Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 842
de 2012
(Abril 25 de 2012)
Por el cual se fijan
los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio
de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen
bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,
se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia
salarial.
Derogado
Por el Decreto 1017 de 2013,
art. 38
El Presidente de la República de Colombia, en
desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase
la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,
suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este
artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con
respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales
General |
100.0000% |
Mayor General |
96.9064% |
Brigadier General |
86.6242% |
Coronel |
67.1283% |
Teniente Coronel |
52.3616% |
Mayor |
45.5288% |
Capitán |
37.4682% |
Teniente |
32.7292% |
Subteniente |
28.9366% |
Suboficiales
Sargento Mayor de Comando Conjunto |
42.3483% |
Sargento Mayor de Comando |
36.2428% |
Sargento Mayor |
32.5610% |
Sargento Primero |
27.9765% |
Sargento Viceprimero |
25.3223% |
Sargento Segundo |
23.1383% |
Cabo Primero |
21.4023% |
Cabo Segundo |
20.7473% |
Cabo Tercero |
20.0996% |
Nivel Ejecutivo
Comisario |
52.7816% |
Subcomisario |
44.8164% |
Intendente Jefe |
42.6660% |
Intendente |
40.5007% |
Subintendente |
31.8202% |
Patrullero |
25.3733% |
Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía
Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio |
15.5903% |
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 |
18.3534% |
Con antigüedad de 10 o más años de servicio |
18.8179% |
Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se
aproximarán al peso siguiente.
Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo
básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno
para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se
establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional.
Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los
grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación
mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación
básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta
y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento
(55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para
ningún efecto legal.
Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los
grados de General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a
la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal,
se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen
derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en los grados de General y Almirante podrán percibir una remuneración
mensual superior a la remuneración de los Miembros del Congreso de la
República.
Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en
los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones
básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales
equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo
que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica
y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los
grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las
asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a
primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento
(47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como
asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los
grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones
básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales
equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo
que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica
y gastos de representación.
Artículo 4º. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a
partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras
permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante,
únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las
asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.
Los Oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales,
el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y
profesional especial tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el
artículo 1º de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de
carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de
Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni
prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo
que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica
y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército
Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima
mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa
y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del
Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 5º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que
se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el
sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes
establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública,
Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
Artículo 6º. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional
tendrán derecho a una asignación básica mensual de siete millones ciento
noventa y siete mil setecientos tres pesos ($7.197.703) m/cte.
Artículo 7º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de seis
millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos dieciséis pesos
($6.457.316) m/cte, de la cual el cincuenta por
ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)
restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá
mensualmente un sueldo básico de cinco millones trescientos diecinueve mil
treinta y nueve pesos ($5.319.039) m/cte, de la cual
el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta
por ciento (50%) restante a gastos de representación.
Artículo 8º. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir
mensualmente gastos de representación en cuantía de ochocientos quince mil
trescientos sesenta y siete pesos ($815.367) m/cte.
Artículo 9º. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales
sean distinguidos como Dragoneantes recibirán, mientras ostenten esta
distinción, una bonificación mensual especial de treinta y dos mil seiscientos
noventa y seis pesos ($32.696) m/cte, la cual no se
computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,
pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional
devengarán una bonificación mensual así:
a. Alumnos
de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional |
$152.357 |
b.
Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de
formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos |
$152.357 |
c.
Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio |
$175.567 |
Artículo 10. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y
Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos
de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será
para gastos personales, ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y
siete pesos ($152.357) m/cte.
Artículo 11. Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio
militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares
tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ochenta y cuatro mil
seiscientos noventa y nueve pesos ($84.699) m/cte.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de
Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad
tendrán una bonificación mensual adicional de trece mil cuatrocientos treinta y
dos pesos ($13.432) m/cte.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán treinta y cuatro
mil ciento nueve pesos ($34.109) m/cte, como
bonificación adicional.
Artículo 12. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas
de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los
Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares
y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una
bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,
Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en servicio activo
sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios,
de servicio, administrativas, de tratamiento médico o especiales y el personal
de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y
capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado
en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas
operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos
extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán
derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar
por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico
mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el
grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero
punto seis por ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado
Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente
devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del
sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere
del caso.
Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado
en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones,
de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno
punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado
Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de
este decreto.
