Ministerio de
Defensa Nacional
Decreto 1423 de 1989
(Junio 30 de 1989)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de
1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986
y se dictan otras disposiciones en materia de naves.
Adicionado
Por el Decreto 3222 de
2011, por el Decreto 586 de 1990 y por el Decreto 2392 de
1989.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120
de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° CONSTRUCCIÓN DE NAVES
MAYORES EN EL EXTERIOR. Para autorizar la construcción de naves mayores o de
más de 16 metros de eslora de diseño, en astillero extranjero, el interesado
cumplirá los siguientes requisitos:
1. Elevar solicitud escrita
ante la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación de la
adquisición, en la cual se incluirá la siguiente información:
a) Características y
dimensiones principales de la nave a construir, a saber:
--Eslora, manga y puntal de
diseño
--Peso muerto o arqueo
bruto proyectado
--Material del casco
--Clase de propulsión y
grado de automatización
--Potencia propulsora en K.
W.
b) Clase de servicio al
cual será destinada la nave;
c) Sociedad Clasificadora,
inscrita en la Dirección General Marítima y Portuaria que vigilará la
construcción en caso de que se trate de nave de tráfico internacional,
buque-tanque de más de 150 T.A.B., o de más de 500 T.A.B. para carga general;
d) El monto de la inversión
en la moneda de la negociación;
e) El nombre del astillero
constructor y el lugar de la construcción.
2. Anexar a la solicitud
dos (2) juegos de planos y especificaciones preliminares de construcción,
elaborados en el astillero constructor que contengan los cortes longitudinales
y transversales, las plantas, los espacios para carga, maquinaria y alojamiento
y la disposición de los sistemas y equipos de achique y balastro, carga,
contra-incendio, salvamento, carga líquida, combustible, agua potable, sistema
eléctrico (incluyendo el de emergencia), equipo de navegación y demás sistemas
y/o equipos propios del servicio que va a prestar la nave.
3. Cumplidos los anteriores
requisitos y si la Dirección General Marítima y Portuaria considera adecuada y
conveniente dicha construcción, expedirá la autorización de adquisición que
incluirá la licencia de construcción correspondiente, válida por un (1) año
para iniciar la construcción, fecha ésta que debe ser comunicada oportunamente
a la Autoridad Marítima por parte del solicitante. En caso de que la
construcción no sea adecuada y conveniente, la Autoridad Marítima negará la
autorización de adquisición mediante resolución motivada.
Artículo 2° CONSTRUCCIÓN DE NAVES
MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16
metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud
escrita a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación preliminar
de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:
1. Características
generales de la nave, a saber:
eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y
sistemas de propulsión.
2. Servicio al cual se
propone destinar la nave.
3. Nombre del constructor a
quien se propone ordenar la construcción.
Una vez obtenida la
aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente
solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por
conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual
contendrá la siguiente información y documentos:
1. Nombre o razón social
del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.
2. Eslora, manga y puntal
definitivos de diseño de la embarcación.
3. Clase de propulsión y
potencia indicada en K. W.
4. Material del casco.
5. Sociedad Internacional
de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que
supervigilará la construcción, si se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 1º, numeral 1.c).
6. Dos (2) copias de las
especificaciones de construcción y planos preliminares, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1º, numeral 2.
Cumplido lo anterior, la
Autoridad Marítima, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° , numeral 3, anterior, expedirá la autorización de
construcción correspondiente con validez de un (1) año.
Artículo 3° CAMBIO DE ESPECIFICACIONES
DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los
planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto
en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el
caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima y
Portuaria, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la
estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las
cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga,
salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar.
En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el
armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de
matrícula de la nave.
Artículo 4° CONSTRUCCIÓN DE NAVES
MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16
metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se
cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 1°
, 2° y 3° de este Decreto. Los planos preliminares solamente deberán
contener:
1. Perfil, secciones
longitudinales y transversales y plantas.
