Ministerio de Cultura
Decreto 763 de 2009
(Marzo 10 de 2009)
por el
cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de
1997
modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.
Adicionado
Por
el Decreto 120 de
2014
Derogado parcialmente
Por el Decreto 1100 de 2014 y por el Decreto 255 de 2013
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política, y en desarrollo de las Leyes 397 de
1997, modificada por la Ley 1185 de
2008 y 814 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1185 de 2008 modificó integralmente el Título II de la Ley 397 de
1997 relativo al Patrimonio Cultural de
la Nación, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y
fijó un Régimen Especial de Protección y estímulo para los bienes de dicho
Patrimonio que por sus especiales condiciones o representatividad hayan sido o
sean declarados como Bienes de Interés Cultural.
Que la Ley 1185 de 2008, modificatoria de manera integral del Título II de
la Ley 397 de 1997, estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural de la Nación tiene incidencia en todos los niveles territoriales y
está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la
facultad de fijar lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben
sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, haciéndose necesario
que el Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislación y fije los
parámetros generales para la actuación de esa Cartera.
Que la Ley 814 de
2003 y el Decreto-ley
1746 de 2004 incorporaron diversas precisiones
sobre las competencias del Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el
patrimonio cinematográfico en el país y, en consecuencia, es necesario
modificar algunas disposiciones del Decreto 358 de 2000 anterior a dicha legislación, y derogar aquellas
que tratan aspectos cuyo manejo debe reglamentar esa Cartera.
Que el desarrollo creciente que ha
venido presentando la industria cinematográfica en el país, obliga revisar
algunos aspectos reglamentados en el Decreto 352 de 2004 sobre los requisitos que deben acreditarse para
obtener inversiones amparadas por la Ley 814 de 2003 y para tener acceso a los estímulos del Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico.
Que la Ley 1185 de 2008 señaló que el Gobierno Nacional podría ampliar
mediante decreto la composición del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,
encontrándose la necesidad de incorporar al Archivo General de la Nación en
dicho órgano asesor para el manejo del Patrimonio Cultural de la Nación y de
los Bienes de Interés Cultural, en especial aquellos de carácter archivístico.
Del mismo modo, se requiere
garantizar una adecuada representación de los diversos agentes de la cadena cinematográfica
en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía creado
mediante el Decreto 2291
de 2003, así como en las obras nacionales de
largo y cortometraje nacionales, en virtud de las cambiantes y crecientes
condiciones de la cinematografía nacional.
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de
1997, modificada por la Ley 1185 de
2008, y la Ley 814 de 2003, en lo pertinente al Patrimonio Cultural de la
Nación de naturaleza material y al Régimen Especial de Protección de los Bienes
de interés Cultural.
T I T U L O I
SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION
Artículo 2°.
Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional
de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es -SNPCN-, está constituido
por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que
ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes
y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de
interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y
tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo
institucional, planificación, información, y por las competencias y
obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que
posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, preservación,
salvaguardia, protección,recuperación, conservación,
sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política en la legislación, en
particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación,
coordinación y autonomía.
De conformidad con el artículo 5° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura,
el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que
deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en
consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.
Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN
propenderá por la implementación de programas y proyectos formativos y procesos
de información a nivel nacional y regional, que incentiven la participación
activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y
agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión sobre el
patrimonio cultural.
Artículo 3°. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento
el SNPCN se coordinará, relacionará e integrará con el Sistema Nacional de
Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales
involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor
del patrimonio cultural.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de
2008, literal “a”, para el logro de los objetivos del
SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de
las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán
armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo
y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación,
protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.
Artículo 4°. Competencias institucionales públicas. Para los
fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el
Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los
Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los
departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las
autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y
territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes
al Patrimonio Cultural de la Nación.
Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la
Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas
que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio
Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es
-BIC-, son las enumeradas en este artículo.
En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a
la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada
caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:
1. Del Ministerio de Cultura.
1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.
i. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural
de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la
Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos
técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y
personas que integran dicho sistema.
ii. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas
las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar
BIC.iii. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las
cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o
clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto,
para el ámbito nacional y territorial.
iv. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al
contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla
es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de
1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.
v. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de
2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren
PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo
establecido en este decreto.vi. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de
2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC
muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que
hubiera efectuado su declaratoria.vii. Reglamentar aspectos técnicos y
administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles
tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones
en materia aduanera.
viii. Definir las herramientas y criterios para la conformación del
Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las
entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de
2008.ix. Reglamentar los aspectos técnicos y
administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los
ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.
x. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones
administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las
instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la
Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,
xi. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas,
convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial
de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido
declarados como BIC.xii. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de
monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.
xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las
correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones
relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.
Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición
de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de
las previsiones de las normas legales y el presente decreto.
1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista
Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural
i. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de
Interés Cultural del ámbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que
podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.
ii. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de
Manejo y Protección -PEMP-.
Declaratorias y revocatorias
iii. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.
iv. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por
razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores
que dieron lugar a la declaratoria.
v. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los
actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y
acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.
Régimen Especial de Protección de BIC
vi. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación
del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-, de que trata el
artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de
los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.vii. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito
nacional o los declarados
como tal antes
de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural.
viii. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como
aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes
colindantes con dichos bienes.
ix. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en
sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.
x. Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del
ámbito nacional.
xi. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de
2008 y bajo las condiciones allí establecidas y
reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del
ámbito nacional.xii. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles
del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y
dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC
del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.
xiii. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula
Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con
anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable
al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la
revocatoria de tales declaratorias.xiv. Autorizar en casos excepcionales, la
enajenación o el prestamo de BIC del ámbito nacional
que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier
orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC
del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de
lucro de reconocida idoneidad o celebrar con estas convenios o contratos de que
trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.xv. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito
nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro
Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de
2008.
Sanciones
xvi. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito
nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de
la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
2. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia le compete aplicar
con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del
Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de
1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en el Título
IV de este decreto.
3. Del Archivo General de la Nación.
Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con
sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este
artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de
los bienes muebles de carácter archivístico.
Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la
Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación
necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de
2000.Las disposiciones de este decreto serán aplicables
en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de
Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en
coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir
reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a
los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del
Régimen Especial de Protección de BIC.
4. De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de
conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que
declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas
en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este
artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos
en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos,
áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras
denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas
a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de
2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo
Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos
correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de
la Nación en lo de su competencia.
A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes
del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su
territorio.
5. De los distritos.
A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de
conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que
declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas
en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este
artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados
como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos
históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o
alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo
4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo
Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos
correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de
la Nación en lo de su competencia.
6. De los departamentos.
A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el
artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental
que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las
señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de
este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados
como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos
históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales
o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea
Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos
correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de
la Nación en lo de su competencia.
7. De las autoridades indígenas
A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de
2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que
declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas
a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este artículo.
8. De las autoridades de comunidades negras
A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de
1993, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de
2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que
declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias
análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este artículo.
9. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los
conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° del Decreto 1313
de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en
especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del
Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.
10. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural
A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde
emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2°
y 10 del Decreto 1313
de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan,
respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios,
autoridades Indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de
1993.
11. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural
A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir
los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° y 10
del Decreto 1313
de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan,
respecto de los bienes de competencia de los distritos.
Artículo 5°. Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de
2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de
1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre
conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC
prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los
Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.
T I T U L O II
CRITERIOS DE VALORACION PARA
DECLARAR BIENES
DE INTERES CULTURAL –BIC–
Artículo 6°. Criterios de Valoración. Los criterios de valoración son
pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la
significación cultural de un bien mueble o Inmueble. La significación cultural
es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis integral de
los criterios de valoración y de los valores atribuidos.
Los BIC del ámbito nacional y territorial serán declarados por la
instancia competente, de conformidad con los siguientes criterios de
valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el
Ministerio de Cultura:
1. Antigüedad:
Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del
bien.
2. Autoría:
Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su
producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser, excepcionalmente,atribuida.
3. Autenticidad:
Determinada por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo.
Se relaciona con su constitución original y con las transformaciones e
intervenciones subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las
transformaciones o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar
su carácter.
4. Constitución del bien: Se refiere
a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración.
5. Forma: Se relaciona con los elementos
compositivos y ornamentales del bien respecto de su origen histórico, su
tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer su
utilización y sentido estético.
6. Estado de conservación:
Condiciones físicas del bien plasmadas en los materiales, estructura,
espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las condiciones que lo determinan
se encuentran el uso, el cuidado y el mantenimiento del bien.
7. Contexto ambiental: Se refiere
a la constitución e implantación del bien en relación con el ambiente y el
paisaje.
8. Contexto urbano: Se refiere
a la inserción del bien como unidad individual, en un sector urbano
consolidado. Se deben analizar características tales como el perfil, el diseño,
los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la organización, los llenos
y vacíos y el color.
9. Contexto físico: Se refiere
a la relación del bien con su lugar de ubicación. Analiza su contribución a la
conformación y desarrollo de un sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica
dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de estey/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función
relevantes dentro del inmueble.
10. Representatividad y contextualización sociocultural: Hace referencia a la significación cultural que el bien tiene en la
medida que crea lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios.
Revela el sentido de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su
hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad.
Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a
los bienes tales como:
1. Valor histórico: Un bien
posee valor histórico cuando se constituye en documento o testimonio para la
reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico,
técnico o artístico. Es la asociación directa del bien con épocas, procesos,
eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, grupos
sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional,
regional o local.
2. Valor estético: Un bien
posee valor estético cuando se reconocen en este atributos de calidad artística,
o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, en la técnica de
elaboración o construcción, así como en las huellas de utilización y uso
dejadas por el paso del tiempo.
Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las
características formales y físicas del bien y con su materialidad.
3. Valor simbólico: Un bien
posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El
valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo
simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos
e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria.
Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos,
prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo
constante de la comunidad.
Parágrafo. Un bien
puede reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los
criterios de valoración señalados en este artículo, para ser declarado por la
instancia competente como BIC del ámbito nacional o territorial, según su
representatividad para el ámbito de que se trate.
T I T U L O III
DECLARATORIA DE BIENES DE INTERES
CULTURAL –BICC
CAPITULO 1
Procedimiento
Artículo 7°. Procedimiento para declarar BIC. El
procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para
declarar BIC, es el establecido en el artículo 89 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de
2008.Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin
seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este
decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código
Contencioso Administrativo. La solicitud de nulidad podrá formularla cualquier
instancia o persona.
Artículo 8°. Lista indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultural. La inclusión de un bien en la Lista Indicativa ‘de Candidatos a Bienes
de interés Cultural, cuya sigla es -LICBIC-, constituye el primer paso que
deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de
BIC. Esta inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de
Protección establecido en la Ley 1185 de 2008 y reglamentado en este decreto.
La LICBIC consiste en un registro de información que administrará, en
cada caso, la autoridad competente.
Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes que, de acuerdo con su
significación cultural en el ámbito correspondiente (nacional, departamental,
distrital, municipal, territorios indígenas o territorios de comunidades negras
de que trata la Ley 70 de 1993) y por estar acorde con los criterios de valoración señalados en el
Título anterior, son susceptibles de ser declarados como BIC.
Una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá
si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y
Protección –PEMP–.La inclusión de un bien en la LICBIC se comunicará al
solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada o a los
terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código Contencioso
Administrativo.
La LICBIC debe integrarse al Inventario de Patrimonio Cultural de la
Nación que administra el Ministerio de Cultura o a los inventarlos que
administren, en sus respectivas especialidades, las autoridades nacionales y
territoriales competentes. En todo caso la Inclusión de bienes en una LICBIC
del ámbito nacional o territorial debe informarse en un término no superior a
un mes al Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las características que
deberá reunir dicha información.
Artículo 9°. Iniciativa para la declaratoria. La
iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad
competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con
independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica.
Cuando la iniciativa provenga del propietario o de un tercero, la
solicitud debe formularse ante la autoridad competente de efectuar la
declaratoria.
Si el bien requiere la formulación de PEMP a juicio de la autoridad
competente según lo señalado en el artículo anterior, el propietario o
interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad competente no
perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual informará
oportunamente al autor de la iniciativa.
El Ministerio de Cultura establecerá, de conformidad con las facultades
que le otorga la Ley 1185 de 2008, los requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien
solicite una declaratoria de BIC.
Artículo 10. Concepto del Consejo de Patrimonio Cultural. Una vez
incluido un bien en la LIBCBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo
requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de
declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural
correspondiente.
El Consejo respectivo emitirá su concepto sobre la declaratoria y
aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar
correcciones. La propuesta se podrá presentar tantas veces como sea necesario.
Artículo 11. Principio de coordinación. De conformidad con lo previsto
en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de
coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o
de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de
1993.Todos los expedientes de declaratoria de BIC que
sean sometidos a partir de la expedición de este decreto a los Consejos
Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deberán informarse al
Ministerio de Cultura con urna antelación no menor a
quince (15) días hábiles a dicha postulación.
El Ministerio de Cultura podrá emitir las opiniones que estime
necesarias. Del mismo modo, podrá solicitar que se suspenda el proceso e
iniciar uno nuevo.
Artículo 12. Naturaleza de las declaratorias. Los actos de
declaratoria o revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del
Código Contencioso Administrativo.
La actuación administrativa consiste en el procedimiento previsto en el
artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 8° de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de los términos reglamentados en este decreto.
Artículo 13. Contenido del acto de declaratoria. Todo acto
administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:1. La descripción y localización del bien o conjunto de
bienes.2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, en el caso
de bienes inmuebles.
3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.
4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la
significación cultural del bien o conjunto de bienes.
5. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto
en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–, si
este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.
7. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de
la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.
8. La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes de que se trate,
como BIC.
9. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y
la indicación de los recursos que proceden.
10. La obligatoriedad de remitir el acto administrativo a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.
Parágrafo. Cuando se
trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina
de Registro de instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de
aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en
el(los) folio(s) de matrículas respectivo(s) dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de
2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo.
Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.
