Ministerio de Defensa Nacional

Decreto 1423 de 1989

(Junio 30 de 1989)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves.

 

Adicionado

 Por el Decreto 3222 de 2011, por el Decreto 586 de 1990 y por el Decreto 2392 de 1989.

 

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° CONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL EXTERIOR. Para autorizar la construcción de naves mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño, en astillero extranjero, el interesado cumplirá los siguientes requisitos:

 

1. Elevar solicitud escrita ante la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación de la adquisición, en la cual se incluirá la siguiente información:

a) Características y dimensiones principales de la nave a construir, a saber:

 

--Eslora, manga y puntal de diseño

 

--Peso muerto o arqueo bruto proyectado

 

--Material del casco

 

--Clase de propulsión y grado de automatización

 

--Potencia propulsora en K. W.

b) Clase de servicio al cual será destinada la nave;

 

c) Sociedad Clasificadora, inscrita en la Dirección General Marítima y Portuaria que vigilará la construcción en caso de que se trate de nave de tráfico internacional, buque-tanque de más de 150 T.A.B., o de más de 500 T.A.B. para carga general;

 

d) El monto de la inversión en la moneda de la negociación;

 

e) El nombre del astillero constructor y el lugar de la construcción.

 

2. Anexar a la solicitud dos (2) juegos de planos y especificaciones preliminares de construcción, elaborados en el astillero constructor que contengan los cortes longitudinales y transversales, las plantas, los espacios para carga, maquinaria y alojamiento y la disposición de los sistemas y equipos de achique y balastro, carga, contra-incendio, salvamento, carga líquida, combustible, agua potable, sistema eléctrico (incluyendo el de emergencia), equipo de navegación y demás sistemas y/o equipos propios del servicio que va a prestar la nave.

 

3. Cumplidos los anteriores requisitos y si la Dirección General Marítima y Portuaria considera adecuada y conveniente dicha construcción, expedirá la autorización de adquisición que incluirá la licencia de construcción correspondiente, válida por un (1) año para iniciar la construcción, fecha ésta que debe ser comunicada oportunamente a la Autoridad Marítima por parte del solicitante. En caso de que la construcción no sea adecuada y conveniente, la Autoridad Marítima negará la autorización de adquisición mediante resolución motivada.

 

 

Artículo 2° CONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:

 

1. Características generales de la nave, a saber:

 

eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.

 

2. Servicio al cual se propone destinar la nave.

 

3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.

 

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:

 

1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.

 

2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.

 

3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.

 

4. Material del casco.

 

5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1º, numeral 1.c).

 

6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2.

 

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° , numeral 3, anterior, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.

 

Artículo 3° CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.

 

Artículo 4° CONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 1° , 2° y 3° de este Decreto. Los planos preliminares solamente deberán contener:

 

1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.

 

2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.

 

3. Disposición de la maquinaria.

 

4. Las especificaciones correspondientes.

 

Artículo 5° CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si ésta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:

 

1. Clase de artefacto a construir.

 

2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.

 

3. Material del casco.

 

4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.

 

5. Servicio a que se destinará.

 

6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.

 

7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.

 

La Dirección General Marítima y Portuaria, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.

 

Artículo 6° ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima y Portuaria a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:

 

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde, de conformidad con el artículo 1° , numeral 1.c.

 

2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.

 

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima y Portuaria la considera adecuada y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.

 

Artículo 7° ADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS USADAS DE BANDERA EXTRANJERA. Para la adquisición de naves marítimas usadas de bandera extranjera, el interesado elevará solicitud a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación, la cual contendrá la siguiente información:

 

1. Clase de buque a adquirir, su peso muerto o su tonelaje de arqueo bruto aproximados, edad máxima y material del casco.

 

2. El servicio para el cual será destinada.

 

3. El valor de la adquisición en la moneda de la negociación.

 

Artículo 8° ADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS NUEVAS EN EL EXTERIOR. Cuando la nave a adquirir sea de nueva construcción o tenga menos de seis (6) meses de haber sido entregada por el astillero, se cumplirán los requisitos que sean aplicables de los artículos 1° y 4° del presente Decreto.

