DECRETO 807 DE 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 279 de la ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, continuaran rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convenci¢n colectiva de trabajo, en el Acuerdo No 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y en las dem s normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuento a edad, tiempo de servicios, cuantía y demas condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, seran los que preveían los Artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 2. APORTES DE SOLIDARIDAD. A partir del 1 de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL y sus servidores, deberan efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:

a. El 1% del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata el Artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

b. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el Artículo 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuira así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.

Parágrafo. La Empresa sera responsable del pago de los aportes de que trata el presente Artículo. Para tal efecto, descontara del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladar estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguientes al de su causación, a la entidad correspondiente.

Artículo 3. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES. De conformidad con lo previsto en Parágrafo 1 del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, esta obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.

Artículo 4. RECONOCIMIENTO DE BONOS. Tendran derecho a bono pensional y al reconocimiento de la cuota parte de bono correspondiente:

a. Los servidores públicos que el 1 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado.

b. Las personas que con posterioridad al 1 de abril de 1994 ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

c. Las personas que con anterioridad a su ingreso a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, hubiesen prestado servicios en la Empresa de Petróleos, y al momento de su retiro no hubiesen completado los requisitos para acceder la pensión a cargo de aquella.

Artículo 5. COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. De conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrón derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se los acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendran aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

La acumulación prevista en el inciso anterior procedera siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a ECOPETROL el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual, según el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulara al laborado en Ecopetrol, sera el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hara única y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Parágrafo. Lo dispuesto en este Artículo se aplicara sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en ECOPETROL, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean mas favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.

Artículo 6. NORMAS APLICABLES A LOS BONOS. El monto, las características, la expedición, redención e intereses de los bonos de que trata el Artículo anterior, así como el reconocimiento de las cuotas partes correspondientes, se regularan por las normas que expida el Gobierno Nacional sobre la materia.

Artículo 7. TRASLADO DE SALDOS. En caso de que las personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos provengan del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para efectos del reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la misma, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encontraban afiliados debera transferir a Ecopetrol el saldo de la cuenta de ahorro individual correspondiente a las cotizaciones obligatorias y sus respectivos rendimientos y, además, el bono pensional cuando a ello hubiese lugar. La transferencia debera producirse dentro de los treinta (30 ) días siguientes a la vinculación del servidor, previa solicitud de este o de ECOPETROL.

Artículo 8. RETIRO DEL SERVICIO. Los servidores públicos de la empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendran derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendra derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa debera incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.

Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podran optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendran derecho a bono pensional. Asímismo, a quienes ECOPETROL otorgue bono pensional no tendran derecho a la Pensión.

Artículo 9. GARANTIAS PARA OBLIGACIONES DERIVADAS DE BONOS Y CUOTAS PARTES. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol debera otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 10. CONDICIONES DE APLICACION DEL REGIMEN DE ECOPETROL. Cuando se produzca el vencimiento del plazo de contratos de concesión o de asociación, las personas que ingresen al servicio de ECOPETROL podran beneficiarse de los regímenes de pensiones y salud vigentes en la misma, siempre que se celebre un acuerdo individual o colectivo con la Empresa en el cual se determinen las condiciones de aplicaci¢n en materia de costos, forma de pago y tiempo de servicios, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el régimen existente en aquella. En caso contrario, dichos trabajadores se regiran por las normas del Sistema que los cobija.

Artículo 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C a 21 de Abril de 1994