CAPITULO II
Planes Especiales de Manejo y Protección –PEMP–
Artículo 14. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección
–PEMP– son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación,
mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de
garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los
bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad
competente dicho Plan se requiere.
Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC,
deben:i. Definir las condiciones para la articulación
de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los
planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación
de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus
potencialidades.
ii. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o
correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.iii.
Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los
bienes.
iv. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y
sostenibilidad de los bienes.
v. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la
apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar
su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.
C A P I T U L O III
PARTE IPLANES ESPECIALES DE
MANEJO Y PROTECCION
PARA BIENES INMUEBLES
Artículo 15. Categorías de bienes Inmuebles. Los bienes
Inmuebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a
continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el
Ministerio de Cultura:
1. Del Grupo Urbano:
i. Sector Urbano: Fracción del
territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta
unidad y particularidad.
ii. Espacio Público: Conjunto de
inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados
por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los
habitantes.
2. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial,
industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.
Artículo 16. PEMP para bienes inmuebles. En el caso
de las categorías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en
cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP:
1. Del
Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles
del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes
de Interés Cultural – LICBIC–, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de
decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.
2. Los bienes
del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con
anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP.
2. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo
Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de
Interés
Cultural -LICBIC-, en el ámbito nacional y territorial y sin perjuicio de
las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la
materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:
i. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a
desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.
ii. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su
conservación.iii. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o
la de su entorno para efectos de su conservación.
Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional
y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008,
requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes
enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para
formularlos en otros casos.
Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un Sector Urbano
declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.
Artículo 17. Contenido de los PEMP de bienes Inmuebles. De
conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la
formulación de un PEMP, este establecerá el área afectada, la zona de
influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y
plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del
bien.
Artículo 18. Area
Afectada. Es la demarcación física del inmueble o conjunto
de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su
declaratoria como BIC.
Artículo 19. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o
próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven.
Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de
las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en
términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura.
Artículo 20. Nivel permitido de intervención. Son las
pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble
y su zona de influencia.
Define el(los) tipo(s) de obra que pueden acometerse en el área afectada
y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la
intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención,
sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general
otros niveles de intervención para BIC del ámbito nacional y territorial:
i. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor,
los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad.
En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e
integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el
que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones,
en función de promover su revitalizacióny
sostenibilidad.
En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la
preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de
ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se permite la
modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se
mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos,
vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.
Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: Restauración, reparaciones
locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional,
reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y
liberación.
ii. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a Inmuebles del Grupo Arquitectónico con características
representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen
edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser
conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble,
siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial:
disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.
Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: Restauración, reparaciones
locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional,
remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación,
consolidación y liberación.
iii. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aún
cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su
implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto.
De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el
contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las
características del sector urbano.
Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del
trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado.
Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra nueva,
modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios,
reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación.
Artículo 21. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son
el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3)
aspectos: Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben
propender por su preservación y sostenibilidad.
i. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con usos, volumetría, alturas, índices de
ocupación y construcción, accesibilidad, movilidad, parqueaderos, antejardines,
aislamientos, señalización, redes de servicios públicos, equipamientos urbanos,
espacio público y demás aspectos relacionados con las condiciones físicas del
inmueble y su zona de influencia.
ii. Aspectos Administrativos: Esquema de manejo administrativo del inmueble, que defina y garantice
un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del
PEMP correspondiente.
iii. Aspectos Financieros: Medidas
económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad del inmueble,
que comprenden la identificación y formulación de proyectos para incorporarlo a
la dinámica económica y social y determinar las fuentes de recursos para su
conservación y mantenimiento.
El PEMP deberá fijar, en los casos en que sea pertinente, las
determinantes que desarrollarán las diferentes administraciones locales, en
relación con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes
parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de
renovación urbana, entre otros; así como los compromisos de inversión pública y
privada.
Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las
previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuestales para
desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo Urbano.
Las entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles declarados BIC
están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su
conservación y mantenimiento.
Dentro de este tipo de aspectos se incluyen los incentivos tributarios
reglamentados en este decreto.
Artículo 22. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las
características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan
es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.
Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá
informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento,
municipio y/o distrito en donde este se localice, con el fin de promover su
conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.
CAPITULO IIIPARTE II
PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y
PROTECCION
PARA BIENES MUEBLES
Artículo 23. Categorías de bienes muebles. Los bienes
muebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a
continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el
Ministerio de Cultura:
1. Colecciones Privadas y Públicas: Bienes que
conforman las colecciones que pertenecen a entidades públicas, bibliotecas,
museos, casas de cultura, iglesias y confesiones religiosas, entre otras.
2. Monumentos en Espacio Público: Monumentos
ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques.
Artículo 24. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de
muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente
para efectos de la formulación de PEMP:
Procurará formularse PEMP para las Colecciones Privadas y Públicas y los
Monumentos en Espacio Público que se incluyan en la lista Indicativa de
Candidatos a Bienes de interés Cultural –LICBIC–, sin perjuicio de las
atribuciones autónomas de decisión que corresponden a cada autoridad
competente.
Se formulará PEMP para los Monumentos en Espacio Público declarados BIC
con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008, sin perjuicio de la facultad de cada autoridad competente para
formularlo en otros casos.
Artículo 25. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De
conformidad con lo previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 7° de la
Ley 1185 de
2008, cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga
la formulación de un PEMP, este indicará el bien o conjunto de bienes, las
características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de
intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el
respaldo comunitario a su conservación.
Artículo 26. Bien o Conjunto de bienes. Es la descripción física del
bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define
para efectos de su declaratoria como BIC.
Artículo 27. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización
del espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El
uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del
conjunto se conserven.
Artículo 28. Nivel permitido de intervención. En los
muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación
integral, teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su
integralidad. Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su
integridad, por lo que las acciones que se pretendan efectuar deben ser
legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.
Artículo 29. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y
determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en
tres (3) aspectos: Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales
deben propender por su preservación y sostenibilidad.
i. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del
conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de
exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y con el
ambiente (temperatura, humedad e iluminación).
ii. Aspectos Administrativos: Esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y
garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la
aplicación del PEMP correspondiente.
iii. Aspectos Financieros: Medidas
económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad del bien o del
conjunto de bienes, que comprenden la identificación y formulación de proyectos
para incorporarlos a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de
recursos para su conservación y mantenimiento. Incorpora los aspectos
tributarios reglamentados en este decreto.
Artículo 30. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las
características y los valores del bien mueble o conjunto de estos. El objetivo
principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación de
los mismos.
Cuando un mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá
informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento,
municipio y/o distrito en donde este se ubique, con el fin de que estas puedan
promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.
CAPITULO IV
Competencias para la formulación de planes especiales de manejo
y
protección –EMP–
Artículo 31. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los
bienes del Grupo Arquitectónico y las Colecciones Privadas y Públicas, la
formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá
concurrir el tercero solicitante de la declaratoria.
Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la
formulación del PEMP corresponde a las autoridades Distritales o Municipales
del territorio en donde estos se localicen. Las autoridades competentes
departamentales y nacionales podrán concurrir mediante el aporte de recursos en
este caso.
Artículo 32. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la
LICBIC pueden adelantar la formulación del PEMP aunque no sea requerido por la
autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y
preservación de los bienes.
Artículo 33. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y
administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase 1 Análisis
y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral.
Artículo 34. Implementación de los PEMP. Una vez
expedido el acto administrativo de declaratoria del bien como BIC y de
aprobación del PEMP respectivo, se deberá dar inicio a la implementación del
mismo.
Parágrafo 1°. La
autoridad competente para realizar la declaratoria y aprobar el PEMP, será la
encargada de verificar la implementación del mismo. Para el efecto, programará
visitas técnicas al bien por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán
ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se
elaborará un informe.
Parágrafo 2°. Para el
caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la
verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes
para el manejo del patrimonio cultural.
Artículo 35. Régimen de transición. Los Planes Especiales de
Protección -PEP- formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del
presente decreto, los cuales en adelante serán considerados PEMP, se regirán
por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, las modificaciones de
aquellos deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto.
Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren
en proceso de formulación deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en
este.
Artículo 36. Términos para formulación y aprobación de PEMP. En razón de la naturaleza diferencial de los BIC muebles e inmuebles y
de las diversas categorías de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentará por
vía general los plazos para la formulación y aprobación de PEMP.
Del mismo modo señalará los plazos máximos para determinar cuáles BIC
declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular y aprobar tales
PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda superar cinco (5) años
a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 37. Competencia residual. No obstante lo establecido en este Capítulo, las
autoridades competentes para declarar BIC, podrán formular directamente los
PEMP que estimen necesarios.
CAPITULO V
Intervención de BIC
Artículo 38. Definición. Por intervención se entiende todo acto que cause
cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título
enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción,
demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse
de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este existe. La
intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos, diseños y
proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes.
Artículo 39. Autorización. Toda intervención de un BIC, con independencia de
si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá
contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera
efectuado la declaratoria.
Artículo 40. Principios generales de intervención. Toda
intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios:
1. Conservar los valores culturales del bien.
2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente
necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su
estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.
3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen
para garantizar la conservación y estabilidad del bien.
4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se
considera necesario.
5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir
agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos.
6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean
indispensables para la estructura.
Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los
originales.7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas. 8. Las
nuevas Intervenciones deben ser legibles.
Artículo 41. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las
diferentes obras que se pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el
nivel de intervención permitido y previa autorización de la autoridad
competente, son las siguientes:
1. Primeros auxilios: Obras urgentes a realizar en un inmueble que se
encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por
agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras
provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como:
apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas
aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble,
carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.
2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble
en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original,
su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus
características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o
volumétricas. Incluye obras de mantenimiento y reparación como limpieza,
renovación de pintura, eliminación de goteras, remplazo de piezas en mal
estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras,
mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en
general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes
de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra
incendio, de voz y datos y de gas.
3. Reforzamiento Estructural: Es la
consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de
acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente
de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione,
modifique o sustituya y su reglamento.
4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras
necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la
preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y
optimizar y mejorar el uso de los espacios.
5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble
o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos,
históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y
autenticidad.
6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos.
7. Ampliación: Incremento del área construida de una edificación
existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde
a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin
cubrir o techar.
8. Consolidación. Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del
inmueble.
9. Demolición. Derribamiento total o parcial de una o varias
edificaciones existentes en uno o varios predios.
10. Liberación. Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que
van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El
proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes
acciones:
i. Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan
espacios originales y que afecten sus características y proporciones.
ii. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del
inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales.
iii. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos,
nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.
iv. Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la
estabilidad del inmueble.
v. Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen
los valores culturales del inmueble.
11. Modificación. Obras que varían el diseño arquitectónico o
estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
12. Reconstrucción. Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la
estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir
de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.
13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el
Inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro
irreversible.
Parágrafo. En el caso de inmuebles, también son objeto de esta
autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes
con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos
declarados BIC e identificados en el PEMP.
Artículo 42. Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC
muebles, de acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización
de la autoridad competente, son las siguientes:
1. Conservación Preventiva: Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo
dirigidas a evitar o minimizar el deterioro de los bienes y, en lo posible, las
intervenciones directas. Comprende actividades tales como almacenamiento,
manipulación, embalaje, transporte, control de condiciones ambientales,
planificación de emergencias, capacitación del personal y sensibilización del
público.
2. Conservación - Restauración: Acciones
directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la
estabilización de la materia. Se realizan a partir de la formulación del
proyecto de restauración. Incluye acciones urgentes en bienes cuya integridad
física y/o química se encuentra en peligro y/o riesgo inminente, como resultado
de los daños producidos por agentes naturales o la acción humana, acciones
provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, así como
acciones periódicas y planificadas dirigidas a mantener los bienes en
condiciones óptimas.
Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza superficial, limpieza
profunda, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación,
recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de
fragmentos, consolidación, fijado, Injertos, restitución de partes y/o
faltantes, remoción de material biológico, remoción de intervenciones
anteriores y/o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática,
entre otros.
Artículo 43. Solicitud de autorización. La solicitud de autorización
para Intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente, por su
propietario o representante legal o por el profesional debidamente autorizado
por el propietario, según requisitos que señalará el Ministerio de Cultura
tanto para los BIC del ámbito nacional como territorial.
La autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará
el tipo de intervención aprobada.
En el caso de BIC inmuebles, al mismo procedimiento están sujetos los
inmuebles colindantes o localizados en la zona de influencia del BIC.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá reglamentar los casos de intervenciones
mínimas de BIC inmuebles y muebles que no requieran autorización previa.
Artículo 44. Obligación de restitución de BIC por demolición no autorizada. Si un BIC fuere demolido parcial o totalmente, o fuere intervenido
sustancialmente, sin la autorización correspondiente y en contravención de las
normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de
manera inmediata a la paralización de dicha actividad en concurso con las
autoridades de policía o locales si fuere el caso, y ordenará al propietario o
poseedor la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su
diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.
CAPITULO VI
Registro de profesionales para la supervisión de intervenciones de BIC
Artículo 45. Registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC. La intervención de un BIC solo podrá realizarse bajo la supervisión de
profesionales en la materia debidamente registrados ante la autoridad
competente.
Las autoridades territoriales podrán utilizar el registro del Ministerio
de Cultura.
Entiéndase por supervisión de intervención, el seguimiento, dirección,
control y/o ejecución de la intervención de un BIC.
Artículo 46. Principios para supervisión de intervención. Para efectos
de la supervisión de intervención, los profesionales deberán actuar con base en
los siguientes principios:
1. Autonomía y responsabilidad: Los profesionales son responsables disciplinaria, fiscal, civil y
penalmente por los daños y perjuicios que causen a quien los contrate, a
terceros o a la administración pública, así como al bien objeto de la
intervención, según el caso.
2. Sujeción al PEMP y a la normatividad aplicable. Los profesionales verificarán la concordancia de la intervención con
el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–, cuando este exista, y con la
normatividad aplicable.