 

Artículo 9° APROBACIÓN DE LA ADQUISICIÓN. Para los efectos de la aprobación de la adquisición a que hace referencia el presente Decreto, la Autoridad Marítima tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Que el porte de la nave (peso muerto o en su defecto su T.A.B.) corresponda a las necesidades nacionales previsibles del servicio que se propone prestar.

 

2. Si se trata de buque nuevo, tanto las características de sus equipos y sistemas como los materiales utilizados en su construcción, hayan sido debidamente aprobados y experimentados en la navegación marítima y garanticen la seguridad de las personas a bordo, de la carga y del buque mismo.

 

3. Que si por el contrario se trata de buque usado, los certificados de clasificación y de seguridad para la navegación, estén al día y no dejen duda alguna sobre las condiciones de seguridad.

 

4. La necesidad de una nave nueva en la ruta o servicio que se pretende prestar o se tenga asignado.

 

Artículo 10. ASPECTOS ECONÓMICOS Y CAMBIARIOS. Copia de la resolución de autorización de adquisición que conceda la Dirección General Marítima y Portuaria será remitida al organismo de comercio exterior competente, para el estudio y aprobación de los aspectos económicos y cambiarios aplicables.

 

Artículo 11. VENTA DE NAVES MARÍTIMAS USADAS MATRICULADAS EN COLOMBIA. Para la venta de naves marítimas usadas matriculadas en Colombia, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1. Presentar solicitud escrita, dirigida al Director General Marítimo y Portuario, en tal sentido, indicando nombre completo y dirección del vendedor, adjuntando el certificado de libertad de la nave.

 

2. Si la nave ofrecida es mayor y se proyecta su venta a persona extranjera, el vendedor deberá publicar en un periódico de circulación nacional el aviso de venta respectivo.

 

A la solicitud debe anexarse copia de la referida publicación y la manifestación expresa de que pasados quince (15) días de la fecha del aviso no se recibió oferta de personas naturales o jurídicas colombianas o que habiéndolas recibido no justifican su aceptación.

 

3. Cuando se trate de naves destinadas al transporte marítimo, el comprador nacional debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986, el cual se modifica por el artículo 39 de este Decreto.

 

4 La venta para desguace (venta como chatarra), también será autorizada por la Dirección General Marítima y Portuaria. La solicitud debe indicar el nombre del comprador, el valor de la venta y el lugar donde se efectué el desguace. Cuando se trate de comprador extranjero, deberá observarse el procedimiento descrito en el numeral 2° anterior.

 

5. La autorización de venta otorgada por la Dirección General Marítima y Portuaria será válida únicamente para el comprador allí mencionado. En caso de que la negociación no se lleve a cabo y se presente nuevo comprador, se iniciará de nuevo el procedimiento aquí establecido.

 

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 586 de 1990, artículo 3º. Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo caso, transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por parte de la autoridad competente de la mencionada Dirección, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud.

 

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2392 de 1989, artículo 3º. De cumplirse con el procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta, y en todo caso, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjera pronunciamiento por parte de la autoridad, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud.

 

Artículo 12. MATRICULA. La matrícula de una nave consiste en su inscripción como nave de bandera colombiana en el correspondiente Libro de Matrícula, que se lleva en las Capitanías de Puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

Artículo 13. MATRICULA DE NAVES MAYORES NUEVAS CONSTRUIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores (de 25 ó más toneladas de registro neto), los armadores cumplirán el siguiente procedimiento.

 

1. Elevar solicitud de matrícula dirigida al Director General Marítimo y Portuario por intermedio de la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, e indicando:

a) El nombre de la nave;

 

b) La eslora, manga y puntal de diseño;

 

c) Fecha y lugar de construcción;

 

d) Calado máximo;

 

e) Tonelaje de Registro Bruto;

 

f) Tonelaje de Registro Neto;

 

g) Tonelaje de Peso Muerto;

 

h) Clase de propulsión y potencia propulsora en K.W.;

 

i) Servicio al cual se propone destinarla;

 

j) Sociedad Internacional de Clasificación en cuyo registro esté la nave, si corresponde;

 

k) Número y fecha, de la resolución que autorizó la adquisición y su construcción;

 

l) Número y fecha de la resolución que autorizó la ruta o servicio, cuando se trate de naves para transporte marítimo.

 

2. Anexar a la solicitud los siguientes documentos:

 

a) Tres (3) copias autenticadas de la escritura de propiedad para su registro en la Capitanía de Puerto;

 

b) Certificado de entrega material de la nave;

 

c) Original, o en su defecto copia auténtica, del Pasavante Consular si la nave fue recibida en Puerto extranjero;

 

d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Autoridad Marítima, por la suma previamente fijada por ésta, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave;

 

e) Patente de sanidad portuaria;

 

f) Recibo de pago del formato de matrícula;

 

g) Tres (3) fotografías de la nave de costado, de 4x6 cms., en las cuales se vea claramente el nombre de la misma;

 

h) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 centímetros.

 

i) Recibo de pago por el valor de los formatos de certificados que deban ser expedidos por la Capitanía de Puerto.

 

j) Si se trata de persona jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio y la escritura de constitución;

 

k) Certificación de que la nave no tiene hipotecas y otros gravámenes o detalle de los mismos, si los tiene;

 

l) Certificado expedido por el Ministerio de Comunicaciones, en el que conste que tiene Licencia de Estación Radiotelegráfica y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.

 

3. Presentar los siguientes certificados vigentes:

a) Certificado de construcción expedido por el astillero constructor;

 

b) Certificado de clase de casco y maquinaria, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación, autorizada por la Autoridad Marítima;

 

c) Certificado de Clasificación de servicio, expedido por la Autoridad Marítima;

 

d) Certificado de arqueo, expedido en virtud del Convenio Internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas y/o adiciones.

 

Artículo 14. MATRÍCULA DE NAVES MAYORES USADAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores usadas adquiridas en el exterior, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

 

1. Elevar solicitud dirigida al Director General Marítimo y Portuario donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula e indicando:

 

a) El nombre de la nave;

 

b) El nombre y el puerto de matrícula anterior;

 

c) Eslora, manga y puntal de registro.

 

d) Calado máximo.

 

e) Fecha y lugar donde fue construida.

 

f) Servicio al cual se propone destinarla.

 

g) Tonelaje de Registro Bruto.

 

h) Tonelaje de Peso Muerto.

 

i) Tonelaje de Registro Neto.

 

j) Clase de máquina propulsora y su potencia en K.W.

 

k) Sociedad Internacional de Clasificación en cuyo registro esté la nave (si corresponde).

 

l) Número y fecha de la Resolución que autorizó la adquisición.

 

ll) Número y fecha de la resolución que autorizó la ruta o servicio, si se trata de nave destinada al transporte marítimo.

 

2. Anexar a la solicitud los siguientes documentos:

 

a) Tres (3) copias autenticadas de la escritura de propiedad de la nave para su registro en la Capitanía de Puerto.

 

b) Certificado de cancelación de la matrícula extranjera.

 

c) original, o en su defecto copia auténtica, del Pasavante Consular si la nave fue recibida en puerto extranjero.

 

d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Autoridad Marítima por la suma previamente fijada por ésta, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave.

 

e) Patente de Sanidad Portuaria.

 

f) Recibo de pago del formato de matrícula.

 

g) Tres (3) fotografías de la nave, de costado, de 4 x 6 centímetros.

h) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 centímetros.

 

i) Recibo de pago por el valor de los formatos de los certificados que deban ser expedidos por la Capitanía de Puerto.

 

j) Si se trata de persona jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio.

 

k) Certificado expedido por el Ministerio de Comunicaciones en el que conste que tiene Licencia de Estación Radiotelegráfica y/o Radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.

 

3. Presentar los siguientes certificados vigentes:

 

a) Certificado de clase de casco y maquinaria, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida por la Autoridad marítima (si le corresponde).

 

b) Certificado nacional de clasificación de servicio.

 

c) Certificado de arqueo, expedido en virtud del Convenio internacional de Arqueo, 1969, sus enmiendas y/o adiciones.

 

Artículo 15. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.

 

Artículo 16. MATRICULA DE NAVES MAYORES CONSTRUIDAS EN COLOMBIA. Para la matrícula de naves mayores construidas en el país los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

 

1. Elevar solicitud dirigida al Director General Marítimo y Portuario por intermedio de la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula y anexando lo siguiente:

 

a) Tres (3) copias de la escritura de propiedad, para su registro en la Capitanía de Puerto.

 

b) Patente de sanidad portuaria.

 

c) Si se trata de persona jurídica, certificado de la Cámara de Comercio.

 

d) Tres (3) fotografías de la nave, de costado de 4 x 6 Centímetros.

 

e) Tres (3) fotografías de la nave (proa, popa y costado) de 15 x 16 cms.

 

) Recibo de pago por el valor de los formatos de los certificados expendidos por la Capitanía de Puerto.

 

g) Constancia de la entrega material de la nave, expedida por el astillero constructor.

 

h) Copia de la Licencia de Construcción, expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria.

 

i) Certificado de la Capitanía de Puerto del lugar donde se encuentre el astillero que la construyó, de que se halla libre de hipoteca; caso contrario se dejará constancia de ello.

 

j) Certificado expedido por el Ministerio de Comunicaciones en el que conste que tiene licencia de estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica y asignación de las letras de llamada.

 

2. Presentar los siguientes certificados Vigentes:

 

a) Certificado de clase de casco y maquinaría, expedido por una Sociedad Internacional de Clasificación, autorizada por la Autoridad Marítima (si le corresponde).

 

b) Certificado de Clasificación de servicio, expedido por la Autoridad Marítima.

 

c) Certificado de arqueo.

 

Artículo 17. MATRÍCULA DE NAVES MENORES. Para la matrícula de naves menores, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

 

1. Elevar solicitud dirigida a la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse la nave, solicitando su matrícula y anexando lo siguiente:

a) Nombre de la nave y material del casco.

 

b) Nombre anterior y puerto de matrícula, si se trata de nave usada.

 

c) Eslora, manga y puntal de diseño, si se trata de nave nueva, o las que se encuentran consignadas en el registro anterior si se trata de nave usada.

 

d) Fecha y lugar de construcción.

 

e) Servicio al cual se propone destinarla.

 

f) Clase de propulsión y potencia propulsora en K.W.

 

g) Número y fecha de expedición de la licencia de construcción, si se trata de nave nueva.

 

h) Número y fecha de la resolución expedida por la Autoridad Marítima autorizando la adquisición, si corresponde.

 

i) Número y fecha de la resolución que autorizó la ruta o servicio, si se trata de nave destinada al transporte marítimo.

 

2. Presentar los siguientes documentos y certificados vigentes:

 

a) Certificado de cancelación de matrícula extranjera si corresponde.

 

b) Original, o en su defecto copia autenticada, del Pasavante Consular si fue recibida en puerto extranjero.

 

c) Documento que acredite la propiedad de la nave.

 

d) Certificado de construcción, expedido por el constructor, si se trata de nave nueva, el cual debe contener las características generales de la nave.

 

e) Certificado del último reconocimiento anual del casco y maquinaria.

 

f) Certificado de arqueo.

 

g) Recibo de pago del valor del formato de matrícula.

 

h) Tres (3) fotografías de la nave, de costado, de 4 x 6 centímetros.

