la entidad decida favorecer las Mipymes del
ámbito municipal o departamental.
Artículo 4.1.4. Procedimiento en caso de
convocatoria limitada. Verificado el cumplimiento de los requisitos y
reglas señalados en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las normas
especiales de cada modalidad de selección, la entidad expedirá el acto de
apertura, indicando que en el proceso sólo podrán presentar ofertas quienes
ostenten la calidad de Mipymes, y si es del caso,
solo Mypes. En el concurso de méritos con
precalificación, al día hábil siguiente al vencimiento del plazo de que trata
el artículo 4.1.2 para manifestar interés en esta modalidad de selección, la
entidad expedirá un acto administrativo en el que indique si la precalificación
se limitará o no a Mipymes, y si es del caso, solo Mypes.
Si al momento del cierre sólo se ha presentado una
(1) oferta en el caso de la licitación pública, concurso de méritos abierto o
selección abreviada, o una (1) manifestación de interés para conformar lista en
el concurso de méritos con precalificación, la entidad ampliará el plazo para
la recepción de las mismas por un término igual al inicialmente señalado en el
pliego de condiciones o aviso de convocatoria, según el caso, sin la limitación
de la convocatoria Mypes, permitiendo la
participación de medianas empresas, y si la convocatoria era limitada a Mipymes, podrá participar cualquier interesado. Durante
este tiempo la oferta o manifestación de interés presentada por la Mype o Mipyme, según el caso,
deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que se presenten
durante la ampliación del plazo.
Si vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podrá
adjudicarse a la Mype o Mipyme,
según el caso, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios
establecidos en el pliego de condiciones. En el concurso de méritos con
precalificación, si no se presenta ninguna otra manifestación de interés,
deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3.3.3.3 del
presente decreto.
El proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que
sea declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la restricción de
participación a la que se refieren los artículos 4.1.2 y 4.1.3 del presente
decreto.
Parágrafo. En las convocatorias limitadas a Mypes y a Mipymes podrán participar uniones temporales o consorcios,
los cuales deberán estar integrados únicamente por Mypes
o Mipymes, según el caso. En tal caso, para efectos
de la limitación de la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará
por sí mismo, y no por el número de Mipymes que los
integren; que deberán cumplir de manera individual los requisitos mínimos
señalados en el presente decreto.
Artículo 4.1.5. Condiciones preferenciales en
favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes.
Salvo lo previsto para la contratación de mínima cuantía y la adquisición
de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización, en los procesos de selección que no superen los ciento veinticinco
mil dólares americanos (US$125.000) se otorgará un puntaje a los bienes y
servicios producidos por las Mipymes de la siguiente
manera:
a) Un puntaje del diez por ciento (10%) del total de la calificación a
los bienes y servicios producidos por las microempresas;
b) Un puntaje del seis por ciento (6%) del total de la calificación a
los bienes y servicios producidos por las pequeñas empresas;
c) Un puntaje del tres por ciento (3%) del total de la calificación a
los bienes y servicios producidos por las medianas empresas
Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo
reglamenten, se seguirán los criterios allí establecidos para determinar las
micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de poder acceder a los
beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas, entre ellos, los
establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. En caso de uniones temporales o consorcios integrados por empresas de
diferente tamaño empresarial (micro, pequeña y mediana empresa), el puntaje que
se le asignará será el que corresponda al miembro de mayor tamaño empresarial.
CAPÍTULO II
De la favorabilidad de propuestas nacionales y
factores de desempate
Artículo 4.2.1. Bienes de Origen Nacional. Para
los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que
establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen
nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno
Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de Productores
de Bienes Nacionales establecidos en el Decreto número 2680 de 2009.
Artículo 4.2.2. Servicios de origen nacional.
Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen
nacional aquellos prestados por empresas constituidas de acuerdo con la
legislación nacional, por personas naturales colombianas o por residentes en
Colombia.
Artículo 4.2.3. Desagregación Tecnológica.
En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por
desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de
inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia
extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con el objeto de
permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la
participación de la industria y el trabajo nacionales.
Artículo 4.2.4. Definición de puntajes
aplicables en desarrollo de la Ley 816 de 2003. En los procesos de
licitación, selección abreviada y concurso de méritos, salvo lo previsto para
la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización, en los que se involucren bienes y servicios de origen
extranjero, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 816 de 2003 por parte de las entidades
estatales, incluyendo en los pliegos de condiciones los puntajes mencionados en
la precitada ley, dentro de los criterios de calificación de las propuestas.
Para el efecto, se deberán tomar como referencia las definiciones sobre
bienes y servicios nacionales contenidas en el presente decreto y en el 2680 de 2009.
Artículo 4.2.5. Factores de Desempate.
Salvo lo previsto para la adquisición de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización en el presente decreto, o de las
normas que lo modifiquen, subroguen o deroguen, y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley 80 de 1993, el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 9°
de la Ley 905 de 2004, los artículos 1° y 2° de la
Ley 816 de 2003 y el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, en los pliegos de
condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública determinarán los criterios de
desempate de conformidad con las siguientes reglas sucesivas y excluyentes:
4.2.5.1. En caso de que se presente igualdad en el puntaje total de las
ofertas evaluadas, se aplicarán los criterios de desempate previstos en los
pliegos de condiciones, mediante la priorización de los factores de escogencia
y calificación que hayan sido utilizados en el proceso de selección, de
conformidad con el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007. Si después de aplicar esta
regla persiste el empate, se entenderá que las ofertas se encuentran en
igualdad de condiciones.
4.2.5.2. En caso de igualdad de condiciones, se preferirá la oferta de
bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios
extranjeros.
4.2.5.3. Si se presenta empate o este persiste y entre los empatados se
encuentren Mipymes, se preferirá a la Mipyme nacional, sea proponente singular, o consorcio,
unión temporal o promesa de sociedad futura, conformada únicamente por Mipymes nacionales.
4.2.5.4. Si no hay lugar a la hipótesis prevista en el numeral anterior
y entre los empatados se encuentran consorcios, uniones temporales o promesas
de sociedad futura en los que tenga participación al menos una Mipyme, este se preferirá.
4.2.5.5. Si persiste el empate, se preferirá al proponente singular que
acredite tener vinculado laboralmente por lo menos un mínimo del 10% de sus
empleados en las condiciones de discapacidad y el cumplimiento de los
presupuestos contenidos en la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por
la oficina de trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por
lo menos un año de anterioridad y que certifique adicionalmente que mantendrá
dicho personal por un lapso igual al de la contratación.
4.2.5.6. En caso que no proceda la hipótesis anterior, y entre los
proponentes se encuentren proponentes singulares o plurales conformados por
consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura conformados con al
menos un integrante que acredite las circunstancias establecidas en la Ley 361 de 1997 referidas en el numeral
anterior, será preferido frente a los demás.
4.2.5.7. Si el empate se mantiene, se procederá como dispongan los
pliegos, pudiendo utilizar métodos aleatorios.
Parágrafo. En cualquier caso los factores de desempate contenidos en los numerales
1 al 4 se aplicarán de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° de la
Ley 816 de 2003. Al efecto, los bienes y
servicios originarios de países con los cuales Colombia tenga compromisos
comerciales internacionales vigentes en materia de trato nacional para compras
estatales, o de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y
servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes
y servicios nacionales; deberán ser tratados en el marco de los criterios de
desempate como si fueren bienes o servicios nacionales colombianos.
Artículo 4.2.6. Cumplimiento de la
reciprocidad. A efectos de lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 20 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo
1º de la Ley 816 de 2003 modificado por el artículo 51
del Decreto ley 019 de 2012, se otorgará tratamiento de
bienes y servicios nacionales a aquellos de origen extranjero en procesos de
selección nacionales, siempre que cumplan con alguna de estas condiciones:
a) Que Colombia haya negociado trato nacional en materia de compras
estatales con dicho país, o
b) Que en el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere
negociado trato nacional, las ofertas de bienes y servicios colombianas,
reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.
La acreditación del trato nacional otorgado a bienes y servicios
nacionales en países con los cuales Colombia ha negociado trato nacional en
materia de compras públicas se realizará mediante certificación expedida por el
Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la cual contendrá lo siguiente: (i) Lugar y fecha de expedición de
la certificación; (ii) Número y fecha del Tratado; (iii) Objeto del Tratado;
(iv) Vigencia del Tratado, y (v) Proceso de selección al cual va dirigido. En
ausencia de negociación de trato nacional, la certificación deberá indicar si
existe trato nacional en virtud del principio de reciprocidad. En el último
caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la publicación en el Secop de las certificaciones referidas y de mantener dicha
información actualizada coordinadamente con la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente.
Parágrafo. La información sobre los acuerdos comerciales suscritos por Colombia
estará disponible en el Secop en los términos
previstos en el artículo 8.1.17 del presente decreto.
TÍTULO V
GARANTÍAS EN
LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales en materia de
garantías en la contratación pública
Artículo 5.1.1. Campo de aplicación. Las
disposiciones del presente título regulan los mecanismos de cobertura del
riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se
garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las
entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y
(ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se
encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la
responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las
actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las
disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí
previstos.
Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los
mecanismos de cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.
Parágrafo. El presente capítulo no contiene reglamentación sobre los riesgos a
que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007.
Artículo
5.1.2. Mecanismos de cobertura del
riesgo. Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento
otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública
contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de
garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el
cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación;
(iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la
administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o
subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la
administración según el contrato.
El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y
sólo en los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada
podrá ser dividida por etapas contractuales.
Parágrafo. Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la
figura de Unión Temporal, Consorcio o Promesa de Sociedad Futura, la garantía
deberá ser otorgada por todos los integrantes del proponente plural.
Artículo 5.1.3. Clases de garantías. En
los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar
únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las
siguientes garantías:
1. Póliza de seguros.
2. Fiducia mercantil en garantía.
3. Garantía bancaria a primer requerimiento.
4. Endoso en garantía de títulos valores.
5. Depósito de dinero en garantía.
Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de
la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus
contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de
seguro.
El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se
determinarán teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y las características
de cada contrato, los riesgos que se deban cubrir y las reglas del presente
decreto.
En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas
extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como
garantías, cartas de crédito stand by expedidas en el
exterior.
Artículo 5.1.4. Riesgos a amparar derivados
del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los
perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del
incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se
señalan en el presente artículo:
5.1.4.1 Riesgos derivados del
incumplimiento del ofrecimiento: La garantía de seriedad de la oferta
cubrirá la sanción derivada del incumplimiento del ofrecimiento, en los
siguientes eventos:
5.1.4.1.1 La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del
proponente seleccionado.
5.1.4.1.2 La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de
la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del
contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del
contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de
tres meses.
5.1.4.1.3 La falta de otorgamiento por parte del proponente
seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar
el incumplimiento de las obligaciones del contrato.
5.1.4.1.4 El retiro de la oferta después de vencido el término fijado
para la presentación de las propuestas.
5.1.4.1.5 El haber manifestado ser Mipyme para
limitar la convocatoria de un proceso contractual sin cumplir los requisitos
establecidos en la normativa para tener tal condición.
5.1.4.2 Riesgos derivados del
incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de
cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del
incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista,
así:
5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de
buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal
contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión;
(ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista
garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad
de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes
entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato.
5.1.4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de
pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios
sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de
los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello
hubiere lugar.
5.1.4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal
incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se
hayan pactado en el contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a
la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del
incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así
como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos
son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá
siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que
se hayan pactado en el contrato garantizado.
5.1.4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e
indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales
legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de
los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas
de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato
amparado en el territorio nacional.
Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su
totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen
jurídico distinto al nacional.
5.1.4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y
calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios
que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro,
independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al
contratista.
5.1.4.2.6 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos
suministrados. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y
equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los
perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala
calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados,
de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o
(ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas
para el respectivo bien o equipo.
5.1.4.2.7 Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre
a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista
garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se
deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con
ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del servicio
prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.
5.1.4.2.8 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad
contratante considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la
naturaleza del contrato.
Parágrafo. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento
cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta
dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares,
derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos
perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato
amparado por la garantía.
Artículo 5.1.5. Cubrimiento de otros riesgos.
En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior,
la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que
por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas
de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros
derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las
actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la
entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al
contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran
igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan
causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su
defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de
responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los
demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista
las demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños.
Artículo 5.1.6. Cláusula de indemnidad. Las
entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de
indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de
mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de
terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o
dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que
atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las
circunstancias en que este deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de
dicha cláusula.
Artículo 5.1.7. Suficiencia de la garantía. Para
evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:
5.1.7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no
podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del
presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de
condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la
oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la
etapa contractual.
Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre un millón
(1.000.000 smlmv) y cinco millones de salarios
mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000 smlmv),
inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá
ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del
presupuesto oficial estimado.
Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco millones
(5.000.000 smlmv) y diez millones de salarios mínimos
legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv),
inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá
ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto
oficial estimado.
Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos
legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), el
valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser
determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del
presupuesto oficial estimado.
La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad
contratante al momento de la evaluación de las propuestas.
La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la
oferta será causal de rechazo de esta última.
Parágrafo. En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión,
el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%)
del valor total estimado del espacio licitado.
5.1.7.2 Buen manejo y correcta
inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente
al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de
anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia
se extenderá hasta la liquidación del contrato.
5.1.7.3 Pago
anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento
por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago
anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la
liquidación del contrato.
5.1.7.4 Cumplimiento. El
valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula
penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una
vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual
previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las
partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse
vigente por el término legal previsto para ese efecto.
5.1.7.5 Pago de salarios,
prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El valor de
esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total
del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
5.1.7.6 Estabilidad y calidad
de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de
acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en
cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la
obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la
entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia
inferior.
5.1.7.7 Calidad y correcto
funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas
garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza
y las obligaciones contenidas en cada contrato.
Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del
contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la
legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía
mínima presunta y por vicios ocultos.
5.1.7.8 Calidad del servicio.
El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de
acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en
cada contrato.
5.1.7.9 Responsabilidad
extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la
responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la
administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus
contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%)
del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos
mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de
la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo
el período de ejecución del contrato.
En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv) el valor
asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (35.000 smlmv) y
en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (75.000 smlmv).
En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la
suficiencia de la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo
en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.
Parágrafo. En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv), los
porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo
para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por
la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los
cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en los estudios y
documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la
disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas
señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón
de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv).
Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en
el numeral 4.7.1 del presente artículo.
Artículo 5.1.8. Excepciones al otorgamiento
del mecanismo de cobertura del riesgo. Las garantías no serán
obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en
los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez por ciento
(10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual se
aplicarán las reglas previstas para la mínima cuantía.
La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la
oferta para participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en
procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, así como en los
concursos de mérito en los que se exige la presentación de una propuesta
técnica simplificada.
La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de cumplimiento
para los contratos celebrados bajo la modalidad de contratación directa salvo
que en el estudio previo correspondiente se establezca la conveniencia de
exigirla atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.
Artículo 5.1.9. Excepciones al principio de
indivisibilidad de la garantía. En los contratos de obra, operación,
concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del
objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes y diferenciadas o para
cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá
dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de
cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales
por cada una de las etapas a ejecutar.
