DECRETO 813 DE 1994

Por el cual se reglamenta el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en especial de las conferidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1. CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION. El régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sera aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Social.

Dicho régimen no sera aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estan exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 2. REQUISITOS. Las personas de que trata el inciso 1 del Artículo anterior tendran derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1 de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres.

b. Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.

Artículo 3. BENEFICIOS. Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el Artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994.

El monto de dichas pensiones sera el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podra ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince ( 15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regiran por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que les establecían en los Artículos 260, 268, 269, 270 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementes, modifiquen o adicionen, según sea el caso.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral.

Artículo 4. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 1160 de 1994. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el Artículo anterior dejara de aplicarse en los siguientes casos:

1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicara lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.

2. Cuando el afiliado se vincule a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esten excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones.

3. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1 de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensi¢n de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando.

4. Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1 de abril de 1994 al Instituto de Seguros Social, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez.

5. Cuando los servicios públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.

Parágrafo 1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicara   siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio.

Parágrafo 2. No perderan los derechos derivados del régimen de transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando.

NOTA DEL COMPILADOR: Repárese la interpretación que al numeral 5 de la norma anterior dió el Artículo 1 del Decreto 2143 de 1995.

Artículo 5. Modificado por el Artículo 2, del Decreto 1160 de 1994. TRANSICION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION A CARGO DE LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguiran las siguientes reglas:

a. Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendra derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuara  cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procedera a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladara  al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetara al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de SegurosSociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo.

b. Cuando a 1 de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensi¢n de jubilación será asumida por dicho empleador.

c. Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a sercompartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuaran rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones.

Parágrafo. Lo previsto en este Artículo, sólo será  aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.

NOTA DEL COMPILADOR. Est£diese la modificación introducida al inciso tercero del literal a) por el Decreto 1887 de 1994.

Artículo 6. TRANSICION DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el Artículo primero del presente decreto, se seguiran las siguientes reglas:

a. Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho alreconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venían aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i) Cuando el servidor pñblico se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales,

ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendran derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 7. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 21 de Abril de 1994