Artículo 47. Contratación de profesionales para la supervisión de intervención de BIC. Las personas jurídicas públicas o privadas y las personas naturales
que pretendan efectuar alguna Intervención en un bien mueble o inmueble
declarado como BIC, deberán contratar a su costa a profesionales debidamente
registrados ante la autoridad competente con el fin de que ejerzan la
supervisión de la intervención.
Artículo 48. Requisitos para la inscripción. Para efectos
de la inscripción en el registro, se deberá presentar solicitud de inscripción
ante el Ministerio de Cultura o ante las autoridades territoriales y acreditar
los siguientes requisitos mínimos:
1. Para bienes inmuebles:
i. Poseer título profesional de arquitecto o Ingeniero civil, matrícula
profesional y título de postgrado en restauración arquitectónica o urbana de
mínimo un año académico. El Ministerio de Cultura podrá determinar de manera
general las equivalencias para efectos de homologación de la experiencia
profesional por formación de postgrado.
ii. Acreditar experiencia laboral mínima de un (1) año en estudios,
proyectos y/u obras en inmuebles declarados BIC y demás inmuebles que integran
el patrimonio cultural de la Nación, para obras menores como primeros auxilios,
mantenimiento y reparaciones locativas, y tres (3) años para los demás tipos de
obras relacionadas con la intervención de dichos inmuebles.
2. Para bienes muebles:
i. Poseer título profesional en restauración de Bienes Muebles o
credencial otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales.
ii. Acreditar experiencia laboral mínima de dos (2) años en estudios,
proyectos y/o ejecución de acciones de intervención en bienes culturales muebles.Parágrafo. Los títulos obtenidos en otros países
deberán ser homologados según las exigencias legales en Colombia.
Artículo 49. Registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC en
el ámbito territorial. Las autoridades competentes en el ámbito
territorial podrán establecer su propio registro de profesionales, para lo cual
deberán sujetarse a los requerimientos mínimos fijados en este decreto.De igual manera, podrán tener en cuenta y aceptar
los profesionales que figuren en los registros del Ministerio de Cultura o de
los Departamentos, Distritos o Municipios.
Artículo 50. Solicitud de Inscripción y presentación de la documentación. La solicitud de inscripción deberá realizarse mediante la entrega del
formulario establecido por la autoridad competente, debidamente diligenciado, junto con los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita en la página
web de cada autoridad competente.
Artículo 51. Verificación de requisitos. Una vez la autoridad competente
haya verificado el cumplimiento de los requisitos, el profesional formará parte
del registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC.La ausencia o no veracidad en las acreditaciones
presentadas determinarán el retiro inmediato del aspirante del proceso de
registro, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las
acciones civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se pudieren derivar.
De igual manera, la autoridad competente podrá revisar en cualquier
tiempo la inscripción en el registro, de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano.
Las solicitudes e inscripciones en el registro podrán hacerse en
cualquier tiempo.
Las autoridades competentes deberán realizar una convocatoria para el
registro de profesionales mínimo cada tres (3) años, sin perjuicio de que
puedan hacerla antes, cuando criterios de conveniencia o necesidad lo ameriten.
CAPITULO VII
Exportación Temporal de BIC
Artículo 52. Autorización. Las exportaciones temporales de BIC serán
autorizadas por la instancia competente según lo previsto en el Título I de
este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de
1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.El Ministerio de Cultura fijará aspectos técnicos generales para que
procedan las autorizaciones,
sin perjuicio de las regulaciones
aduaneras.
CAPITULO VIII
Enajenación y contratos sobre BIC de entidades públicas
Artículo 53. Enajenación y otros contratos sobre BIC de entidades públicas. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008, los BIC de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles
e inalienables.
La autorización de enajenaciones o prestamos
entre entidades públicas se llevará a cabo mediante acto administrativo
motivado que expida la autoridad competente.
Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el
parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo
de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás
requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o los
artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener
como finalidad principal garantizar lo necesario para la protección,
recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin
afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
En este sentido, el uso que se le dé al inmueble debe garantizar su
integridad.
Sin perjuicio de otras informaciones, ni de las estipulaciones de los
respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo
deberá contener como mínimo:
1. La identificación de las partes y de sus representantes legales,
cuando al momento de la autorización se conozca la parte contratista.
2. La descripción y localización del bien o bienes de que se trate.
3. La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan
la situación actual del bien.
4. El acto de declaratoria como BIC.
5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.
6. La descripción de actividades de protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a
cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere. Si el bien no cuenta con
PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la entidad comodante, o
enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas.
7. La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el
particular, deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir
con las actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del bien.8. La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones,
valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar.
Parágrafo 1°. Será de
responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar
cumplimiento a las exigencias legales.
Parágrafo 2°. Durante el
desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la
entidad que otorgó la autorización, la información que esta requiera. Una vez
terminado el contrato deberá enviar un informe final sobre la ejecución y
liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización
podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que
las condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.
Parágrafo 3°. Previo a la
autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar
un PEMP para el BIC, en caso de que este no lo tuviere.
T I T U L O IV
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 54. Régimen especial del patrimonio arqueológico. El
patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en los
artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en lo pertinente por los
artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6° de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de
2008 y demás normas pertinentes, el artículo 1° del
Decreto 1397 de 1989, así como por lo establecido en el decreto 833 de 2002 y
las disposiciones del presente Título.
Las demás disposiciones de este decreto le serán aplicables al
Patrimonio Arqueológico sólo cuando expresamente lo señalen.
Artículo 55. Autoridad competente. De Conformidad con el artículo 6°
de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y las demás normas pertinentes de dicha ley, el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH– es la única entidad facultada por las
disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio
arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles
territoriales.
Sin perjuicio de otras competencias previstas en disposiciones legales o
reglamentarias o de cualquier otra que corresponda al manejo del patrimonio
arqueológico en todo el territorio nacional, en particular le compete al ICANH:
1. Autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la
tenencia de los bienes muebles del patrimonio arqueológico, siempre que estas
cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes
que determine el ICANH.
2. Llevar el registro de bienes arqueológicos muebles en tenencia de
terceros.
3. Elaborar y mantener actualizado el registro de bienes arqueológicos, Areas Arqueológicas Protegidas y sus Areas
de Influencia, y remitirlo anualmente al Ministerio de Cultura - Dirección de
Patrimonio, de conformidad con el numeral
2, artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.
4. Declarar, cuando proceda, Areas
Arqueológicas Protegidas y, si fuera el caso, delimitar el Area
de Influencia respectiva, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
5. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico para las Areas Arqueológicas Protegidas, los cuales incluirán las Areas de Influencia si las hubiere. Sobre los bienes
arqueológicos muebles dados en tenencia, podrá exigir y aprobar dicho Plan de
Manejo Arqueológico.
6. Recibir los avisos que cualquier persona esté en la obligación de
llevar a cabo, con ocasión del encuentro de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, y definir las medidas aplicables para una adecuada protección de
dichos bienes.
7. Autorizar el desarrollo de prospecciones, exploraciones o excavaciones
de carácter arqueológico.
8. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico en los proyectos de
construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses,
infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran
licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad
ambiental, y definir las características de los Programas de Arqueología
Preventiva en estos casos, de conformidad con el numeral 1.4, artículo 11 de la
Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de
2008.
9. Autorizar intervenciones de bienes del patrimonio arqueológico, Areas Arqueológicas Protegidas y Areas
de Influencia, de conformidad con los Planes de Manejo Arqueológico que
existieren, y registrar o acreditar los profesionales que podrán realizar las
intervenciones respectivas, según lo dispone el numeral 2, artículo 11 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de
2008.
10. Autorizar, cuando proceda y hasta por el término legal máximo, la
exportación temporal de bienes arqueológicos, de conformidad con el numeral 3,
artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.
11. Aplicar el régimen de sanciones de su competencia, según lo previsto
en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 1°. En caso de
ser necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le
atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos
parámetros de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo 2°. Para el
ejercicio de las competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente
artículo, el ICANH podrá establecer las acreditaciones, requisitos documentales
y aspectos técnicos que sean pertinentes dada la naturaleza del patrimonio
arqueológico.
Parágrafo 3°. Lo previsto
en este artículo modifica lo establecido en el artículo 2° del decreto 833 de
2000. Para todos los efectos de dicho decreto la autoridad competente es el
ICANH.
Parágrafo 4°. El Programa
de Arqueología Preventiva es la investigación científica dirigida a identificar
y caracterizar los bienes y contextos arqueológicos existentes en el área de
aquellos proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental,
registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental o que,
ocupando áreas mayores a una hectárea, requieren licencia de urbanización,
parcelación o construcción.
El propósito de este programa es evaluar los niveles de afectación
esperados sobre el patrimonio arqueológico por la construcción y operación de
las obras, proyectos y actividades anteriormente mencionados, así como formular
y aplicar las medidas de manejo a que haya lugar para el Plan de Manejo
Arqueológico correspondiente.
Artículo 56. Areas
Arqueológicas Protegidas y Areas de Influencia. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008, el ICANH, podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes
arqueológicos, sin que dicha declaratoria afecte la propiedad del suelo, si
bien este queda sujeto al Plan de Manejo Arqueológico que apruebe dicha
entidad.
Las Areas
Arqueológicas Protegidas declaradas o que declare el ICANH serán áreas
precisamente determinadas del territorio nacional, incluidos terrenos de
propiedad pública o particular, en las cuales existan bienes muebles o
inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, a efectos de establecer en
ellas un Plan de Manejo Arqueológico que garantice la integridad del contexto
arqueológico.
La declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas podrá hacerse oficiosamente
por el ICANH. En este caso, el ICANH elaborará previamente el Plan de Manejo
Arqueológico correspondiente, el cual deberá ser socializado ante las
autoridades territoriales, las comunidades indígenas y las comunidades negras
de que trata la Ley 70 de 1993, que tengan jurisdicción sobre el Area.
El ICANH podrá atender las
sugerencias hechas por las autoridades e incorporarlas al Plan de Manejo
Arqueológico correspondiente.
También podrá solicitarse la
declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas por
las entidades territoriales, las comunidades Indígenas y las comunidades negras
de que trata la Ley 70 de 1993 cuando dichas áreas se encuentren dentro de su
jurisdicción. Esta solicitud, que podrá ser individual o conjunta entre las
señaladas autoridades, deberá adjuntar el Plan de Manejo Arqueológico
correspondiente para aprobación del ICANH, para cuya realización podrá
solicitar la información que el ICANH tenga sobre el Area,
así como su asistencia en la formulación del Plan. En estos casos la obligación
de socializar el Plan de Manejo Arqueológico será de la entidad o comunidad que
lo haya propuesto.
Parágrafo 1°.
Para los efectos del decreto 833 de 2000, cuando se alude a zonas de Influencia
arqueológica se entenderá referirse al término “Areas
Arqueológicas Protegidas”
Parágrafo 2°.
Para los efectos pertinentes, las áreas de conservación arqueológica, los
parques arqueológicos nacionales y aquellos BIC de carácter nacional que hayan
sido declarados como tal en virtud de su importancia arqueológica, serán
considerados como Areas Arqueológicas Protegidas. El
ICANH deberá elaborar el Plan de Manejo Arqueológico si no existiere, en un
plazo máximo de diez (10) años contados a partir de la expedición del presente
decreto.
Parágrafo 3°.
De conformidad con el numeral 1.4, artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de
2008, efectuada la declaratoria de un Area Arqueológica Protegida, el ICANH podrá establecer un Area de Influencia adyacente, cuya finalidad es servir de
espacio de amortiguamiento frente a las afectaciones que puedan producirse por
la construcción u operación de obras, proyectos o actividades que se
desarrollen en el perímetro inmediato de las mismas. La determinación precisa
de la extensión de las Areas de Influencia, así como
los niveles permitidos de intervención, deberán establecerse en el Plan de
Manejo Arqueológico del área protegida.
Parágrafo 4°.
El ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos
técnicos para solicitar la declaratoria de Areas
Arqueológicas Protegidas.
Artículo 57.
Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de
intervenciones sobre el patrimonio arqueológico, las cuales requieren
autorización del ICANH:
1. Intervenciones en desarrollo de
investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de
prospección, excavación o restauración.
Previo al inicio de las actividades,
el interesado deberá presentar un proyecto de investigación ante el ICANH.
2. Intervenciones en proyectos de
construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses,
infraestructura vial, así como en los demás proyectos, obras o actividades que
requieran licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la
autoridad ambiental, o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran
licencia de urbanización, parcelación o construcción.
Previo al inicio de las obras o
actividades, el interesado deberá poner en marcha un Programa de Arqueología
Preventiva que le permita en una primera fase formular el Plan de Manejo
Arqueológico correspondiente. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan
deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Sin
prejuicio de lo anterior, para cada una de las fases del Programa de
Arqueología Preventiva que impliquen actividades de prospección o excavaciones
arqueológicas, el interesado deberá solicitar ante el ICANH la respectiva
autorización de intervención.
3. Intervenciones en proyectos, obras
o actividades dentro de Areas Arqueológicas Protegidas
y Areas de influencia, las cuales deberán hacerse
acorde pon el Plan de Manejo Arqueológico aprobado.
Previo al inicio de intervenciones
materiales u obras, el solicitante deberá tener en cuenta los niveles
permitidos de Intervención y los lineamientos previstos en el Plan de Manejo
Arqueológico que acompañó la declaratoria del Area
Arqueológica Protegida y la determinación del área de Influencia si la hubiere,
o el Plan de Ordenamiento Territorial cuando este hubiere incorporado
debidamente los términos del correspondiente Plan de Manejo Arqueológico.
Las intervenciones u obras a que se
refiere este numeral se refieren a cualquiera que requiera o no licencia
ambiental, como acciones de parcelación, urbanización o construcción.
4. Intervenciones de bienes muebles
de carácter arqueológico que se encuentran en calidad de tenencia legal.
La persona natural o jurídica que en
calidad de tenedora legal se encuentre en poder de bienes muebles del
patrimonio arqueológico y requiera adelantar actividades de conservación o
restauración de los mismos, deberá solicitar previamente al ICANH la
autorización de intervención.
Para la obtención de esta
autorización el ICANH podrá solicitar la presentación de un Plan de Manejo
Arqueológico ajustado a las características del bien o bienes muebles a
intervenir.
Parágrafo 1°.
Las intervenciones descritas en los numerales 1 a 3, sólo podrán realizarse
bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica debidamente
acreditados ante el ICANH.
Parágrafo 2°.
El ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos
técnicos necesarios para solicitar y expedir las autorizaciones de intervención
sobre el patrimonio arqueológico y podrá definir términos de referencia mínimos
para la realización de los Programas de Arqueología Preventiva y la elaboración
y aplicación de los Planes de Manejo Arqueológico.
Artículo 58.
Complementariedad. En todos los casos en los cuales el Area Arqueológica Protegida se superponga en todo o en
parte, con una zona declarada como área natural protegida, el Plan de Manejo
Arqueológico deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos en la
declaratoria correspondiente. Para esto, las entidades encargadas del manejo de
los temas, deberán establecer formas de colaboración y cooperación que les
permitan articular los Planes de Manejos respectivos.
Artículo 59.
Incorporación de los Planes de Manejo Arqueológico en los Planes de Ordenamiento
Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, y en el
artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el 7° de la Ley 1185 de
2008, los Planes de Ordenamiento
Territorial de las entidades territoriales en las cuales existan Areas Arqueológicas Protegidas declaradas, deberán
incorporar los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.
Las entidades territoriales en las
cuales existan Areas Arqueológicas Protegidas,
deberán informar a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, a efectos de
que esta incorpore en los folios de matrícula inmobiliaria las anotaciones
correspondientes a la existencia de Planes de Manejo Arqueológico en los
predios cubiertos por la declaratoria, y deberán reportar al ICANH sobre estas
solicitudes.
Artículo 60.
Cambio de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores autorizados de
bienes arqueológicos que hubieran efectuado su registro ante el ICANH, podrán
solicitarle el cambio del tenedor, a condición de que el tercero interesado sea
una persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre las condiciones
necesarias para la conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos
de que se trata. Una vez reunida la información necesaria, el ICANH podrá
autorizar el cambio.
Artículo 61.
Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Para los
efectos de decomiso material de bienes arqueológicos por falta de registro de
aquellos que se encuentren en tenencia de cualquier persona, según lo previsto
en el artículo 19, numeral 1, del Decreto 833, el término concedido por el
artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de
2008 es de 5 años contados a partir de la
fecha de promulgación de la Ley el 12 de marzo de 2008.
T I T U L O V
PATRIMONIO DE IMAGENES EN MOVIMIENTO
Artículo 62.
Patrimonio Colombiano de Imágenes en Movimiento. Todos los aspectos
relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes en
movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como
bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección,
restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de
mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de
1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de
2008, se regirán con exclusividad por lo
previsto en los artículos 14 a 23 del Decreto 358 de 2000.
El Ministerio de Cultura podrá
reglamentar aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios
para el efecto.
Artículo 63.
Modifícase el artículo 5° del Decreto 352
de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Elegibilidad de los proyectos. Para que
un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el
Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Con cargo a los recursos del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el
desarrollo de convocatorias u otras modalidades que se definan para la
asignación de sus recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo
Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho
Fondo”.
Artículo 64.
Modifícase el numeral 6 del artículo 16 del Decreto 352
de 2004, el cual quedará así:
“6. Que la proyección principal en la
sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15
minutos contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección
principal”.
Artículo 65.
Derogado por el Decreto 255 de 2013, art. 17. Modifícase
el artículo 17 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo
17. Aprobación de proyectos. Los proyectos
cinematográficos de largometraje y cortometraje, susceptibles de ser
beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción
tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a
través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con los topes de
presupuesto que establezca y con la situación estadística, financiera y de
funcionamiento de la cinematografía nacional, de acuerdo con los siguientes criterios
como mínimo:
1. Viabilidad técnica del proyecto.
2. Viabilidad del presupuesto proyectado.
3. Consistencia del presupuesto
proyectado con los elementos técnicos y artísticos de la obra.
4. El productor deberá entregar a la
Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto
completo que incluya: Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje, información
sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.
5. Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley
397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producción o coproducción nacional de largo
o cortometraje.6. El productor deberá presentar los demás documentos y
acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura, incluida la acreditación de
contar con un tres por ciento (3%) del costo total del proyecto, disponible al
momento de solicitar el reconocimiento en una cuenta en una entidad bancaria o
fiduciaria vigiladas por la Superintendencia Financiera y a nombre del
productor o del proyecto.
Parágrafo 1°. La aprobación de que trata el presente artículo se hará
mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación
o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto
Nacional.
Parágrafo 2°. El presupuesto que aprueba la Resolución de Reconocimiento
de Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o
donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la
deducción tributaria establecida en la Ley 814 de 2003, según los topes de presupuesto definidos por el Ministerio de Cultura.
La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en
ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de
utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores,
inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de
exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o
donantes”.
Artículo 66. Derogado por el Decreto 255 de 2013, art. 17. Modifícase
el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:“3. Fecha de la
realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del
dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de
Reconocimiento de Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre
el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley
814 de 2003.La fecha de ejecución o gasto de los
recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los
responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá
el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos
y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que
establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos”.
Artículo 67. Declaración y pago de la contribución. A partir
del primer día del mes calendario siguiente a la fecha de publicación de este
decreto, no podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de
que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, los exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la
contribución parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando
obligados a realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la
contribución establecidos en la Ley 814 de 2003 y en el Decreto 352 de 2004.La declaración como el pago de la contribución debe hacerse a más
tardar dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes
causado.
Una vez el respectivo exhibidor pague la totalidad de las sumas
adeudadas podrá tener acceso al estímulo mencionado desde el mes calendario
siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los requisitos establecidos
en el Decreto 352 de 2004.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 120 de 2014,
art. 1. Cuando un exhibidor cinematográfico –por cualquier motivo– no
exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al estímulo de la
reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no
lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la
normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no
tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la
exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la
contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el
cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el
estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con
la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para
el efecto, sin importar que estos se encuentren a cargo del mismo exhibidor.
Se entiende por complejo un local o establecimiento integrado por una o más salas de exhibición
Artículo 68. Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico establecido en la Ley 814 de 2003 y en el Decreto 352 de 2004, generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y
cobro en caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún
exhibidor en contravención de lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 69. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2291
de 2003, el cual quedará así:“
Artículo 2°. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en
Cinematografía
–CNACC– estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura o su delegado.
2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector
cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.
4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales de la
Cinematografía.
5. Un representante de los Productores de Largometraje.
6. Un representante de los Distribuidores.
7. Un representante de los Exhibidores.
8. Un representante de los Directores.
Parágrafo 1°. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá
delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.Si su delegado fuere el Director
de Cinematografía del Ministerio de Cultura, este contará con el voto delegado
y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el
Director de Cinematografía.
Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a
funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del
sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime
necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán
con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes
condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio
de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros
sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas,
caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.
Parágrafo 3°. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la
Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del
término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera
consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente
comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas
en la ley o en este decreto.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección
del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de
Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se
garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en
esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías
técnicas de dichos Consejos.
Artículo 70. Modifícase el artículo 12 del Decreto 2291
de 2003, el cual quedará así:“
Artículo 12. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre
nombramiento y remoción los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y
la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a
partir de su designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan
ocupado esa posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección.
Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de la entidad pública
Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella,
los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo
dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.
Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como
representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en
Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por
el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.
Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía
retire o excluya, por causas legales o reglamentarias, a algún
miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección
señalado en el artículo 10 del presente decreto.
Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa,
antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición
hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien
deja de ocupar esa posición.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que
deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros
del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía”.
Artículo 71. Derogado por el Decreto 255 de 2013, art. 17. Modifícase
el artículo 10 del Decreto 358 de 2000, el cual quedará así:“
Artículo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la
coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico
colombiano en la coproducción cinematográfica nacional de largo y cortometraje,
previsto en la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la
participación de al menos:1. El Director o realizador
de la película y un actor principal o secundario, o 2. Un actor principal y dos
de las siguientes personas:
i. Director de fotografía.
ii. Director artístico o escenográfico.
iii. Autor o autores del guión o libreto cinematográfico.
iv. Autor o autores de la música.
v. Dibujante, si se trata de un diseño animado.vi. Editor
montajista.vii. Actor secundario.
Parágrafo. La coproducción colombiana de largometraje deberá acreditar
una participación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el
artículo 9° del presente decreto para las producciones nacionales de
largometraje”.
Artículo 72. Obras documentales y de animación. Los
cortometrajes y largometrajes nacionales de carácter documental y las obras
cinematográficas de animación no requieren acreditar la presencia de actores
colombianos para los efectos de los artículos 8° y 10 del Decreto 358
de 2000. La acreditación se hará mediante las otras
alternativas fijadas.
En el caso de las obras de animación las voces de personajes que sean
actores nacionales podrán acreditar la presencia del número de actores
requeridos en las mencionadas normas, si fuere el caso.
Artículo 73. Duración mínima de cortometrajes. Para los
efectos del artículo 13 del decreto 358 de 2000, la duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de
conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003.
Artículo 74. Seguimiento de actividades cinematográficas. De
conformidad con el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al
Ministerio de Cultura respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad
con el artículo 4°, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el numeral 3, artículo 154 del Decreto-ley 1746 de 2003 que
atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura,
y las relativas a las obligaciones de productores, distribuidores, exhibidores,
u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá celebrar convenios o
contratos
con particulares que realicen las
inspecciones requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para
la aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas
reglamentarias.
Las personas que se vinculen para el desarrollo de estas actividades
cumplirán funciones públicas. Los convenios que se celebren para el efecto
podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo de lucro o entidades de
auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura.
El respectivo convenio, que no podrá tener plazo superior a 5 años,
determinará el alcance de las funciones de los particulares que así se
vinculen, quienes otorgarán garantía única de conformidad con las normas de
contratación estatal.
Del mismo modo, el Ministerio de Cultura señalará mediante acto
administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán en el curso
de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los agentes del
sector que deban atender vistas de inspección por particulares serán
previamente informados.
T I T U L O VI
PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO
Artículo 75. Derogado
por el Decreto 1100
de 2014, art. 12. Archivos. Todos los aspectos relacionados con el
tratamiento de los archivos en su carácter de Patrimonio Cultural de la Nación,
incluidas las declaratorias como Bienes de Interés Cultural y los
procedimientos con ese fin, la aplicación del Régimen Especial de Protección,
incluidas las restricciones, PEMP, o estímulo según lo establecido en la Ley
397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley
1185 de 2008, se regirá en lo pertinente por lo
previsto en las disposiciones del presente decreto o por las que reglamente el
Ministerio de Cultura en aspectos de requisitos y otros criterios.
El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos técnicos y
administrativos necesarios para
el efecto.
Artículo 76. Agrégase un numeral 13 al artículo 1° del Decreto 1313
de 2008 relativo a la integración del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, con el siguiente contenido:“13.
El Director del Archivo General de la Nación o su delegado”.
T I T U L O VII
ESTIMULOS PARA LA CONSERVACION Y
MANTENIMIENTO
DE BIENES DE INTERES CULTURAL
Artículo 77. Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos
1° y 2° del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:
1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-: Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios
especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por
la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de
los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el
que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.
Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del
BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el
procedimiento señalado en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad
competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una
certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del
propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización
efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el
prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del
Estatuto Tributario.
Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de
Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los
PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o
subcategorías dentro de estos.
2. Por mantenimiento y conservación. Serán
deducibles los gastos efectuados en:
i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e
intervención del BIC.
ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento
del BIC.iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles
los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los
mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de
distribución o finalidad comercial.
iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la
Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del respectivo
BIC.
Parágrafo 1°. Para la
aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos
correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de
intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria
del BIC.
Parágrafo 2°. Para la
aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos
efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables,
siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y
certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de
intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos
efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será
aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a
nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Para la
aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el
Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según
diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.
Parágrafo 4°. Para la
aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán
los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación
y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de
imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en
el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el
exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el
PEMP si fuere el caso.
Parágrafo 5°. Para el
caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece
a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable
a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta
realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de
Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a
programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o
actividades a cargo de la respectiva entidad.
Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos
tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH–. En este caso el ICANH será competente para
expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.
Parágrafo 6°. Es
responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le
fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el
caso.
Artículo 78. Obligatoriedad del registro de BIC. No podrá
aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo
BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las
obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de
1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de
2008.Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso
de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del
numeral 1.2 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el
carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se
aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas
establecidas en este decreto.
Artículo 79. Patrimonio de Imágenes en Movimiento. Lo
pertinente a la aplicación del beneficio de que trata este Título seguirá
rigiéndose por el Decreto 358 de 2000.
T I T U L O VIII
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
CULTURAL
Artículo 80. Aplicación inmediata e información al Ministerio de Cultura. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto,
que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a
que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación
administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código
Contencioso Administrativo.
La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales,
el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de
Cultura en cada caso puntual de sanción.
La información contendrá cuando menos:
1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.
2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta. 3.
Sanción adoptada.
Artículo 81. Decomiso material y definitivo. El
decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el
artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse
por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente
facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las
autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.
Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales
establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad
competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma
inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el
decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.
Artículo 82. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de
la fecha de su publicación, modifica el artículo 2° del Decreto 833 de 2000,
los artículos 5°, 17, y los numerales 6 del artículo 16, 3 del artículo 19,
todos del Decreto 352
de 2004, el artículo 10 del Decreto 358 de 2000, y en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 1313
de 2008; y deroga los artículos 5° del Decreto 2291
de 2003, y los artículos 7°, 24, 25, 33, 34, numeral 2 y
parágrafos 35, 38, 41, 46 del Decreto 358 de 2000.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., 10 de
marzo de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda
Oscar
Iván Zuluaga
El Ministro de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial
Juan
Lozano Ramírez
La Ministra de Cultura
Paula
Marcela Moreno Zapata