Artículo 14. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las
Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al exterior para visitas
operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía tendrá
derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o
ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada
peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la
prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el
grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero
punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado
Mayor.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente
devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del
sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 15. Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de este
decreto percibirán, en pesos colombianos, la diferencia entre los porcentajes
allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de
sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas
de asignación mensual.
Artículo 16. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión
en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en
dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la
respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de
cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
Artículo 17. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las
Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza
Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en
comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho al pago de una
bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada
caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares
(US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos, si
fuere del caso, de conformidad con el artículo 19 de este decreto.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones
permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de
noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de
seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.
Artículo 18. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente
al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico
tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por
cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en
ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500)
mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que
corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación
mensual.
Artículo 19. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y
Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto
cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de
su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al
reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%)
del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el
caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje
será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Comisario |
6.0% |
Subcomisario |
6.0% |
Intendente Jefe |
6.0% |
Intendente |
6.0% |
Subintendente |
6.0% |
Patrullero, Carabinero o Investigador |
6.0% |
El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como
Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea
destinado en comisión al interior por un término inferior a noventa (90) días
para ejercer funciones relacionadas con la Dirección General de Sanidad Militar
tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en los términos indicados en
este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del
Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera
pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por
ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior, hasta por el
término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía
diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que, en ningún caso,
exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo
básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la
Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento
(3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de
Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses, a
razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones,
según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no
darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del
Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en
servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad
equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de
cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por
ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares, a razón de un dólar
estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento
ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos
por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos en la
ley.
Artículo 21. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que
se refiere el presente decreto casados, con unión marital permanente o con
hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o
del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días, el pago se hará
en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo
básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero
o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno
punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento
ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del
uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar
por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de
la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del
sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el
traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares
estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico
mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de
ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y
hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres punto cinco por
ciento (3.5%).
Artículo 22. El Ministro de Defensa Nacional fijará, mediante resolución, los
porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para
cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.
Artículo 23. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar
obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de
transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los
trabajadores particulares.
Artículo 24. Fíjase una bonificación en cuantía de cinco
mil quinientos setenta y cinco pesos ($5.575) m/cte
diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama
Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y
vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de
Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes
de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento
Administrativo del orden nacional, al Procurador General de la Nación, al
personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en
sus diferentes grados y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el
servicio de protección y vigilancia a los honorables Congresistas.
Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es
requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y
destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el
Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de
Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el Director General de
la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable
para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan
los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y
demás prestaciones sociales.
Artículo 25. Fíjase una bonificación individual mensual en
cuantía de diez mil seiscientos veintidós pesos ($10.622) m/cte
mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del
Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los
Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas
de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los
Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares
y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo
de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún
efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 26. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y
8 del Decreto Ley 219 de 1979 será de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro
pesos ($42.144) m/cte mensuales.
Artículo 27. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los
artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de veintitrés
mil doscientos cuarenta y tres pesos ($23.243) m/cte
por persona a cargo.
Artículo 28. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos
como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual
de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación
básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún
efecto legal.
Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de
orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas
zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio
de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que
presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales
para reestablecer el orden público, tendrán derecho a
una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones
que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa
Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones
militares para reestablecer el orden público.
Artículo 29. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud
de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el
personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional.
Artículo 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de
1990, los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212
de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a
la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto
Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje
a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento
(50%).
Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a
partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de
General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a
percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente
al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de
la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus
servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para
restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden
público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima
no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe
pagarse esta prima.
Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%)
del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un
cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de
carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 33. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al
Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a
los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán
derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de
su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor
salarial.
Artículo 34. El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no haya adoptado la nueva
nomenclatura y clasificación de empleos establecidas en el Decreto 092 de 2007
y sus decretos modificatorios tendrá derecho a un incremento salarial en su
asignación básica mensual, para el año 2012, correspondiente al cinco por
ciento (5.0%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31
de diciembre del año 2011.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren
centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 35. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata
este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del
Congreso de la República.
Artículo 36. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 5º de la Ley
923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no
creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las
asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 37. El artículo 4º del Decreto 2863 de 2007
continúa vigente.
Artículo 38. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro
órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el Decreto 1050 de 2011, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 37 del presente decreto y surte efectos fiscales a
partir del 1º de enero de 2012.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro
de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
La Directora
del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.