La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia
del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa
correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá
prorrogarse la garantía por el mismo término.
Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de
las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del
contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de
tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la
etapa respectiva.
Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de
las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.
Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el
contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener
una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa
subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente
durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el
cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no
continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la
entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de
la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a
garantizar la siguiente etapa.
En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u
obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad
deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la
garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene
que ver con dicha obligación.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y
servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del
sector defensa y la Agencia de Inteligencia Colombiana a que se refieren los
artículos 3.2.8.1 y 3.4.2.2.1 del presente decreto, el presente artículo se
podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima
de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación
debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos
de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para
ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados
respecto de los amparos de que tratan los numerales 5.1.7.4., 5.1.7.7.,
5.1.7.8., y 5.1.7.9 del artículo 5.1.7, en la medida que se vayan ejecutando
las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser
correlativo el amparo descrito en el artículo 5.1.7.2, este podrá seguir las
reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la
vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo.
Parágrafo 2°. En los contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando
cualquiera de las etapas de operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5)
años, esta se podrá dividir a su vez en etapas contractuales desde uno (1)
hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor de la garantía para cada una de
esas etapas será determinado por la entidad contratante en los pliegos de
condiciones y deberá estar debidamente soportado en los estudios y documentos
previos.
Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a
las etapas que se establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento.
Parágrafo 3º. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 85 de
la Ley 1474 de 2011, los contratos de interventoría constituirán una garantía de cumplimiento
hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato
principal, pudiendo dividirse por etapas iguales a las del contrato principal,
sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo
cuando las etapas de ejecución del contrato de interventoría
también se subdividan en periodos iguales a los indicados en dicho parágrafo.
Artículo 5.1.10. Combinación de garantías. Para
los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera
de las modalidades de garantías admisibles contempladas en el artículo 5.1.3 de
este decreto.
Artículo 5.1.11. Aprobación de la garantía de
cumplimiento. Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad
contratante aprobará la garantía mediante Acta, suscrita por la persona
designada para el efecto en el Manual de Contratación, siempre y cuando reúna
las condiciones legales y reglamentarias propias de cada instrumento y ampare
los riesgos establecidos para cada caso.
Artículo 5.1.12. Restablecimiento o ampliación
de la garantía. El oferente o contratista deberá restablecer el valor de
la garantía cuando este se haya visto reducido por razón de las reclamaciones
efectuadas por la entidad contratante.
De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el
valor del contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el
valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
Artículo 5.1.13. Efectividad de las garantías.
Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por
las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a
hacerlas efectivas de la siguiente forma:
5.1.13.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y
garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su
garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto
administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de
caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el
monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.
Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las
garantías otorgadas mediante póliza de seguro.
5.1.13.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido
proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista
y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto
administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago
tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo
constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.
5.1.13.3 En los demás casos de incumplimiento, una
vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y
contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido
en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente
en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la
pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar
su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto
administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante
póliza de seguro.
CAPÍTULO II
De las Clases de Garantías
Sección I
Póliza de Seguro
Artículo 5.2.1.1. Condiciones generales de las
pólizas que garantizan el cumplimiento de obligaciones. De conformidad
con lo previsto en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, la póliza única de
cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales,
aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:
5.2.1.1.1 Amparos. El objeto de cada uno de los amparos deberá
corresponder a aquel definido en el artículo 5.1.4 del presente decreto.
Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de
sus riesgos y de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante
asegurada no podrá reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o
indemnizar el valor de otros. Estos no son acumulables y son excluyentes entre
sí.
5.2.1.1.2 Exclusiones. En la póliza única de cumplimiento expedida en
favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones:
5.2.1.1.2.1 Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el
hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
5.2.1.1.2.2 Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad
no destinados al contrato, durante la ejecución de este.
5.2.1.1.2.3 El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento
preventivo a que esté obligada la entidad contratante.
5.2.1.1.2.4 El demérito o deterioro normal que sufran los bienes
entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero
transcurso del tiempo.
Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o
tácitamente exclusiones distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.
5.2.1.1.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En la garantía
única de cumplimiento no podrá incluirse la “Cláusula de Proporcionalidad” u
otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios
derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse
incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del
asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al
porcentaje incumplido de la obligación garantizada.
La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.
5.2.1.1.4 Cesión del contrato. Las condiciones generales de la garantía
única de cumplimiento deberán señalar que en el evento en que por
incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera continuar,
como cesionario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante
estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el
momento de la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del
asegurador.
En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva
garantía para amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por
virtud de la cesión.
5.2.1.1.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de
cumplimiento expedido a favor de una entidad estatal por falta de pago de la
prima e improcedencia de la facultad de revocación de ese seguro.
La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas
no expirará por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada
unilateralmente.
5.2.1.1.6 Inoponibilidad de excepciones a la
entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del
asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador
del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que
este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general,
cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del
contratista.
Parágrafo 1°. Las compañías aseguradoras no podrán exigir a los proponentes y/o
contratistas para la venta de alguno de los amparos de que trata el presente
Capítulo, la adquisición de amparos no exigidos por la entidad contratante así
como tampoco la compra de la garantía de cumplimiento para otorgar la de
seriedad de los ofrecimientos.
Parágrafo 2°. La compañía de seguros responderá por los perjuicios o por la sanción
cuando se trate de seriedad del ofrecimiento, debidamente liquidados
por la entidad contratante y hasta el límite del valor asegurado.
Artículo 5.2.1.2. Requisitos que deben cumplir
las pólizas que garantizan la responsabilidad extracontractual.
5.2.1.2.1 Modalidad e intervinientes. En las pólizas de responsabilidad
extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la
delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de
ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura,
plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al
asegurado inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la
acción de responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de
asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a
los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del
contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los
terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual
del contratista o sus subcontratistas.
5.2.1.2.2 Amparos. La póliza de responsabilidad extracontractual deberá
contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones,
los siguientes amparos:
5.2.1.2.2.1 Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado
tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.
5.2.1.2.2.2 Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
5.2.1.2.2.3 Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de
contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista
tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos
amparos aquí requeridos.
5.2.1.2.2.4 Cobertura expresa de amparo patronal.
5.2.1.2.2.5 Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
5.2.1.2.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la
entidad asegurada.
En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán
pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de
cada pérdida sin que en ningún caso puedan ser superiores a dos mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (2.000 smlmv). Las
franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que
conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán
admisibles.
5.2.1.2.4 Protección de los bienes. De conformidad con lo previsto en el
numeral 6 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante
deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de
daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la
póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de
responsabilidad contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan
generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio
de la entidad.
Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de
responsabilidad extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que
ampare ese riesgo.
Parágrafo. Los amparos adicionales
señalados en los numerales 4.15.2.1 a 4.15.2.5 del presente artículo, operarán
en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea
indemnizable.
Sección II
Fiducia Mercantil en Garantía
Artículo 5.2.2.1. Fiducia Mercantil en
Garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este
decreto, se puede utilizar la fiducia mercantil con finalidad de servir de
garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para
cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento
de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación.
Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en
garantía deberán ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y
suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.
La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en
garantía, deberá expedir el respectivo certificado de garantía o el documento
que haga sus veces, en el que conste:
1. El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.
2. La duración del contrato de fiducia.
3. El valor de la garantía.
4. La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en
el artículo 5.1.7 del presente decreto, para cada una de las coberturas.
5. El valor de los bienes y derechos fideicomitidos
que conste en el último de los estados financieros actualizados del fideicomiso
y una descripción detallada de los mismos.
6. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía,
el cual no podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a
las contenidas en este decreto.
7. Los riesgos garantizados.
8. La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.
9. Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos
para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de
esta.
Parágrafo. La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido
frente a la entidad contratante.
Artículo 5.2.2.2. Bienes admisibles como objeto
de la fiducia mercantil en garantía. Sólo podrá aceptarse como garantía
la fiducia mercantil que tenga como activos que conforman el patrimonio
autónomo los siguientes bienes y derechos:
5.2.2.2.1 Valores de aquellos que las normas del sector financiero
autorizan para conformar carteras colectivas del mercado financiero, o la
participación individual del contratista en estas mismas carteras.
5.2.2.2.2 Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen alguno y que
tengan un valor comercial determinado bajo el criterio de avalúo para
realización o venta, que no tengan un valor inferior a dos mil salarios mínimos
mensuales legales vigentes (2.000 smlmv) al momento
de constituir la garantía, que generen rentas predeterminadas con pagos en
periodos no superiores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos
el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho
avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y
harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.
El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año
calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez
por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su
valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá
aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un
término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del
requerimiento escrito de la fiduciaria.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse
al patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como
activo de garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el
avalúo y los valores hasta por el noventa por ciento (90%) de su valor efectivo
anual, mes vencido.
Parágrafo 2°. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que
conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1%)
mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo
del bien o valor, sumas que invertirá en una cartera colectiva del mercado
financiero y que destinará para el ejercicio de conservación, defensa y
recuperación de los bienes fideicomitidos y los
gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. El saldo mensual de dichas
rentas periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.
Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse
efectiva la garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en
el fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato.
Artículo 5.2.2.3. Avalúo de los bienes
entregados al patrimonio autónomo. El avalúo que fija el valor de los
activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el
criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada
autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por
la fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán
ser independientes y deberán estar registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo será exclusivamente pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del
fideicomiso, por lo que esta deberá tomar las medidas que aseguren la
existencia de dichos recursos líquidos.
Artículo 5.2.2.4. Constitución y aprobación de
la Fiducia Mercantil. Para la aprobación de la garantía por parte de la
respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la
constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y
entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria.
El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes
requisitos sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la
entidad contratante:
5.2.2.4.1 Las partes del contrato fiduciario. En el contrato de fiducia
se debe estipular que actúan como partes (i) el constituyente –que puede ser el
oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus estatutos para
garantizar obligaciones de terceros– y (ii) la fiduciaria.
5.2.2.4.2 Beneficiario. En el contrato de fiducia se debe estipular que
el beneficiario es la entidad pública ante la cual el constituyente vaya a
presentar una oferta o tenga celebrado un contrato. Cuando la fiducia esté
constituida exclusivamente por valores de que trata el artículo 5.2.2.2.1
precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias entidades públicas para
garantizar obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.
5.2.2.4.3 Conservación de los bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular
que es obligación del fiduciario realizar todos los actos necesarios para la
conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar
las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.
5.2.2.4.4 Idoneidad de la garantía. El contrato deberá contener la
obligación del fiduciario de efectuar periódicamente valoraciones y avalúos
sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a precios de mercado o
técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los mismos, con
el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá
incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante,
dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes
no resultan suficientes para el pago de las obligaciones garantizadas por
disminución de su precio en términos de valor de mercado, con el fin de que se
proceda a su reposición o ampliación, según el caso.
5.2.2.4.5 Reposición y ampliación de la garantía. En el contrato de
fiducia debe quedar pactada la obligación a cargo del oferente o contratista de
reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes al requerimiento del fiduciario los bienes cuyo valor se
disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de mercado, o de
entregar otros adicionales de las especies y características indicadas.
5.2.2.4.6 Procedimiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 5.1.14 de este decreto, y sin que pueda hacerse más
gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se
debe señalar con claridad el procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento
de las obligaciones del oferente o contratista.
En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de
la sociedad fiduciaria el acto administrativo en firme y esta adelantará los
trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será
admisible discutir la responsabilidad del contratista.
5.2.2.4.7 Obligaciones del fiduciario. En el contrato de fiducia se
deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario, que incluyan el
procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantía, el
aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de
mercado cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes
periódicos sobre su gestión.
5.2.2.4.8 Rendición de cuentas. En el contrato de fiducia se debe
estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario de acuerdo con las
reglas legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de rendición de
cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente
sino de la entidad beneficiaria.
5.2.2.4.9 Liquidación del negocio fiduciario. En el contrato fiduciario
en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del contrato que
se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del
contrato de fiducia mercantil.
5.2.2.4.10 Admisibilidad de la dación en pago. En el contrato de fiducia
en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes fideicomitidos
sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando
hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese
evento se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por
ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando
ese monto cubra –como mínimo– el valor del perjuicio reclamado.
Sección III
Garantías bancarias a primer requerimiento
Artículo 5.2.3.1. Garantía bancaria a primer
requerimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de
este decreto, las garantías bancarias a primer requerimiento pueden ser
utilizadas como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante
para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del
cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y de su liquidación.
A través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o
extranjera, asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e
incondicional de pagar directamente a la entidad contratante, a primer
requerimiento, hasta el monto garantizado, una suma de dinero equivalente al
valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista,
ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Artículo 5.2.3.2. Condiciones para el
otorgamiento de las garantías bancarias a primer requerimiento. Las
entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a
primer requerimiento para garantizar la seriedad de los ofrecimientos y las
obligaciones derivadas del contrato y de su liquidación, siempre y cuando
reúnan las siguientes condiciones:
5.2.3.2.1 La garantía deberá constar en documento privado en el cual el
establecimiento de crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en
favor de la entidad pública contratante el compromiso de honrar las
obligaciones a cargo del solicitante, en caso de incumplimiento por parte de
este.
5.2.3.2.2 La garantía deberá ser efectiva a primer requerimiento cuando
el acto administrativo en firme que declara el incumplimiento de las
obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de
incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos, se ponga en
conocimiento del establecimiento de crédito.
El contratista u oferente deberá acreditar la constitución de la
garantía, mediante la entrega del documento contentivo de la misma, suscrito
por el representante legal del establecimiento de crédito o por su apoderado y
en ella deberá constar: (i) el nombre de la entidad pública beneficiaria de la
garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de hacer exigible la
garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante condiciones
más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y,
(v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el
artículo 5.1.7 de este decreto, para cada una de las coberturas.
Artículo 5.2.3.3. Clases de garantías bancarias a primer requerimiento. Serán
admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer requerimiento:
5.2.3.3.1 El contrato de
garantía bancaria. A través del contrato de garantía bancaria una
entidad bancaria emisora, obrando por cuenta y por orden del proponente o
contratista, se obliga irrevocablemente con la entidad estatal, en calidad de
beneficiaria, a pagarle hasta el monto garantizado, los perjuicios directos
derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la
propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el
contratista.
El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo
debidamente ejecutoriado, en el que conste el
incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la
garantía.
En los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar
las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los
proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades
públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la
cual, el pago se hará a primera demanda o a primer requerimiento.
El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la
garantía, mediante la entrega del documento original contentivo del contrato,
suscrito por el representante legal del establecimiento bancario o por su
apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante
como beneficiaria y la forma de hacerla exigible.
5.2.3.3.2 La carta de crédito stand by. A
través de la carta de crédito stand by la entidad
emisora, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones del
proponente o contratista, se obliga a garantizar irrevocablemente el pago en
dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta o del contrato
surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco
emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto
administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del
proponente o contratista.
En las cartas de crédito stand by que se
expidan para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los
ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos
estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya
una estipulación según la cual, sin perjuicio de las disposiciones previstas en
el Código de Comercio para el crédito documentario,
y en el presente decreto, las condiciones generales de contratación de esta
clase de garantías serán las establecidas en las Reglas y Usos Uniformes
Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.
