Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Decreto 967 de 2000
(mayo
31 de 2000)
Por
el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan
los términos y condiciones para su operación.
Adicionado
Por el Decreto 3950 de 2009, por el Decreto 195 de 2009, por el Decreto 4222 de 2005 y por el Decreto 2676 de 2005.
Modificado
Por el Decreto 3363 de 2007 y por el Decreto 1623 de 2002.
Ver
Ley 1504 de 2011, art. 1 y Ley 1380 de 2010, art. 31.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1°
y 12 de la Ley 101 de 1993, del artículo 1° y 35 de la Ley 16 de 1990
y del artículo 40 del Decreto 955 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que
son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y
promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la
ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel
regional;
Que
el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo,
siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que
tienen los productores para con el sector financiero;
Que
corresponde al Gobierno establecer mecanismos, como el Programa Nacional de
Reactivación Agropecuaria que se adopta en este decreto, para destinar sus
recursos a la reactivación y fomento agropecuarios dentro de un programa de
financiamiento del sector;
Que
el objetivo de Finagro es la financiación de las
distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes
originados directamente o en forma conexa o complementaria en la explotación de
actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o
similares y en la acuicultura, y que su participación como entidad de
financiamiento es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los
considerandos anteriores;
Que
el sector agropecuario constituye la principal fuente de empleo y seguridad
económica para la población rural, y por tanto su reactivación y desarrollo son
necesarios para consolidar la paz,
DECRETA:
Artículo 1°. De la adopción del Programa
Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa
Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y
fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN
se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia
agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse
a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la
Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos
previstos en este decreto.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3950 de 2009, artículo 1º. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que
se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria
(PRAN).
Artículo 2°. De los recursos del programa. El
PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el
Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre
otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este
decreto. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación,
podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto
General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 3°. Los Fondos Departamentales de
Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al
PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para
estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano
integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el
gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de
Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la
producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante
del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante
de los productores que se acojan a lo dispuesto en este decreto y un
representante de las Umatas, elegido entre ellas
mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar
con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
delegado.
Artículo 4°. De la administración de los
recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda
debidamente facultado. Finagro, en su calidad de
administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los
Departamentos.
Parágrafo. De conformidad con las normas
legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar
recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al
PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias
futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con
cargo a los recursos del PRAN.
Artículo 5°. De la distribución de los recursos.
Finagro, en su condición de administrador de los
recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de
cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus
respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que
no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear,
podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar
preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia
técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la
comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo
de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 7° de este decreto.
Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera
crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado
las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo
establecido en el presente decreto.
Artículo 6°. De la identificación de los
productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas: Para la
ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien
haga sus veces, deberán establecer previamente:
a)
El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas
discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la
actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento
de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las
causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;
b)
La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la
valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
Artículo 7°. De los requisitos para acceder a
los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de
cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los
siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la
inscripción.
1. Modificado
por el Decreto 1623 de 2002, art. 1. Que la cartera susceptible
de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999,
o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una
reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a
presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio
de 2002.
Texto inicial numeral 1º. “Que
la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora
el 29 de julio de 1999.”.
2.
Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente
decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 6° del
mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria,
preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un
proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar
enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario,
departamental o municipal;
b)
La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la
aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;
c)
El pago de los productores a Finagro como
administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de
los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez
por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras
con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad
del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación
adquirida.
Las
tierras que reciba Finagro, en su condición de
administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a
proyectos de reforma agraria;
d)
Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida
por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o
quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios
financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para
determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo 1°. Se podrá negociar la compra de
cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por
cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán
pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva
cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.
No
obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra
para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de
este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de
gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a
pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo
séptimo de este Decreto, será para los pequeños productores del 5% y del 20%
para los medianos productores.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente
decreto, se entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.
Artículo 8°. De las condiciones para el pago de
la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa.
Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
a)
El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital
adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no
contingentes;
b)
Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos
de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación
Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres
(3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a
capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho
período;
c)
Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;
d)
Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados
ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su
cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con
antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural;
e)
Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales,
reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción
de la obligación en el doble del valor prepagado, sin
que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior
al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo: Modificado por el Decreto 3363 de 2007, artículo 1º. Finagro
podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de
Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:
a)
Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los
beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que
se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas
que se entenderán amparados con las garantías existentes;
b)
La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital.
Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;
c)
El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa
PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de
conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término
causado a la fecha de la reestructuración.
El
valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el
capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de
la operación;
d)
Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción
de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital
realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital
que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el
valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su
adquisición.
Los
beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación
dirigida directamente a Finagro, hasta el 30 de
noviembre de 2007.
La
reestructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados
en el presente decreto.
Texto anterior páragrafo. Adicionado por el Decreto 4222 de 2005,
artículo 1º: “Finagro podrá reestructurar las
obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria
Nacional, PRAN, dentro de los plazos inicialmente otorgados, bajo las
siguientes condiciones:
a) Capitalización del
saldo a capital e intereses corrientes vencidos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 886 del Código de Comercio;
b) Intereses del IPC + 5
puntos sobre el saldo a capital;
c) Pago del porcentaje
inicial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del período de
gracia, con intereses del IPC + 3 puntos porcentuales, los cuales se empezarán
a causar al vencimiento del período de gracia inicial;
d) Estímulo de prepago
parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en
uno punto seis (1.6) veces el valor efectivamente prepagado,
entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el período de
gracia, o durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta en este último
caso, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No
obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor
pagado por el PRAN para su adquisición.
Los beneficiarios del PRAN
deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida
directamente a Finagro, hasta el 30 de enero de 2006.
La reestructuración de la
cartera, se efectuará con cargo a los recursos disponibles dentro del PRAN y,
en la forma y términos señalados en el presente decreto.”.
Parágrafo 2°. Adicionado por el
Decreto 195 de 2009, artículo 1º. Sin perjuicio de la
causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la
fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa
Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá
ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán
intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada
cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los
beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a Finagro o al
administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente
a la publicación del presente decreto.
Para
aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para
el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado
en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado,
suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de
instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la
obligación.
Durante
el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá
beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo
tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
Artículo 9°. De la vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
31 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Juan Camilo Restrepo
Salazar.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera.