Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto 804 de 2013
(Abril 24 de 2013)
Por el cual se
reglamenta parcialmente el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las
previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y el artículo 259 de la Ley
1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1450 de 2011,
contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, la cual en su artículo 259
señaló la forma como debe realizarse la enajenación de la participación social
que tengan los organismos y entidades del orden nacional, así como las
entidades descentralizadas del mismo orden, en los Fondos Ganaderos, Centrales
de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender.
Que el artículo 60 de la Constitución
Política estableció como una obligación del Estado promover el acceso a la
propiedad, para lo cual, cuando vaya a enajenar su participación en empresas
deberá tomar las medidas conducentes a democratizar su titularidad, y ofrecerá
a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
Que el parágrafo 2° del artículo 259 de la Ley 1450 de 2011
otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar el mismo artículo, con
el fin de establecer los términos y condiciones de la enajenación de las
participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así
como las entidades descentralizadas tengan en los Fondos Ganaderos, Centrales
de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo
Emprender.
Que es posible reglamentar de manera parcial el
artículo 259 de la Ley
1450 de 2011, dada la naturaleza de las sociedades en las que el Estado
tiene participaciones sociales, relacionadas con el sector agropecuario.
Que el inciso 2° del artículo 3.7.1.1 del Decreto 734 de 2012,
exceptúa del régimen de contratación estatal la enajenación de acciones o bonos
obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado, así como,
todas aquellas participaciones con que éste cuente en el capital social de
cualquier empresa.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por
objeto establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las
participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así
como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos
Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender
relacionadas con el sector agropecuario.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente
decreto aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten
los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades
descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de
Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector
agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Los
mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades
descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de
oferentes.
Artículo 3°. Preferencia. De acuerdo con el
artículo 60 de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a
la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la
adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a
los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y
de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores
de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última
tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados
con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de
trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de
sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de
inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector
solidario.
Parágrafo 1°. El
ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los
organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades
descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales
de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector
agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o
aquellas normas que la modifiquen.
La enajenación que se realice en los términos del
presente artículo podrá ser total o parcial.
Parágrafo
2°. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de
las condiciones especiales que trata el inciso 1°, encaminadas a facilitar la
adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar
contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 12
del presente decreto.
Parágrafo 3°. Para
determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se
enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones
contenidas en el artículo 13 del presente decreto.
Parágrafo
4°. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que
cumplan con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998.
Artículo 4°. Agotamiento del ofrecimiento a los
trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores. El
ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de
trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera
de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii)
cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de
entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de
trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y
entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas,
inicialmente propietarias.
Parágrafo. Para
efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de
enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido
adquiridas.
Artículo 5°. Ofrecimiento a las entidades territoriales
donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del
ofrecimiento por una entidad territorial. Una vez agotado el
ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de
trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y
entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo
orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las
Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el
sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde
éstos tengan su domicilio principal.
El ofrecimiento de que trata el presente artículo,
se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la
entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para
manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la
comunicación.
Las entidades que manifiesten su intención de
adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento
de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la
oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de
las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación
contemplado en el artículo 12 del presente decreto.
Parágrafo. Los
organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas
del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del
presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las
participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los
principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa
previstos en el artículo 209 de la Constitución
Política.
Artículo 6°. Aceptación del ofrecimiento por parte de dos
o más entidades territoriales de igual o diferente nivel. En los casos
en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad
territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar
el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se
enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.
Cuando se presenten más de dos aceptaciones del
ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las
participaciones ofertadas.
En los casos en los que entre las diferentes
aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el
organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes
proporciones a las entidades que presentaron la aceptación.
Parágrafo. Un
ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las
diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad
de las participaciones sociales ofrecidas.
Artículo 7°. Celebración del contrato de compraventa. Una
vez cumplido el término previsto en el artículo 5° para la aceptación del
ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se
cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente decreto, así como
en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante
la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo
oferente y el organismo u organismos aceptantes.
Parágrafo. No se
aplicarán al contrato previsto en el presente artículo, las normas sobre
contratación pública, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
3.7.1.1 del Decreto
734 de 2012.
Artículo 8°. Agotamiento del ofrecimiento a las entidades
territoriales. Se entenderá agotado el ofrecimiento de las
participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y
las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las
entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en
cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no
presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el
artículo 5° del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no
presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones
sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 4°;
(iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto
y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de
Enajenación.
Artículo 9°. Ofrecimiento de la participación en los Fondos Ganaderos. Agotados
los ofrecimientos que tratan los artículos 3° y 5° del presente decreto, el
organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en
Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de
los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente
podrán ser colocadas en las bolsas de valores.
Parágrafo. Para la
enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el
mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y
el valor nominal de las participaciones.
Artículo 10. Ofrecimiento de la participación en las
Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el
sector agropecuario. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos
3° y 5° del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la
participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo
Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la
totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los
términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en
general.
Parágrafo. Para la
enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será
el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor
intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
Artículo 11. Comité de Venta de Activos. Todas las
enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente decreto,
deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las
participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos
conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un
delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del
Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá
contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente
decreto.
Adicionalmente, este Comité tendrá como función la
de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo
el procedimiento indicado en el presente decreto.
Artículo 12. Programa de Enajenación. Para cada
proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las
entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un
Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se
realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o
aquellas normas que la modifiquen.
El Programa de Enajenación contendrá, según sea el
caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados
en el artículo 3°; el precio y forma de pago de las participaciones sociales;
el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la
garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los
mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en
general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de
enajenación conforme al presente decreto.
El Programa de Enajenación será presentado por el
organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas
del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto
de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo
remitirá al Gobierno para su aprobación.
El organismo o entidad del orden nacional, así como
las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las
participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el
respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones
sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.
Artículo 13. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la
forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el
artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. El precio de la enajenación será el que
determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de
valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor
intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el
revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
2. En el caso de las participaciones sociales que
se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como
precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en
la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior
a la oferta.
3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa
de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de
valoración, cuando existan, se preferirá este último.
4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de
la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren
domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de
compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales
interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 14. Cancelación del registro de acciones
inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En aquellos
casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas
del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus
acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado
siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren
derechos reconocidos a terceros.
Parágrafo. Si por
causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten
a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a
la enajenación de las acciones.
Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a los 24 de abril de 2013.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director
Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santamaría Salamanca.