El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta
de crédito stand by, mediante la entrega del
documento original contentivo de la misma, suscrito por el representante legal
de la entidad emisora o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de
la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este
decreto y la forma de hacerla exigible.
Sección IV
Endoso en garantía de títulos valores
Artículo 5.2.4.1. Endoso en garantía de títulos
valores. Será admisible como garantía de la seriedad del ofrecimiento,
el endoso en garantía por parte del oferente, de uno o varios de los siguientes
títulos valores de contenido crediticio: (i) certificados de depósito a término
emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera; (ii) pagarés emitidos por una entidad financiera
sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; y (iii)
títulos de tesorería (TES).
En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del
título valor.
Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta
por ciento (70%) de su valor, porcentaje que deberá cubrir –como mínimo– los
montos exigidos por la entidad contratante para la garantía de seriedad de la
oferta.
La fecha de vencimiento del título valor no podrá
ser inferior en ningún caso a los términos establecidos en el artículo 5.1.7 de
este decreto ni exceder en más de 6 meses esos términos.
Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el
título cumpla con los requisitos de suficiencia generales establecidos en este
decreto y con aquellos establecidos en este artículo.
La entidad contratante o un depósito de valores autorizado para
funcionar en Colombia, serán los encargados de cumplir la obligación de
custodia de los títulos valores de que trata este capítulo.
Artículo 5.2.4.2. Efectividad de los títulos
valores endosados en garantía. En caso de incumplimiento de las
obligaciones del oferente la entidad estatal expedirá el acto administrativo de
conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.13 del presente decreto y al
vencimiento del título lo presentará para el pago a la entidad emisora, la cual
procederá a pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del
título, la entidad procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este
determine, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió
el pago.
Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de
exigibilidad de las obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública
deberá atender las siguientes reglas:
1. En caso de que el incumplimiento de las obligaciones del oferente se
produzca en forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores,
la entidad pública deberá esperar hasta la fecha de redención del título o
títulos.
2. En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se
produzca en fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad
pública procederá a redimir el título y a depositar a su nombre el importe en
una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. Ese
depósito se regirá por las normas establecidas en el artículo 1173 del Código de Comercio para el
depósito en garantía hasta que cesen los riesgos a que se encuentra expuesta la
entidad en relación con el otorgante de la garantía.
3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al
oferente, el título valor o el dinero, según el caso.
En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso en garantía de
títulos valores, los títulos entregados en garantía de las obligaciones
contraídas por oferentes y contratistas no podrán ser negociados.
Sección V
Depósito de dinero en garantía
Artículo 5.2.5.1. Depósito de dinero en
garantía. Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía
de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.
Esta garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por
la Superintendencia Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad
contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los
límites establecidos en este decreto.
Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a
lo previsto en el artículo 5.1.13 de este decreto y sólo podrá acceder a los
recursos depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto
administrativo que ordene su efectividad.
CAPÍTULO III
Remisiones
Artículo 5.3.1. Sujeción a normas vigentes. En
los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las normas que
rigen la materia para cada caso.
CAPÍTULO IV
De las garantías en la contratación de
tecnologías satelitales
Artículo 5.4.1. Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en la celebración de
contratos sobre tecnologías espaciales entendidos como aquellos cuyo objeto
incluya la construcción o la adquisición de artefactos destinados a ser
colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al
espacio ultraterrestre.
Artículo 5.4.2. Divisibilidad de las garantías.
En los contratos a los que se refiere el presente decreto se podrá dar
aplicación a lo establecido por el artículo 5.1.9 del presente decreto, siempre
y cuando el cumplimiento del objeto se desarrolle por etapas subsiguientes y
diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en
etapas, sin importar el plazo o duración del contrato.
Artículo 5.4.3. Cubrimiento de riesgos y
suficiencia de las garantías. En caso de celebración de contratos sobre
tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen manejo
y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones, calidad de los bienes y servicios, cumplimiento y de
responsabilidad civil extracontractual se regirán por las siguientes reglas:
5.4.3.1 Seriedad del ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta
cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los
eventos previstos en los numerales 5.1.4.1.1. a
5.1.4.1.5., del artículo 5.1.4.1 del presente decreto. El valor de la garantía
no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto de las
propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en el pliego
de condiciones y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación
de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios
de la etapa contractual.
5.4.3.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de
buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal
contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión;
(ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista
garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad
de anticipo para la ejecución del contrato.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en
especie, para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la
fecha prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se
verifique la amortización total del anticipo y seis (6) meses más.
5.4.3.3. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los
perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado,
derivadas de la vinculación del personal contratado en el territorio nacional
de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo que el contratista emplee
para la ejecución del contrato.
El valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado
en la oferta como valor total de los contratos correspondientes a la
vinculación del personal a contratar en el territorio nacional de conformidad
con el Código Sustantivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá
extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su
totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen
diferente al Código Sustantivo del Trabajo.
5.4.3.4. Calidad de los bienes y servicios. El amparo de calidad y
correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados o de calidad de
los servicios prestados estará exclusivamente referido a los bienes y servicios
destinados al “segmento terreno” de acuerdo con lo que se defina en los pliegos
de condiciones y cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios
imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o
deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo
con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, (ii) por el
incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el
respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado,
teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.
El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con
el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contractuales y su
vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato.
5.4.3.5. Cumplimiento. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a
la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del
incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así
como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos
son imputables al contratista garantizado, en las condiciones de vigencia,
valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la
industria espacial. Si el objeto contractual se desarrolla por etapas
subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su
división en etapas, la garantía de cumplimiento de las obligaciones
contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que extienda el
contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algunas de las fases
del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de cumplimiento
se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el subcontratista
extienda al contratista en las condiciones de vigencia, valores asegurados y
riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial, en la que
figure como beneficiaria la entidad contratante.
5.4.3.6. Responsabilidad extracontractual. En relación con las
actividades del contrato que se ejecuten fuera del territorio nacional, el contratista
y/o sus subcontratistas aportarán los mecanismos de cobertura del riesgo que se
definan en los estudios previos de acuerdo con los usos corrientes en la
industria espacial.
En relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional,
la póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgará para cubrir los
riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio
nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se
determinarán exclusivamente en consideración al valor y al plazo de las
actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías
superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1 y 2 del
numeral 5.1.7.9, artículo 5.1.7 del presente decreto. Para tal efecto, se
deberá establecer en la propuesta cuál es el valor y plazo de las actividades
del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.
Artículo 5.4.4. Otros mecanismos de cobertura
del riesgo. En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el
objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la
entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza
de tales riesgos.
TÍTULO VI
REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES – RUP
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección I
Artículo 6.1.1.1. Ámbito de aplicación y alcance. El presente decreto reglamenta lo
relacionado con el registro único de proponentes y la verificación documental
de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación.
Las entidades estatales podrán exigir y los proponentes aportar, de
acuerdo con lo señalado en el presente decreto, la información y documentación
que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de
Comercio, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los
proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exijan.
Artículo 6.1.1.2. Modificado por el Decreto 1397 de 2012, art. 1. Definiciones. Para
los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:
1. Capacidad residual para el
contrato de obra. Es el resultado de restar al indicador capital de
trabajo del proponente a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de
presentación de la propuesta, acreditado y registrado en el RUP, los saldos de
los contratos de obra que a la fecha de presentación de la propuesta el
proponente directamente, y a través de sociedades de propósito especial,
consorcios o uniones temporales en los cuales el proponente participe, haya
suscrito y se encuentren vigentes, y el valor de aquellos que le hayan sido
adjudicados, sobre el término pendiente de ejecución de cada uno de estos
contratos. El término pendiente de ejecución deberá ser expresado en meses
calendario.
Para calcular los saldos de los contratos a que
hace referencia el inciso anterior cuando el contratista sea una sociedad de
propósito especial, consorcio o unión temporal en los cuales el proponente
participe, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del proponente en
la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.
Si la propuesta debe presentarse en los tres primeros meses del año y el
capital de trabajo del proponente acreditado y registrado en el RUP no es el
correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior se tendrá en
cuenta el capital de trabajo acreditado y registrado en el RUP.
Si el proponente es un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad
futura, se verificará la capacidad residual de cada uno de sus integrantes la
cual será calculada con base en lo establecido en el presente artículo. Para
determinar la capacidad residual del proponente plural, se tendrá en cuenta el
porcentaje de participación de cada integrante en la respectiva sociedad de
propósito especial, consorcio o unión temporal.
En los casos en los que el RUP no sea obligatorio, la entidad pública
verificará la capacidad residual del proponente de acuerdo con las reglas
previstas en el presente decreto, teniendo en cuenta los estados financieros
que el proponente presente a la entidad pública.
La entidad pública contratante establecerá en el pliego de condiciones,
la capacidad residual requerida para la obra objeto del pliego. El propósito de
la capacidad residual es evaluar la habilidad del proponente para cumplir con
sus obligaciones durante el término del contrato para el cual presenta la
propuesta, especialmente los compromisos financieros
Texto Original art 6.1.1.2. Capacidad residual
para la contratación de cualquier obra. Es el indicador que resulta de restarle al
indicador financiero de capital de trabajo, la sumatoria de todos los valores
de los contratos que tenga en ejecución el contratista en la actividad de
construcción al momento de participar en un determinado proceso de selección
con el fin de señalar su nivel de saturación y que se acreditará ante la
entidad de acuerdo a los parámetros señalados en el presente decreto y en los
respectivos pliegos de condiciones.
El referido nivel de saturación debe ser igual o
superior al que la entidad estatal establezca en los respectivos pliegos de
condiciones.
Para establecer la capacidad residual del
proponente, la entidad contratante deberá considerar los contratos que tenga en
ejecución el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo
señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyendo los que tenga por
su participación en sociedades, consorcios o uniones temporales y sobre estos
se aplicará la información que sobre el capital de trabajo incorpora el RUP. El
pliego también definirá la forma en que se tendrá en cuenta el porcentaje de
ejecución de contratos no finalizados que se consideren en el cálculo de la
capacidad residual para obtener su resultado.
La Capacidad Residual (CR) tiene como objetivo
evaluar el equilibrio patrimonial a corto plazo de un oferente a una
contratación de una obra específica. El valor de este indicador solo tendrá
vigencia al momento de la presentación de oferta y para la contratación
específica de la oferta en cuestión.
2. Certificado. Es el
documento digital o físico expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta
de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que
debe constar lo señalado en el artículo 6.1.3.2 del presente decreto.
3. Clasificación. Es la
ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de las clasificaciones
contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU), la cual debe coincidir con la que se haya reportado al Registro Único
Tributario - RUT. Si el proponente está matriculado en la Cámara de Comercio,
esta información también debe coincidir con la información reportada al
registro mercantil. Esto será verificado por la Cámara de Comercio
correspondiente. En el evento que no coincida el CIIU del RUT con la
información del registro el proponente deberá realizar la actualización del
mismo ante la DIAN y así mismo actualizarlo en cámara (Registro Mercantil) como
pasos previos para poder inscribirse en el RUP.
El interesado podrá clasificarse en una o varias clasificaciones
contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU) en los límites establecidos para el RUT que permite una actividad
principal y tres secundarias.
Se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional
de Estadística –DANE– vigente al momento de realizar el proponente su
inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes.
4. Entidad estatal. Las
contempladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo
adicionen o modifiquen.
5. Experiencia acreditada. Es
la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto
contractual en un proceso de selección determinado, la cual será verificada
documentalmente por las Cámaras de Comercio, con base en la información
aportada por el proponente en el momento de la inscripción, actualización o
renovación. Las entidades estatales solamente podrán verificar la experiencia
acreditada que no se encuentre certificada por el RUP y que se requiera de
acuerdo al objeto a contratar.
6. Experiencia Probable. Es
la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la
actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto.
7. Proponente. Es toda
persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales
de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.
8. Registro. Es la
anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de
Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo
señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción,
actualización, renovación o cancelación.
9. Requisitos habilitantes. Son
las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de
organización de los proponentes que se les exige para la participación en el
proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su
valor.
Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los
pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el
certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de
información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP,
sin perjuicio de la solicitud de información adicional a los proponentes de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.
La exigencia de requisitos habilitantes por parte de las entidades se
deberá hacer desde los estudios previos y proyecto de pliego de condiciones con
la debida justificación y soporte técnico de acuerdo al objeto a contratar.
10. Salario mínimo mensual
legal vigente. Es el determinado anualmente y se expresará así:
S.M.M.L.V.
11. Asociado. Se
entenderá por asociado para efectos del presente decreto, quien conforma o
integra una entidad sin ánimo de lucro.
12. Información anualizada. Para
la verificación de la información financiera se tomará como referencia el año
fiscal, es decir, el comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre. En
los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de “año”, este
se tomará en períodos de 12 meses, contados a partir del momento de la
inscripción, renovación o modificación.
13. Inscripción. La
inscripción es el acto mediante el cual se registran las personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que
aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. La inscripción en el
registro único de proponentes estará vigente por el término de un año, contado
siempre desde la fecha del acto de inscripción.
14. Renovación. La
renovación es el acto mediante el cual se prorroga la vigencia de la
inscripción en el RUP. Procede dentro del mes anterior al vencimiento de cada
año de la inscripción y constituye una obligación del proponente, realizar las
modificaciones que actualicen la información que reposa en el Registro Único de
Proponentes. Respecto de la información que no sea objeto de actualización al
momento de efectuarse la renovación se mantendrá su firmeza en cuanto se
mantenga en firme.
15. Actualización. La
actualización es el acto mediante el cual un proponente inscrito, modifica,
actualiza o suprime la información originalmente presentada en el Registro
Único de Proponentes. Procede en cualquier tiempo, exceptuando el mes anterior
al vencimiento de cada año de la inscripción cuando no se haya efectuado
renovación. Respecto de la información que no sea objeto de actualización se
mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.
16. Cesación de Efectos de la
Inscripción al Registro Único de Proponentes. Es el efecto producido
cuando el proponente no solicita en debida forma la renovación dentro del
término establecido. La cesación implica la no expedición de certificados y el
proponente deberá volverse a inscribir, sin perjuicio de que la Cámara de
Comercio mantenga la información histórica del proponente.
17. Cancelación de la
inscripción en el Registro Único de Proponentes. La cancelación es el
acto mediante el cual el proponente en cualquier tiempo solicita la cancelación
de su inscripción. La cancelación tendrá los mismos efectos de la cesación.
18. Días hábiles. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y en la Ley 51 de 1983, y para los efectos de los
términos en las actuaciones frente a las Cámaras de Comercio relacionados con
el Registro Único de Proponentes, entiéndase por días hábiles y horarios
laborales únicamente los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m. a
7:00 p. m. así haya atención al público en horarios o días distintos.
Sección II
Registro Único de Proponentes
Artículo 6.1.2.1. Objeto del Registro. De
conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo
221 del Decreto ley 019 de 2012, el Registro Único de
Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con
las entidades estatales, obtenida mediante la verificación de los requisitos
habilitantes y demás información relacionada y la clasificación que cada
interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización,
aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación
documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el presente decreto.
Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él
asentarán los siguientes actos: la inscripción, renovación, actualización y
cancelación, así como la cesación de efectos y la revocación del registro según
corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los
interesados, y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la
verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de
experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente
que fueron verificadas, así como su clasificación.
La certificación expedida digitalmente o en físico por las Cámaras de
Comercio es plena prueba de la información que haya sido verificada
documentalmente y que esté en firme, relacionada con la clasificación del
proponente y los requisitos habilitantes que en ella constan e información
adicional, según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales
no podrán solicitar información que se deba verificar en el Registro Único de Proponentes.
El Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene
derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a
obtener copia textual certificada de la información histórica contenida en el
registro, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de
Comercio para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos
de control y las autoridades judiciales en caso de requerir los soportes
documentales que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos
gratuitamente y en línea, por medio de la tecnología de información que defina
la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 527 de 1999, el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas que le sean
aplicables, así como las que las modifiquen, adicionen o deroguen.
Cuando la entidad estatal requiera información histórica de
representantes legales, miembros de junta directiva o socios, inscrita en el
Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, podrá solicitar
a las Cámaras de Comercio esta información, la cual deberá suministrarse en
forma gratuita.
Parágrafo 1°. Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones
legales no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes,
las entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las
particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la
forma de verificación de los requisitos habilitantes indicados en numeral 1 del
artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 209 de la Constitución Política y de los principios de la
contratación estatal del Estatuto General de la Contratación.
La justificación de la forma para verificar tales requisitos
habilitantes deberá estar contenida en los estudios previos definitivos del
respectivo proceso de selección.
Las Cámaras de Comercio podrán inscribirse en el Registro Único de
Proponentes en su misma sede, pero la verificación de su información soporte
será realizada directamente por las entidades públicas en el respectivo proceso
de selección. La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema
gráfico para el efecto.
Parágrafo 2°. En virtud de la mencionada posibilidad de consulta en línea, las
entidades públicas no podrán solicitar a los proponentes ni estos aportar en
los procesos de selección, copias del expediente del proponente o la
información de este que reposa en el Registro Único de Proponentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 6.1.2.2. Inscripción. Todas las
personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con
sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.
Para tal efecto los interesados podrán solicitar su
inscripción ante cualquier Cámara de Comercio, pero aquella se realizará por la
que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las personas jurídicas
extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la Cámara de Comercio
donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas
especiales señaladas en el presente decreto. Las personas naturales extranjeras
con domicilio en Colombia deberán aportar declaración que se entiende prestada
bajo juramento, en la que indique el municipio donde se encuentra su domicilio.
En caso de tener más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de
Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal
de sus negocios.
Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse
ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el
asiento principal de sus negocios.
La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como
la actualización, renovación, cesación, cancelación y revocación, la realizarán
las Cámaras de Comercio a través del portal del Registro Único Empresarial y
Social - RUES.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin domicilio
o sin sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes. Sus
condiciones, junto con las de los proponentes que de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 no requieren inscripción,
serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en
el artículo 6.4.5 del presente decreto. En este caso, corresponderá a las
entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones
de los proponentes, en la misma forma que lo hacen las Cámaras de Comercio.
Artículo 6.1.2.3. Solicitud de inscripción. La
solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario
único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para tal fin,
debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el
presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la
documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de
comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio.
A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el
cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se
trata de persona natural o el Número de Identificación Tributaria, NIT, y se le
abrirá un expediente en el cual se archivarán todos los documentos relacionados
con el proponente y este no podrá identificarse con un número diferente. Si al
proponente le cesaron los efectos de la inscripción o su registro fue
cancelado, y este solicita nuevamente su inscripción en el RUP, se le asignará
el mismo número del registro que ya había tenido.
Para efectos de la inscripción de cada proponente, las Cámaras de
Comercio deberán consultar previamente en el Registro Único Empresarial y
Social –RUES–, si se encuentra o ha estado inscrito en otra Cámara de Comercio.
En el caso de encontrarse que tiene el registro vigente en otra Cámara, se
abstendrá de realizar la inscripción; si la inscripción no está vigente, se
deberá solicitar la información relacionada con los reportes realizados por las
entidades estatales, esto con el fin de mantener la información histórica del
proponente. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el
procedimiento que deberán atender las Cámaras de Comercio para estos efectos.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos
necesarios para implementar procedimientos que permitan la inscripción,
renovación, actualización, cancelación, impugnación, recursos y certificación
de manera virtual a través de medios electrónicos los cuales deberán contar con
los parámetros de homogenización que para el efecto determine la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 6.1.2.4. Actualización de la
información y renovación del registro. Cuando se presente una
modificación en los datos que obren en el Registro Único de Proponentes, el
interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el
diligenciamiento completo de los numerales a modificar del formulario
correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las
modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán verificar documentalmente tal
información con el fin de que conste en los certificados que expidan y remplace
la información anterior.
La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año,
contado siempre a partir de la fecha del acto de su inscripción como
proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de
cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario
correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para
la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no
pierdan su vigencia.
Si el interesado no solicita con los requisitos establecidos en la ley y
el presente decreto, la renovación del Registro Único de Proponentes dentro del
término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La
cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la
existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser
exigida como requisito para celebrar contratos.
Sin embargo, si han cesado los efectos del Registro, el proponente podrá
solicitar en cualquier tiempo nuevamente su inscripción, presentando todos los
soportes documentales que acrediten la información del respectivo formulario,
la cual estará sujeta a nueva verificación documental por parte de las Cámaras
de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los datos y documentos que se hayan aportado en trámites anteriores que
no hayan perdido vigencia, seguirán sirviendo de soporte para efectos de la
actualización y renovación.
Los datos que por ley deban haberse informado al Registro Mercantil o al
Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y que no requieran de soporte
documental en el Registro Único de Proponentes, incluidos los de dirección
comercial y notificación judicial, se actualizarán en este registro
automáticamente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.
Para la inscripción, renovación o actualización de la información
financiera en el Registro Único de Proponentes, en todos los casos deberá
presentarse el respectivo soporte y la fecha de corte deberá corresponder
siempre al cierre fiscal del año inmediatamente anterior salvo lo estipulado en
el artículo 6.2.1.5 del presente decreto. En todo caso la información
financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información
que reposa en el Registro Mercantil.
Parágrafo 2°. El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie
de domicilio principal, y quiera mantener su registro, deberá radicar en la
Cámara de Comercio de su nuevo domicilio, el respectivo formulario de
actualización (se diligencian por lo menos los datos básicos y el campo del
domicilio, incluyendo todos los datos de la nueva ubicación), señalando la
Cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que esta traslade, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, la documentación e
información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta
información, la Cámara del nuevo domicilio hará la actualización por traslado
del domicilio y mantendrá la información inscrita en la primera Cámara,
conservándose la firmeza del registro trasladado. Si el proponente actualiza
información adicional que requiera soporte y que deba ser verificada por la
nueva Cámara de Comercio, deberá adjuntar los soportes con las formalidades
establecidas en el presente decreto y sobre esta información la Cámara hará la
respectiva verificación.
Parágrafo 3°. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos,
multas o sanciones impuestas a los proponentes, las Cámaras de Comercio
actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna
por parte del proponente.
Artículo 6.1.2.5. Abstención de la inscripción,
actualización o renovación. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de
realizar la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de
Proponentes, en los siguientes eventos:
1. Cuando se diligencie el formulario o se presente documentación
soporte con tachones y/o enmendaduras.
2. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el
formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.
3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto,
o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los documentos no
contengan toda la información que se exige para cada uno de ellos.
4. Cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el
proponente no coincidan con los contenidos en el Registro Mercantil o en el Registro
de Entidades Sin Ánimo de Lucro, cuando sea el caso.
5. Cuando no se solicite el trámite que proceda.
6. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en
los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización,
caso en el cual se devolverá por no diligenciar en su totalidad los numerales
de la información que se modifica en el formulario.
7. Cuando en la renovación o actualización no se diligencie en su
totalidad la información de la experiencia probable y de la información
financiera, cuando esta no se ha actualizado.
8. Cuando no coincida el número total de folios relacionados en el
formulario, con los efectivamente aportados.
9. Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el
proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres
y documentos de identidad con los documentos de soporte.
10. Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los
puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales.
11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.
12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración
juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia.
13. Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria,
salvo para las personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el
NIT de su sucursal en Colombia.
14. Cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación o su término
de duración se encuentre vencido.
15. Cuando el proponente ya se encuentre inscrito en el Registro Único
de Proponentes en otra Cámara de Comercio a la vez.
16. Cuando la información financiera de una persona jurídica o persona
natural inscrita en el Registro Mercantil no sea coherente frente a la
reportada en el formulario para el Registro Único de Proponentes y sus
respectivos soportes, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.1.5 del
presente decreto.
17. Cuando la información del CIIU en la clasificación no corresponda
con la reportada en el RUT y en el Registro Mercantil o el CIIU reportado no
exista.
Por tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no
serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, las Cámaras de Comercio
devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con
señalamiento claro de la razón de devolución; una vez el interesado realice las
correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir
con el trámite correspondiente.
Artículo 6.1.2.6. Certificado. Con base
en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente,
de conformidad con el presente decreto, las Cámaras de Comercio expedirán el
certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el
formato adoptado para ello.
Cuando se renueve o actualice el Registro Único de Proponentes, la
información que ha sido objeto de modificación continuará vigente hasta que el
acto de inscripción correspondiente de la nueva información quede en firme.
El certificado constituye plena prueba respecto de la información
verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mismo
ocurre en relación con la información que proviene del Registro Mercantil o del
Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro para los efectos de lo previsto en el
presente decreto.
Las Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y
oportunidad de la información que reporten las entidades estatales. En
consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se
entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal
remitente.
Artículo
6.1.2.7. Libros y archivo de Registro
Único de Proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio
determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del Registro
Único de Proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de
acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.
Sección III
Formulario y certificado
Artículo 6.1.3.1. Formulario único. El
formulario único para inscripción, actualización, renovación o cancelación, y
sus anexos, solicitará la siguiente información:
1. Nombre o razón social y duración según el caso.
2. Indicar si es Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa, de conformidad
con el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43
de la Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios
o las normas que los modifiquen.
3. Número del documento de identificación del inscrito. Para persona
jurídica será el número de identificación tributaria y para las personas
naturales el número de identificación tributaria y el número de documento de
identificación.
4. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal,
según el caso.
5. Domicilio principal y dirección y correo electrónico para
notificaciones.
6. Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la
matrícula mercantil, cuando aplique.
7. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el
reconocimiento o adquisición de la personería jurídica.
8. Profesión y la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto,
fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en
la tarjeta o matrícula profesional.
9. Información financiera, de acuerdo con los indicadores financieros
determinados en este decreto.
10. Información de experiencia de acuerdo con lo dispuesto en el
presente decreto.
11. Información de capacidad de organización, según lo dispuesto en el
presente decreto.
12. Clasificación del proponente en el CIIU.
Parágrafo. El formulario anteriormente señalado será único para todos los
proponentes y deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones
y cancelación de la inscripción. A los proponentes solo les será exigible
suministrar la información que por su condición corresponda.
La información del formulario debe estar respaldada por los soportes
documentales indicados en el presente decreto.
Artículo 6.1.3.2. Certificación. En el
formato de certificación físico o digital de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y demás normas que las
complementen o modifiquen, se incluirán los siguientes datos:
1. Datos introductorios:
a) El nombre de la Cámara de Comercio que certifica;
b) Fecha de la certificación.
2. Datos de existencia y representación:
a) Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de
identidad y duración según el caso;
b) Número del registro del proponente;
c) Indicación de Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa de
acuerdo con la información suministrada por el proponente;
d) Fecha de inscripción en el Registro Único de Proponentes;
e) Domicilio según conste en el formulario;
f) Dirección y correo electrónico para notificaciones según conste en el
formulario;
g) Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería
jurídica;
h) Nombre del representante legal y número del documento de identidad;
i) Facultades del representante legal, según el certificado de
existencia y representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha
información no conste en el certificado de existencia y representación legal o
en el documento legal idóneo, la cámara no certificará información en este
sentido.
3. Datos sobre la clasificación del proponente.
4. Datos sobre la experiencia del proponente.
5. Datos sobre la capacidad financiera del proponente.
6. Datos sobre la capacidad de organización.
7. Datos relativos a la información reportada por las entidades
estatales sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y
sanciones contractuales de los últimos 5 años en contratos estatales en
cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.
Parágrafo. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación
por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que
no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el
presente decreto.
Artículo 6.1.3.3. Conservación de documentos. Las
Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la información
suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de
manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.
Artículo 6.1.3.4. Esquema gráfico de formularios
y certificaciones. A más tardar dentro del mes siguiente a la
publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la
Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico
del formulario único y de la certificación, en el caso que sea necesario
efectuar ajustes de acuerdo a las previsiones de este decreto. La
Superintendencia de Industria y Comercio contará con quince (15) días hábiles
para la aprobación de los formularios y el modelo de certificación, y a partir
de la misma, las Cámaras de Comercio tendrán tres (3) meses para adecuar las
herramientas tecnológicas que utilizan para la realización del registro.
Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las
Cámaras de Comercio.
Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público
sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados,
deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto.
Parágrafo 1°. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través
de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio podrán poner a disposición de los proponentes
modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para
el Registro Único de Proponentes.
Las Cámaras de Comercio no podrán rechazar el trámite de un proponente
si la información está soportada en documentos diferentes a los sugeridos por
ellos, siempre y cuando el documento que aporte el proponente cumpla con los
requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo
Transitorio.
Durante el periodo a que se refiere el presente artículo y hasta tanto se
aprueben por la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones del
caso, y las cámaras ajusten sus herramientas tecnológicas en los plazos aquí
establecidos, las inscripciones, renovaciones, actualizaciones y cancelaciones
de los proponentes se llevarán a cabo con base en los formularios, esquemas y
procedimientos actuales.
Artículo 6.1.3.5. Información proveniente de
entidades estatales. Las entidades estatales deberán remitir por medios
electrónicos a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del
domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente
información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido
adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:
a) Código de la Cámara de Comercio;
b) Fecha de reporte;
c) NIT;
d) Nombre de la entidad estatal;
e) Seccional, área o dependencia de la entidad estatal;
f) Código de la ciudad o municipio;
g) Dirección de la entidad estatal que reporta la información;
h) Nombre del funcionario;
i) Cargo del funcionario que reporta la información;
j) Número de inscripción del proponente;
k) Número de identificación del proponente;
l) Nombre del proponente;
m) Número de contrato;
n) Fecha de adjudicación del contrato;
o) Fecha de iniciación del contrato;
p) Fecha de terminación del contrato;
q) Fecha de liquidación del contrato;
r) Clasificación CIIU del contrato;
s) Indicador de cumplimiento;
t) Cuantía del contrato;
u) Valor de la multa;
v) Descripción de la sanción;
w) Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la
multa;
x) Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula
penal pecuniaria;
y) Identificación de la sentencia judicial que declara la nulidad del
acto administrativo que impuso la multa o sanción, y
z) Fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la nulidad
del acto administrativo que impuso la multa o sanción.
Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a
la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del
inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones
cumplidas, revocadas o anuladas. La certificación de esta información solo
podrá ser modificada por voluntad de la entidad estatal que hizo el reporte, o
cuando así se lo ordene a la entidad, la autoridad judicial competente mediante
providencia ejecutoriada. En todo caso, la información sobre multas y sanciones
se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su
reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el
cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años
desde la fecha en que se registró en la Cámara de Comercio, esta lo debe
eliminar del certificado automáticamente.
El servidor público encargado de remitir la información que incumpla
esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007.
La información reportada por las entidades del
Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el
RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas
deberá también ser publicada mensualmente en la página del Registro Único
Empresarial y Social – RUES, y en la Secretaría de Transparencia y deberá ser
accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de
circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de
información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras
de Comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y
sanciones en firme de los inscritos.
Parágrafo 2°. La información remitida por las entidades estatales en virtud del
presente artículo, no será verificada por las Cámaras de Comercio. Por lo tanto
las controversias respecto de la información remitida por las entidades
estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán
debatirse ante las Cámaras de Comercio.
Parágrafo 3°. Para la remisión de la información a la Cámara de Comercio que
corresponda, las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único
Empresarial y Social – RUES, el número de inscripción y la Cámara de Comercio
competente por jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual
reportan información.
En todo caso, las Cámaras de Comercio registrarán la información que sea
remitida con posterioridad a los términos establecidos en el presente artículo.
Las Cámaras de Comercio empezarán a certificar los contratos adjudicados
y ejecutados que sean reportados por las entidades estatales a partir de la
fecha en que las Cámaras de Comercio realicen los ajustes tecnológicos
necesarios para aplicar el presente decreto.
Parágrafo 4°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley 1474 de 2011, las Cámaras de Comercio
deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el Registro Único
de Proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado
cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo, y mantenerla por el
término de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la última multa
o incumplimiento, de acuerdo con la información remitida por las entidades
estatales, durante una misma vigencia fiscal.
Vigencia fiscal se entenderá de acuerdo a lo contenido en el artículo
6.1.1.2, numeral 12 como sinónimo de año fiscal, es decir, el periodo
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Así las cosas si la
inhabilidad se explicita en el mes de enero por su inscripción en este mes,
pero corresponde a una multa o incumplimiento de fecha anterior al 31 de
diciembre del año anterior, será del año fiscal
anterior.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará en el mismo
término estipulado en el artículo 6.1.3.4, a través de circular, las
especificaciones técnicas para dar cumplimiento al presente parágrafo.
CAPÍTULO II
Requisitos habilitantes y clasificación
Sección I
Verificación Documental
Artículo 6.2.1.1. Definición y alcance de la
verificación documental. La verificación documental a cargo de las
Cámaras de Comercio es el cotejo entre la información consignada en el
formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de
determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la
clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007.
El certificado que se expida dará cuenta de que la información
verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte
exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro.
Las Cámaras de Comercio no serán responsables de verificar la veracidad
de la información contenida en dichos soportes documentales.
Artículo 6.2.1.2. Información a verificar por
las Cámaras de Comercio. La información del formulario que se verifica
por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el
presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad
del interesado. Las Cámaras de Comercio no harán correcciones ni ajustes a la
información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se
desprenda que existió error del interesado al incluirla.
No se verificará la información que proviene del registro mercantil o el
registro de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la información
financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de
que trata el parágrafo primero del artículo 6.1.2.4 del presente decreto.
Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener
los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos.
Artículo 6.2.1.3. Documentos de soporte sobre
la capacidad jurídica. En el caso de las personas naturales y jurídicas
inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las
entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la información sobre la
capacidad jurídica prevista en el artículo 6.1.3.1 del presente decreto, las
Cámaras de Comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos
registros según sea el caso.
Cuando se trate de Entidades Sin Ánimo de Lucro no sujetas a inscripción
del registro que llevan las Cámaras de Comercio, de que trata el artículo 45
del Decreto ley 2150 de 1995 y el
artículo 3° del Decreto número 427 de 1996, de
entidades con legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica
nacional no inscrita en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo
de lucro el proponente deberá anexar un certificado de existencia y
representación legal expedido por la entidad correspondiente, con fecha de
expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud
del trámite correspondiente en el registro de proponentes con los siguientes
datos:
• Nombre o razón social completa del proponente.
• Modificaciones de la razón social.
• Tipo y fecha del documento de constitución o creación.
• Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería
jurídica.
• Duración de la entidad.
• Nombre e identificación del representante legal.
• Facultades del representante legal.
Cuando el certificado expedido por la
autoridad competente no reúna los datos citados en el presente artículo, deberá
anexarse la copia de los estatutos certificada por la entidad competente en
donde conste la información faltante. Cuando la duración de la entidad no se
encuentre en el certificado de existencia y representación o en los estatutos,
se podrá aportar una certificación expedida por el representante legal del
proponente que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.
Para el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la
vigencia de las sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de
establecer que la misma no se encuentre vencida.
Las personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de
identidad y acreditar su inscripción en el Registro Único Tributario, salvo que
repose en el registro que lleva la Cámara de Comercio respectiva.
Las personas de derecho público que hayan sido creadas mediante ley o
acto administrativo y que no cuenten con la documentación señalada en el
presente artículo, podrán adjuntar copia de la ley o el acto administrativo de
creación y el documento idóneo que acredite el nombramiento y facultades del representante
legal.
Parágrafo. El proponente debe aportar como soporte documental de su calidad de
Gran empresa o Pyme o Mipyme, un certificado de
contador público o revisor fiscal, si se tiene este último, en donde se
indique, si es Gran empresa, Mediana empresa o Pequeña empresa, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa vigente. Las cámaras verificarán que lo
señalado en el formulario sobre este tema corresponda con el respectivo
soporte.
Artículo 6.2.1.4. Documentos de soporte sobre
experiencia. Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de
experiencia probable prevista en el presente decreto, las Cámaras de Comercio
recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de
entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.
Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las
Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de adquisición de la personería
jurídica.
Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las
Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto,
fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en
la tarjeta o matrícula profesional, para lo cual se utilizará la certificación
de la institución de educación donde se acredite la terminación y aprobación
del pénsum académico, o copia del acta de grado o del
título profesional expedida por las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones
Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las
Universidades, quienes en cumplimiento de la ley, confieren en el nivel de
pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo y Profesional.
Para verificar la experiencia probable de proponentes proveedores
personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha del contrato
más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante o en su
defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una
declaración por él firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del
juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 2150 de 1995 modificado
por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su
completa y cumplida ejecución.
Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas
constructores, consultores y proveedores con adquisición de la personería
jurídica inferior a 60 meses, las Cámaras de Comercio utilizarán una
certificación de contador público o revisor fiscal, (si la persona jurídica
tiene revisor fiscal), donde certifique que la experiencia de la sociedad fue
determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han
ejercido sus socios o asociados la profesión o actividad, y que dicha
experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se
clasifica, cuando el proponente decida utilizar esta opción.
Para las equivalencias mencionadas en los artículos 6.2.2.2 y 6.2.2.3
del presente decreto, los proponentes constructores y consultores deberán
adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la
editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor,
tema y fecha de impresión; (ii) Certificación de la entidad de educación
superior donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) Certificado
de la entidad de educación donde conste cada posgrado o estudio de
especialización; (iv) Certificación de la entidad otorgante en el caso de
premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o
internacionales.
De acuerdo con cada actividad, el presente decreto especificará los
documentos soporte para la acreditación de la experiencia acreditada.
Artículo 6.2.1.5. Documentos de soporte sobre
capacidad financiera. Para la verificación de la capacidad financiera
contenida en el presente decreto, el interesado deberá adjuntar la información
que de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes se define para
cada actividad.
Parágrafo 1°. Para aquellos proponentes que en su Plan Único de Cuentas manejen
rubros contables diferentes a los de los artículos 6.2.2.1, 6.2.2.2, 6.2.2.3 y
6.2.2.4 del presente decreto deberán anexar junto con la información
financiera, certificación suscrita por el contador o revisor fiscal, si la
persona jurídica tiene revisor fiscal, en la que se establezcan las equivalencias
de las distintas cuentas.
Parágrafo 2°. Para las inscripciones y renovaciones que se realicen durante los tres
primeros meses del año, si el proponente no tiene los estados financieros
aprobados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
actuación, podrán presentar como soporte de la capacidad financiera, estados
financieros intermedios del año inmediatamente anterior (no se hará cotejo con
el registro mercantil), sin perjuicio de la obligación del proponente de
actualizar la información financiera, una vez tengan los estados financieros
debidamente aprobados con cierre fiscal del año inmediatamente anterior a la
actuación presentada.
Artículo 6.2.1.6. Documentos de soporte sobre
capacidad de organización. Esta capacidad está conformada por la
organización operacional y la organización técnica. Para la verificación de la
información sobre la capacidad de organización operacional de los proponentes,
el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador
público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de
los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los
últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente
acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años,
podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor
facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha
ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad
inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un
período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de
actividad cuando este sea inferior a un (1) año.
Para la verificación de la información sobre la organización técnica de
los proponentes persona jurídica, el interesado deberá adjuntar certificación
del representante legal, que se entenderá presentada bajo la gravedad del
juramento, donde indique el número de socios o asociados, así como el personal
profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo
vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades
referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica.
Para la verificación de la información sobre la organización técnica de
los proponentes persona natural, el interesado deberá adjuntar certificación
suscrita por él, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento,
donde indique el número del personal profesional universitario, personal
administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual
para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que
se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso.
Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, indicarán en
la certificación el personal que utilizan en cada una de ellas.
Artículo 6.2.1.7. Formalidades de los
documentos. Los documentos taxativamente señalados en el presente
decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente
suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se
presumirán auténticos. Podrán ser presentados igualmente en copia simple. Los
documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma
prevista en las normas vigentes sobre la materia.
Las Cámaras de Comercio adelantarán su función de verificación, previa
constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones del Decreto
ley 019 de 2012, o las normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan.
Al formulario del RUP deberá acompañarse una certificación suscrita por
el proponente persona natural o el representante legal del proponente persona
jurídica, en la que bajo la gravedad del juramento asegure que las firmas
impuestas en los documentos soportes de la información relacionada en el
formulario, son de las personas respecto de las cuales se afirma corresponden y
se indique la veracidad de la información relacionada en el formulario y en la
documentación soporte. Esta declaración se entenderá que hace parte integral
del trámite de inscripción, renovación o actualización.
Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público
o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta
profesional y de la certificación expedida por la Junta Central de Contadores
sobre su vigencia.
Sección II
Verificación de los requisitos habilitantes de
los proponentes
Artículo 6.2.2.1. Verificación de los
requisitos habilitantes de los proponentes. La Cámara de Comercio
verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente
decreto para la verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes,
constatando que la información suministrada provenga de los documentos aportados
por el inscrito.
Artículo 6.2.2.2. Procedimiento para la
verificación de los requisitos habilitantes de los constructores. Los
constructores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de
Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co)
mediante los siguientes factores:
1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1 Experiencia Probable:
se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han
ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la personería
jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan
desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de
terminación y aprobación del pénsum académico de educación
superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el
título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional. Las personas jurídicas cuya
adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar
la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han
ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar
experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con
la actividad constructora y acorde con su objeto social.
En el caso de los proponentes constructores se aplicarán las siguientes
equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo
ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de
educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o
estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el
primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales
nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.
Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y
certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que
conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o
investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste
el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o
especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste
cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe
adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones
profesionales _relacionadas con la construcción_ nacionales o internacionales
(certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).
1.2 Experiencia Acreditada:
Para las personas jurídicas se determinará mediante la acreditación de máximo
sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la
personería jurídica medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de terminación del
contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.
Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de
máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado
la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación
y aprobación del pénsum académico de educación
superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el
título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en
S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se
relacione con la construcción.
El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un
consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o
sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del
valor del contrato que él ejecutó.
En el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o
escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los
contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo
proceso de fusión o escisión, para ello debe aportar el certificado del
contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal) que así lo acredite.
El soporte documental que el proponente deberá aportar para la
acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del
contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii)
nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv)
cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del
contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta
nivel 4 y asociados a la actividad de construcción, (vii) porcentaje del valor
del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal,
Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii)
porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.
2. La Capacidad financiera (Cf) se compondrá por los siguientes
indicadores:
2.2 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más
las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del
ejercicio.
2.3 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.
2.4 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.
2.5 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente
2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y
amortizaciones.
2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA
del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal)
2.8 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.
El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y
detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del
PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con
fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona
jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último
año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo
6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura
debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica. Los datos
indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la
persona jurídica tiene revisor fiscal), y los datos contenidos en los estados
financieros anexos deberán ser coherentes.
3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:
3.1 Organización técnica. Se
determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional
universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculados
mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes
estrictamente con la construcción.
Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las
actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este
caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El soporte documental para acreditar esta información es la
certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por
el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del
juramento.
Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán
el personal que utilizan en cada actividad.
3.2 Organización Operacional se
determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente
con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V., calculada con
base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.
Para el cálculo de los ingresos brutos
operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor
facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años,
incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de
actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el
promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya
obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si
el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años,
podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el
ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a
un (1) año.
Para los proponentes personas naturales
profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o
reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su
clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los
percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año
anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.
El soporte documental es la certificación del contador público o revisor
fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior
información.
Parágrafo. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los
siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para
determinar decimales.
Artículo 6.2.2.3. Procedimiento para la verificación
de los requisitos habilitantes de los consultores. Los consultores
acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E),
Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co) mediante los
siguientes factores:
1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1 Experiencia Probable:
se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han
ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la personería
jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el
tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a
partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum
académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en
el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.
Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea
inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios
aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios
o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá
estar relacionada estrictamente con la actividad consultora y acorde con su
objeto social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, esta
será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia
probable de la sociedad y la de los socios o asociados.
En el caso de los proponentes consultores se aplicarán las siguientes
equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo
ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de
educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o
estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el
primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales
nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.
Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y
certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que
conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o
investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste
el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o
especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste
cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe
adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones
profesionales _relacionadas con la consultoría_ nacionales o internacionales
(certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).
1.2 Experiencia Acreditada:
se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo
sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la
personería jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación
del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.
Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de
máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado
la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y
aprobación del pénsum académico de educación superior
o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título
profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en S.M.M.L.V.
vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con
la consultoría.
El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un
consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o
sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del
valor del contrato que él ejecutó.
En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o
escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los
contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo
proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del
contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal) que así lo acredite.
El soporte documental que el proponente deberá aportar para la
acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del
contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii)
nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv)
cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato,
(v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y
asociados a la actividad de consultoría, (vii) porcentaje del valor del
contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de
Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje
que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.
2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes
indicadores:
2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más
las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del
ejercicio.
2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.
2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.
2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente.
2.5 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA
del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal).
El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en el cual conste
de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores,
señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa
información, y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha
de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción,
actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva
o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio
de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 6.2.1.5., del presente
decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la
fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el
certificado del contador público o del revisor fiscal, si la persona jurídica
tiene revisor fiscal y los datos contenidos en los estados financieros anexos
deberán ser coherentes.
3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:
3.1 Organización técnica se
determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional
universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado
mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes
estrictamente con la consultoría.
Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las
actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este
caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El soporte documental para acreditar esta información es la
certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por
el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del
juramento.
Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán
el personal que utilizan en cada actividad.
Parágrafo 1°. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los
siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para
determinar decimales.
Parágrafo 2°. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y
para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de
selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción,
clasificación y verificación de condiciones habilitantes en el Registro Único
de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y el presente decreto.
Artículo 6.2.2.4. Procedimiento para la
verificación de los requisitos habilitantes de los proveedores. Los
proveedores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de
Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co),
mediante los siguientes factores:
1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1 Experiencia Probable:
se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han
ejercido su actividad de proveeduría después de haber adquirido la personería
jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan
desarrollado la actividad contado desde la fecha del contrato más antiguo.
Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea
inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios
aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios
o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá
estar relacionada estrictamente con la actividad proveedora y acorde con su
objeto social.
1.2 Experiencia Acreditada:
se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo
los diez (10) contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería
jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato,
cuyo objeto se relacione con la proveeduría.
Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de
máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado
su actividad en el área de la proveeduría, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha
de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.
El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un
consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o
sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del
valor del contrato que él ejecutó.
En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o
escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los
contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo
proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del
contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal) que así lo acredite.
El soporte documental que el proponente deberá aportar para la
acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del
contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor
fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii)
nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv)
cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del
contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta
nivel 4 y asociados a la actividad de proveeduría, (vii) porcentaje del valor
del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal,
Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii)
porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.
2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes
indicadores:
2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más
las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del
ejercicio.
2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.
2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.
2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos
pasivo corriente.
2.5 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.
2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y
amortizaciones.
2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA
del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal).
2.8 Rotación del inventario: costos de ventas sobre inventario.
El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y
detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del
PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con
fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona
jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último
año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo
6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura
debe coincidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica. Los datos
indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, según el
caso y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser
coherentes.
3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:
3.1 Organización técnica se
determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional
universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado
mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes
estrictamente con la proveeduría.
Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las
actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este
caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El soporte documental para acreditar esta información es la
certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por
el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del
juramento.
Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán
el personal que utilizan en cada actividad.
3.2 Organización Operacional se
determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente
con la actividad de la proveeduría, en términos de S.M.M.L.V., calculada con
base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.
Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el
promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido
el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción;
si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y
mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores
años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en
que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de
actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso
obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante
todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.
Para los proponentes personas naturales
profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o
reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su
clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los
percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año
anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.
El soporte documental es la certificación del contador público o revisor
fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior
información.
Parágrafo. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los
siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para
determinar decimales.
Artículo 6.2.2.5. Requisitos Habilitantes. Las
entidades estatales contratantes deberán identificar y justificar los
requisitos habilitantes exigidos a los proponentes en sus estudios previos
definitivos y señalarlos en los pliegos de condiciones de los procesos de
selección, los cuales serán probados con la información que de dichos proponentes
conste en el certificado del Registro Único de Proponentes, tal y como lo
dispone el numeral 1 del artículo 5° y el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
221 del Decreto ley 019 de 2012.
Los requisitos habilitantes y la información del Registro Único de
Proponentes establecidos en los pliegos de condiciones deben ser coherentes,
consistentes, suficientes y objetivos, que procure la escogencia –en el marco
de la libre competencia– de los proponentes que puedan ejecutar exitosamente el
objeto a contratar y los fines de Estado que con él se persiguen.
Parágrafo. Cuando el contrato incorpore en su objeto contractual obra, el cálculo
de la capacidad residual será exigido por las entidades estatales como
requisito indispensable.
Sección III
Clasificación de Proponentes
Artículo 6.2.3.1. Componentes de la
clasificación. El proponente deberá indicar primero la actividad o las
actividades a las cuales pertenece, esto es (1) Constructor, (2) Consultor o
(3) Proveedor, dentro de estas deberá indicar una clasificación principal y
máximo tres clasificaciones secundarias, tomadas del Sistema de Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU). Por lo tanto, un proponente podrá
inscribirse en varias actividades, indicando sus cuatro dígitos.
Así mismo, el proponente indicará, para efectos de su clasificación, los
códigos CIIU, hasta 4 dígitos, en los cuales se clasificó ante el Registro
Único Tributario –RUT– de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– o quien haga sus veces. El Código CIIU
presentado para el RUP debe coincidir con el reportado en el Registro Mercantil
o inscrito en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro si el proponente está
matriculado.
De esta forma, el proponente deberá aportar con el formulario para la
inscripción, actualización o renovación del Registro Único de Proponentes, como
soporte documental de su autoclasificación copia del
respectivo formulario del Registro Único Tributario - RUT.
Las Cámaras de Comercio verificarán documentalmente de esa forma la
clasificación con el respectivo RUT del proponente y lo corroborarán con el
Registro Mercantil, según sea el caso.
Parágrafo. Las entidades estatales contratantes solo podrán solicitar que los
proponentes se clasifiquen a cuatro (4) dígitos del CIIU.
Artículo 6.2.3.2. Para efectos del artículo anterior, se aplicará el Sistema de
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia,
y revisado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE– vigente al
momento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en
el Registro Único de Proponentes.
Artículo 6.2.3.3. Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán
para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del
documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se
requerirá del soporte documental del CIIU que le corresponde de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto.
Parágrafo. El interesado que no encuentre el código que requiera para clasificarse
de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su clasificación al
Departamento Nacional de Estadística –DANE–, justificando su necesidad. Las
autorizaciones de códigos específicos podrán ser consultadas en la página web
del DANE.
CAPÍTULO III
Procedimiento de la Impugnación
Artículo 6.3.1. Recurso de reposición
interpuesto por particulares. Cualquier persona podrá presentar recurso
de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la Cámara de
Comercio, con la finalidad de que este se aclare, modifique o revoque.
El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación
documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la
actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se
inscriban.
En consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u
objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea
competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo
rechazarán por no ser de su competencia.
Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la inscripción,
actualización o renovación en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–:
a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado
personalmente por el recurrente o su representante o apoderado ante el
secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con
diligencia de reconocimiento ante juez o notario;
b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para
demostrar las inexactitudes que alega.
Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los
cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del
Capítulo II del presente Título:
1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte
documental, pero con un contenido diferente.
2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno
de los documentos de soporte aportados por el Proponente.
3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de
los documentos de soporte aportados por el Proponente.
c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con
el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle
la reposición. El valor de la caución corresponderá al 8% del capital de
trabajo del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda
la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más.
La Cámara de Comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin
de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación
que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la
inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el
cual se hará por correo certificado a la dirección para notificación judicial
que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término la Cámara
decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se
podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en
los literales a), b) y c) del presente artículo. Si el
recurso de reposición se rechaza, continuará el término para la firmeza del
acto administrativo de inscripción, actualización o renovación.
En caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que
contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá
aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en
firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los
presentados por el recurrente.
En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en
firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por
el proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa,
un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia
probatoria de los presentados por el recurrente.
El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del
acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.
La decisión que resuelva el fondo del recurso
deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este,
con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar
tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio,
bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.
El recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el
procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no
previsto en el presente decreto.
Parágrafo. En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total
o parcialmente la inscripción, renovación o actualización contenida en el
registro de proponentes y la Cámara de Comercio procederá a modificar el
registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al
momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.
Artículo 6.3.2. Impugnaciones presentadas por
entidades estatales. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una
entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el
contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar
el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que
se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de
Comercio la clasificación y condiciones de requisitos habilitantes del
inscrito.
La impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de
verificación documental que le asiste a la Cámara, y procederá igualmente
contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos
que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde
en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya
definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de
Comercio la rechazarán por no ser de su competencia.
Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar
ante la Cámara de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles
irregularidades en el contenido del registro, las razones de derecho en que
fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Este
memorial no requiere presentación personal de impugnante o de su representante
o apoderado o quien haga sus veces, ni diligencia de reconocimiento ante juez o
notario.
Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los
cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del
Capítulo II del presente Título:
1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte
documental, pero con un contenido diferente.
2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno
de los documentos de soporte aportados por el Proponente.
3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de
los documentos de soporte aportados por el Proponente.
Si la solicitud de impugnación de la entidad estatal no cumple los
requisitos contenidos en el presente decreto, la Cámara de Comercio la
rechazará de plano.
La entidad estatal deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria
del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.
Artículo 6.3.3. Trámite de la impugnación. La
Cámara de Comercio dará traslado de la impugnación al inscrito, con el fin de
que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación
que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la
inscripción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío del
traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección de notificación
judicial, que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término,
la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo
expediente y la aportada por la entidad impugnante.
En caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que
contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá
aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en
firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los
presentados por la entidad impugnante.
En caso de que la entidad pública haya aportado un acto administrativo
en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados
por el Proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de
defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia
probatoria de los presentados por la entidad impugnante.
La presentación de la impugnación no suspende los efectos del registro
de los actos administrativos de inscripción, actualización o renovación impugnados.
La Cámara de Comercio dispondrá de un término de veinte (20) días
hábiles contados a partir de la presentación de la impugnación para decidir. De
no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará
el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
221 del Decreto ley 19 de 2012.
La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita
por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización
expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución
en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya
dirección se encuentre el registro de proponentes.
Artículo 6.3.5. Revocación del Acto. Si
la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto
impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme
al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.
Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad
estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es
gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos
aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de
pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la Cámara
de Comercio. Como consecuencia de la revocación del acto impugnado, bajo este
contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales
por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo
caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible
existencia del delito de falsedad.
La sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el
evento en que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del
acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez
correspondiente notificará a la Cámara competente.
Parágrafo. Se entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia
de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los
documentos soporte suministrados por el proponente para acreditar los
indicadores financieros ante el Registro Único de Proponentes generaron una
alteración en cualquiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez
por ciento (10)%, o se presenta una variación de más del diez por ciento (10%)
de duración o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a
la prueba documental aportada por la entidad estatal.
Artículo 6.3.4. Nulidad. En firme la
inscripción, actualización o renovación, cualquier persona podrá demandar su
nulidad en desarrollo de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales del presente título
Artículo 6.4.1. Convenios. Las Cámaras
de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para la mejor
prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto. Tales
convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u
operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las Cámaras de
Comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la
responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función
registral.
Artículo 6.4.2. Aplicación de normas
generales. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las
normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 6.4.3. Contenido tarifario. Para
los efectos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
221 del Decreto ley 19 de 2012, en la determinación de las
tarifas a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción,
actualización, renovación y las certificaciones, el costo en que incurran las
cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales como costos
directos e indirectos, seguros y costos asociados tanto a la implementación
tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del registro.
Los ingresos que reciban las Cámaras de Comercio por este concepto
recibirán el tratamiento que señala el artículo 1° del Decreto número 4698 de 2005.
Artículo 6.4.4. Inscripción sociedades
extranjeras con sucursal en el país. Cuando se trate de sociedades
extranjeras estas se inscribirán en el Registro Único de Proponentes ante la
Cámara de Comercio donde haya establecido el domicilio de su sucursal aportando
los documentos mencionados en el presente artículo.
Cuando las personas jurídicas extranjeras no tengan Número de
Identificación Tributaria, podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en
Colombia.
La Cámara de Comercio competente para inscribir la persona jurídica
extranjera deberá verificar documentalmente los requisitos habilitantes
mencionados en el presente decreto en los siguientes términos:
1. Capacidad Jurídica
Se deberán aportar los documentos que acrediten la existencia y
representación legal de la sociedad extranjera en el país de origen. Para el
caso de las facultades del representante legal, este debe contar como mínimo
con la representación legal de la casa matriz.
Las sociedades extranjeras pueden estar representadas por el mandatario
y/o representantes de su sucursal o por un tercero.
El documento que acredite la adquisición de la personería jurídica
deberá contar como mínimo con los siguientes datos:
• Nombre o razón social completa del proponente.
• Tipo, número y fecha del documento de constitución o creación.
• Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería
jurídica.
• Duración de la entidad.
Cuando en el documento aportado que acredita la existencia y
representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la
información requerida, podrán adjuntar una certificación del representante
legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal
con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del
juramento.
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados
en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1°. Para la representación legal de la persona jurídica extranjera en
Colombia, esta podrá designar a su sucursal u otorgar poder a una persona
natural o jurídica domiciliada en Colombia, caso en el cual deberá estar
facultado para representar legalmente a la persona jurídica extranjera.
Parágrafo 2°. En cuanto a las facultades del representante legal designado por la
persona jurídica extranjera deberán indicarse en el anexo correspondiente del
formulario.
2. Experiencia Probable
Se aplicarán las mismas reglas establecidas para
las personas jurídicas nacionales, no obstante cuando el documento aportado que
acredita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera
no cuente con toda la información requerida, deberán adjuntar una certificación
del representante legal de la sociedad extranjera o en su defecto del
mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende
formulada bajo la gravedad del juramento.
3. Experiencia Acreditada
Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador
público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su
defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.
4. Capacidad de Organización
Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador
público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su
defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia
5. Capacidad Financiera
Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante, cuando se trate de sociedades extranjeras, la
información de la capacidad financiera estará soportada por el último balance y
estados financieros, de acuerdo al cierre fiscal en cada país de origen o al
balance de apertura, si son sociedades nuevas sin perjuicio de lo establecido
en el parágrafo 2° del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la
fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la
persona jurídica, para lo cual aportarán adicionalmente, certificación del
contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, o en su defecto
por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia en la que certifique lo
indicado para las personas jurídicas nacionales y la fecha del cierre fiscal en
el país de origen.
Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con
los artículos 50 y 51 del Decreto número 2649 de 1993 y demás
normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
Para aquellos casos en los cuales las sociedades extranjeras tengan una
operación a nivel mundial o negocien en bolsa y sus estados financieros no
puedan consolidarse, aportarán la certificación del contador público o revisor
fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto del revisor fiscal
de la sucursal en Colombia indicada anteriormente, en la cual adicionalmente
certificará esta circunstancia.
Para aquellas sociedades extranjeras cuyas prácticas contables difieran
de lo establecido en el presente decreto, se deberá aportar junto con la
información financiera de la persona jurídica extranjera, certificación
suscrita por el contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera o
en su defecto el revisor fiscal de la sucursal en Colombia, en la que se
indiquen los rubros que correspondan a las cuentas, que se entenderá prestada
bajo la gravedad del juramento.
Artículo 6.4.5. Requisitos habilitantes de
personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no
tener domicilio o sucursal en el país. Las entidades contratantes
deberán verificar directa y únicamente la información sobre la capacidad
jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de
organización de los proponentes para el caso de las personas naturales
extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no
tengan establecida sucursal en Colombia. En consecuencia, a los citados
oferentes no se les podrá exigir el registro único de proponentes.
Para tal efecto, deberán señalar en el respectivo pliego de condiciones
las condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y equivalencia,
así como los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún
caso las exigencias que se le hagan a los proponentes extranjeros a los que se
refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes,
servirán para crear condiciones de desigualdad, nacionales o extranjeros que
deben tener registro único de proponentes, ni se podrán exigir documentos o
información que no sea la estrictamente necesaria para verificar las
condiciones a que se refiere el inciso primero.
Los proponentes plurales que tengan al interior de sus integrantes
personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no
tener domicilio o sucursal en el país, deberán, de acuerdo a lo que dispongan
los pliegos de condiciones, acreditar los requisitos habilitantes de dichos
integrantes directamente ante las entidades estatales, quienes deberán realizar
la verificación de la documentación de manera directa.
Dado que el CIIU es de carácter internacional no requieren de ningún
tipo de homologación por parte de la entidad estatal, en caso que esta emplee
y/o exija, en los pliegos de condiciones, que se clasifiquen y califiquen según
dicho Sistema de Clasificación.
Parágrafo. Las entidades estatales contratantes podrán generar formularios para
los oferentes internacionales que no se pueden inscribir en el RUP, similares a
formularios modelo utilizados por las Cámaras de Comercio del país y los
publicarán en el SECOP, como un anexo a los pliegos de condiciones, para que
los proponentes extranjeros interesados los diligencien y los entreguen, junto
con la documentación exigida como soporte de la información, directamente a la
respectiva entidad estatal con los soportes pertinentes.
Artículo 6.4.6. Régimen de transición. Para
la transición se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Inscripción
Durante el 2012 quienes aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
221 del Decreto ley 019 de 2012, y que no se hayan inscrito
en el Registro Único de Proponentes bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010 o que habiéndose inscrito, hayan dejado cesar los efectos de la
inscripción, deberán inscribirse cumpliendo los requisitos establecidos en el
presente decreto.
Renovación y actualización
Durante el 2012 los proponentes inscritos en el Registro Único de
Proponentes bajo el régimen del decreto 1464 de 2010, cuando deban renovar su
registro, se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.
No obstante, cualquier proponente que tenga su inscripción vigente bajo
el régimen anterior, podrá ajustar su información a los requisitos del presente
decreto solicitando la actualización de su registro.
Certificado RUP
Los certificados RUP expedidos por las Cámaras de Comercio en atención a
la información verificada con los requisitos del Decreto número 1464 de 2010 serán
aceptados por las entidades estatales, hasta tanto el respetivo proponente
actualice o ajuste la información requerida por el presente decreto, en los
términos ya expuestos y las entidades estatales se harán cargo de la
verificación de la información que no se encuentre contenida en el Decreto número 1464 de 2010 mientras
culmina la transición y de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo. La información en firme de la inscripción, actualización o renovación
del proponente, hecha bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010, tendrá
todos los efectos legales, hasta tanto quede en firme la actuación registrada
bajo el régimen del presente decreto.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a partir
del momento en que las Cámaras de Comercio actualicen sus herramientas
tecnológicas para aplicar el presente decreto de acuerdo a los tiempos en este
establecidos.
TÍTULO VII
DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7.1.1. Definición del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública. El Sistema Electrónico para la
Contratación Pública, Secop, es un instrumento de
apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, que permite la
interacción de las entidades contratantes, los proponentes, los contratistas,
la comunidad y los órganos de control, materializando particularmente los
principios de transparencia y publicidad.
Artículo 7.1.2. De las Fases del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública. El Secop
tiene dos fases de implementación, la Informativa y la Transaccional. Dentro de
cada fase, podrán existir otras etapas de desarrollo e implementación.
La fase Informativa, continuará operando y desarrollándose atendiendo
las normas de publicidad del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y su reglamento, en las condiciones técnicas
establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente.
En la fase Transaccional, conforme lo establezcan los términos y
condiciones de uso del Secop, las entidades públicas,
proponentes, contratistas y ciudadanos dispondrán de reglas particulares para
la sustanciación y notificación por medios electrónicos de sus actuaciones; en
la expedición de todos los actos, documentos y contratos derivados de la
actividad precontractual y contractual de la administración pública; así como
también, se desarrollarán disposiciones que garanticen la publicidad, la
recepción de las ofertas electrónicamente y otros aspectos relacionados con la
contratación con cargo a recursos públicos. Esta fase será implementada de
forma gradual y progresiva, en las condiciones técnicas establecidas por la
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
Artículo 7.1.3. Creación del Consejo
Operativo. Créase el Consejo Operativo del Secop
como instancia de coordinación técnica del Sistema, el cual estará integrado
por:
• Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación.
• Un (1) representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
• Un (1) representante de la Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente.
Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, un (1) delegado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, un (1) delegado de las Cámaras de Comercio, un
(1) representante de la Contraloría General de la República. De igual forma, el
Consejo podrá invitar a otras entidades según el asunto a tratar, quienes
participarán en calidad de invitados con voz pero sin voto.
El Consejo será presidido por quien se establezca en el reglamento del
Consejo.
La secretaría técnica será ejercida por la Agencia Nacional de
Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
El Consejo se reunirá periódicamente por convocatoria de su presidente
en los términos que establezca su reglamento.
Parágrafo. Los representantes de los organismos que integran el comité operativo
podrán ser funcionarios o contratistas de la respectiva entidad.
Artículo 7.1.4. Funciones del Consejo
Operativo. El Consejo Operativo del Sistema Electrónico para la
Contratación Pública, Secop, como instancia de
coordinación del Gobierno Nacional realizará las siguientes funciones:
1. Asesorar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente en la adecuada integración con el Registro Único Empresarial
de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión
contractual pública de los sistemas de información relacionados con la
contratación estatal que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional.
2. Apoyar la definición de aspectos técnicos y funcionales para el
desarrollo, la implementación y la operación del Secop.
3. Servir de instancia decisoria cuando se presenten fallas técnicas que
el operador del Sistema le escale.
4. Someter a consideración de la Agencia Nacional
de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los lineamientos técnicos
que las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, deban observar en materia de
publicidad y de su incorporación gradual al Secop, de
conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007.
5. Recomendar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente, los parámetros para la integración con el Registro Único
Empresarial de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la
gestión contractual pública.
6. Proponer a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente, los parámetros para el ingreso de información y de generación
de reportes para las entidades públicas, los organismos de control, los
proponentes, los contratistas, y la ciudadanía en general.
7. Emitir concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente, sobre la integración del Secop
con otros sistemas de información que involucren la gestión contractual
pública.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás previstas en este decreto o que le asigne la Agencia
Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
CAPÍTULO II
De la Contratación Pública Electrónica
Artículo 7.2.1. Objeto. El presente
título tiene por objeto reglamentar la sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general
los actos derivados de la actividad precontractual y contractual provenientes
de las modalidades de selección de licitación pública y selección abreviada de
menor cuantía, en lo referente al trámite, notificación y publicación de tales
actos por medio del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop Transaccional, etapa 1.
Para la implementación de las etapas de la fase transaccional del Secop, se realizarán pilotos de prueba bajo los parámetros
que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente.
Artículo 7.2.2. Ámbito de aplicación y
Piloto. El presente título se aplica a las entidades contratantes que
manifiesten su intención de incorporarse al Piloto que se adelantará en el
Sistema para la fase transaccional, Etapa I, y que se hubieren capacitado para
adelantar los respectivos procesos contractuales a través del Sistema. La
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente determinará
las condiciones y términos en que se aplicará el presente artículo.
Parágrafo 1°. Para implementar la Etapa I de la fase transaccional, las entidades
contratantes participantes en el piloto, por medio de su Jefe o representante
legal, determinarán los procesos contractuales que realizarán a través del
piloto.
Parágrafo transitorio. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente,
coordinará el procedimiento para la vinculación y capacitación de los
interesados en participar como proponentes en los pilotos a que se refiere el
presente artículo.
CAPÍTULO III
Trámite, notificación y publicación de los actos
derivados de la actividad precontractual y contractual por medios electrónicos
Artículo 7.3.1. Actuaciones contractuales por
medios electrónicos. La sustanciación de las actuaciones, la expedición
de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos
derivados de la actividad precontractual y contractual adelantados por medios
electrónicos, tendrán plenos efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria
siempre que las mismas cumplan con los requisitos de validez jurídica y
probatoria de los mensajes de datos, de conformidad con lo señalado en el
Capítulo II, Parte I de la Ley 527 de 1999 y en los Términos y
Condiciones de Uso del Sistema a que se refiere el Capítulo IV del presente
Título.
Parágrafo 1°. Las actuaciones que se adelanten o los documentos que se expidan,
produzcan o divulguen con ocasión de la actividad contractual pública
adelantada por medio del Sistema serán válidas probatoriamente en su forma de
mensaje de datos en el Secop de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, por lo cual no será
necesario imprimir tales actuaciones o documentos.
El Secop contará con las seguridades
necesarias para proteger la información conforme lo dispone el artículo
siguiente.
La información sobre los procesos contractuales desarrollados en el Secop Transaccional, estará a disposición de los organismos
de control a través de las funcionalidades dispuestas en el sistema para tal
efecto.
Parágrafo 2°. Las audiencias públicas podrán celebrarse por medios electrónicos o
con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 7.3.2. Suscripción de documentos
electrónicos. Para la suscripción de documentos por medios electrónicos,
el representante legal de la entidad contratante y/o el representante legal o
apoderado del proponente podrán firmar los documentos que se sustancien o expidan
en desarrollo de un proceso contractual, haciendo uso de las herramientas
dispuestas en el Secop, utilizando los medios de
autenticación e identificación señalados en los Términos y Condiciones de Uso
del sistema.
La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia, Compra Eficiente,
establecerá los mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad e
integridad de los documentos y datos, así como la adecuada disponibilidad de la
información contractual generada y transmitida a través del Sistema.
De acuerdo con lo anterior, el Secop dispondrá
de los mecanismos tecnológicos que apoyen el principio de equivalencia
funcional de los documentos firmados digitalmente dentro del proceso
contractual adelantado a través suyo y con el fin de dar garantías jurídicas y
probatorias de conformidad con la Ley 527 de 1999.
Artículo 7.3.3. Publicidad, notificación y
difusión de información electrónica. El Sistema Electrónico para la
Contratación Pública, Secop constituye el mecanismo
de publicidad de las actuaciones precontractuales y contractuales. La
publicidad de las decisiones precontractuales o contractuales de carácter
general se tendrán por practicadas una vez se dé su
incorporación en el Sistema.
La notificación de decisiones precontractuales o contractuales de
carácter particular se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 77 de la
Ley 80 de 1993.
Parágrafo. La notificación de decisiones e interposición de recursos a que
hubiere lugar en la etapa precontractual o contractual de carácter particular,
deberá adelantarse en medio físico. Una vez la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implemente los mecanismos
electrónicos podrán adelantarse tales notificaciones mediante el uso de
mecanismos que se dispongan para tal fin. En todo caso, el uso de estos medios
electrónicos a efectos de la notificación e interposición de recursos, se
sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7.3.4. Validez de los mensajes de
datos al interior del Secop. Los mensajes de
datos transmitidos en los procesos contractuales por medios electrónicos se
entenderán recibidos por el Secop y en consecuencia
generarán efectos a partir del momento en que dichos mensajes ingresen al
Sistema de conformidad con lo establecido en los términos y condiciones de uso
del mismo.
Artículo 7.3.5. Administración de Archivos y
Gestión de documentos en soporte electrónico. La administración de
archivos y la gestión de documentos en soporte electrónico, que se deriven de
la utilización del Secop, será responsabilidad de
cada entidad pública contratante, para lo cual, deberán aplicarse las normas
técnicas obligatorias emanadas del Archivo General de la Nación. El Archivo
General de la Nación impartirá las recomendaciones necesarias durante el proceso
de implementación y operación del Secop para
garantizar el cumplimiento de los principios archivísticos y las normas
vigentes en la materia.
El Archivo General de la Nación en coordinación con la Agencia Nacional
de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente desarrollará directrices
para la homogenización y estandarización de los procesos de conservación,
preservación y divulgación de los documentos electrónicos derivados del proceso
contractual, articulando principios archivísticos, técnicos y de aseguramiento
de calidad.
Artículo 7.3.6. Responsabilidad de la
información. La responsabilidad por el contenido de la información
relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos
tramitados a través del Secop, especialmente en
cuanto a su actualidad, oportunidad, veracidad, exactitud y coherencia, es de
los usuarios únicamente, y por lo tanto ellos tienen la responsabilidad de
aclararla, adicionarla o enmendarla conforme lo establecido en los Términos y
Condiciones de Uso del Sistema. También será responsabilidad de las entidades y
los proponentes establecer sus propios procedimientos de control y seguimiento
de la información que se administre y consigne en el Secop.
Las irregularidades en los registros y administración de la información
que repose en el sistema, deberán ser puestas en conocimiento de las
autoridades competentes por parte de los usuarios. La Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, colaborará con las autoridades
para poner a su disposición la información requerida para esos efectos.
CAPÍTULO IV
Usuarios del Secop
Artículo 7.4.1. Perfiles de usuarios del Secop. Los usuarios del Secop
deberán contar con las competencias e infraestructura tecnológica suficiente
para hacer uso del Sistema de acuerdo con el rol que desempeñe en el mismo,
conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso y en los manuales
de Usuario del Sistema.
Los roles a que se refiere el inciso anterior se determinarán a partir
de los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con
el uso del sistema, aplicación de la normativa, mecanismos de aseguramiento
jurídico y técnicos requeridos, atención de incidentes de seguridad, entre
otros. Las entidades verificarán que cada uno de los usuarios designados para
interactuar con el Secop, estén en capacidad de
operar el Sistema, para lo cual apoyarán las jornadas de capacitación que se
establezcan, de acuerdo con los cronogramas señalados por la Agencia Nacional
de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
Para el ejercicio de los perfiles funcionales en el Secop,
los usuarios deberán observar las reglas que para tal efecto establezcan los
Términos y Condiciones de Uso del sistema, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 7.4.2. Funcionario responsable del Secop por parte de la entidad. El jefe de la entidad
usuaria del Secop determinará un usuario Coordinador Secop por unidad ejecutora, como enlace oficial entre la
entidad y el administrador del Sistema, quien podrá ser funcionario público o
contratista.
El representante legal de la entidad será responsable de que su
Coordinador Secop cuente con las competencias
necesarias para el uso adecuado y eficiente del Sistema. El Coordinador Secop será responsable de verificar el cumplimiento de
Términos y Condiciones de Uso del Sistema al interior de su entidad y de
mantener informado al representante legal sobre la gestión administrativa de la
entidad en el uso del Secop.
Artículo 7.4.3. Cumplimiento de las normas
que rigen la gestión pública contractual. El uso del Secop
no exime a los usuarios, sean ellos entidades, proponentes, interesados,
contratistas o cualquier usuario que interactúe con el sistema, de sus
responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Por las decisiones adoptadas en el curso de los procesos de selección
adelantadas con apoyo del Secop responderán
únicamente los usuarios del sistema.
CAPÍTULO V
Términos y Condiciones de Uso del Sistema (TCU)
Artículo
7.5.1. De los Términos y condiciones
de uso (TCU). Los Términos y las Condiciones de Uso del Sistema (TCU)
son el conjunto de instituciones, reglas, procedimientos, responsabilidades y
definiciones que regulan el acceso y uso del Secop.
Para alcanzar los fines descritos en el presente decreto, los Términos y
Condiciones de Uso del Sistema serán puestos en conocimiento de los usuarios
públicos y privados por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente.
