Misterio de Cultura
Decreto
833 de 2002
(Abril
26 de 2002)
Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio
Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo
189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política el patrimonio arqueológico
pertenece a la Nación y, en esta condición, es inalienable, imprescriptible e
inembargable;
Que
según lo prevén el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997, es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;
Que
como elemento básico de la identidad nacional el patrimonio arqueológico amerita
una primordial protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado,
rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en
especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su
totalidad comporta un potencial espacio de riqueza arqueológica;
Que el patrimonio arqueológico de la Nación
constituye una conjunción estructural de información científica, asociada a
bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como arqueológicos, según su
origen o época de creación por los tratados internacionales aprobados por el
país y por disposiciones internas de carácter legal;
Que
la separación o extracción arbitrarias de estos bienes de su originario
contexto arqueológico representa una forma de afectación o pérdida de la
información arqueológica y, en consecuencia, un deterioro significativo de la
conjunción estructural antes descrita;
Que
la destrucción, devastación y saqueo de lugares de riqueza arqueológica, la
extracción, comercio y transferencia a cualquier título de los bienes que
conforman el patrimonio arqueológico los cuales se encuentran fuera del
comercio, constituyen modalidades de deterioro de la conjunción estructural de
la información científica asociada a los bienes materiales y, por lo mismo,
representan acciones reconocidas internacional mente como generadoras de un
irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones.
Que el Estado colombiano es parte de diversos
tratados y acuerdos de carácter multilateral y bilateral dirigidos al desarrollo
común de acciones de cooperación para la defensa del patrimonio cultural y
arqueológico, y para su recuperación o devolución frente a situaciones de
sustracción, comercio y exportación ilícitas de los bienes que lo integran;
Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997 los bienes pertenecientes al
patrimonio arqueológico se consideran como bienes de interés cultural, ante lo
cual les son aplicables el régimen, mecanismos y modalidades de protección y
estímulo consagrados en dicha ley;
Que las normas penales y policivas vigentes
consagran diversas sanciones aplicables a los casos de daño, destrucción,
enajenación y demás actos prohibidos sobre el patrimonio cultural, el
patrimonio arqueológico y, en general, sobre los bienes públicos,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Terminología utilizada. Para los
efectos de este decreto se entiende por:
1.
Contexto arqueológico. Conjunción estructural de información arqueológica
asociada a los bienes muebles o inmuebles de carácter arqueológico.
2. Información arqueológica. Datos y elementos
de carácter inmaterial, científico e histórico sobre el origen, valores,
tradiciones, costumbres y hábitos que dan valor no comercial y sentido cultural
a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.
3. Bienes muebles e inmuebles de carácter
arqueológico. Bienes materiales considerados como arqueológicos en razón de su
origen y época de creación, de acuerdo con los tratados internacionales
aprobados por el país y con la legislación nacional.
4.
Concepto de pertenencia al patrimonio arqueológico. Concepto técnico y
científico emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para
los efectos que se requieran, a través del cual se establece técnica y
científicamente que un bien o conjunto de bienes determinados son de carácter
arqueológico.
5.
Deterioro del contexto arqueológico por intervención indebida. Cualquier acción
humana no autorizada por la autoridad competente con los fines de carácter
científico, cultural y demás previstos en la ley, acción que produce
irreparable afectación o pérdida de la información arqueológica. Entre otras,
son constitutivas de este deterioro, la exploración, excavación, extracción,
manipulación, movilización del contexto arqueológico no autorizados
previamente, o la desatención de los planes especiales de manejo arqueológico.
6. Exploración de carácter arqueológico.
Acciones de búsqueda, prospección, investigación o similares de carácter
arqueológico debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho
instituto delegue.
7.
Excavación de carácter arqueológico. Acciones de movimiento o remoción de
tierras con fines arqueológicos debidamente autorizadas en el territorio
nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las
entidades que dicho Instituto delegue.
8.
Intervención material de zonas de influencia arqueológica. Cualquier acción con
capacidad de afectar el contexto arqueológico existente en una zona de
influencia arqueológica.
9.
Zona de influencia arqueológica. Área precisamente determinada del territorio
nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en la cual
existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico,
zona que deberá ser declarada como tal por la autoridad competente a efectos de
establecer en ellas un plan especial de manejo arqueológico que garantice la
integridad del contexto arqueológico.
10.
Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico de obligatoria atención emitido o
aprobado por la autoridad competente respecto de específicos contextos
arqueológicos, bienes muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o
zonas de influencia arqueológica, mediante el cual se establecen oficiosamente
o a solicitud de sus tenedores, los niveles permitidos de intervención,
condiciones de manejo y planes de divulgación.
11.
Profesionales acreditados en materia arqueológica. Profesionales, con
experiencia, conocimientos o especialización en el campo de la arqueología,
aprobados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en eventos de
realización de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, o por el
Ministerio de Cultura o la autoridad que este delegue para la realización de
acciones de intervención sobre este patrimonio.
Artículo 2°. Autoridades competentes. Para todos
los efectos contemplados en este decreto, son autoridades competentes:
1.
El Ministerio de Cultura respecto de las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997 las cuales pueden delegarse en los
términos de la misma.
2.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de las funciones
que directamente le atribuyen las Leyes 163 de 1959 y 397 de 1997,
los Decretos 264 de 1994, 2667 de 1999, en particular las de autorizar
exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, llevar el registro de
los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, declarar de carácter
arqueológico bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e
identidad culturales de las comunidades indígenas actualmente existentes y
conceptuar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, las que
le atribuye este decreto y las que le sean delgadas por el Ministerio de
Cultura de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997.
3.
Las autoridades del orden territorial o de los grupos étnicos, las entidades de
carácter técnico, cultural o universitario, que sean delegadas por el
Ministerio de Cultura o por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,
en este último caso sólo respecto de las funciones que directamente le
atribuyen a dicho Instituto las normas vigentes.
Parágrafo. En todos los casos en los cuales en
este decreto se utilice el término “autoridad competente” se entenderá referido al Ministerio de Cultura o a la entidad que éste
delegue. Las autoridades de investigación y sanción de carácter penal, policivo
y aduanero, ejercen las facultades que la ley y los actos vigentes les
confieren.
Artículo 3°. Integración del patrimonio
arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la
información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el
patrimonio arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable, imprescriptible
e inembargable.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, los bienes integrantes del
patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación. En condición de bienes de interés cultural
además de las previsiones constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, son objeto
del régimen de protección y estímulo previsto en la referida ley o en las
normas que la modifiquen.
Quien
por cualquier causa o título haya entrado en poder de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico, tiene la condición civil de tenedor. La tenencia de
estos bienes podrá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en ella, o
ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Los
derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte
de su identidad cultural y que se encuentre en territorios sobre los cuales
aquellos se asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición
constitucional sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Artículo 4°. Conceptos técnicos y científicos de
pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e
inmuebles de carácter arqueológico no requieren ninguna clase de declaración
pública o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio
arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes
determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de
reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos
previstos en las normas vigentes.
Ninguna
situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de
orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la
ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes
integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo
concepto de pertenencia de los bienes objeto de la situación de que se trate a
dicho patrimonio.
En
ningún caso la inexistencia de la declaratoria de una zona de influencia
arqueológica, o la inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la
realización de alguna clase de exploración o excavación sin la previa
autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Para
los efectos de este decreto, considérase el
territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio
arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las zonas de influencia
arqueológica deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.
Artículo 5°. Objetivos de la política estatal en
relación con el patrimonio arqueológico. La política estatal en lo referente al
patrimonio arqueológico, tendrá como objetivos principales la protección, la
conservación, la rehabilitación, divulgación y recuperación de dicho
patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad
cultural nacional tanto en el presente como en el futuro.
Artículo 6°. Bienes pertenecientes a la época
colonial. A los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial
que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este
decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les
aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
CAPITULO II
Manejo
de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
TITULO I
ENCUENTRO
DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 7°. Encuentro de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico. El encuentro de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico no tiene para ningún efecto el carácter civil de invención,
hallazgo o descubrimiento de tesoros.
Artículo
8°. Información sobre encuentro fortuito de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico. De conformidad con el artículo 6°, inciso 3, de la Ley 397 de 1997, quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes
del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades
civiles o policivas más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el
hecho al Ministerio de Cultura dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
al recibo del aviso.
Recibida
la información por el Ministerio de Cultura ésta será inmediatamente trasladada
al Instituto Colombiano de Antropología e Historia a efectos de realización de
los estudios técnicos, trámites y decisión de las medidas aplicables de acuerdo
con lo reglamentado en este decreto. Los estudios técnicos pueden realizarse
directamente por dicho Instituto o a instancias suyas por autoridades locales,
instituciones o particulares especializados.
El
aviso de que trata el inciso primero de este artículo puede darse directamente
por quien encuentre los bienes, al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia cuando ello sea posible.
Las actividades que hayan originado el
encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán
inmediatamente suspendidas para lo cual, de ser necesario, se acudirá al
concurso de la fuerza pública.
Artículo 9°. Puesta de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico a disposición del Instituto Colombiano de Antropología
e Historia. Quien encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico y
los haya conservado en tenencia, los pondrá en inmediata disposición del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia para su registro.
Una vez registrados, el Instituto Colombiano
de Antropología e Historia decidirá con base en las características de los
bienes de que se trate y con base en la existencia de elementos de información
arqueológica que dichos bienes conserven, si los deja en tenencia voluntaria de
quien fortuitamente los haya encontrado o si los conserva directamente o a
través de instituciones especializadas.
TITULO II
AUTORIZACION
DE EXCAVACIONES, EXPLORACIONES Y ACTOS DE INTERVENCION DE CARACTER ARQUEOLOGICO
Artículo 10. Exploración, excavación de carácter arqueológico.
Ningún acto de exploración o excavación en relación con bienes integrantes del
patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos
los predios de propiedad privada, sin la previa autorización del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia.
Toda
acción de exploración, excavación o intervención de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico que se encuentre en zonas en las cuales se hallen
asentadas comunidades indígenas podrá realizarse previa consulta con la
comunidad indígena respectiva y autorización de la autoridad competente. La
consulta y coordinación a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo
con los procedimientos dispuestos en las normas vigentes o en las que se
modifiquen en materia de consulta a las comunidades indígenas.
Artículo 11. Fines de la exploración o
excavación de carácter arqueológico. La exploración o excavación de carácter
arqueológico se autorizará de considerarse pertinente, con fines de
investigación cultural y científica, con finalidades de conservación del contexto
arqueológico o con los demás previstos en las normas vigentes. La exploración o
excavación de que trata este artículo deberá efectuarse por profesionales
acreditados en materia arqueológica.
El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará mediante acto de
contenido general los requisitos que deberán acreditarse para la autorización
de estas actividades, así como las formas de intervención permitidas y las
informaciones que deberán suministrársele.
Artículo 12. Encuentro de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de
carácter arqueológico. Al encuentro de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico durante actividades de exploración o excavación de carácter
arqueológico se aplicará lo dispuesto en los artículos 80 y 9° de este decreto,
sin embargo la actividad de exploración o excavación de carácter arqueológico
podrá continuarse previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología
e Historia.
Artículo 13. Autorización de actos de
intervención material sobre zonas de influencia arqueológica. Todo acto de
intervención material sobre zonas de influencia arqueológica debe ser
previamente autorizado por la autoridad competente, bajo la supervisión de
profesionales en materia arqueológica.
TITULO III
REGISTRO
DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 14. Registro de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia llevar un registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico,
el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural.
El registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá
actualizado y se integrará al Registro Nacional del Patrimonio Cultural que
administra el Ministerio de Cultura.
El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará de manera acorde
con el Registro Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos,
elementos, informaciones y demás atributos necesarios a efectos de mantener un
adecuado registro.
El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia realizará el registro de que
trata este artículo de manera oficiosa o a solicitud de tenedores de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico.
En
ningún caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya
tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la
misma, conferirá derechos dé prohibido ejercicio sobre los respectivos bienes,
según lo previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el
presente decreto.
Artículo 15. Término máximo para el registro de
bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Establécese
un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto para
que quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia.
Mediante
este registro el tenedor de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
podrá continuar en tenencia voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores
de bienes integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro haya sido
efectuado con anterioridad a la vigencia de este decreto podrán continuar en
tenencia voluntaria de los mismos.
Artículo 16. Registro de bienes en tenencia
voluntaria. En todos los actos de registro de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, cuya tenencia se mantenga en quien haya entrado por alguna causa
en la misma, se dejará constancia de dicha tenencia en condición voluntaria por
el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección constitucional y
legalmente establecido, de la imposibilidad de realizar actos de intervención
material sin la previa autorización de la autoridad competente, del compromiso
del tenedor de responder por la conservación, cuidado y guarda del bien de que
se trate bajo su exclusiva costa, así como de los demás elementos de
información que estime necesarios el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia.
La
tenencia voluntaria de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se
conceda a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 15 de este
decreto cesará a solicitud de la autoridad competente, mediante el
requerimiento escrito de devolución del respectivo bien a su tenedor voluntario
autorizado.
CAPITULO III
Disposiciones
finales
Artículo 17. Actos sobre bienes integrantes del
patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico se
encuentran fuera del comercio y son intransferibles a cualquier título por su
tenedor.
No
podrá quien mantenga su tenencia, realizar su exportación o salida del país sin
el previo permiso de la autoridad competente.
Artículo 18. Faltas contra bienes integrantes
del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del deber de formular denuncia que
asiste a los funcionarios públicos en conocimiento de infracción a la
legislación existente, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
formulará las denuncias de carácter penal y policivo, por la comisión de las
infracciones penales o policivas de las que tenga conocimiento.
Artículo 19. Decomiso material de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en
poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera de los
siguientes hechos:
1.
Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido
el término previsto en el artículo 17 de este decreto.
2.
Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación
proscrito por la Constitución Política.
3. Cuando el respectivo bien haya intentado
exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del
régimen de exportación.
4.
Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de
exploración o excavación no autorizados por el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia.
5. Cuando el respectivo bien sea objeto de
recuperación con ocasión de su exportación o sustracción ilegales.
6.
Cuando no se atendiere el requerimiento de la autoridad competente para su
devolución voluntaria a la Nación, cuya tenencia hubiere sido autorizada a
partir del término previsto en el artículo 15 de este decreto en virtud de
encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de los mismos dentro de exploraciones
o excavaciones de carácter arqueológico o encuentro de bienes dentro del
desarrollo de estudios de impacto arqueológico.
Parágrafo. El decomiso no constituye forma de
readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares.
Artículo 20. Decomiso definitivo de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico. El Ministerio de Cultura o la
autoridad que éste delegue, con el concurso que se requiera de las autoridades
policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán
el decomiso material en los casos determinados en el artículo anterior.
El
Ministerio de Cultura está investido de facultades de policía de conformidad
con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.
En
todos los casos, una vez efectuado el decomiso material, el Ministerio de
Cultura o la autoridad que éste delegue iniciará actuación administrativa de
modo acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo
a efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso
definitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la
tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa
hubiere entrado en su tenencia en el evento de que durante la actuación
administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que
hubiere originado el decomiso material.
Dentro
de la misma actuación administrativa, se decidirá sobre la imposición de las
sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales 2 a 4, de la Ley 397 de 1997.
Artículo 21. Delegaciones. Las delegaciones que
de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997, hubiere efectuado el Ministerio de Cultura con
anterioridad a la vigencia de este decreto, continuarán vigentes hasta tanto se
decida su modificación o conclusión según las normas legales sobre la materia.
Artículo 22. Réplicas de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico. A partir de los seis (6) meses posteriores a la
vigencia de este decreto, toda réplica, copia o imitación de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico que pretenda comercializarse o exportarse, podrá
contener un sello en bajo relieve y en lugar visible hecho durante su proceso
de producción o elaboración, en el que se lea la palabra “REPLICA”, mediante el
cual se acreditará a efectos de evitar interferencias no indispensables, que
los respectivos elementos no son integrantes del patrimonio arqueológico.
En
cualquier caso de duda por adquirentes o autoridades nacionales, se acudirá al
concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
El
Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
promoverán ante la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de lo
previsto en este artículo.
Artículo 23. Aplicación de disposiciones
legales. Las disposiciones de este decreto son reglamentarias y complementarias
de la Ley 397 de 1997. Lo no reglamentado en este decreto
se seguirá de conformidad con dicha ley y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 24. Modifícase
el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, el cual quedará así:
“7.
El Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia”.
Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica
en lo pertinente el artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, y deroga las disposiciones que le
sean contrarias, así como las que en particular se relacionan a continuación:
Decreto 904 de 1941, salvo en los artículos 1° y 2°; Decreto 264 de 1963, salvo
los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 16; Decreto 1397 de 1989, salvo los artículos
1° y 7°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril
de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Cultura,
Araceli Morales López