Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Decreto 513 de 2010
(Febrero 16 de 2010)
por el cual se reglamenta parcialmente el
artículo 5° de la Ley 1176 de 2007
en cuanto a las actuaciones a seguir por los departamentos, los distritos y
municipios en el evento en que estos últimos sean descertificados y se dictan
otras disposiciones.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 5°
de la Ley 1176 de
2007,
DECRETA:
Artículo
1°.
Efectos de la descertificación. De conformidad con lo previsto en el artículo
5° de la Ley 1176 de
2007 y en los artículos 6° y 11 del Decreto 1477
de 2009 y demás normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo
expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los
municipios o distritos que sean descertificados no podrán administrar los
recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento
básico, ni podrán realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos.
En estos eventos, el departamento donde
se encuentre ubicado el municipio o distrito descertificado, asumirá la
competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado o aseo según el caso, y administrará los recursos
del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico
asignados al municipio o distrito descertificado.
Artículo
2°.
Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos
Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico de los municipios y distritos descertificados
deberán destinarse exclusivamente a financiar las
actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007
en el respectivo municipio o distrito.
Artículo
3°.
Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua
Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia
asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,
administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado,
a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual
deberá:
3.1. Administrar los recursos asignados
al municipio o distrito, en forma independiente de los del departamento,
disponiendo una cuenta contable y bancaria para cada municipio o distrito
descertificado.
3.2. Apropiar, incorporar, comprometer,
ordenar el gasto y ejecutar los recursos del Sistema General de Participaciones
para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito
descertificado, para financiar exclusivamente las actividades previstas en el
artículo 11 de la Ley 1176 de
2007. En materia de subsidios, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 11 del presente decreto.
3.3. Suscribir los contratos que sean
requeridos para asegurar la adecuada destinación de los recursos del Sistema
General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y los
convenios con los prestadores para el otorgamiento de subsidios con cargo a
estos recursos. Los convenios para la financiación de subsidios con cargo a
otras fuentes diferentes al Sistema General de Participaciones serán suscritos
y ejecutados por el municipio o distrito descertificado.
3.4. Cumplir los compromisos adquiridos
por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de
ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que hayan sido
financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades
establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
3.5. Dar continuidad a los procesos de
selección contractual iniciados por el municipio o distrito descertificado con
anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación,
que sean financiados total o parcialmente con los recursos del Sistema General
de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y cuyo objeto sea
cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
3.6. Informar al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre cualquier evento de riesgo de
que tenga conocimiento, de los previstos en el Decreto 028 de 2008.
3.7. Registrar y revelar en la
contabilidad los recursos recibidos en administración, de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación, controlando de manera
desagregada, lo correspondiente a cada municipio o distrito.
3.8. Autorizar el giro directo de los
recursos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y
aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos
para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico, siempre y cuando cumplan con los requisitos
previstos por el Decreto 3320
de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o
sustituya.
3.9. Autorizar en los términos
previstos en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1176 de 2007,
el giro directo de los recursos, en los eventos en que la empresa de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, del municipio o distrito
descertificado, haya sido tomada en posesión por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo
1°.
Respecto de la vigencia en curso y como consecuencia de la descertificación de
los municipios y distritos, el gobernador mediante acto administrativo hará los
ajustes correspondientes para incorporar en el presupuesto del departamento
todas las apropiaciones de la entidad territorial descertificada financiadas
con recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y
saneamiento básico, comprometidas sin ejecutar y por comprometer, sin que se
puedan aumentar las partidas globales aprobadas por el Concejo municipal o
distrital de la entidad descertificada. De ser necesario adicionar el
presupuesto ya aprobado por el Concejo municipal o distrital, el Gobernador
deberá presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental, o
incorporar los recursos mediante acto administrativo cuando este cuente con
autorización de la Asamblea para incorporar en el presupuesto del departamento
recursos adicionales.
Igualmente se incorporarán en el
presupuesto departamental las reservas presupuestales de la entidad
descertificada financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones
para agua potable y saneamiento básico, siempre y cuando los recursos
correspondientes sean transferidos al departamento.
En el evento en que no se verifique la trasferencia
correspondiente, deberá constituirse déficit, el cual será cubierto con cargo a
recursos de otra fuente de la entidad territorial descertificada, sin perjuicio
de lo que se disponga en el presupuesto del sector.
Respecto de las siguientes vigencias,
los recursos que le correspondan a los municipios descertificados por concepto
del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico,
serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto que presente
anualmente a la respectiva asamblea, el departamento competente, quien los
ejecutará en beneficio de dichos municipios.
Las facultades a las que se refiere el
presente artículo serán ejercidas desde el momento en que se verifique la
descertificación y, mientras las entidades territoriales permanezcan en dicha
situación.
