Departamento Nacional de Planeación
Decreto 923 de 2016
(Junio 1 de 2016)
Por el cual se adiciona el
Decreto 1082 de 2015,
con el fin de reglamentar el artículo 16 de la Ley 715 de 2001,
en lo relacionado con la distribución de los recursos de la participación de
Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población
Atendida – Complemento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 5.13, 5.23
y 85 de la Ley 715 de 2001,
y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 715 de 2001
delimita los criterios de distribución de los recursos de la participación de
Educación del Sistema General de Participaciones.
Que
de conformidad con los artículos 85 de la Ley 715 de 2001
y 165 de Ley 1753 de
2015, corresponde al Departamento Nacional de Planeación efectuar la
distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema
General de Participaciones.
Que
el artículo 16.1 de la Ley 715 de 2001
establece que la primera base para el giro de recursos del Sistema General de
Participación para educación corresponde a la participación por población
atendida, con el objeto de financiar la prestación del servicio educativo.
Que
corresponde a la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 5.15 de la Ley 715 de 2001,
“definir anualmente la
asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo
financiado con recursos del
Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y
la disponibilidad
de recursos del Sistema General de Participaciones”.
Que
con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos
del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y
verificación de la información necesaria, el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto 1082 de 2015
faculta al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para realizar distribuciones
parciales de estos recursos, atendiendo a los criterios de la Ley 715 de 2001.
Que
con base en los recursos asignados por el criterio de población atendida, el
análisis de los costos de nómina de cada departamento y municipio certificado
así como los recursos de los municipios no certificados cuya administración
corresponde al respectivo departamento, las correcciones de matrícula por
concepto de auditoría, el ajuste de los porcentajes autorizados para gastos
administrativos, y la disponibilidad y verificación de la información obtenida
a lo largo del ejercicio de distribución, anualmente se identifican entidades
territoriales con insuficiencia de recursos para cubrir los costos de la
prestación del servicio educativo, siendo necesario la asignación de recursos
complementarios para garantizar su prestación.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese un Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,
Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los
siguientes términos:
“CAPÍTULO 10
Complemento a la población
atendida
Artículo 2.2.5.10.1. Definición del
complemento a la población atendida. Corresponde
a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el
criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001,
que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se
identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la
prestación del servicio educativo.
Parágrafo.
Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades
Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para
el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de
la Ley 715 de 2001.
Artículo
2.2.5.10.2. Fórmula
de cálculo del complemento a la población atendida.
La
asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado
en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes
netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia
inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente,
incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la
prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del
mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en
establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la
siguiente fórmula:
BALANCE PROYECTADO:
Parágrafo.
El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones
destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo
oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades
excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única,
cancelaciones de prestaciones sociales del Magisterio en los términos del parágrafo
3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001
y asignaciones de conectividad.
Artículo
2.2.5.10.3. Certificación
de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para
la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la
cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de
Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva vigencia:
1.
Costos de personal docente y directiva docente. Corresponde
a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la
información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado
de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello,
se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas,
horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.
2.
Gastos administrativos. Corresponde
al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá
destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos
administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos
tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento
del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.
3.
Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde
a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión
social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de
las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en
virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.
Costo de la contratación de la prestación del servicio
ajustada por ineficiencia.
Corresponde
al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento
por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
El
descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la
prestación del servicio que la entidad territorial certificada en educación
haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención
del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con
educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación
Nacional.
5.
Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde
a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido
en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
6.
Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde
a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del
servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes
criterios:
Sedes
urbanas con mayor cobertura de matrícula.
-
Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de
conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (MINTIC).
-
Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa
Conexión
Total.
-
Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra
Eficiente
(CCE).
-
Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet,
establecida para la vigencia respectiva.
7.
Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde
a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la
vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución,
reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único
Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales
provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por
el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo
2.2.5.10.4. Reglas
para la determinación del costo derivado del mejoramiento de calidad. Este
costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del
Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento
Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.
Artículo
2.2.5.10.5. Balance
y distribución de recursos disponibles de cada vigencia.
Una
vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la
distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de
la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas
por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del
Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de
que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes
de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos
por distribuir de la participación para educación será distribuido por el
Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con
el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales
Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida
por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001
o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.
En
todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse
el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la
jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo
en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo
16 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo.
El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a
proveer.
Artículo 2°.
Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de
2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Director del Departamento Nacional
de Planeación,
Simón Gaviria Muñoz.