Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Decreto 975
de 2004
(Marzo 31 de 2004)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes
49 de 1990, 3 de 1991, 388
de 1997, 546 de 1999, 789
de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.
Derogado
Por el Decreto número 2190 de 2009
Modificado
en el Articulo 49 por el Decreto 774 de
2009, por el Decreto
4466 de 2007 por Decreto
1650 de 2007, por el Decreto 378 de 2007,
por el Decreto 3702
de 2006, por el Decreto
875 de 2006, por el Decreto 4429 de 2005,
por el Decreto 1526
de 2005 y por el Decreto
3169 de 2004.
Adicionado
Por el Decreto 3980 de 2006
y por el Decreto
4407 de 2004.
El Presidente
de la República de Colombia
En uso de
las facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003,y
CONSIDERANDO:
Que la
política habitacional, parte fundamental de la política económica y social del
Estado para la construcción de equidad social, crecimiento económico y
generación de empleo, deberá garantizar la transparencia y efectividad de la
distribución de los recursos del Estado orientados a la población colombiana,
especialmente a aquella con menores ingresos y mayores condiciones de
vulnerabilidad;
Que las
políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia habitacional propenden
a la consolidación de un país de propietarios, razón por la que el Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social se constituye en uno de los instrumentos
que facilita la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de
vivienda de interés social;
Que la Ley 812 de 2003,mediante
la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, estableció, entre otros
aspectos, las directrices y lineamientos de la política del Gobierno Nacional
en materia de vivienda, e incorporó previsiones particulares relativas al
Sistema de Vivienda de Interés Social y al Subsidio de Vivienda Familiar;
Que en
cumplimiento de las directrices trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo
tendientes a incrementar la cobertura, eficiencia y efectividad del Subsidio
Familiar de Vivienda, es imperativo ajustar el marco institucional vigente de
forma tal que se optimicen los esquemas de distribución de los recursos
disponibles, los procedimientos y mecanismos de acceso, y la dinámica de oferta
de crédito y de soluciones de vivienda de interés social;
Que la
transparencia y adecuada divulgación de los procedimientos de acceso al sistema
se constituyen en garantías fundamentales de los hogares postulantes,
DECRETA:
T I T U L O
I
GENERALIDADES
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO
UNICO
Artículo
1º.Objeto. El presente decreto reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las
Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de
2003. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional,
o recursos parafiscales, con destino al mismo.
Artículo
2º.Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las
siguientes definiciones:
2.1.Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de
Vivienda de que trata este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se
otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de
este, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la
adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés
social.
2.2.Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende
por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el
grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo
espacio habitacional.
2.3. Numeral
modificado por el Decreto
3169 de 2004, artículo 1º. Otorgantes de crédito. Para efectos de la
asignación de subsidios entre los postulantes preseleccionados según el
procedimiento que se establece en este decreto, se considerarán aceptables las
cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los
establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las
cooperativas multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de
Inversión y los Fondos de Empleados. Estas instituciones deben hallarse sometidas
al control, vigilancia e intervención del Estado.
Sin
perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial podrá determinar como aceptables las
cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas
a las señaladas en el inciso anterior, o establecer esquemas adicionales para
que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del
crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social.
Texto
inicial del numeral 2.3: “Plan de Vivienda. Es el conjunto de cinco (5) o más
soluciones de vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades
de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, desarrollados
por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción
y enajenación de vivienda.
En los casos
de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones
pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de
construcción.
Cuando la
disponibilidad de recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada
departamento o los recursos del Fovis de la Caja de
Compensación Familiar sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares
de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí
establecido.”.
2.4.Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de
vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de
habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios
públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el
futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este
decreto se podrá aplicar a planes de vivienda nueva, construcción en sitio propio
y mejoramiento de vivienda.
2.5.Vivienda nueva. Las soluciones de adquisición de vivienda
nueva a las que podrá aplicarse el subsidio familiar de vivienda de interés
social deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una
edificación conformada por un espacio múltiple, cocina, lavadero o acceso a
este, baño con sanitario, lavamanos y ducha; adicionalmente, deberán
posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios
independientes para alcobas.
2.6.Adquisición de vivienda. Es el proceso mediante el cual el
beneficiario de un subsidio familiar adquiere su solución de vivienda en el
mercado dentro de los planes elegibles conforme a los requisitos y
procedimientos establecidos en el presente Decreto, mediante la celebración de
un contrato traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos competente.
2.7.Construcción en sitio propio. Proceso por el cual el
beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social mediante la
edificación de la misma en un sitio de su propiedad que puede ser un lote, una
terraza o una cubierta de losa. En caso de lote de terreno, este debe estar
ubicado en un desarrollo legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera
de los miembros del hogar postulante.
Cuando se
trate de planes realizados con base en terrazas o cubiertas de losa, se
asimilarán a lote propio. Igualmente, las viviendas nuevas resultantes de
proyectos de redensificación, renovación o redesarrollo
urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en sitio propio.
En los casos
de construcción en sitio propio el subsidio familiar de vivienda de interés
social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2 conforme a lo dispuesto el
artículo 7° del presente Decreto. Todos los esquemas de construcción en sitio
propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio
máximo de la vivienda de interés social correspondiente a los tipos antes
indicados.
2.8. Numeral
modificado por el Decreto
378 de 2007, artículo 1º. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el
beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la
vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación,
siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del
hogar postulante, quien debe habitar en la vivienda.
Así mismo,
este proceso podrá darse en los casos en que el beneficiario esté ocupando un
bien fiscal, que pueda ser objeto de procesos de titulación, en los términos
del artículo 2° de la Ley
1001 de 2005, siempre y cuando demuestre que ejerce posesión sobre el bien
en forma quieta, pública y pacífica.
Igualmente,
podrá darse en los casos en que el beneficiario esté en posesión de un bien,
siempre y cuando demuestre que tiene el inmueble desde hace mínimo tres años en
forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación
civil.
La vivienda
a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:
•
Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.
• Carencia o
vetustez de acometidas domiciliarias de acueducto, alcantarillado y energía
eléctrica.
• Carencia o
vetustez de baños y/o cocina.
• Existencia
de pisos en tierra o en materiales inapropiados.
•
Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y
madera de desecho.
• Existencia
de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres
personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.
En los casos
de mejoramiento el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social sólo se
podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.
Texto
anterior: Numeral Modificado por el Decreto 3702 de 2006,
artículo 1º. “Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del
subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda
perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, siempre
y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar
postulante, quienes deben habitar en la vivienda.
La vivienda
a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:
•
Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.
• Carencia o
vetustez de acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y energía eléctrica.
• Carencia o
vetustez de baños y/o cocina.
• Existencia
de pisos en tierra o en materiales inapropiados.
•
Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y
madera de desecho.
• Existencia
de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres
personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.
En los casos
de mejoramiento el subsidio familiar de vivienda de interés social sólo se
podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.”.
2.9.Oferente de planes de vivienda. Es la persona natural o
jurídica, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una
sociedad fiduciaria, legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico
directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en
las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de
vivienda.
Las labores
de promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquiera de las
soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por
el oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores del
plan.
2.10.Esfuerzo territorial. Es aquel en el que el municipio o
departamento aporta recursos complementarios para facilitar el acceso a una
solución habitacional para las familias de más bajos ingresos.
En el
Concurso de Esfuerzo Territorial los planes de vivienda de interés social
ubicados en los municipios o distritos de un mismo departamento compiten por la
asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
El plan de
vivienda deberá estar integrado por soluciones de vivienda tipo 1, y estar
dirigido a hogares con ingresos hasta de 2 salarios mínimos legales mensuales,
o a aquellos afiliados a cajas de compensación que no tengan la obligación de
constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis,
o cuyo cuociente particular de recaudo para subsidio
familiar sea igual o inferior al 80% del cuociente
nacional conforme a lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 5º del
presente decreto.
211.Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado,
para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las
acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad
urbanística de cada municipio.
2.12.Postulación. Es la solicitud individual de asignación del
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social por parte de un hogar cuando
pretenda adquirir una vivienda nueva, o cuando el objetivo sea la construcción
en sitio propio o la mejora de las ya existentes. Surtida la postulación no
podrá modificarse la conformación del hogar incluyendo o excluyendo alguno de
sus miembros.
2.13.Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de
subsidios entre los postulantes preseleccionados según el procedimiento que se
establece en este Decreto, serán entidades competentes para otorgar cartas de
aprobación del crédito complementario los establecimientos de crédito, las
cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas
e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación
Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión y los Fondos de Empleados. Estas
instituciones deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención
del Estado. También serán competentes las Organizaciones no Gubernamentales que
ofrezcan crédito y microcrédito, siempre y cuando hayan resultado habilitadas
para acceder a cupos de redescuento ante Findeter.
Sin
perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial podrá establecer esquemas adicionales para que los hogares
postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario
requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social.
2.14.Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de
crédito complementario para los efectos de este Decreto la comunicación formal
emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado
favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes,
como mínimo en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento,
nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago, y
confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la
información de los solicitantes, y las características y condiciones de la
operación considerada.
2.15.Banco de Proyectos Habitacionales. Es un registro de los
proyectos presentados a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, por los municipios, departamentos, y demás
entidades territoriales participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de
Vivienda de Interés Social, o por sus gestores u operadores, como candidatos a
concursar por los recursos destinados al denominado "Concurso de Esfuerzo
Territorial". Los proyectos podrán ser presentados en cualquier momento, y
una vez evaluados y calificados por Findeter, serán
utilizados en el proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios
por parte del Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren
recursos del Presupuesto Nacional destinados para tal fin.
2.16.Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de
vivienda. Son los recursos del hogar postulante que sumados al subsidio,
permiten darle viabilidad a la solución de vivienda. Estos recursos pueden
estar representados en ahorro previo en cualquiera de las modalidades establecidas
en el presente Decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito, o
por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero
y/o en trabajo comunitario cuando a ello hubiere lugar; estos recursos también
podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden
departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No
Gubernamentales, y por entidades nacionales o internacionales.
2.17.Organizaciones populares de vivienda. Son aquellas que han
sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por
objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas
de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados
participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en
cualquiera de las dos modalidades.
Se entiende
por sistemas de autogestión o participación comunitaria aquellos en los cuales
el plan de construcción, adecuación o mejoramiento se desarrolla con la participación
de todos los afiliados administrativa, técnica y
financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de
autoconstrucción o construcción delegada.
Artículo 3º.
Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este
Decreto tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como
suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo
4º.Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social los hogares que carecen de recursos suficientes para
obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos
ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4)salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los
requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto.
Parágrafo
1º. La postulación al subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social deberá
ser suscrita conjuntamente por todos los miembros, mayores de edad, del hogar
postulante.
Parágrafo 2º.
Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán
postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando
cumplan con las condiciones exigidas para ello.
Cuando se
produzca la disolución de la sociedad conyugal, podrá ser parte de un nuevo
hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se
aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los
derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.
Parágrafo
3º. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los
requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como
postulantes.
Artículo 5º.Entidades
otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interes
social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda
de que trata este Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los
recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos
del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación
Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello
de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la
materia.
De
conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los
recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios
de vivienda de Interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional
de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la
población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas
al sistema formal de trabajo.
Las personas
afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por
las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley 49
de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.
En las
ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no
tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de
recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de
Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de
Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con
ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los
solicitantes de subsidio familiar de vivienda en el Fondo Nacional de Vivienda
deberán acreditar en la respectiva postulación la condición anteriormente
mencionada de la Caja de Compensación Familiar, mediante certificación emitida
por la misma.
Las Cajas de
Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios
y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de
postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán
responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al
Sistema de Información de Subsidios.
Artículo
6º.Clasificación de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido
en el presente Decreto, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de
distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha
clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las
siguientes denominaciones:
Categoría
Especial
Categoría
Uno
Categoría
Dos
Categoría
Tres
Categoría
Cuatro
Categoría
Cinco
Categoría
Seis.
Artículo 7º.
Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio-tipos y precios máximos. Los
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la
adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en sitio propio o
mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto, los siguientes son los
tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes en salarios
mínimos legales mensuales (smlm) vigentes:
Tipos Rangos
de precios máximos de viviendas en smlmv
1 Hasta 40
(1)
1 Hasta 50
(2)
2 Superior a
40 y hasta 70(1)
2 Superior a
50 y hasta 70(2)
3 Superior a
70 y hasta 100
4 Superior a
100 y hasta 135
(1) En los
municipios con población inferior a 500.000 habitantes.
(2) En los
municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes.
Parágrafo
1º. El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos
mil (500.000)habitantes será aplicable a aquellos
aledaños dentro del área de influencia y hasta una distancia no mayor de
cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano del respectivo
municipio, que evidencien impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles
urbanos derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones
económicas y sociales. Igualmente se aplicará para los demás municipios que
integren un área metropolitana legalmente constituida.
Parágrafo
2º. Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será,
en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición
y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios
complementarios o conexos a la misma.
En caso de
celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la vivienda se
presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición.
Parágrafo
3º. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá
como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el
correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o
lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.
Parágrafo
4º. El subsidio de que trata este Decreto y aquellos asignados con
anterioridad, aún vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva
cuyo valor se encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e
incluso a viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el
valor del subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el
subsidio a la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aun
en el evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo.
Parágrafo
transitorio. Adicionado por el Decreto 3980 de 2006,
artículo 1º. Los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 de que trata este
decreto que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar,
vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda
nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con
suficiente oferta Tipo
1”. (Nota:
Este páragrafo tendra
vigencia de un año contado a partir de la fecha de publicación del decreto que
lo adiciono).
Artículo 8º.
Modificado por el Decreto
4429 de 2005, artículo 1º. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de vivienda
que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, se aplicarán, por su
equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las
viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de
adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en
viviendas tipo 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente
tabla:
Tipo devivienda
Valor
de vivienda ensmlmv(*)
Valor
del subsidio en smlmv(*) Fondo Nacional de Vivienda y Cajas de CompensaciónFamiliar
1
Hasta
40(1)
Hasta21
1
Hasta
50(2)
Hasta21
2
Superior
a 40 y hasta 70(1)
Hasta14
2
Superior
a 50 y hasta 70(2)
Hasta14
3
Superior
a 70 y hasta100
Hasta
7
4
Superior
a 100 y hasta135
Hasta
1
(1) En
municipios con población inferior a 500.000 habitantes.
(2) En
municipios con población igual o superior a 500.000h abitantes.
(*) SMLMV =
Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El
valor del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el
equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se
aplique a mejoramiento de vivienda.
Parágrafo.
Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con los recursos suficientes,
podrán otorgar el subsidio familiar de vivienda tipo 3 hasta por 10 smlmv, previa autorización del respectivo Consejo
Directivo”.
Parágrafo.
Adicionado por el Decreto
875 de 2006, artículo 4º. Para el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina el valor del subsidio aplicable en cualquiera de
las modalidades establecidas en la normatividad vigente, será hasta de 21 smlmv y podrá aplicarse en viviendas cuyo valor no supere
los 135 smlmv.
de vivienda.”.
Artículo
9º.Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo 8°
del presente Decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de
interés social podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o
precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de
asignación del subsidio.
Artículo
10.Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Los municipios y
distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel local de la
política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán en el
programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades
establecidas en el presente Decreto.
Las Unidades
Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las
funciones de implantarlas políticas de vivienda de interés social en el
municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades
territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares
de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades
constructoras legalmente constituidas y en general, las entidades o patrimonios
con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la
promoción y el desarrollo de programas de vivienda podrán participar en los
diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los
beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y normas
reglamentarias.
T I T U L O
II
DISTRIBUCION
REGIONAL DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO
UNICO
Criterios de
distribución de recursos
Artículo
11.Criterios parala distribución nacional de
recursos. Para cumplir con la distribución nacional los recursos del
Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, se
requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo generado por
hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al igual que aquellas que
concentran la mayor cantidad de población. El indicador que reúne los
anteriores factores es el resultado de la combinación del Indice
de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, para vivienda elaborado y
certificado por el DANE que conjuga el índice de hogares en vivienda inadecuada
y hogares con hacinamiento crítico, y la distribución de la población
correspondiente a la proyección para el año 2004 certificada por el DANE; dicho
indicador en adelante se denominará Indice de
Población en Pobreza Relativa.
El Indice de Población en Pobreza Relativa se expresa en
coeficientes regionales cuya fórmula es:
Donde:
IPPRi: Coeficiente de distribución del Departamento i
Pi:
Población urbana del departamento i
Vli y HCi:NBI
para personas en vivienda inadecuada y hacinamiento crítico del departamento i,
respectivamente.
:Incidencia relativa a nivel nacional del NBI de vivienda
inadecuada
:Incidencia relativa a nivel nacional del NBI de
hacinamiento crítico
Donde:
VIn y HCn: Promedio nacional
urbano de los NBI de vivienda inadecuada y hacinamiento critico,
respectivamente
El índice de
Población en Pobreza Relativa se aplicará a nivel nacional para la distribución
de los recursos presupuestales destinados para el subsidio familiar de vivienda
de interés social para cada departamento.
Parágrafo.
Para los departamentos en los que no existe información sobre el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o para
aquellos para los que la aplicación de la fórmula de que trata el presente
artículo arroje un resultado inferior al 0,5% del total de los recursos
nacionales, se establecerá una participación equivalente a dicho porcentaje,
con el correspondiente ajuste proporcional en los coeficientes de los demás
departamentos de manera proporcional.
Artículo
12.Coeficientes de distribución de recursos. En desarrollo de los criterios
técnicos establecidos en el artículo anterior, los coeficientes porcentuales
para la distribución nacional de recursos del subsidio familiar de vivienda de
interés social serán los siguientes:
Coeficiente
de Distribución Regional de Recursos (%)
Distrito
Capital y Departamentos Coeficiente regional
Bogotá
16,46%
Valle del
Cauca
9,60%
Antioquia
8,47%
Bolívar
7,18%
Atlántico
6,36%
Magdalena
4,61%
Córdoba
4,33%
Sucre
4,32%
Cundinamarca
4,03%
Cesar
3,98%
Norte
Santander
3,55%
Nariño
3,44%
Santanderdel
Sur
2,87%
Tolima
2,39%
LaGuajira
1,95%
Huila
1,67%
Risaralda
1,65%
Meta
1,58%
Cauca
1,44%
Boyacá
1,42%
Caldas
1,24%
Quindío
1,12%
Arauca
0,82%
Caquetá
0,73%
Casanare
0,72%
Chocó
0,56%
Putumayo
0,50%
Distrito
Capital y Departamentos Coeficiente regional
San
Andrés
0,50%
Guaviare
0,50%
Amazonas
0,50%
Vichada
0,50%
Guainía
0,50%
Vaupés
0,50%
TOTAL
100%
Fuente:
DANE.
Parágrafo
1º. Modificado por el Decreto
875 de 2006, artículo 1º. Del total de recursos disponibles en el
Presupuesto Nacional para cada vigencia destinados a subsidios familiares de
vivienda urbana el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
determinará aquellos que destinará a la atención de la población desplazada,
víctimas de atentados terroristas, desastres naturales y demás población
considerada especial de acuerdo con la ley. Igualmente, señalará los recursos
que serán destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en
la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda.
Esta distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio y
publicada en el Diario Oficial.
Parágrafo
2º. Modificado por el Decreto 1526 de 2005,
artículo 2º. Las entidades otorgantes del subsidio podrán destinar para
mejoramiento de vivienda hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos
disponibles en el departamento.
Parágrafo
3º. Los coeficientes aquí establecidos podrán variar haciafuturo
dependiendo del comportamiento del Indice de
Población en Pobreza Relativa y sus variables correlacionadas. El Gobierno
Nacional, oportunamente, y si a ello hubiere lugar según lo aquí dispuesto,
efectuará los ajustes correspondientes.
Artículo 13.
Modificado por el Decreto
875 de 2006, artículo 2º. Criterios y reglas de distribución departamental.
De los recursos de que trata el artículo anterior que se determinen para la
denominada Bolsa Ordinaria, se distribuirán en cada departamento de acuerdo con
los porcentajes establecidos en el artículo 12 del presente decreto entre los
hogares postulantes de todos los municipios, independientemente de la categoría
que les corresponda según la ley. Los subsidios que se asignen con cargo a los
recursos de la Bolsa Ordinaria podrán destinarse a planes de vivienda
presentados a través del Concurso de Esfuerzo Territorial.
Los recursos
que se destinen para el denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial” se
distribuirán en cada departamento de acuerdo con los porcentajes establecidos
en el artículo 12 del presente decreto y exclusivamente entre los municipios
que se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5, y 6 a las que se refiere el
artículo 6° del presente decreto y que hayan presentado planes de vivienda a
través de este concurso. Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta la
calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de calificación que
reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente procedimiento:
1. Surtido
el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente decreto, el Fondo
Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda según su
calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los
recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo Territorial. De
esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los planes situados en
cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a asignar a cada uno de
ellos.
2.
Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la
asignación de los subsidios de que trata este decreto, con indicación de los
proyectos respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones
por parte de los hogares.
3. Cumplido
lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones
individuales presentadas por los hogares de cada departamento y las ordenará
secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente decreto.
Parágrafo.
Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas
utilizando la fórmula a la que se refiere el artículo 37 del presente decreto.
El restante
cuarenta por ciento(40%) de los recursos para asignación departamental se
distribuirá exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de las
categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 6° del presente Decreto
y que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado
"Concurso de Esfuerzo Territorial". Para efectos de lo anterior, se
tendrá en cuenta la calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de
calificación que reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente
procedimiento:
1. Surtido
el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, el Fondo
Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda según su
calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los
recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo Territorial.
De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los planes situados en
cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a asignar a cada uno de
ellos.
2.
Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la
asignación de los subsidios de que trata este Decreto, con indicación de los
proyectos respecto de os cuales es procedente la presentación de postulaciones
por parte de los hogares.
3. Cumplido
lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones
individuales presentadas por los hogares de cada departamento, y las ordenará
secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente Decreto.
Parágrafo.
Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas
utilizando la fórmula a laque se refiere el artículo 37 del presente Decreto.”.
Artículo 14.
Modificado por el Decreto
875 de 2006, artículo 3º. Bolsa Unica Nacional.
En cada vigencia se destinarán los recursos del Presupuesto Nacional para
atender el proceso de Bolsa Unica Nacional.
Además, si
con posterioridad al agotamiento de los procesos establecidos en la
normatividad vigente resultaren recursos sin comprometer, estos se asignarán a
través de la Bolsa Unica Nacional.
Si con
posterioridad al desarrollo de los procesos de postulación y adjudicación de
los recursos de ambas bolsas quedaren recursos sin comprometer, los mismos
serán distribuidos a través de una bolsa única nacional conforme a los
criterios que establezca el Gobierno Nacional. Dichos recursos se asignarán
entre las postulaciones que se hayan recibido para las convocatorias previas y
las que se reciban para el efecto si, ante la insuficiencia de las primeras, el
citado Ministerio decide abrir una convocatoria extraordinaria.”.
Artículo
15.Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a distribuir
conforme a los coeficientes que se establecen en el presente decreto se sujetarán
para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones
del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
T I T U L O
III
ACCESO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO I
Procedimientos
de acceso
Sección I
La oferta de
soluciones de vivienda
Artículo
16.Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y
según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadota
emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a
los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La
elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia,
entre otras, en los establecidos en el presente Decreto, y en las demás normas
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
La
elegibilidad tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y
urbanismo. Será otorgada por las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria frente a los proyectos que ellas financien; en los
demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será
otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,
y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos.
Parágrafo.
En aquellos municipios en los que no exista una entidad autorizada para surtir
la elegibilidad de los planes de vivienda, cuando a ella hubiere lugar, esta
podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes
diferentes de los desarrollados por ellas, y previa verificación de la
totalidad de los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo
17.Requisitos parala elegibilidad. Las metodologías y
condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los proyectos serán
definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:
1. Disponer
de licencia de construcción y de urbanismo, otorgada conforme a las normas
vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos. La
licencia que se otorgue deberá hacer expresa referencia a la disponibilidad
inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y energía eléctrica, vías de acceso, y planos con los diseños para desarrollos
futuros de las viviendas, si fuere el caso.
2. En casos
de construcción en sitio propio y mejoramiento, acreditar que la propiedad del
lote en el cual se desarrollará el proyecto está en cabeza de los postulantes,
y en los casos de adquisición de vivienda en cabeza del oferente o de la
entidad territorial, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble
expedido con treinta(30) días de anterioridad a la
presentación del proyecto. En todos los casos el lote o terreno deberá estar
libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y
gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará
su ejecución.
3. Comprobar
la viabilidad legal para la enajenación de las viviendas con el documento que
evidencie el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 9ª de
1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 cuando
a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social
desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente deberá
acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas
vigentes aplicables a la materia.
4. Presentar
la documentación correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para
el desarrollo del plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios,
cuotas iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de
construcción en el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento,
recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o aportes,
préstamos de establecimientos financieros vigilados por entidades
gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del
artículo 1° de la Ley
546 de 1999. Para la construcción en sitio propio o mejoramiento, la
financiación podrá acreditarse con préstamos de las unidades administrativas,
dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar
las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito.
5. Incluir
los presupuestos de construcción y demás documentación que se defina para
soportar la viabilidad del programa.
Parágrafo 1.
Modificado por el Decreto
1526 de 2005, artículo 3º. En ciudades calificadas en la categoría especial
y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617
de 2000 y el artículo 6° de este decreto, la elegibilidad de los proyectos para
adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se
entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el
artículo 120 de la Ley
388 de 1997; cuando a ello hubiere lugar.
Las Cajas de
Compensación Familiar podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes
de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda
asignados por cualquier entidad otorgante, en las modalidades de construcción
en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la
categoría de municipio.
Igualmente,
la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los
proyectos presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas
afec tadas por desastres
naturales o calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas las
categorías de municipios.
En el caso
de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a
la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del
permiso de escrituración.
Los
proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente
parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información
del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto,
como mecanismo de información y control.
No obstante
lo dispuesto en este parágrafo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de
resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para
cualquier proyecto, el requisito de elegibilidad en los términos y bajo las
condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
En aquellos
casos en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba
expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda, para que las
entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden
nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las
entidades evaluadoras.
La entidad
evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que al oferente, no se le han hecho exigibles
pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del
Subsidio Familiar de Vivienda.
En caso de
encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos
debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados
para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad
Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de
elegibilidad.
Texto
inicial del Parágrafo 1º: “En ciudades calificadas en la categoría especial de
que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6° de este
Decreto, la elegibilidad de los proyectos se entenderá dada por la licencia de
construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57
de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997,cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes
desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia
de construcción y urbanismo deberá acreditarse l a
existencia del permiso de escrituración. Los proyectos cuya elegibilidad se
surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el
módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio y en la entidad
otorgante. El Gobierno Nacional podrá posteriormente extender el esquema de
elegibilidad aquí establecido a otras categorías de municipios.”.
Parágrafo
2º. Para efectos de la elegibilidad y de la calificación, los proyectos que
participen en el Concurso de Esfuerzo Territorial deberán ser radicados ante la
Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, o
ante las entidades que posteriormente sean habilitadas para tales efectos,
antes de la fecha de cierre de la convocatoria de proyectos establecida por la
entidad otorgante.
Parágrafo
3º. En ningún caso podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o
aplicarse el Subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en i)
barrios no legalizados por el respectivo municipio; ii) zonas de alto riesgo no
mitigable; iii) zonas de protección de los recursos naturales; iv) zonas de
reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional,
regional o municipal; v) áreas no aptas para la localización de vivienda de
acuerdo con los planes de ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas
restricciones para efectuar la cesión y la habilitación legal de títulos de
inmuebles destinados a vivienda de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de
1989, y para cualquier proceso similar.
Parágrafo
4º. En ningún caso, la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda
generará derecho alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las
soluciones de vivienda que lo conforman.
Parágrafo
5º. La Superintendencia Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la
observancia por parte de los establecimientos de crédito de los criterios
establecidos para la declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto
en este decreto.
Artículo
18.Calificación de proyectos en concurso de esfuerzo territorial. Surtida la
elegibilidad de los planes habitacionales, Findeter,
o la entidad que haga sus veces, calificará los planes de vivienda siguiendo la
metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Se dará
prioridad a los proyectos que evidencien mayor Esfuerzo Territorial. Igualmente,
se tendrá en cuenta el nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda;
b) Se dará
prioridad a los proyectos que se desarrollen en lotes o terrenos urbanizados;
c) Se dará
prioridad a los proyectos que presenten mejor relación de tamaño-precio de
manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor, y a aquellos que
presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario por unidad
de vivienda.
Una vez el
proyecto reciba su calificación, será incorporado al Banco de Proyectos
Habitacionales de Findeter, el cual estará disponible
en todo momento para que el Fondo Nacional de Vivienda lo utilice dentro del
proceso de distribución de Recursos de la Bolsa de Esfuerzo Territorial entre
los municipios de cada Departamento que mantuvieren su interés en acceder a los
recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
Parágrafo.
El procedimiento de calificación de los proyectos para la asignación de los
subsidios a través del Concurso de Esfuerzo Territorial será independiente del
proceso de postulación de los hogares.
Artículo
19.Elegibilidad de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de dación
en pago. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda
nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de
crédito o por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren registrados
en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos
administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los
establecimientos de crédito.
Artículo
20.Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3ª de 1991, los
oferentes inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que
trata el Título VII del presente Decreto que manejen en forma inadecuada los
recursos, o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y
contractuales señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de
elegibilidad, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán
inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad
durante un período de diez (10) años.
La exclusión
se determinará por acto debidamente motivado, proferido por la entidad
otorgante del subsidio.
Sección II
Sistema de
ahorro para la vivienda
Artículo 21.
Modificado por el Decreto
4429 de 2005, artículo 2º. Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio
Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir
los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de una
vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención
del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica
para las entidades otorgantes la obligación de asignarlo.
El
cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores.
Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y
evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las
entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el
artículo 37 del presente decreto.
Parágrafo
1°. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 812 de 2003, sólo
se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos
hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la
totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas de
reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada,los de víctimas de
actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias
reubicadas en el continente como solución del problema de población del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo
2°. Los hogares que se postulen al subsidiofamiliar
de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar podrán certificar el monto
del ahorro previo al momento de solicitar el giro de los recursos del subsidio,
de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del presente
decreto, siempre y cuando la entidad otorgante del Subsidio Familiar de
Vivienda lo autorice. Sin embargo, para efectos de la calificación de que trata
el artículo 36 del presente decreto, se tendrá en cuenta únicamente el ahorro
previo certificado en el momento de la postulación.
Texto
inicial: “Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se
comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios
para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés
social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio
Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las
entidades otorgantes la obligación de asignarlo.
El
cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores.
Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y
evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las
entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el
artículo 37 del presente Decreto.
Parágrafo.
Se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos
hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la
totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas de
reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada,
los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente,
las familias reubicadas en el continente como solución del problema de
población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.”.
Artículo
22.Modalidades del ahorro previo. El ahorro de los hogares para acceder al
Subsidio Familiar de Vivienda, puede presentar las siguientes modalidades:
▪
Cuentas de Ahorro programado para la vivienda.
▪
Aportes periódicos de ahorro.
▪ Cesantías
▪
Ahorro por inversión en lotes de terreno y avance de obra certificado por la
autoridad municipal competente.
El ahorro
previo, en la modalidad de cuentas de ahorro programado para la vivienda, se
realizará en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia
Bancaria; cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas
e integrales con sección de ahorro y crédito previamente autorizadas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad
financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el
Fondo Nacional de Ahorro.
El ahorro
previo, en la modalidad de aportes periódicos, se realizará en Fondos Comunes
Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias cuya finalidad específica
sea que sus aportantes adquieran vivienda; en Fondos
Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia de Valores, en las
Cooperativas Financieras y en los Fondos de Empleados vigilados por la
Superintendencia de Economía Solidaria. Estas entidades deberán informar a los
asociados de manera clara y explícita, al momento del ofrecimiento del
servicio, que respecto a los aportes efectuados a dichos fondos no opera el
seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El ahorro
previo en cesantías estará representado en los depósitos efectuados en fondos
públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.
En el caso
del ahorro por inversión en lotes de terreno y avance de obra, el lote sobre el
cual se plantea el desarrollo del plan de vivienda debe ser de propiedad de los
postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del oferente del programa
siempre y cuando sea una entidad con experiencia mínima de dos (2) años en la
construcción de vivienda de interés social. Así mismo, deberá estar libre de
todo gravamen o hipoteca o condición resolutoria, excepto las constituidas para
desarrollar el proyecto.
Artículo
23.Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo deberá ser como mínimo
igual al diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda a adquirir
o del valor del presupuesto de construcción de la vivienda a mejorar o
construir en sitio propio. En los planes de mejoramiento el terreno no podrá
considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del
mismo.
En el caso
de ahorro previo por inversión en lote de terreno y avance de obra certificado
por la autoridad competente, este se estimará en un diez por ciento (10%) del
valor final de la solución de vivienda, o en un veinticinco por ciento (25%),
en el caso de terrenos urbanizados.
Parágrafo.
El porcentaje de ahorro mínimo aquí exigido podrá conformarse con una o varias
de las modalidades establecidas en el artículo anterior.
Artículo
24.Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del ahorro
previo, en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los
recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del
Subsidio. En los casos en que no se requiera ahorro, o este corresponda a
ahorro previo por inversión en lotes de terreno y avance de obra, la
inscripción en el Registro deberá ser realizada por el hogar postulante ante
las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado.
Artículo
25.Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que debe otorgar
el titular al momento de iniciar el ahorro, y con el fin de garantizar su
aplicación a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, el
ahorro será inmovilizado en la entidad en la cual esté depositado mientras se
encuentre vigente la postulación del hogar. En el caso de ahorro previo
representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde la orden que en
tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad depositaria.
Parágrafo.
En el caso de ahorro previo representado en cesantías, cuando estas no hayan
sido transferidas a la entidad especializada para su manejo, la institución o
empresa donde se encuentren las cesantías certificará su disponibilidad
inmediata y el compromiso del interesado en ser beneficiario del subsidio
familiar de vivienda, cumpliendo con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 26.
Modificado por el Decreto
4429 de 2005, artículo 3º. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la
asignación del Subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo
de la vivienda nueva a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de su
vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de
compraventa, o del contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la
carta de asignación del Subsidio, y en todos los casos, autorización escrita en
tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Unicamente
se autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando
renuncie a su postulación al Subsidio o no haya sido beneficiado con la
asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio,
o de la entidad en quien aquella delegue.
Parágrafo
1°. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el
lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad
receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la
vivienda, la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso
efectivo.
Parágrafo
2°. Cada seis (6) meses los ahorradores podrán trasladar libremente sus
recursos entre las entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la
postulación al Subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se
podrán realizar traslados al establecimiento de crédito que debidamente
autorizado por el postulante, otorgue a éste el préstamo de largo plazo,
crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán
interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se realizará directamente
entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de los mismos a los
ahorradores.
Parágrafo
3°. Las entidades depositarias del ahorro previo podrán establecer, de manera
previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de
los recursos de que trata el presente artículo.
Parágrafo
4°. El titular de una cuenta de ahorro programado que se haya postulado a un
subsidio diferente al asignado por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de
Compensación Familiar, deberá solicitar la autorización para la movilización de
los recursos consignados en su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En
los casos en los cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentre en
liquidación, el Representante Legal de la liquidación otorgará la autorización
para la movilización y, en el evento de encontrarse esta última liquidada,
dicha autorización será otorgada por su sucesor legal.
Texto
inicial: “Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del
Subsidio, los recurso s del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda
nueva a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de su vivienda, siempre
y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, o del contrato
de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del
Subsidio, y en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita
por el titular del ahorro. Unicamente se autorizará
el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su
postulación al Subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa
autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio, o de la entidad en
quien aquella delegue.
Parágrafo
1º. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el
lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad
receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la
vivienda, la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso
efectivo.
Parágrafo
2º. Cada seis (6)meses los ahorradores podrán
trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y
cuando no esté vigente la postulación al Subsidio. Sin perjuicio de lo
anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento
de crédito que debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el
préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los
traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los
recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la
entrega de los mismos a los ahorradores.
Parágrafo
3º. Las entidades depositarias del ahorro previo podrán establecer, de manera
previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de
los recursos de que trata el presente artículo.”.
CAPITULO II
Postulación
a los subsidios
Sección I
Del registro
de postulantes
Artículo
27.Postulación. Los hogares que cumplan con el requisito de ahorro previo
cuando este se requiera, podrán postularse al Subsidio Familiar de Vivienda.
La
postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los
documentos que se señalan a continuación:
1.
Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros
que conforman el hogar, con su información socioeconómica; Caja de Compensación
Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento
de postular, si fuere del caso. Cuando se trate de postulaciones para planes de
construcción en sitio propio o mejoramiento, en el formulario se determinará el
correspondiente plan de vivienda. La declaración jurada de los miembros del
hogar postulante en laque manifiestan que cumplen en forma conjunta con las
condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no
están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos
familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales
mensuales vigentes (4 smlm), y que los datos
suministrados son ciertos, se entenderá surtida con la firma del formulario.
2. Copia de
la comunicación emitida por la entidad donde se realice el ahorro previo, en la
que conste el monto del ahorro y la inmovilización del mismo para efectos de
proceder a la postulación. En el caso de ahorro representado en lotes de
terreno y avance de obra, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del
postulante, de la entidad territorial, o del oferente con experiencia mínima de
dos (2) años en construcción de vivienda de interés social, mediante
certificado de libertad y tradición del inmueble expedido dentro de los treinta
(30) días anteriores a la postulación.
3. Registro
civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho y registro civil de
nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar.
4. Documento
expedido por la autoridad competente que acredite la condición de mujer cabeza
de hogar, cuando fuere del caso.
5. Carné o
certificación municipal del puntaje Sisbén, para
quien lo posea.
6.
Autorización para verificarla información suministrada y de su destinación para
los fines del subsidio, y aceptación para ser excluido de manera automática del
sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en
la información o la documentación.
7.
Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de
los miembros del hogar, cuando fuere el caso.
Parágrafo.
La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda al igual que aquellas
que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se
encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho
cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será
responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio
de que trata este decreto, a través de los medios y plazos establecidos en el
reglamento de operación del mismo.
Artículo 28.
Modificado por el Decreto
378 de 2007, artículo 2º. Imposibilidad para postular al subsidio. No
podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los
hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que
alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto
de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de
créditos de tal Entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan
regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de
organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la
vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de
tales beneficios;
b) Quienes
como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes
siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del
vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el
que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la
fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo
Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe,
hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los
términos de la Ley 3a de 1991, Ley 49 de 1990 y normas
reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de
acuerdo con el Decreto ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se
establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se
aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la
respectiva Entidad otorgante;
c) Quienes
de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios
nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto;
d) En el
caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los
miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
e) En el
caso de mejoramiento, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o
cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la
fecha de postular;
f) En el
caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la vivienda se localice
en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario de
la vivienda que se pretende construir;
g) Quienes
hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los
procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el
término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3a de 1991.
Parágrafo.
No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad
de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor,
caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada
caso debidamente certificadas por la autoridad competente.
Texto
inicial: “Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al
Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que
presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que
alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto
de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de
créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan
regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de
organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la
vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de
tales beneficios;
b) Quienes
como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes
siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del
vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el
que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la
fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo
Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe
hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los
términos de la Ley 3ª de
1991, Ley 49 de 1990
y normas reglamentarias y, por el Forec hoy en
liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de 1999 y demás entidades u
organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales.
Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el
subsidio a la respectiva entidad otorgante;
c) Quienes
de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios
nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto;
d) En el
caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los
miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de
postular;
e) En el
caso de planes de construcción de sitio propio o de mejoramiento de vivienda,
cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro
del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende construir o mejorar o
cuando alguno aparezca como propietario de otra vivienda;
f) Quienes
hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los
procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el
término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo.
No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad
de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor,
caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada
caso debidamente certificadas por la autoridad competente.”.
Sección II
Esquemas de
postulación y asignación
Artículo
29.Modalidades de la postulación. La postulación de los hogares al subsidio
familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y
solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e
incentivar la oferta de planes de vivienda, estas podrán gestionarse y
presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser inferior a cinco
(5).
Artículo
30.Postulaciones en grupo. Las postulaciones que se presenten en grupo se
realizarán a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u
oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda
de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de
Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los
constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No
Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan
incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de
vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que
hayan definido un plan de vivienda al cual aplicarán el subsidio.
Sección III
Período y
vigencia de postulaciones
Artículo
31.Período de postulación. Los representantes Legales de las entidades
otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y
cierre para adelantarlos procesos de postulación. El cronograma anual de
postulaciones, con indicación de las fechas citadas, deberá ser comunicado al
público en general a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año. La
divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo menos mediante la fijación
permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del
subsidio. Así mismo, dicho cronograma deberá ser comunicado al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del
Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada.
Parágrafo.
El cronograma anual para el año 2004 deberá ser comunicado al público en
general por las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda a más
tardar dentro de los treinta(30) días calendario
siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.
Artículo
32.Vigencia de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes que
no fueren beneficiarios en una asignación, podrán continuar como postulantes
hábiles paralas asignaciones de la totalidad del año
calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año,
para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán
manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad
donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad
de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la
información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de
postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las
entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las
gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las
modificaciones a que haya lugar.
Sección IV
Disposiciones
comunes aplicables al presente capítulo
Artículo
33.Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente
más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea
a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se
incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de
inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con
posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por
ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará
su restitución indexado con el Indice de Precios al
Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.
La
infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas
postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del
hogar.
Artículo 34.
Modificado por el Decreto
1526 de 2005, artículo 4º. Lugar de postulación. Para los subsidios
otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán
realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los hogares
afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la postulación en
la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se efectuará para que
el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del país.
T I T U L O
IV
CALIFICACION,
PRESELECCION Y ASIGNACION DE SUBSIDIOS
CAPITULO I
Calificación
y preselección de postulantes
Artículo 35.
Modificado por el Decreto
3169 de 2004, artículo 3º. Verificación de información. Antes de proceder a
la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio
familiar de vivienda verificará la información suministrada por los
postulantes.
Mensualmente
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín,
Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y
Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantía, el Inurbe
en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de
Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás
entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo
alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria
para verificar la información suministrada por los postulantes.
El
incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo
alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que
haya lugar conforme a la normatividad vigente.
Las
entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la
consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si
antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió
falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud
del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o
requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las
postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas.
Si después
de entregado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba
que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario
de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o
requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, o en los documentos
de cobro del subsidio; la asignación del subsidio y el monto entregado deberá
ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del
subsidio asignado, indexado con el Indice de Precios
al Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses corrientes
causados desde esa misma fecha.
Adicional a
lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la
falsedad en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso,
generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del
postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo.
Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los
hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a
que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará la
materia.
Texto
inicial: “Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de
las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda
verificará la información suministrada por los postulantes.
Mensualmente
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional, las
Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el
Departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las
Entidades Financieras, los Fondos de Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las
Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario
y la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que se requieran,
deberán entregar a este o a la entidad que designe, sin costo alguno y en medio
magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la
información suministrada por los postulantes.
El
incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo
alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que
haya lugar conforme ala normatividad vigente.
Las
entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la
veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la
asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad en
los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los
documentos que lo acompañan se eliminarán las postulaciones presentadas y las
asignaciones efectuadas.
Si después
de entregado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba
que existió falsedad en los datos suministrados en el formulario de postulación
y/o en los documentos que lo acompañan y en los documentos de cobro del
subsidio, se resolverá de pleno derecho la asignación del subsidio y el monto
entregado deberá ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir
será el monto del subsidio asignado, indexado con el Indice
de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha de la asignación.
Adicional a
lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la
falsedad o fraude de la información que se detectare en cualquier etapa del
proceso generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte
del postulante durante un término de diez (10) años.
Parágrafo.
Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los
hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las demás
entidades a que haya lugar para verificar la información de las postulaciones
presentadas.”.
Artículo 36. Modificado por el Decreto 4466 de 2007,
artículo 3º. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez
surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo
35 del presente decreto, modificado por el artículo 3° del Decreto 3169 de
2004, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las
postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es,
aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los
requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.
Teniendo en
cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar
se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del
mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la
ponderación de las variables de ahorro previo y las condiciones socioeconómicas
de los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus
artículos 6° y 7°. Estas variables son las siguientes:
1.
Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén,
que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten
carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.
2. Número de
miembros del hogar.
3.
Condiciones especiales de los miembros del hogar.
4.
Ahorro previo.
5. Número de
veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de
subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la
inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.
Artículo 37. Modificado por el Decreto 4466 de 2007,
artículo 4º. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para
efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se
aplicará la siguiente fórmula:
B1 = Puntaje
del Sisbén. Para los hogares con puntaje del Sisbén de 0 hasta 1, B1=1.
Para los
hogares que se postulen al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme
al puntaje Sisbén del respectivo jefe de hogar
postulante. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a
Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.
B2 = Si el
hogar está conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está
conformado por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está conformado por 4
miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o más miembros, B2
es igual a 4.
B3 =
Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares con miembro hogar
discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de
estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.
B4 = Ahorro
y Cesantías en relación con el puntaje del Sisbén. Se
obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del Sisbén. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los
afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.
B5 = Tiempo
de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de
apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes
periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de
aplicar a la vivienda sus cesantías.
Cuando el
postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, como la formalización del
compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha
más antigua.
Para los
hogares cuyo aporte esté representado en un lote de terreno la variable B5
tendrán los siguientes valores:
Antigüedad de la propiedad sobre el lote |
Valor de B5 |
|
|
Lote urbanizado |
Lote sin urbanizar |
0 a 30 días |
0,036 |
0,014 |
31 a 60 días |
0,071 |
0,029 |
61 a 90 días |
0,107 |
0,043 |
91 a 120 días |
0,143 |
0,057 |
121 a 150 días |
0,179 |
0,071 |
151 a 180 días |
0,214 |
0,086 |
Mayor a 180 días |
0,250 |
0,100 |
B6 = Número de veces que el hogar postulante ha participado en el
proceso de asignación del subsidio sin haber resultado beneficiario, cumpliendo
con todos los requisitos para la calificación. Cuando se trate de la primera
postulación B6 = 0.
Parágrafo 1°. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se
tendrá como punto de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto
del ahorro se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia
la fecha de inscripción del título de adquisición en la oficina de registro de
instrumentos públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo
gravamen, salvo por la hipoteca constituida a favor de la entidad que
financiará su ejecución.
Parágrafo 2°. Los hogares que presenten alguna de las siguientes
condiciones, a saber: madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar,
ICBF, hogares que demuestren tener ahorro programado con evaluación crediticia
previa, hogares con miembro hogar afrocolombiano o indígena, tendrán un puntaje
adicional al de su calificación del tres por ciento (3%).
Parágrafo 3°. Los hogares que soliciten un subsidio inferior al que
tienen derecho, sustentando el cierre financiero del cien por ciento (100%) del
valor de la vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme a la siguiente
fórmula:
En todo caso, el puntaje adicional no podrá superar el 15% del puntaje
original.
Artículo 38.
Proceso de preselección de beneficiarios de subsidios. En tratándose de
postulaciones con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y en Concurso de
Esfuerzo Territorial, exclusivamente, una vez calificadas cada una de las
postulaciones aceptables la entidad otorgante o el operador autorizado, si
fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial
descendente, para conformar una lista de postulantes calificados hasta
completar un número de hogares equivalente al total de los recursos
disponibles. Este listado además podrá incluir un número de postulantes
adicional que represente hasta el cincuenta por ciento (50%) de aquellos
definidos en la lista inicialmente constituida por la entidad otorgante. Los
hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado
resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.
Parágrafo
1º. En el caso de otorgamiento de subsidios con recursos provenientes de las
Cajas de Compensación Familiar, la configuración de los listados y la
asignación se surtirá conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del
artículo 40 del presente Decreto.
Parágrafo
2º. Las entidades otorgantes del subsidio no asumirán compromiso alguno frente
a los postulantes preseleccionados ni con aquellos que no lo fueran.
CAPITULO II
Asignación
de subsidios
Artículo
39.Períodos de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el
artículo 31 del presente Decreto, los Representantes Legales de las entidades
otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas de asignación
del subsidio familiar de que trata este Decreto. Dicha información será
comunicada al público en general en las mismas condiciones de modo, tiempo y
lugar señaladas en el mencionado artículo 31.
Artículo
40.Asignación de subsidios. La asignación de los subsidios con cargo a recursos
de la Bolsa Ordinaria y el Concurso de Esfuerzo Territorial para los hogares
seleccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Decreto se
efectuará una vez se acredite ante la entidad otorgante la existencia de
recursos complementarios al subsidio suficientes para acceder a la solución de
vivienda a la que se postuló. Para efectos de acreditarlo anterior, los hogares
preseleccionados tendrán un plazo de dos (2) meses contados desde el día de la
publicación de la lista de preseleccionados conforme al artículo 46 del
presente decreto.
Vencido el
plazo establecido en el inciso anterior, la entidad otorgante contará con un
término de quince (15) días calendario para la organización, evaluación y
asignación del subsidio a los hogares que hubieren cumplido integralmente con
los requisitos. La asignación se efectuará imperativamente siguiendo el orden
cronológico de recepción de los documentos que acrediten la existencia de los
recursos complementarios hasta agotar los recursos disponibles.
En el caso
de las Cajas de Compensación Familiar, la entidad otorgante, una vez
calificadas cada una de las postulaciones aceptables, las ordenará en forma
secuencial descendente, de manera automática, para conformar una lista de
postulantes calificados. Seguidamente, efectuará la asignación de los subsidios
mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les
corresponda de acuerdo con el referido orden secuencial de las listas de
postulantes calificados. La asignación, de la cual deberá quedar constancia en
documento que cumpla con las condiciones que defina la Superintendencia de
Subsidio Familiar, incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores
calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada
entidad otorgante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del
presente Decreto.
Parágrafo
1º. Para acreditar los recursos complementarios representados en crédito, el
hogar deberá presentar la carta de aprobación de crédito a la que se hizo
alusión en el título I de este Decreto, emitida por parte de una de las
instituciones autorizadas.
En el caso
de recursos complementarios representados en ahorro previo, el interesado
deberá presentar ante la entidad otorgante del subsidio el extracto de la
entidad donde están depositados e inmovilizados.
Cuando se
trate de recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones no
Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o
internacionales, o en el caso de aportes económicos solidarios en
Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá ser certificada
por Representante Legal y Revisor Fiscal. En el caso de recursos
complementarios representados en terrenos, la certificación será el certificado
de tradición con no más de treinta (30) días de expedido.
En el caso
de subsidios o aportes municipales o departamentales, certificación de su
existencia expedida por la autoridad local competente en cada caso.
Parágrafo
2º. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la
aprobación de crédito y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes
podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos
técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la
misma.
Parágrafo
3º. Los subsidios de vivienda asignados con recursos de la Bolsa Ordinaria y de
las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicarse en cualquier municipio del
departamento respectivo donde se efectuó la postulación.
Parágrafo
4º. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio
solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte, tanto ese
postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la
correspondiente asignación.
Parágrafo
5º. Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada
período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a
reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de
este decreto.
Parágrafo
6º. El plazo establecido en el inciso 1° del presente artículo podrá ser como
mínimo de quince (15) días para acreditar la existencia de los recursos
complementarios, en el evento en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial lo requiera, siempre que con ello no se vulneren los
derechos de los postulantes al subsidio.
Artículo
41.Asignación en concurso de esfuerzo territorial. Conforme a lo establecido en
los artículos 13 y 38 y en los incisos 1 ° y 2° del artículo 40 del presente
Decreto, la asignación de subsidios en los planes de Esfuerzo Territorial se
hará hasta agotar el cupo respectivo definido en el numeral 1 del citado
artículo 13, siguiendo el orden de la calificación de los planes y la
calificación individual de los hogares del respectivo municipio.
Artículo 42.
Modificado por el Decreto
4429 de 2005, artículo 4º. Vigencia del subsidio. La vigencia de los
subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del
Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el
primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
En el caso
de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación
Familiar la vigencia será de doce (12)meses
calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la
publicación de su asignación.
Parágrafo
1°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto
Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito
promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de
construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de
construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis
(6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidior
emita a la entidad otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva
copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción.
La
suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda
se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva
elegibilidad, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia.
Parágrafo
2°. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda podrá ser prorrogada
por resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Parágrafo
3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto
Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista
disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Artículo
43.Renuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento,
renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita
en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la
devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del
subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a
postular nuevamente.
Artículo 44.
Modificado por el Decreto
1526 de 2005, artículo 5º. De los subsidios asignados en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la
forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen
para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 45.
Auditoría al proceso de otorgamiento del subsidio. Antes de oficializar la
asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o
la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de
auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la
asignación del subsidio.
CAPITULO III
Disposiciones
aplicables al presente título
Artículo
46.Oficialización de la preselección de postulantes y de las asignaciones. El
Fondo Nacional de Vivienda publicará en el Diario Oficial las resoluciones que
incorporen los listados de postulantes preseleccionados y de aquellos
beneficiados con la asignación de subsidios.
En el caso
de las Cajas de Compensación Familiar, la divulgación de las listas de los
hogares beneficiarios de la asignación se realizará a través de los mecanismos
que estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y eficaz
conocimiento de los resultados de los procesos adelantados.
Parágrafo.
La información que se publique podrá limitarse a los aspectos estrictamente
necesarios para la identificación de los hogares beneficiarios cuando
disposiciones legales o reglamentarias consagren previsiones particulares que
le otorguen a esta el carácter de reservada.
Artículo
47.Comunicación individual sobre preselección y asignación del subsidio.
Adicional a lo establecido en el artículo anterior, las entidades otorgantes de
los subsidios de que trata este Decreto suscribirán y entregarán al hogar
beneficiario el documento que acredite la asignación del Subsidio Familiar de
Vivienda, y la preselección, cuando a ello hubiere lugar. Este documento
indicará: la fecha de su expedición los nombres de los miembros del hogar
beneficiado y la dirección registrada por estos en el formulario de
postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado; la
modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el subsidio y el tipo
de vivienda al que postuló para el subsidio expresado en salarios mínimos
legales mensuales; el período de vigencia del subsidio y el departamento en el
cual se utilizará.
Artículo
48.Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por
el resultado de los procesos de preselección y asignación de subsidios
adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha
entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a
que haya lugar contra las resoluciones expedidas.
En el caso
de las Cajas de Compensación Familiar, el, procedimiento de reclamación se
surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante, de las
observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual
contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación
de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se
atenderán reclamaciones. En este caso, solo serán atendidos los reclamos
fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe
motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante de
acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si
aceptada la reclamación los recursos resultaren insuficientes, las
postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o
posteriores.
Parágrafo.
Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a
reclamaciones aceptadas de la suma destinada ala
asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.
T I T U L O
V
GIRO DEL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO I
Procedimiento
para el giro de los recursos del subsidio
Artículo 49.
Modificado por el Decreto 774 de
2009
Giro de los
recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del
Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto,
la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la
solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una
vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y
registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de
construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el
Subsidio. Para efectos de lo anterior deberán presentarse los siguientes documentos:
En el caso
de adquisición de vivienda nueva:
1. Copia de
la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del
certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30
días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar
postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al
cual se postuló o aun tipo inferior.
2. Copia del
documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con
autorización de cobro por parte del beneficiario.
3.
Certificado de existencia de la vivienda, o por quien hubiere sido autorizada
por esta para tales efectos, acompañada del acta de entrega del inmueble al
beneficiario del subsidio a satisfacción de este.
En el caso
de construcción en sitio propio o mejoramiento:
1. Copia de
la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia
de la inscripción en la Oficina de Registro Competente.
2. Copia del
documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con
autorización de cobro por parte del beneficiario.
3.
Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda
construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se
especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación
y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario
del subsidio en señal de aceptación.
Parágrafo
1º. Modificado por el Decreto 1650 de 2007,
artículo 1º. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los
recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo
sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se
desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.
Parágrafo
2º. La Escritura Pública en la que conste la adquisición, la construcción o el
mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de
vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que
la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos competente.
Parágrafo
3º. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí
previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el
plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:
1. Cuando
encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el
mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la
expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por
fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando la
documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del
subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la
misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Parágrafo
4º. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se
realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar
beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo
5º. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la
entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de
vivienda.
Artículo 50.
Modificado por el Decreto
1650 de 2007, artículo 2º. Giro anticipado del subsidio. El beneficiario
del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente.
Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el
operador: el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas
de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio,
acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración
unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los
dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que
deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que
entregará la entidad otorgante.
El ciento
por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo El 80%
de esta suma se girará al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el
lote de terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa
autorización del interventor, en los términos que establezca el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución.
Cuando el
lote de terreno no se encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma
podrá desembolsarse del encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional
al número de soluciones de vivienda que correspondan a la porción urbanizada
del lote objeto del proyecto. Para tales efectos, el oferente deberá presentar
una certificación de la interventoría en la que conste
que:
a) La
porción del lote de terreno en el que se desarrollarán las soluciones de
vivienda objeto del desembolso anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y
b) La
constitución de un encargo fiduciario por parte del oferente donde se garantice
la existencia de los recursos para la construcción y/o terminación del
remanente de las obras de urbanismo. El desembolso de los recursos en este
caso, se llevará a cabo en los términos que establezca el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
En ningún
caso podrán destinarse los recursos del subsidio desembolsados de manera
anticipada para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
En todos los
casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante
del subsidio familiar de vivienda o el operador informará por escrito a la
fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el
artículo 49 del presente decreto, según la modalidad de solución de vivienda de
que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se
entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, después de lo cual se
procederá a devolver la póliza de garantía o el aval bancario al oferente.
Parágrafo
1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el
giro anticipado del cien por ciento (100%) de los recursos del Subsidio
Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el
efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones
mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras
adicionales que las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado
de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:
a) Que la
garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a
los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 49 del presente
decreto;
b) Que el
valor garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas
anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas
monetariamente con fundamento en el Indice de Precios
al Consumidor, IPC;
c) Que la
vigencia del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de
Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 del presente decreto, y tres (3) meses más.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante
resolución, las condiciones particulares que deberán cumplir la póliza, el aval
bancario, la interventoría y el encargo fiduciario.
CAPITULO II
Disposiciones
comunes al presente título
Artículo
51.Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que la vivienda
adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere
objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años contados a partir de
la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio
Familiar de Vivienda, y luego de deducirse el valor del crédito hipotecario
insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que
gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad
otorgante el saldo hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.
Parágrafo.
El valor constante de restitución de que trata el presente artículo estará
determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, entre la fecha de
recibo del Subsidio y la de restitución.
Artículo
52.Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con
subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad
otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con este,
cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la
necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa
enajenación se destine ala adquisición de una
vivienda de interés social.
La
adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la
enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los seis (6)meses calendario siguientes a la fecha del regis