2. Disposición de los
elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de
achique y red eléctrica.
3. Disposición de la
maquinaria.
4. Las especificaciones
correspondientes.
Artículo 5° CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS
NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en
el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de
autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el
exterior, o de aprobación, si ésta tiene lugar en el país, suministrando la
siguiente información:
1. Clase de artefacto a
construir.
2. Dimensiones principales,
a saber: eslora, manga y calado máximos.
3. Material del casco.
4. Clase de maquinaria y
equipo con que será dotado.
5. Servicio a que se
destinará.
6. Nombre del astillero a
quien se ordenará la construcción.
7. Monto de la inversión en
la moneda de la negociación.
La Dirección General Marítima
y Portuaria, con base en la información suministrada y si considera dicha
construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la
autorización de construcción.
Artículo 6° ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y
ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en
una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la
Dirección General Marítima y Portuaria a solicitud del armador, indicando las
causas que motivan la alteración y anexando:
1. Dos (2) juegos de los
planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones
del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a
efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional
reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde, de conformidad con el
artículo 1° , numeral 1.c.
2. Declaración del
astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto
de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la
capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los
sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en
forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados
del buque.
3. Recibida la anterior
solicitud y si la Dirección General Marítima y Portuaria la considera adecuada
y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual
aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la
clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se
afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la
Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.
Artículo 7° ADQUISICIÓN DE NAVES
MARÍTIMAS USADAS DE BANDERA EXTRANJERA. Para la adquisición de naves marítimas
usadas de bandera extranjera, el interesado elevará solicitud a la Dirección
General Marítima y Portuaria para aprobación, la cual contendrá la siguiente
información:
1. Clase de buque a
adquirir, su peso muerto o su tonelaje de arqueo bruto
aproximados, edad máxima y material del casco.
2. El servicio para el cual
será destinada.
3. El valor de la
adquisición en la moneda de la negociación.
Artículo 8° ADQUISICIÓN DE NAVES
MARÍTIMAS NUEVAS EN EL EXTERIOR. Cuando la nave a adquirir sea de nueva
construcción o tenga menos de seis (6) meses de haber sido entregada por el
astillero, se cumplirán los requisitos que sean aplicables de los artículos 1°
y 4° del presente Decreto.
Artículo 9° APROBACIÓN DE LA
ADQUISICIÓN. Para los efectos de la aprobación de la adquisición a que hace
referencia el presente Decreto, la Autoridad Marítima tendrá en cuenta lo
siguiente:
1. Que el porte de la nave
(peso muerto o en su defecto su T.A.B.) corresponda a las necesidades
nacionales previsibles del servicio que se propone prestar.
2. Si se trata de buque
nuevo, tanto las características de sus equipos y sistemas como los materiales
utilizados en su construcción, hayan sido debidamente aprobados y
experimentados en la navegación marítima y garanticen la seguridad de las
personas a bordo, de la carga y del buque mismo.
3. Que si por el contrario
se trata de buque usado, los certificados de clasificación y de seguridad para
la navegación, estén al día y no dejen duda alguna sobre las condiciones de
seguridad.
4. La necesidad de una nave
nueva en la ruta o servicio que se pretende prestar o se tenga asignado.
Artículo 10. ASPECTOS ECONÓMICOS Y CAMBIARIOS.
Copia de la resolución de autorización de adquisición que conceda la Dirección
General Marítima y Portuaria será remitida al organismo de comercio exterior
competente, para el estudio y aprobación de los aspectos económicos y
cambiarios aplicables.
Artículo 11. VENTA DE NAVES MARÍTIMAS
USADAS MATRICULADAS EN COLOMBIA. Para la venta de naves marítimas usadas
matriculadas en Colombia, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Presentar solicitud
escrita, dirigida al Director General Marítimo y Portuario, en tal sentido,
indicando nombre completo y dirección del vendedor, adjuntando el certificado
de libertad de la nave.
2. Si la nave ofrecida es
mayor y se proyecta su venta a persona extranjera, el vendedor deberá publicar
en un periódico de circulación nacional el aviso de venta respectivo.
A la solicitud debe
anexarse copia de la referida publicación y la manifestación expresa de que
pasados quince (15) días de la fecha del aviso no se recibió oferta de personas
naturales o jurídicas colombianas o que habiéndolas recibido no justifican su
aceptación.
3. Cuando se trate de naves
destinadas al transporte marítimo, el comprador nacional debe dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986, el cual se
modifica por el artículo 39 de este Decreto.
4 La venta para desguace
(venta como chatarra), también será autorizada por la Dirección General
Marítima y Portuaria. La solicitud debe indicar el nombre del comprador, el
valor de la venta y el lugar donde se efectué el desguace. Cuando se trate de
comprador extranjero, deberá observarse el procedimiento descrito en el numeral
2° anterior.
5. La autorización de venta
otorgada por la Dirección General Marítima y Portuaria será válida únicamente
para el comprador allí mencionado. En caso de que la negociación no se lleve a
cabo y se presente nuevo comprador, se iniciará de nuevo el procedimiento aquí
establecido.
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto 586 de 1990, artículo 3º.
Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece, la
Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo
caso, transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere
pronunciamiento por parte de la autoridad competente de la mencionada
Dirección, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la
solicitud.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2392 de
1989, artículo 3º. De cumplirse con el procedimiento que aquí se establece,
la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta, y en todo
caso, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjera
pronunciamiento por parte de la autoridad, se entenderá que el permiso ha sido
concedido en los términos de la solicitud.
Artículo 12. MATRICULA. La matrícula de
una nave consiste en su inscripción como nave de bandera colombiana en el
correspondiente Libro de Matrícula, que se lleva en las Capitanías de Puerto,
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 13. MATRICULA DE NAVES
MAYORES NUEVAS CONSTRUIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores
(de 25 ó más toneladas de registro neto), los armadores cumplirán el siguiente
procedimiento.
1. Elevar solicitud de
matrícula dirigida al Director General Marítimo y Portuario por intermedio de
la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, e indicando:
a) El nombre de la nave;
b) La eslora, manga y
puntal de diseño;
c) Fecha y lugar de
construcción;
d) Calado máximo;
e) Tonelaje de Registro
Bruto;
f) Tonelaje de Registro
Neto;
g) Tonelaje de Peso Muerto;
h) Clase de propulsión y
potencia propulsora en K.W.;
i) Servicio al cual se
propone destinarla;
j) Sociedad Internacional
de Clasificación en cuyo registro esté la nave, si corresponde;
k) Número y fecha, de la
resolución que autorizó la adquisición y su construcción;
l) Número y fecha de la
resolución que autorizó la ruta o servicio, cuando se trate de naves para
transporte marítimo.
2. Anexar a la solicitud
los siguientes documentos:
a) Tres (3) copias
autenticadas de la escritura de propiedad para su registro en la Capitanía de
Puerto;
b) Certificado de entrega
material de la nave;
c) Original, o en su defecto
copia auténtica, del Pasavante Consular si la nave fue recibida en Puerto
extranjero;
d) Póliza de garantía por
contaminación a favor de la Autoridad Marítima, por la suma previamente fijada
por ésta, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave;
e) Patente de sanidad
portuaria;
f) Recibo de pago del
formato de matrícula;
g) Tres (3) fotografías de
la nave de costado, de 4x6 cms., en las cuales se vea
claramente el nombre de la misma;
h) Tres (3) fotografías de
la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 centímetros.
i) Recibo de pago por el
valor de los formatos de certificados que deban ser expedidos por la Capitanía
de Puerto.
j) Si se trata de persona
jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio y la escritura de constitución;
k) Certificación de que la
nave no tiene hipotecas y otros gravámenes o detalle de los mismos, si los
tiene;
l) Certificado expedido por
el Ministerio de Comunicaciones, en el que conste que tiene Licencia de
Estación Radiotelegráfica y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de
llamada.
3. Presentar los siguientes
certificados vigentes:
a) Certificado de
construcción expedido por el astillero constructor;
b) Certificado de clase de
casco y maquinaria, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación,
autorizada por la Autoridad Marítima;
c) Certificado de
Clasificación de servicio, expedido por la Autoridad Marítima;
d) Certificado de arqueo,
expedido en virtud del Convenio Internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas
y/o adiciones.
Artículo 14. MATRÍCULA DE NAVES MAYORES
USADAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores usadas
adquiridas en el exterior, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Elevar solicitud
dirigida al Director General Marítimo y Portuario donde ha de matricularse la
nave, solicitando su matrícula e indicando:
a) El nombre de la nave;
b) El nombre y el puerto de
matrícula anterior;
c) Eslora, manga y puntal
de registro.
d) Calado máximo.
e) Fecha y lugar donde fue
construida.
f) Servicio al cual se
propone destinarla.
g) Tonelaje de Registro
Bruto.
h) Tonelaje de Peso Muerto.
i) Tonelaje de Registro
Neto.
j) Clase de máquina
propulsora y su potencia en K.W.
k) Sociedad Internacional
de Clasificación en cuyo registro esté la nave (si corresponde).
l) Número y fecha de la
Resolución que autorizó la adquisición.
ll) Número y fecha de la resolución que autorizó la ruta o servicio, si se
trata de nave destinada al transporte marítimo.
2. Anexar a la solicitud los
siguientes documentos:
a) Tres (3) copias
autenticadas de la escritura de propiedad de la nave para su registro en la
Capitanía de Puerto.
b) Certificado de
cancelación de la matrícula extranjera.
c) original, o en su
defecto copia auténtica, del Pasavante Consular si la nave fue recibida en
puerto extranjero.
d) Póliza de garantía por
contaminación a favor de la Autoridad Marítima por la suma previamente fijada
por ésta, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave.
e) Patente de Sanidad
Portuaria.
f) Recibo de pago del
formato de matrícula.
g) Tres (3) fotografías de
la nave, de costado, de 4 x 6 centímetros.
h) Tres (3) fotografías de
la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 centímetros.
i) Recibo de pago por el
valor de los formatos de los certificados que deban ser expedidos por la
Capitanía de Puerto.
j) Si se trata de persona
jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio.
k) Certificado expedido por
el Ministerio de Comunicaciones en el que conste que tiene Licencia de Estación
Radiotelegráfica y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.
3. Presentar los siguientes
certificados vigentes:
a) Certificado de clase de
casco y maquinaria, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación
reconocida por la Autoridad marítima (si le corresponde).
b) Certificado nacional de
clasificación de servicio.
c) Certificado de arqueo,
expedido en virtud del Convenio internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas
y/o adiciones.
Artículo 15. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE
NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en
escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser
protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la
respectiva Capitanía de Puerto.
Artículo 16. MATRICULA DE NAVES MAYORES
CONSTRUIDAS EN COLOMBIA. Para la matrícula de naves mayores construidas en el
país los armadores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Elevar solicitud
dirigida al Director General Marítimo y Portuario por intermedio de la
Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula
y anexando lo siguiente:
a) Tres (3) copias de la
escritura de propiedad, para su registro en la Capitanía de Puerto.
b) Patente de sanidad
portuaria.
c) Si se trata de persona
jurídica, certificado de la Cámara de Comercio.
d) Tres (3) fotografías de
la nave, de costado de 4 x 6 Centímetros.
e) Tres (3) fotografías de
la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 cms.
) Recibo de pago por el
valor de los formatos de los certificados expendidos por la Capitanía de
Puerto.
g) Constancia de la entrega
material de la nave, expedida por el astillero constructor.
h) Copia de la Licencia de
Construcción, expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria.
i) Certificado de la
Capitanía de Puerto del lugar donde se encuentre el astillero que la construyó,
de que se halla libre de hipoteca; caso contrario se dejará constancia de ello.
j) Certificado expedido por
el Ministerio de Comunicaciones en el que conste que tiene licencia de estación
radiotelegráfica y/o radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.
2. Presentar los siguientes
certificados Vigentes:
a) Certificado de clase de
casco y maquinaría, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación,
autorizada por la Autoridad Marítima (si le corresponde).
b) Certificado de
Clasificación de servicio, expedido por la Autoridad Marítima.
c) Certificado de arqueo.
Artículo 17. MATRÍCULA DE NAVES
MENORES. Para la matrícula de naves menores, los armadores seguirán el
siguiente procedimiento:
1. Elevar solicitud
dirigida a la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, solicitando
su matrícula y anexando lo siguiente:
a) Nombre de la nave y
material del casco.
b) Nombre anterior y puerto
de matrícula, si se trata de nave usada.
c) Eslora, manga y puntal
de diseño, si se trata de nave nueva, o las que se encuentran consignadas en el
registro anterior si se trata de nave usada.
d) Fecha y lugar de
construcción.
e) Servicio al cual se
propone destinarla.
f) Clase de propulsión y
potencia propulsora en K.W.
g) Número y fecha de
expedición de la licencia de construcción, si se trata de nave nueva.
h) Número y fecha de la
resolución expedida por la Autoridad Marítima autorizando la adquisición, si
corresponde.
i) Número y fecha de la
resolución que autorizó la ruta o servicio, si se trata de nave destinada al
transporte marítimo.
2. Presentar los siguientes
documentos y certificados vigentes:
a) Certificado de
cancelación de matrícula extranjera si corresponde.
b) Original, o en su
defecto copia autenticada, del Pasavante Consular si fue recibida en puerto
extranjero.
c) Documento que acredite
la propiedad de la nave.
d) Certificado de
construcción, expedido por el constructor, si se trata de nave nueva, el cual
debe contener las características generales de la nave.
e) Certificado del último
reconocimiento anual del casco y maquinaria.
f) Certificado de arqueo.
g) Recibo de pago del valor
del formato de matrícula.
h) Tres (3) fotografías de
la nave, de costado, de 4 x 6 centímetros.
Artículo 18. MATRÍCULA DE NAVES DE
CONSTRUCCIÓN PRIMITIVA. Cuando se trate de naves menores de construcción
primitiva o sea canoas o cayucos hechos de troncos de árbol, por lo regular de
una sola pieza, sin cubierta ni superestructura permanentes o de metal, material
plástico, o fibra de estructura similar, solamente se informará sobre el
material del bote o canoa, su eslora y manga máxima, la zona donde ha de operar
y la clase, y potencia del motor propulsor (si lo tiene), la constancia de
propiedad (recibo de compra o constancia escrita en tal sentido) conjuntamente
con el certificado de capacidad de carga en kilogramos o número de personas que
transporta, según el servicio a que sea destinada el cual reemplaza al
certificado de arqueo tradicional, y además el certificado de inspección ocular
inicial.
Parágrafo. Los certificados de que trata el presente
artículo serán expedidos por la Capitanía de Puerto y su costo se limitará al
valor de los formatos correspondientes para las embarcaciones de construcción
primitiva siempre que éstas sean utilizadas para actividades diferentes a las
deportivas o de turismo.
Artículo 19. PATENTE DE NAVEGACIÓN. La
patente de navegación es el documento mediante el cual el Estado colombiano
autoriza a las naves marítimas para navegar con bandera colombiana.
La patente se expedirá con
una validez de cinco (5) años cuando el dueño o armador cumpla la totalidad de
los requisitos establecidos en el presente Decreto, de conformidad con la
clasificación de la nave.
Artículo 20. OBLIGATORIEDAD DE LA
PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Patente de Navegación será obligatoria para todas las
naves marítimas, a excepción de:
1. Naves de carga y de
pesca comercial, hasta de 10 T.A.B.
2. Naves menores de recreo
(yates), investigación o exploración científica.
3. Naves menores
deportivas.
A estas naves, sin embargo,
la Capitanía de Puerto de matrícula les expedirá un permiso especial para
navegar con bandera colombiana, previa comprobación de sus condiciones de
navegabilidad y seguridad, válido por tres (3) años.
Artículo 21. DOCUMENTOS PARA OBTENER
LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. Para obtener la Patente de Navegación, el armador
elevará la correspondiente solicitud al Director General Marítimo y Portuario
por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, anexando los siguientes
documentos:
1. Recibo de pago de los
derechos de Patente de Navegación, expedido por la Administración de Hacienda
Nacional.
2. Recibo de pago del valor
del formato en que se expide la Patente.
3. Certificado de seguridad
de la construcción.
4. Certificado de seguridad
de equipo.
5. Certificado de seguridad
radiotelegráfica y/o radiotelefónica.
6. Certificado del número
máximo de tripulantes y pasajeros.
7. Certificado de línea de
carga internacional o nacional, según corresponda.
8. Certificado del último
reconocimiento periódico, si le corresponde.
9. Certificado del último
reconocimiento en dique, si le corresponde.
10. Ultimo certificado de
reconocimiento de los medios de cargue y descargue, si le corresponde.
1. Inventario de equipo
para buques de carga.
12. Certificado I.O.P.P. de
prevención de la contaminación si le corresponde.
13. Anexar dos (2) juegos
de planos y especificaciones definitivas de la construcción.
14. Póliza de seguro de
casco y maquinaria si la nave es mayor y se pretende destinar al servicio
público de transporte marítimo.
Parágrafo. Las gestiones para la
obtención de la Patente de Navegación se pueden adelantar conjuntamente con la
solicitud de matrícula.
Artículo 22. RENOVACIÓN DE LA PATENTE
DE NAVEGACIÓN. Para la renovación de la Patente de navegación, el armador
deberá:
1. Presentar solicitud en
tal sentido, por conducto de la Capitanía de Puerto, por lo menos con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, anexando copia
autenticada de los siguientes documentos y certificados vigentes:
a) Certificado de seguridad
de la construcción.
b) Certificado de seguridad
de equipo.
c) Certificado de seguridad
radiotelegráfica y/o radiotelefónica.
d) Certificado del último
reconocimiento anual del casco y maquinaria.
e) Certificado de línea
máxima de carga, nacional o internacional, según corresponda.
f) Patente de Sanidad.
g) Póliza de garantía por
contaminación, si le corresponde
h) Recibo de pago de los
derechos de patente de navegación, expedido por la Administración de Hacienda
Nacional.
i) Recibo de pago del valor
del formato en donde se expide la patente.
Artículo 23. CANCELACIÓN DE LA
MATRÍCULA Y DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Matrícula y la Patente de
navegación serán canceladas por la Autoridad Marítima por cualquiera de las
circunstancias relacionadas en el artículo 1457 del Código de Comercio, Libro
Quinto.
Artículo 24. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE
ARTEFACTOS NAVALES. Para poder operar un artefacto naval, se deberá inscribir
previamente en la Capitanía de Puerto y obtener el correspondiente Certificado
de Inscripción. Para tal efecto elevará solicitud al Capitán de Puerto
incluyendo la siguiente información y documentos:
1. Escritura de propiedad
debidamente registrada en la Capitanía de Puerto.
2. Nombre o identificación
del artefacto.
3. Características
generales, sus dimensiones principales, el material del casco y el equipo y
maquinaria de que está dotado.
4. Actividad o servicio que
se propone prestar.
5. Personal necesario para
su operación.
6. Area
o zona donde será utilizado.
7. Clase y cantidad de
elementos, equipo contra incendio y salvamento que posee.