Los usuarios del sistema deberán aceptar los Términos y Condiciones de
Uso para poder acceder al Secop. Estos Términos y
Condiciones de Uso se actualizarán en la medida que las necesidades, dinámica y
desarrollo del sistema lo exijan, sin que se requiera previo aviso o
autorización por parte de los usuarios para que tengan validez y sean
aplicables, los cuales se publicarán a través del sistema. Se entiende, por el
solo hecho de acceder, registrarse y/o usar el Secop,
que el usuario conoce los Términos y Condiciones de Uso y sus actualizaciones a
las cuales queda obligado.
CAPÍTULO VI
Integración y articulación del sistema
electrónico para la contratación pública con otros sistemas que involucran la
gestión contractual pública
Artículo 7.6.1. Integración y articulación
del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Sistema
Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único
Empresarial de las Cámaras de Comercio.
El Secop también integrará los demás sistemas
que involucren la gestión contractual pública, según lo autorice la Agencia
Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, previo concepto
del Consejo Operativo.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6.4 del
presente decreto, sobre sistemas con las mismas funcionalidades del Secop.
Artículo 7.6.2. Integración del Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF Nación con el Sistema Electrónico para
la Contratación Pública, Secop. El Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF Nación se integrará con el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública – Secop, con
el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan
obtener la información que se gestiona a través del primero.
Artículo 7.6.3. Integración del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública con el Registro Único Empresarial RUE.
El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará el
Registro Único Empresarial, RUE, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener información de la inscripción de los
proponentes de dicho Registro.
Artículo 7.6.4. Sistemas electrónicos que
tengan las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública. Las entidades estatales no podrán contratar sistemas
electrónicos que realicen las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico
para la Contratación Pública.
La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en
coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, mediante acto administrativo, señalará cuáles son las
características y funcionalidades del Sistema Electrónico para la Contratación
Pública y las mantendrá actualizadas conforme los
desarrollos que se realicen al Sistema.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 7.7.1. De la protección de la
información y de los datos. La Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente, establecerá mecanismos para garantizar el respeto al
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la información
privada, a su buen nombre y en general al derecho constitucional del hábeas
data en el Secop.
Artículo 7.7.2. Fallas técnicas. Cuando
en el curso de un proceso contractual llevado a través de Secop,
se presenten fallas técnicas imputables al sistema, que impidan realizar la
ejecución de una acción dentro del proceso contractual, la entidad solicitará
de oficio o a solicitud de cualquier interesado el restablecimiento de la
acción afectada por la falla. En caso de requerirse la entidad podrá solicitar
al operador del sistema que realice los ajustes pertinentes al mismo. La
solicitud para el restablecimiento de la falla por parte del interesado o
proponente deberá hacerse al operador del sistema a más tardar al día hábil
siguiente a la ocurrencia de la falla.
En el evento de una falla técnica, la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema,
publicará en el Secop, un certificado de
indisponibilidad en el cual se especificará la hora y fecha exacta de su
ocurrencia y su duración. Este certificado será publicado una vez restablecido
el sistema. El plazo general de la permanencia de la publicación de dicho
certificado se extenderá hasta por dos (2) años.
Si las fallas técnicas se presentan cuando el sistema se encuentre interoperando con otros sistemas de información del Estado,
y dichas fallas tienen su origen en estos últimos, será responsabilidad de la
entidad a cargo, emitir el correspondiente certificado.
En los eventos en los cuales estas fallas técnicas afecten el desarrollo
del proceso contractual, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente, a través del operador del sistema, podrá con sujeción a la
ley, adelantar las acciones pertinentes en el sistema a efectos de restablecer
los cronogramas afectados, de conformidad con lo establecido en los Términos y
Condiciones de Uso del sistema, y los principios de transparencia, publicidad e
igualdad, con sujeción al acto administrativo que expida la respectiva entidad
pública para tal efecto.
Parágrafo 1°. Las fallas del canal de comunicación a través de internet y de la
infraestructura tecnológica del usuario del sistema, será de responsabilidad
exclusiva de este, así como las consecuencias de las decisiones que este adopte
con ocasión de las mismas.
Parágrafo 2°. Cuando la solución de la falla presentada no fuere posible a través
del mecanismo previsto en el presente artículo y esta impida continuar el
proceso contractual a través del Secop transaccional
Fase I, el proceso se continuará a través del Secop
Informativo, cuando así lo apruebe el Comité Operativo.
Artículo 7.7.3. Interrupciones Programadas. La
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará
y programará la interrupción temporal del funcionamiento del Secop Transaccional. Las interrupciones se deberán dar a
conocer a las entidades públicas usuarias y al público con por lo menos tres
(3) días hábiles de anticipación a través del Secop,
con un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y
fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del
mismo, el cual permanecerá disponible para consulta como mínimo por dos (2)
años siguientes a su publicación.
Ninguna interrupción programada podrá tener lugar sin que previamente
haya sido puesta en conocimiento de los interesados a través del Secop. La Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente expedirá a solicitud de cualquier persona o entidad
certificaciones de que su operación se encontraba suspendida.
Parágrafo. Para realizar las actualizaciones del sistema la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la
interrupción temporal de su funcionamiento. La información sobre este evento
deberá ser publicada en el Secop mediante un
certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha
exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo,
el cual permanecerá publicado como mínimo por el término de dos (2) años siguientes
a su publicación.
Artículo 7.7.4. Deber de denuncia. Cuando
una entidad contratante tenga conocimiento de una posible infracción a los
Términos y Condiciones de Uso que implique la violación de normas
contractuales, penales, disciplinarias o fiscales en el procedimiento de
inscripción de proponentes o en desarrollo de los procesos de contratación que
se adelantan a través del Secop, pondrá en
conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control
correspondientes dicha situación.
De igual manera, cuando el organismo administrador del sistema o el
operador del mismo, tengan conocimiento de las anteriores situaciones, las
pondrán en conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de
control correspondientes, sin perjuicio de dar aviso a la entidad contratante
cuando estas ocurran en desarrollo de un proceso contractual.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ciudadano podrá denunciar a los
organismos de control cualquier irregularidad que adviertan en el desarrollo de
un proceso contractual.
Artículo 7.7.5. Transitoriedad a cargo del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las
disposiciones previstas en el presente Título continuarán a cargo del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
provisionalmente mientras la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente asume la administración del Sistema. En tal sentido, las
funciones establecidas en cabeza de la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente en este Título estarán a cargo de dicho
Ministerio en coordinación con la Agencia.
TÍTULO VIII
OTRAS
DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8.1.1. De la determinación de los
intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a
que se refiere el artículo 4º, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida
por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el
1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya
transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización
se hará en proporción a los días transcurridos.
Artículo 8.1.2. De los consorcios y las
uniones temporales. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones
del presente decreto, de conformidad con el numeral 5, literal a), del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de
condiciones podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse
para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.
Artículo 8.1.3. De las personas inhabilitadas
por razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos de
establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del
numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se
presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia
dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la
fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera
clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que
en nombre o por cuenta de este ha efectuado materialmente el acto de
presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada
por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en
el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el
momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en
los pliegos.
Artículo 8.1.4. Definición de las sociedades
anónimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tienen el carácter de
sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:
1. Tengan más de trescientos accionistas.
2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las
acciones en circulación.
3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores.
Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la
misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la
Ley 80 de 1993.
Artículo 8.1.5. De los contratos de
recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos. Se
celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de
recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se
refiere la Ley 26 de 1986.
Artículo 8.1.6. De la desconcentración de los
actos y trámites contractuales. De conformidad con lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21
de la Ley 1150 de 2007, los jefes o representantes
legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos
los actos y trámites inherentes a los procesos contractuales para la celebración
de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los
funcionarios de los niveles directivo y asesor, teniendo en cuenta para el
efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos
organismos.
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades
estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de
control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Para los efectos aquí expresados y de conformidad con lo establecido en
el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21
de la Ley 1150 de 2007, se entiende por desconcentración
la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal
de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio.
En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la
desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.
Parágrafo. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los
niveles directivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios
que establece el Decreto ley 770 de 2005 para los funcionarios del
nivel nacional y 785 de 2005 para los del nivel
territorial, y las disposiciones que los modifiquen, desarrollen o sustituyan.
Artículo 8.1.7. De la normatividad aplicable
a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la Ley
80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las
modifiquen, adicionen o deroguen, y en las materias no reguladas en dichas
Leyes, a las disposiciones civiles y comerciales.
En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las
modifiquen, adicionen o deroguen, se aplicará la legislación comercial cuando
el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se
aplicará la legislación civil.
Artículo 8.1.8. De los presupuestos de las
entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley
80 de 1993 será el inicialmente aprobado
para cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y
de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de
una entidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra,
por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del
presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.
En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto
inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad
contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto
modificado.
Artículo 8.1.9. Del silencio administrativo
positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente
el Contratista en relación, con aspectos derivados de la ejecución del contrato
y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las
pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia
dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
Artículo 8.1.10. Procedimiento de imposición
de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Para la
imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como
para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto
de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la
Ley 1150 de 2007, la entidad observará el
procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efecto, las
entidades estatales señalarán en su manual de contratación los trámites
internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento.
En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el
procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado
la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad.
Parágrafo 1°. Al procedimiento indicado en el presente artículo deberá vincularse
también a la aseguradora cuando el cumplimiento del contrato se encuentre
amparado mediante un contrato de seguro.
Parágrafo 2°. La comunicación a que se refiere el literal a) del artículo 86 de la
Ley 1474 de 2011 se enviará a la dirección de
correspondencia informada por el contratista en el contrato.
Artículo 8.1.11. Manual de Contratación.
Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública deberán contar con un manual de contratación, en el que
se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban
acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así
como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual.
Artículo 8.1.12. Adjudicación con oferta única.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa,
concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con
convocatoria limitada a las Mipymes, la entidad podrá
adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y esta
cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta
satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.
Artículo 8.1.13. Momento desde el cual se
cuenta el plazo para la presentación de ofertas y la adjudicación. El
plazo para presentación de las ofertas se contará a partir del momento que
indique el Pliego de Condiciones con posterioridad al acto administrativo de
apertura.
El plazo de la adjudicación se contará a partir del día siguiente a
aquel en que haya vencido el plazo para la presentación de las observaciones al
informe de evaluación de las ofertas.
Artículo 8.1.14. Los plazos del proceso
contractual. Salvo lo previsto expresamente para cada caso en la ley y
en el presente decreto, todos los plazos del proceso contractual hasta la firma
del contrato serán establecidos en el Pliego de Condiciones, y podrán ser
prorrogados antes de su vencimiento, hasta la mitad del inicialmente previsto,
cuando las necesidades de la Administración así lo exijan. Cuando se trate del
término de expedición de adendas, se observará lo dispuesto en el artículo
2.2.4 del presente decreto.
Cuando la entidad estatal establezca que el plazo de la verificación y
evaluación de las ofertas o de las manifestaciones de interés en el caso del
concurso de méritos, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o en
el aviso de convocatoria respectivamente, no garantice el deber de selección
objetiva, podrá prorrogarlo antes de su vencimiento, determinando un nuevo
plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido.
El jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado
la competencia para el adelantamiento del proceso contractual, debe motivar el
acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser
utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas
en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 8.1.15. De la celebración de
contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia.
En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las
sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en
desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán
encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de
todos los trámites inherentes al proceso contractual.
Artículo 8.1.16. De los requisitos de
legalización, ejecución y pago. Para la legalización del contrato se
requerirá que se efectúe el correspondiente registro presupuestal por parte de
la entidad contratante, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la ley orgánica
de presupuesto y sus disposiciones complementarias.
En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán
exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en la respectiva
vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato antes de
finalizada la vigencia fiscal, se procederá a constituir una reserva
presupuestal por el monto total de la apropiación correspondiente en los
términos previstos en el Decreto número 1957 de 2007 o la norma
que la remplace o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras
que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la ley
orgánica de presupuesto.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del
contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la
disponibilidad presupuestal correspondientes.
Para la realización de cada pago del contrato estatal, además de
verificar lo anterior y el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, la
entidad pública verificará que el contratista acredite que se encuentran al día
en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social
Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar,
cuando corresponda. Adicionalmente, la entidad deberá respetar el orden de
turno de que trata el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 19
de la Ley 1150 de 2007, para lo cual, dispondrá en
su organización interna, de los procedimientos necesarios y pertinentes para
respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas
así como establecerá mecanismos para el pronto y oportuno pago a estos.
Artículo 8.1.17. De los acuerdos y tratados
internacionales en materia de contratación pública. Las entidades
estatales deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos
Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado
colombiano, para lo cual establecerán si la respectiva contratación a realizar
se encuentra cobijada por los mismos. Para el efecto verificarán:
a) Si la cuantía del proceso lo somete al capítulo de compras públicas;
b) Si la entidad estatal se encuentra incluida en la cobertura del
capítulo de compras públicas;
c) Si los bienes y servicios a contratar no se encuentran excluidos de
la cobertura del capítulo de compras públicas.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con la
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente mantendrá
publicada en su página web y en el Secop la
información actualizada relativa a los Tratados vigentes en materia de
contratación pública, que permita realizar la verificación a que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo 2°. Cuando la entidad identifique que debe aplicar las reglas especiales
incluidas en los Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio, deberá
tener en cuenta las previsiones que sobre los plazos se haga en el o los
Acuerdos o Tratados aplicables al respectivo proceso. Si una contratación se
encuentra cobijada por varios Acuerdos Internacionales o Tratados de Libre
Comercio, la entidad deberá adoptar los plazos que permitan cumplir con la
totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso.
Artículo 8.1.18. Del anticipo. En las
contrataciones distintas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el manejo de los recursos
entregados al contratista a título de anticipo, deberá realizarse en cuenta
bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito. Los
rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán
al Tesoro.
Para los contratos de obra, concesión, salud cuyo monto sea superior a la
menor cuantía de la entidad contratante, y para los que se realicen por
licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un
patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a
título de anticipo en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, según se opte por una u otra
figura en el contrato.
Artículo 8.1.19. Del plan de adquisiciones de
bienes, servicios y obra pública. Las entidades publicarán en el Secop anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada
vigencia fiscal, el respectivo plan de adquisiciones de bienes, servicios y
obra pública.
La Agencia Nacional de Contratación Pública
Colombia Compra Eficiente establecerá el formulario único que las entidades
deban utilizar para estos efectos, la información que deba relacionarse en el
mismo y los parámetros para su actualización y ajuste.
TÍTULO IX
VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo 9.1. Régimen de transición. En
los procesos de selección en los cuales, a la fecha de la expedición del
presente decreto, ya haya sido expedido el acto administrativo de apertura, la
entidad contratante podrá continuar el proceso hasta su culminación con las
normas vigentes al momento de su apertura o podrá por medio de adendas ajustar
el proceso a las disposiciones aquí contenidas. Los procesos de selección en
los cuales la entidad contratante no haya expedido el acto administrativo de
apertura, deberán ajustarse a lo dispuesto por el presente decreto.
Artículo 9.2. Vigencia, subrogatorias
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, y deroga en su integridad las disposiciones vigentes de los
Decretos números 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 066 de 2008, 1170 de 2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516 de 2011, 3485 de 2011, así como las demás normas
que le sean contrarias, y subroga aquellas reproducidas expresamente en el
presente decreto.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Director
del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca.