Ministro de Hacienda y Crédito Público
Decreto 086 de 2008
(Enero 17 de 2008)
Modificado
Por el Decreto 660 de 2011.
Por el cual se reglamentan
parcialmente los artículos 871 y 876 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 871 y 876 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado
por el Decreto
660 de 2011, Art. 12. Operaciones
a través de corresponsales no bancarios. En todas las
operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de
corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores
del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las
mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la
entidad financiera y el usuario.
Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por
intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación
gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y
cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de
corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la
entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto
de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios
podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito
contratante.
Parágrafo 1°. El agente retenedor
responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito
contratante.
Parágrafo 2°. Se entiende como una sola
operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por
intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de
corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de
recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al
titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar
las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria.
Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de
recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre
la cuenta de dicho titular.
Texto anterior: “Artículo 1°. Operaciones a través
de corresponsales no bancarios. Todas las operaciones que realicen los
establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios que
impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos
Financieros, causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si
fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.
Los movimientos créditos, débitos y/o contables
realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola
operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera,
siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato
de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en
la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos
objeto de corresponsalía.
Parágrafo. El agente retenedor responsable del recaudo
y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante”.
Artículo 2°. Remuneración de los servicios prestados por los corresponsales no
bancarios. La remuneración de los servicios prestados por los corresponsales no
bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la
calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del régimen común o
del simplificado.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga
Escobar.