8. Si tiene tanques para
almacenamiento de combustible, indicando cuántos y su capacidad.
9. Identificación del dueño
con su cédula de ciudadanía.
10. Si el dueño es persona
jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio de Constitución y Gerencia.
Efectuado dicha inscripción
y registro y obtenido el certificado, procederá a solicitar al Capitán de
Puerto se ordene el reconocimiento y certificación correspondiente, el cual
determinará el equipo de seguridad que debe llevar a bordo, tanto de navegación
como de contra incendio y salvamento.
Los artefactos navales estarán
sujetos a un reconocimiento inicial y a reconocimientos periódicos por lo menos
cada cuatro (4) años, practicados por la Capitanía de Puerto, con el objeto de
verificar las condiciones de operación segura del mismo.
Dichos reconocimientos
serán acreditados mediante el Certificado de Reconocimiento periódico de
Artefactos Navales, que expedirá la Autoridad Marítima Local.
Artículo 25. ARTEFACTOS NAVALES EN EL
TRANSPORTE MARÍTIMO. Para efectos de las autorizaciones para transporte en
artefacto naval de que trata el parágrafo del artículo 152 del Decreto ley 2324 de
1984, el interesado debe elevar solicitud al Director General Marítimo y
Portuario, demostrando plenamente que no hay nave de bandera colombiana
disponible o adecuada, y en caso de ser autorizada, su validez será por un (1)
solo viaje.
Artículo 26. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA
MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su
nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados
de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del
nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.
Las naves menores solamente
llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción
primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de
matrícula correspondiente.
Los veleros y motoveleros,
llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de
color negro o color de contraste si la vela no es blanca.
Las letras del nombre de
las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y
tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho,
debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.
La asignación de nombre o
cambio de éste, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad
de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General
Marítima y Portuaria, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras
naves.
El nombre de las naves
mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de
adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva
durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta
de la nave.
Artículo 27. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA
BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la
matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve
a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul
Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación
hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se
establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de
1984.
Artículo 28. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE.
Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul
Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a éste, la
solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre e
la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y
puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor
(buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de
matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.
Anexará a la anterior
solicitud los siguientes certificados y documentos:
1. De cancelación de
matrícula anterior (buque usado).
2. De libertad de la nave.
3. De entrega material de
la nave.
4. Título de propiedad de
acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado
por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el
que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley
local.
5. Certificación de la
Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en
la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su
viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.
6. Resolución de la
Autoridad Marítima aprobando la adquisición.
La documentación anterior,
debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del
puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para
su viaje al puerto de matrícula.
La documentación así
constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de
matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima y Portuaria.
Artículo 29. PERMISO PROVISIONAL DE
OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del
artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave
está en posesión de los certificados de seguridad enumerados en el artículo 22
del presente Decreto, además del certificado de cancelación de matrícula, del
pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.
Artículo 30. CONTROL DE LAS NAVES BAJO
REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional,
bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación
reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria, presente algunos de
los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá
zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad
Clasificadora respectiva en el puerto.
En caso de que en el puerto
nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad
Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará
su traslado desde el puerto más cercano.
Si las reparaciones que
esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de
Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde
pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con
seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del
buque sin carga ni pasajeros a bordo.
Artículo 31. NAVES ADQUIRIDAS EN
REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en
remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados
en el presente Decreto, a excepción de la presentación del pasavante.
En tales casos, el armador
deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente
autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad
de la nave.
Artículo 32. LIBRO DE MATRÍCULA. El
Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se
llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el
registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.
Este folio se abrirá cuando
la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por
construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser
incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la
nave sea desguazada o vendida al exterior.
El Folio de Matrícula
Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas
operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio,
así:
La primera columna, para
inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto,
contrato o providencia.
La segunda columna, para
inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.
La tercera columna, para la
anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que
afecten la enajenabilidad.
