Departamento Administrativo de la Función Pública

Decreto 854 de 2012

(Abril 25 de 2012)

 

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

Derogado

Por el Decreto 1030 de 2013, art. 16

 

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2012, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

Grado

Asignación básica

1

1.440.881

2

1.546.789

3

1.663.459

4

2.011.609

5

2.414.718

6

2.847.960

7

3.124.950

8

3.505.147

9

3.581.600

10

3.896.861

11

3.974.443

12

5.605.777

 

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

 

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2012, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a diez millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos ($10.247.298) m/cte.

 

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 2012, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de diez millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos ($10.247.298) m/cte.

 

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2012, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a Ocho millones treinta y un mil noventa y nueve pesos ($8.031.099) m/cte.

 

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2012, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a Un millón doscientos mil setecientos diecinueve pesos ($1.200.719) m/cte.

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a novecientos ochenta y cinco mil setenta y un pesos ($985.071) m/cte., y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a novecientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($982.878) m/cte.

 

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a Novecientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($984.540) m/cte.

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.

 

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2012, se continuará reconociendo.

 

Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

 

Artículo 6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

 

Artículo 7º. Los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los funcionarios de que trata el presente artículo.

 

Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8º de este decreto.

 

Artículo 8º. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3º del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Artículo 9º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992 continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

 

Artículo 10. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9º del presente decreto.

 

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón doscientos cincuenta y dos mil trescientos tres pesos ($1.252.303) m/cte. será de Cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($44.655) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

Artículo 12. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

Artículo 15. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1033 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor.