Departamento Nacional de Planeación
Decreto
4816 de 2008
(Diciembre 23 de 2008)
por el cual se reglamenta
el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1°. Instrumentos de focalización. Los
instrumentos de focalización del gasto social son herramientas estadísticas y técnicas
que permiten identificar y clasificar los potenciales beneficiarios de los
programas de gasto social.
El
Conpes Social definirá, cada tres años, los criterios
e instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales
beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por
parte de las entidades territoriales.
La
identificación de los potenciales beneficiarios realizada de acuerdo con los
criterios e instrumentos mencionados, permite la selección y asignación de
subsidios con base en las condiciones socioeconómicas que deben tenerse en
cuenta para la aplicación del gasto social, pero no otorga, por sí sola, el
acceso a los programas respectivos.
El
ingreso a cada uno de los programas estará sometido a las reglas particulares
de selección de beneficiarios y asignación de beneficios que sean aplicables a
cada programa social.
Artículo
2°. Aplicación de los instrumentos. De
conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, los
instrumentos de focalización son de obligatoria aplicación para las entidades
territoriales y para las entidades públicas del orden nacional que diseñen y
ejecuten programas de gasto social.
Las
entidades mencionadas deberán definir la forma en que aplicarán los criterios e
instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso
o cesación de la condición de beneficiarios de los programas que, en función de
los objetivos e impactos perseguidos, resulten pertinentes.
Artículo
3°. Principios orientadores. Los
instrumentos de focalización se orientarán por los principios de transparencia,
igualdad y publicidad de la información que no goce de protección
constitucional o reserva legal, así como los demás principios que rigen la
función administrativa. En el desarrollo de los instrumentos de focalización
deberá garantizarse que sobre las bases de datos que forman parte de los
mismos, se aplicarán los principios constitucionales y legales que rigen la
administración de datos personales.
La
inclusión de datos personales en las bases de datos de los instrumentos de
focalización debe ser oportuna y en condiciones de igualdad. En consecuencia,
las personas naturales tienen derecho a ser encuestadas, a que sus datos sean
oportunamente procesados y a recibir información cierta y oportuna mediante
canales de comunicación regulares y públicos. La oportunidad en el
procesamiento y en la comunicación de la información contenida en las bases de
datos de los instrumentos de focalización se someterá a las condiciones de
periodicidad que para el efecto establezca el Departamento Nacional de
Planeación.
La
decisión de incluir preguntas o variables en la ficha de clasificación
socioeconómica, instrumento de captura de la información y las variables
asociadas al hogar, deberá estar justificada en función de los procesos
asociados con la focalización del gasto social.
Todas
las personas incluidas en las bases de datos de los instrumentos de
focalización tienen el derecho de conocer, actualizar, solicitar y obtener la
corrección de algún dato que les concierne. La actualización de la información
se realizará ante la entidad territorial respectiva, de acuerdo a los procesos
definidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Los
instrumentos de focalización son neutrales frente a las personas y frente a los
programas sociales. En consecuencia, los instrumentos de focalización no son
responsables de la asignación de beneficios en los programas sociales para los
cuales son utilizados.
Artículo
4°. Condiciones de inclusión en las bases de datos. Cualquier
persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el
efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de
la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia
habitual.
Los
registros en la base de datos pueden ser de tres tipos:
a)
Registro validado: Es aquel
registro que permanece con el puntaje y el nivel correspondiente en la base de
datos luego de superar todos los procesos de depuración y controles de calidad.
b)
Registro suspendido: Corresponde a
los registros glosados, es decir aquellos que por los procesos de depuración y
controles de calidad permanecen en la base pero, por presentar alguno de los
casos referidos en el artículo 5° del presente decreto, deben reunir soportes
para no ser excluidos. La suspensión de un registro no constituye una sanción
y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido
la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1° del
presente decreto.
c)
Registro excluido: Son los
registros que no permanecen en la base en razón de los procesos de depuración y
controles de calidad de la misma, después de haber cumplido con el debido
proceso a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.
Artículo
5°. Suspensión de la base de datos. La
entidad territorial o el Departamento Nacional de Planeación suspenderán
temporalmente los registros incluidos en las bases de datos en los siguientes
casos:
a)
Cuando existan indicios serios que permitan inferir que la información
suministrada para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica
es inexacta o inconsistente.
Los
indicios de que trata esta disposición podrán provenir, entre otros, de
información directa obtenida por la entidad territorial y de los cruces de
información realizados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo
con el artículo 9° de presente decreto;
b)
Cuando no haya sido posible actualizar la información de la ficha de
clasificación socioeconómica, siempre y cuando la entidad territorial haya
utilizado mecanismos públicos de convocatoria de las personas cuya información
requiere actualizar, conforme a lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
6°. Exclusión de la base de datos. En
el caso previsto en el literal a) del artículo anterior, una vez efectuada la
suspensión, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona el inicio
de una actuación administrativa de oficio, en los términos del artículo 28 del
Código Contencioso Administrativo, con el propósito de establecer de manera
definitiva la inexactitud o inconsistencia de la información suministrada para
la elaboración de la ficha de clasificación socioeconómica. En la comunicación
respectiva se informará a la persona acerca del origen de la suspensión y de la
posibilidad que tiene para presentar pruebas y ejercer su defensa,
estableciendo un término prudencial para ejercerlo, en los términos del
artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. De la misma forma procederá
la entidad territorial una vez reciba la información sobre registros
suspendidos efectuada por el Departamento Nacional de Planeación.
Cuando
se determine, como resultado de la actuación administrativa, que la información
fue inexacta o inconsistente, y dicha inexactitud o inconsistencia fuere
relevante para la clasificación, el acto de la entidad territorial que resuelva
dicha actuación ordenará la exclusión de la persona de la base de datos.
En
el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, procederá la exclusión
de las bases de datos por parte de la entidad territorial, cuando pasados nueve
(9) meses después de la suspensión, no haya sido posible la actualización de la
información de la ficha de clasificación socioeconómica y se hayan agotado los
mecanismos de publicidad previstos.
El
acto de la entidad territorial que ordene la exclusión deberá estar debidamente
motivado.
Así
mismo, deberá ser notificado en los términos previstos en los artículos 44 y 45
del Código Contencioso Administrativo y contra él procederán los recursos
previstos en la ley en el efecto suspensivo.
Las
personas que hayan sido excluidas de las bases de datos podrán solicitar, en
cualquier momento, su reincorporación, sometiéndose en todo caso a los
procedimientos previstos para el efecto en las disposiciones vigentes.
Parágrafo.
Las autoridades administrativas territoriales deberán dar estricto cumplimiento
a los procedimientos y plazos aquí previstos. En caso de incumplimiento, el
Departamento nacional de Planeación informará semestralmente a los organismos
de control
Artículo
7°. Organización, implantación y administración. La
organización, implementación, administración, mantenimiento y actualización de
los instrumentos de focalización estará a cargo del representante legal de la
respectiva entidad territorial o del servidor público en el cual este delegue
mediante el acto administrativo correspondiente.
Artículo
8°. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. El
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Social, realizará
la coordinación y supervisión de la organización, administración,
implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que
conforman los instrumentos del sistema de identificación de potenciales
beneficiarios de programas sociales.
En
tal sentido, el Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo
Social, dictará los lineamientos necesarios para la implementación y operación
de las bases de datos, realizará el diseño de las metodologías y la
consolidación de la información a nivel nacional de los instrumentos de selección
de potenciales beneficiarios antes referidos.
También
corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la definición y el diseño de
las fichas de clasificación socioeconómicas requeridos para la recopilación de
la información.
Artículo
9°. Cruces de información. El
Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar convenios o acuerdos con
entidades públicas y privadas para el cruce de la información que sea útil para
los propósitos de los objetivos de los instrumentos de focalización.
En
todos los convenios que se celebren para este propósito, deberán incluirse
cláusulas que garanticen la reserva de la información que goce de protección
constitucional o legal.
En
ningún caso la información objeto de cruce podrá ser utilizada para propósitos
comerciales o de servicios.
Artículo
10. Suspensión de la actualización de las bases de datos.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24 de la
Ley
1176 de 2007, y con el objetivo de garantizar la efectividad de los
instrumentos de focalización, el Departamento Nacional de Planeación ordenará la
suspensión temporal y preventiva de la actualización de las bases de datos que
forman parte de los instrumentos de focalización en aquellas entidades
territoriales en las que existan circunstancias que afectan los principios
orientadores de los instrumentos de focalización.
La
decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se
indicarán las razones que justifican la suspensión y el período de duración de
la misma.
Artículo
11. Reserva de la ficha de clasificación. La
ficha de clasificación socioeconómica, en cuanto contenga información alusiva a
datos individuales, tiene carácter reservado, y por lo tanto no podrá darse a
conocer al público o a las entidades u organismos públicos o privados.
Unicamente bajo los convenios o acuerdos de que
trata el artículo 9° del presente decreto podrá suministrarse información
alusiva a datos individuales, con la garantía de la reserva de la información
respectiva.
Artículo
12°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.