Parágrafo
2°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de
las entidades territoriales descertificadas financiadas con los recursos del
Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento
básico se entenderán reducidas en una cuantía equivalente al monto incorporado
en el presupuesto del departamento de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del presente artículo hasta el momento en que la respectiva
entidad territorial sea certificada.
Parágrafo
3°. El pasivo del sector generado con anterioridad a
la medida de descertificación será cubierto por la entidad territorial
descertificada con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de lo que se
disponga en el presupuesto del sector.
Artículo
4°.
Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,
los departamentos, deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o
distritos descertificados, para lo cual ejercerá las atribuciones específicas
que se describen en los artículos siguientes para cada evento en particular.
Parágrafo.
Las atribuciones de que trata el presente artículo, dependerán de como esté
organizada la prestación en cada uno de los municipios descertificados de
acuerdo con los escenarios descritos en los artículos 5°, 6°, 7°
y 8° del presente decreto.
Artículo
5°.
Competencia del departamento en relación con los prestadores existentes en los
municipios o distritos descertificados. De existir prestadores de servicios
públicos diferentes al municipio o distrito, que presten los servicios de
acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado,
corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este
decreto, asegurar la prestación de los servicios mediante el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
5.1. Representar al municipio o
distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el
municipio participe con voz, pero sin voto.
5.2. Suscribir los contratos o
convenios con los prestadores para el otorgamiento de subsidios con cargo a los
recursos de SGP para agua potable y saneamiento básico.
5.3. Apoyar técnica y
administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores
del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1477
de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
5.4. Suscribir con los prestadores, los
contratos, así como las prórrogas y modificaciones que sean necesarias a los
contratos vigentes, para asegurar la prestación eficiente de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo.
5.5 Otorgar al prestador el derecho a
utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito,
previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.
Artículo
6°.
Competencia del Departamento en relación con los municipios y distritos
descertificados vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de
los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA. En los eventos en que el municipio o
distrito descertificado se encuentre vinculado al Plan Departamental para el
Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- corresponderá
al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto,
asegurar la prestación de los servicios mediante las siguientes atribuciones:
6.1. Cumplir con los compromisos
asumidos en el marco del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los
Servicios de Agua y Saneamiento.
6.2. Apoyar técnica y
administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores
del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1477
de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
6.3. Representar al municipio o
distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el
municipio participe con voz, pero sin voto.
Parágrafo.
Para garantizar la continuidad de los servicios, cuando el municipio o distrito
descertificado sea prestador directo de algunos de los servicios, este
continuará prestándolos hasta tanto se adopte el esquema de transformación y
fortalecimiento institucional. El departamento efectuará el seguimiento a la
prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito,
e impartirá instrucciones, con el fin de mejorar la prestación de los servicios
en el marco de las disposiciones legales vigentes, las cuales deberán ser atendidas
por estos.
Artículo
7°.
Competencia del departamento en relación con los servicios prestados
directamente por los municipios y distritos descertificados que no estén
vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de
Agua y Saneamiento -PDA- y que agotaron lo previsto en el artículo 6° de
la Ley 142 de
1994. En los eventos en que el municipio o distrito
descertificado no se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo
Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- y en relación con los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que el municipio o distrito
descertificado preste directamente y que haya agotado lo previsto en el
artículo 6° de la Ley 142 de
1994 con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto
Administrativo que impone la descertificación; corresponderá al departamento,
además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes
atribuciones.
7.1. Efectuar seguimiento a la
prestación de los mencionados servicios, e impartir instrucciones para
garantizar su prestación, que deberán ser atendidas por los funcionarios o
contratistas del municipio o distrito descertificado.
7.2. Apoyar técnica y
administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores
del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1477
de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
Artículo
8°.
Competencia del departamento en relación con los servicios prestados
directamente por los municipios y distritos descertificados no vinculados al
Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y
Saneamiento -PDA y que no agotaron lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
En los eventos en que el municipio o distrito no se encuentre vinculado al Plan
Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento
- PDA y en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que
el municipio o distrito descertificado preste directamente, sin haber agotado
lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994
con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que impone la
desertificación, corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el
artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes atribuciones:
8.1. Apoyar técnica y
administrativamente al municipio o distrito descertificado, para lograr el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1477
de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
8.2. Adelantar lo previsto en el
artículo 6° de la Ley 142 de
1994.
8.3. Suscribir los contratos o
convenios con los prestadores autorizados por la ley, para permitir el uso de
la infraestructura pública existente en el municipio o distrito descertificado,
de conformidad con la Ley 142 de 1994.
8.4. Agotado lo previsto por el
artículo 6° de la Ley 142 de
1994, sin que se haya obtenido una propuesta
favorable, el municipio continuará prestando directamente los servicios bajo la
instrucción del departamento, con el fin de mejorar la prestación de los
servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, las cuales deberán
ser atendidas por estos.
Parágrafo.
Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el
municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la
instrucción del departamento, con el fin de mejorar la prestación de los
servicios, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se
vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la
prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito,
e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.
Artículo
9°. Medidas administrativas. A partir de la fecha en
que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se impone la
descertificación de que trata el artículo 6° del Decreto 1477
de 2009 a un municipio o distrito y en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,
se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
9.1. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial suspenderá el giro de los recursos del
Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico al
municipio o distrito descertificado.
9.2. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial continuará efectuando los giros a los
prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios
autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los
recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento
básico que hayan sido autorizados por el municipio o distrito descertificado,
en aplicación de lo previsto por el Decreto 3320
de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o
sustituya.
9.3. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere
este artículo, el representante legal del departamento deberá remitir al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al alcalde del
municipio o distrito descertificado, una comunicación escrita con la
identificación exacta del número de cuenta bancaria y nombre de la entidad
financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de
Participaciones para agua potable y saneamiento básico de cada municipio o
distrito descertificado, de acuerdo con los requisitos establecidos por el
Sistema Integrado de Información Financiera. Recibida la comunicación con toda
la información anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial ordenará el giro de los recursos a la cuenta designada por el departamento
y registrada ante el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
anterior.
9.4. El municipio o distrito
descertificado transferirá a la cuenta designada por el departamento dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación a que
se refiere el numeral anterior, la totalidad de los recursos del Sistema
General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se
encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
9.5. Dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la
descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al
departamento:
• Una relación de los compromisos
asumidos con cargo a los recursos de Sistema General de Participaciones para
agua potable y saneamiento básico, con sus respectivos soportes.
• Copia de los contratos, convenios, y
demás actos administrativos mediante los cuales se han comprometido los
mencionados recursos.
• Copia del acto administrativo
mediante el cual se aprueba el presupuesto de la respectiva vigencia y sus
respectivas modificaciones o ajustes.
• Demás información pertinente para el
cabal cumplimiento de las funciones asignadas.
9.6. El representante legal del
municipio o distrito descertificado, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación,
enviará una comunicación escrita a cada uno de los prestadores de los servicios
de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, a sus contratistas y
demás entidades o personas relacionadas directa o indirectamente con los
recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para agua y
saneamiento básico, con el fin de informar que a partir de la ejecutoria del
acto administrativo que impone la descertificación, dichos recursos serán
administrados por el departamento. En caso de que el representante legal del
municipio o distrito descertificado, no envíe la comunicación dentro del
término mencionado corresponderá al gobernador remitirla.
Artículo
10. Obligaciones de los municipios o distritos
descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto
administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito,
expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este
quedará obligado a:
10.1. Transferir a la cuenta designada
por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción de la comunicación y allegada la documentación para aprobar la cuenta
a que se refiere el numeral 9.3, la totalidad de los recursos del Sistema
General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se
encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
10.2. Aplicar el procedimiento previsto
en el Decreto 1013
de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan e informar al departamento el monto a apropiar de los recursos del
Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico para
financiar subsidios a los estratos subsidiables de
acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
10.3. En los casos previstos en el
artículo 7.1 y los parágrafos de los artículos 6° y 8° del presente decreto,
atender las instrucciones que le imparta el departamento.
10.4. Permitir al departamento, el uso
de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la prestación de
los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto.
10.5. Colaborar con el departamento en
todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos
de agua potable y saneamiento básico y para cumplir proceso de certificación
para los municipios descertificados. En el mencionado proceso los municipios
deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos
1°, 2°, y 3° del Decreto 1477
de 2009 modificado por el Decreto 2323 de 2009. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendrá que pronunciarse
dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente decreto, sobre
la certificación de los municipios o distritos de que trata el presente inciso.
Los municipios y distritos que inicien
un nuevo proceso de certificación en los términos señalados en el inciso
anterior, no estarán sujetos a lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del
artículo 3°del Decreto 1477
de 2009.
Parágrafo.
Los municipios y/o distritos descertificados que, a la entrada en vigencia del
presente decreto, no estuvieren cumpliendo sus compromisos en cuanto al giro de
recursos para subsidios e inversión de que trata el parágrafo del artículo 13
de la Ley 1176 de
2007 y cuyo prestador o prestadores de cualquiera de
los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo se encuentre intervenido por
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, no se
beneficiarán del régimen de transición previsto en el presente artículo y
quedarán sujetos de inmediato a los efectos de la descertificación previstos en
el artículo 1° de este decreto y a las normas aplicables en la materia.
Artículo
14. Monitoreo, seguimiento y control. La
administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico de los municipios o distritos descertificados
estará sometida al monitoreo, seguimiento y control integral definidos por el
Decreto 028 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Artículo
15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2010
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Óscar
Iván Zuluaga Escobar
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Carlos
Costa Posada
El
Director del Departamento Nacional de Planeación
Esteban
Piedrahíta Uribe