La cuarta columna, para
inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura
pública o decisión judicial.
La quinta columna, para la
inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la
enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin
antecedente propio.
El Folio de Matrícula de
Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula
los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de
registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso
muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, número de mástiles, número
de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas,
propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión,
potencia total y clasificación de servicio.
Efectuada una anotación en
el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello
en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará
a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en
que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que
se efectuó.
Una copia se devolverá al
interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario
autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo
individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del
Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima y
Portuaria para efecto del certificado de matrícula.
Cuando el Folio
correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas
en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo
cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.
La tradición del dominio de
la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende
cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de
adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas,
acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.
Cumplido lo anterior y
cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de
matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del
adquirente, previo lleno de los requisitos.
Mientras la Dirección
General Marítima y Portuaria no suministre los Folios de matrícula de naves y
expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las
Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los
libros que utilizan en la actualidad.
Artículo 33. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN
NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá
por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y
reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones
marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras
la nave permanezca a flote.
La actividad industrial de
los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada
por la Autoridad Marítima.
Todo astillero o taller de
reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá
para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de
Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.
En dicha licencia
figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus
operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a
la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de
conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y
personal técnico a su servicio.
Artículo 34. CAMBIO DE PROPIEDAD O
TRANSFERENCIA DE ASTILLERO. Siempre que haya cambio de propiedad o
transferencia de astillero, o taller de reparaciones navales, deberá informarse
por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura)
respectivo, y el original de la licencia de Explotación Comercial dando el
nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará
oportunamente a la Autoridad Marítima, la expedición de la correspondiente
Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de
personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.
Artículo 35. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN
COMERCIAL. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el
interesado elevará la correspondiente solicitud dirigida al Director General
Marítimo y Portuario, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando
copia de la escritura de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de
Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para
uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del
personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.
Los astilleros, y talleres,
están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas
en la Licencia de Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño,
supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura,
pintura y aparejos.
Todo astillero o taller de
reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto
inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para
constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.
El Capitán de Puerto al
tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen
pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de
los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.
Artículo 36. NAVES Y ARTEFACTOS NO
CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca,
o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea
diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no
requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de
navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y
certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la
Dirección General Marítima y Portuaria debiendo cumplir todos los requisitos de
seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.
Artículo 37. VISITAS DEL CAPITAN DE
PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o
extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será
atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta
obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra
Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque,
exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a éste respecto
por parte del Capitán será sancionado.
Artículo 38. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE
BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los
servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos
jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de
bandera (matrícula) colombiana.
Parágrafo. En casos excepcionales, la
Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que estos servicios se
presten con naves de bandera extranjera por un termino
de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a
juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de
prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo
de un (1) año.
Parágrafo 2° Adicionado por el Decreto 3222 de
2011. El servicio y/o actividad de
dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el
cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea
necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y
autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente
Artículo 39. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE
NAVES. El artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 quedará así:
"Artículo 12. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE
NAVES. La solicitud de adquisición de naves destinadas al transporte marítimo
internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya
obtenido la asignación de ruta o servicio respectivo, a menos que ya tenga ruta
o servicio asignado, caso en el cual indicará su destinación".
Artículo 40. ENAJENACIÓN DE NAVES DE
BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de
transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de
bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y
matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las
características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación
del servicio.
Vencido este lapso sin que
se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria
procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.
Artículo 41. PERMANENCIA DE BUQUES DE
BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera
podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad
Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá
autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria.
La no presentación previa
de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos
superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata
el artículo 80 del Decreto ley 2324 de
1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.
Artículo 42. INFRACCIÓN. La infracción
a lo previsto en el presente Decreto constituye violación a las normas de
Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del
Decreto ley 2324
de 1984.
Artículo 43. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y
cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 30
de junio de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa
Nacional
General MANUEL J. GUERRERO
PAZ