Ministerio de Defensa Nacional
Decreto 857 de 2014
(Mayo 2 de 2014)
por
el cual se reglamenta la Ley
Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, “por medio de la cual se expiden
normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan
a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial la que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Estatutaria 1621 del
17 de abril de 2013, contiene normas para fortalecer el marco legal que
permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, siendo
necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su
adecuada, armoniosa, eficaz y eficiente ejecución.
Que el presente decreto reglamenta parcialmente
la Ley 1621 del 17 de
abril de 2013.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Delimitación de los organismos, dependencias y
personal que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 1°. Delimitación de los organismos y
dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos
organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades
observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes:
1. En las Fuerzas Militares:
a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar
Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o
dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las unidades o dependencias de inteligencia y
contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza
de Tarea Conjunta.
3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el
Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para
realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de
la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo
con su misión, competencias y funciones.
b) En el Ejército Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército
Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia
subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada
División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión
desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército,
mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
c) En la Armada Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades
de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada
una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y
organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada
Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de
Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
d) En la Fuerza Aérea Colombiana:
1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades
de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada
una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico,
operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas
actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar
actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la
Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y
funciones.
2. En la Policía Nacional:
a) La Dirección de
Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá,
coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la
Policía Nacional.
b) Los grupos especializados
de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía
Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo
con su misión, competencias y funciones.
3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de
Inteligencia”
Todas las dependencias orgánicas a ella.
4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
Todas las dependencias orgánicas a ella.
CAPÍTULO II
Requerimientos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 2°. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia,
es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades
establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los
siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:
a) Objetivo General. En este punto se
indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la
elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.
b) Límites y fines. El Plan Nacional de
Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.
c) Requerimientos. Son aquellos determinados
en los artículos 7° y 9° de la Ley 1621 de 2013.
d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación,
cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las
actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y
riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013,
observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su
ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el
Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de
ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales.
e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada
con la misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al
principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia.
f) Seguimiento y evaluación. Estará
a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación
periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y
contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.
g) Vigencia. El Plan Nacional de
Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción.
CAPÍTULO III
Coordinación, cooperación y colaboración
Artículo 3°. Coordinación y
Cooperación para el intercambio de información. En el marco del
cumplimiento de sus funciones los organismos de inteligencia y
contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión
constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de
especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se
comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y
acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta
JIC.
Cuando se intercambie información con organismos o entidades
homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos,
protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con
claridad los parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la
información y las restricciones legales a la difusión de la misma.
Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán
estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los
decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y
protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los
cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la
información.
Tratándose de intercambio de información con organismos
internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales,
convenios, tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva
legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.
Artículo 4°. Colaboración de otras
entidades públicas y privadas en el suministro de información. En el
marco de la colaboración y coordinación interinstitucional, con el fin de
requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y
contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o
protocolos interinstitucionales con otras entidades públicas y privadas, de
acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.
CAPÍTULO IV
Documentos de inteligencia y contrainteligencia,
órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo
Artículo 5°. Documentos de
Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y
contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los
organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de
clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de
conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar
contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los
desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la
administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades
del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.
Artículo 6°. Protección de los documentos de inteligencia y contrainteligencia.
De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia
estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los
niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos
documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y
restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el
presente decreto, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de
cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y
seguridad de la información.
Artículo 7°. Orden de Operaciones
y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo
de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:
a) Marco jurídico. Referencia
de las normas legales en que se sustenta.
b) Motivación. Indicará el
literal o literales correspondientes del artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que
sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia.
Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la
ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5° de la Ley 1621 de 2013.
c) Planeamiento de la
actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.
d) Dependencia o unidad que
desarrollará la operación y/o actividad.
e) Personal que efectuará la
misión.
f) Nivel de clasificación del
documento.
g) Anexos cuando se consideren
pertinentes.
h) Firma del jefe o director
del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el
equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y
atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los
Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia,
deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización
para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.
i) Vigencia.
Parágrafo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia
y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución,
la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia,
la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre
la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno
Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los
requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos
correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los
respectivos organismos.
Artículo 8°. Criterio orientador de
los informes de inteligencia financiera de la U.I.A.F. Sin perjuicio de la
información que obtenga de las unidades homólogas de inteligencia financiera de
otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza
y de acuerdo con las prescripciones legales reciba la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que
reciba de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del
Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia
financiera como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de
conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
CAPÍTULO V
Manuales
Artículo 9°. Manuales. Los
Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia
establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán los manuales de inteligencia
y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas
disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley 1621 de 2013.
Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente,
dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios
que se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las
modificaciones.
Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos
tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la
reserva legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en
materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente decreto reglamentario.
CAPÍTULO VI
Reserva legal, niveles de clasificación, sistema
para la designación de los niveles de acceso a la información y
desclasificación de documentos
Artículo 10. Reserva legal.
En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los
documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia
y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará
un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente
artículo.
Artículo 11. Niveles de
clasificación de la información. Los niveles de clasificación de
seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes:
a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los
documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al
exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.
b) Secreto. Es el nivel de
clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y
contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos,
oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los
intereses del Estado.
c) Confidencial. Es el nivel de clasificación
que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que
contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o
capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.
d) Restringido. Es el nivel de
clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y
contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de
la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y
contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o
capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su
seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.
Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que
contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de
seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en
ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a
mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las
restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los
receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban
conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos
administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y
acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos
de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 12. Criterios para dar
acceso a la información. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza
de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes
criterios:
a) Mantener el principio de
compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo
necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo,
establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada
funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia.
b) Entre mayor sea el nivel de
clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los
controles que se deben aplicar para tener acceso a ella.
c) Identificar a los
receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su
nivel de acceso.
d) Desarrollar guías y/o
protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar
información de inteligencia y contrainteligencia.
e) Implementar de forma física
y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso
a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de administración,
monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas
en la estructura de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.
f) Suscribir acuerdos,
protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para
recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con
agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.
Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o
protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar
acceso a la información a las autoridades o receptores competentes.
CAPÍTULO VII
Seguridad y restricciones en la difusión de
productos e información de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 13. Seguridad y
restricciones en la difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia.
Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para
los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los
receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está
sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se
trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo
conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes
restricciones para cada caso, así:
a) De solo conocimiento. Es aquel producto de
inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley,
solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio
orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor
autorizado recibe el producto bajo las más estrictas medidas de seguridad,
reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir
la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia.
b) De uso exclusivo. Es aquel producto de
inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley,
solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto solo podrá ser
empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional.
El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de
seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá
difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para
establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el
cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley.
En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes,
métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron
actividades de inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la
seguridad y defensa nacional.
Las autoridades competentes y los receptores de productos de
inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la
reserva legal de la misma.
No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a
aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen,
por escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información
contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.
El documento con el cual se traslade la reserva legal de la
información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá
especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando
sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo
consagrado en la ley.
Artículo 14. Suministro de
información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y
contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de
información de inteligencia, deberá verificar previamente que:
a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
b) La respuesta identifique el
nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la
información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.
c) La respuesta debe reflejar
adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales
y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen
nombre y el derecho a la intimidad.
d) La respuesta cumpla los
protocolos de seguridad, acceso y reserva.
e) La respuesta con la
información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y
defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia,
sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus
servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación
del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según
corresponda.
f) La respuesta no debe dar a
conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos,
fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.
g) La respuesta debe quedar
debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento
de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores
autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones
o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y
disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.
CAPÍTULO VIII
Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 15. Centros de Protección
de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Los Jefes o
Directores de cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
implementarán y/o adecuarán los CPD y archivos de inteligencia y
contrainteligencia, designando un responsable por cada CPD en cada una de las
dependencias, según su órbita funcional, nivel de clasificación de la
información, desarrollo de la función en sus actividades estratégicas,
operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los organismos que
hacen parte de la comunidad de inteligencia.
Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia
implementarán un plan anual de capacitación, para el personal responsable y
comprometido en el ingreso, permanencia, difusión y protección de la
información de inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos
respectivos, que permita dar cumplimiento a los fines, límites y principios de
la Ley 1621 de 2013.
Artículo 16. Actualización,
corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia. Para atender lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de 2013, los
Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de datos y
archivos de inteligencia.
El comité de actualización, corrección y retiro de datos y
archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la
comunidad de inteligencia, para efectos de fijar los criterios de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia, deberá observar los límites, fines y principios de los
artículos 4° y 5° de la Ley
1621 de 2013.
Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro
de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran
la comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director
del organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de
avance e implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación
y, posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro
meses, o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del
organismo.
CAPÍTULO IX
Mecanismos de protección de la integridad e
identidad de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia
Artículo 17. Protección de la
identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los
servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia
de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de
Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán
mecanismos, manuales de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites
ágiles para la expedición del documento de nueva identidad, control de
archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas
adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva
identidad con cupo numérico a quienes deban realizar misiones y operaciones de
inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.
El suministro de nueva identidad solo se realizará previa
solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y
contrainteligencia, únicamente para las personas que él determine y que
desarrollen misiones de trabajo en el marco de los artículos 4° y 5° de
la Ley 1621 de 2013.
La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario,
prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y
garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella
participe.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos
administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la
protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que
harán uso de ella.
Parágrafo. El Director o Jefe de
Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo necesario y
tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la
cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado
dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 18. Medidas de seguridad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en
coordinación con los organismos de inteligencia y contrainteligencia,
establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios,
incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios
responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando
en todo momento y lugar la reserva legal.
Artículo 19. Mecanismos de protección
para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar. Para garantizar la debida
protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión
del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o
amenaza, actual e inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo
familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares,
la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los
demás organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley,
coordinarán la realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo,
para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de
contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la
comunidad de inteligencia para tal fin.
El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de
decisiones en materia de protección, se realizará al servidor público
perteneciente a un organismo de inteligencia y contrainteligencia que se
encuentre por sus funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el
caso, se efectuará al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén
dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil,
cónyuge, compañero o compañera permanente.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos
que sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los
servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia y su núcleo familiar.
Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites
legales y las coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección
que se estimen necesarias y pertinentes.
Parágrafo 1°. Las
hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de
inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a cabo estas
actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas
y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.
Parágrafo 2°. Las
autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la
identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha
información como mecanismo de protección.
CAPÍTULO X
Estudios de credibilidad y confiabilidad e
ingreso y retiro de personal de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia
Artículo 20. Estudios de credibilidad
y confiabilidad. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de
obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o
evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de
seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes
técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y
confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus
funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de
clasificación.
En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad
podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos
que evalúen los siguientes aspectos:
a) Individual: Verificación
administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes
judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes médicos, prueba y
evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de
integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo.
b) Familiar: Visita domiciliaria y de
vecindario.
c) Social: Estudio socioeconómico,
referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras.
Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el
objeto, finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad,
sus características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y
procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y
la dignidad de los evaluados.
Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán
coordinar su realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y
procedimientos internos en cada institución, siempre que tengan relación
directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás
fines enunciados en la Ley
1621 de 2013.
Parágrafo 1°. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando
las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos
homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de
credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas
institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y
recursos técnicos especializados.
Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el
nivel de acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que
posea para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere
el caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto
de exámenes a practicar al funcionario.
Parágrafo 2°. Los organismos de
inteligencia y contrainteligencia desarrollarán protocolos internos para la
aplicación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad, cuando se trate de
actividades específicas, de apoyo dirigido a la recolección de información a
través de fuentes humanas y, de la dirección, orientación y coordinación de
equipos especializados de inteligencia, contrainteligencia o asuntos internos,
entre otros.
CAPÍTULO XI
Otras disposiciones
Artículo 21. Programas de formación y
capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia. Los
organismos de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de su naturaleza
jurídica crearán, orientarán y/o implementarán programas académicos para
formar, instruir, capacitar periódicamente a los servidores públicos que
cumplan funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, y expedirán los certificados de idoneidad y las constancias
sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas.
Parágrafo. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y
adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la
comunidad de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del
orden nacional o internacional.
Artículo 22. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que
conforman la comunidad de inteligencia tramitarán la partida presupuestal –
Gastos Generales – Gastos Reservados con cargo a su asignación presupuestal,
observando el conducto regular, a fin de atender las diferentes actividades de
inteligencia y contrainteligencia asignadas de conformidad con su marco legal.
Artículo 23. Vigencia y derogatoria.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las
normas que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2014.
Publíquese y cúmplase.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan
Carlos Pinzón Bueno.
El Director del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de
Inteligencia”,
Almirante
(r) Álvaro Echandía Durán.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
7 Corte
Constitucional. Sentencia C-460 del 14 de mayo de 2008. M. P Nilson Pinilla Pinilla.
8 Corte Suprema de
Justicia, 9 de marzo de 2011. Proceso número 33947. Extradición Javier Marín
Arboleda.