 

Artículo 18. MATRÍCULA DE NAVES DE CONSTRUCCIÓN PRIMITIVA. Cuando se trate de naves menores de construcción primitiva o sea canoas o cayucos hechos de troncos de árbol, por lo regular de una sola pieza, sin cubierta ni superestructura permanentes o de metal, material plástico, o fibra de estructura similar, solamente se informará sobre el material del bote o canoa, su eslora y manga máxima, la zona donde ha de operar y la clase, y potencia del motor propulsor (si lo tiene), la constancia de propiedad (recibo de compra o constancia escrita en tal sentido) conjuntamente con el certificado de capacidad de carga en kilogramos o número de personas que transporta, según el servicio a que sea destinada el cual reemplaza al certificado de arqueo tradicional, y además el certificado de inspección ocular inicial.

 

Parágrafo. Los certificados de que trata el presente artículo serán expedidos por la Capitanía de Puerto y su costo se limitará al valor de los formatos correspondientes para las embarcaciones de construcción primitiva siempre que éstas sean utilizadas para actividades diferentes a las deportivas o de turismo.

 

Artículo 19. PATENTE DE NAVEGACIÓN. La patente de navegación es el documento mediante el cual el Estado colombiano autoriza a las naves marítimas para navegar con bandera colombiana.

 

La patente se expedirá con una validez de cinco (5) años cuando el dueño o armador cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, de conformidad con la clasificación de la nave.

 

Artículo 20. OBLIGATORIEDAD DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Patente de Navegación será obligatoria para todas las naves marítimas, a excepción de:

 

1. Naves de carga y de pesca comercial, hasta de 10 T.A.B.

 

2. Naves menores de recreo (yates), investigación o exploración científica.

 

3. Naves menores deportivas.

 

A estas naves, sin embargo, la Capitanía de Puerto de matrícula les expedirá un permiso especial para navegar con bandera colombiana, previa comprobación de sus condiciones de navegabilidad y seguridad, válido por tres (3) años.

 

Artículo 21. DOCUMENTOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. Para obtener la Patente de Navegación, el armador elevará la correspondiente solicitud al Director General Marítimo y Portuario por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, anexando los siguientes documentos:

 

1. Recibo de pago de los derechos de Patente de Navegación, expedido por la Administración de Hacienda Nacional.

 

2. Recibo de pago del valor del formato en que se expide la Patente.

 

3. Certificado de seguridad de la construcción.

 

4. Certificado de seguridad de equipo.

 

5. Certificado de seguridad radiotelegráfica y/o radiotelefónica.

 

6. Certificado del número máximo de tripulantes y pasajeros.

 

7. Certificado de línea de carga internacional o nacional, según corresponda.

 

8. Certificado del último reconocimiento periódico, si le corresponde.

 

9. Certificado del último reconocimiento en dique, si le corresponde.

 

10. Ultimo certificado de reconocimiento de los medios de cargue y descargue, si le corresponde.

 

1. Inventario de equipo para buques de carga.

 

12. Certificado I.O.P.P. de prevención de la contaminación si le corresponde.

 

13. Anexar dos (2) juegos de planos y especificaciones definitivas de la construcción.

 

14. Póliza de seguro de casco y maquinaria si la nave es mayor y se pretende destinar al servicio público de transporte marítimo.

 

Parágrafo. Las gestiones para la obtención de la Patente de Navegación se pueden adelantar conjuntamente con la solicitud de matrícula.

 

Artículo 22. RENOVACIÓN DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. Para la renovación de la Patente de navegación, el armador deberá:

 

1. Presentar solicitud en tal sentido, por conducto de la Capitanía de Puerto, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, anexando copia autenticada de los siguientes documentos y certificados vigentes:

 

a) Certificado de seguridad de la construcción.

 

b) Certificado de seguridad de equipo.

 

c) Certificado de seguridad radiotelegráfica y/o radiotelefónica.

 

d) Certificado del último reconocimiento anual del casco y maquinaria.

 

e) Certificado de línea máxima de carga, nacional o internacional, según corresponda.

 

f) Patente de Sanidad.

 

g) Póliza de garantía por contaminación, si le corresponde

 

h) Recibo de pago de los derechos de patente de navegación, expedido por la Administración de Hacienda Nacional.

 

i) Recibo de pago del valor del formato en donde se expide la patente.

 

Artículo 23. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Matrícula y la Patente de navegación serán canceladas por la Autoridad Marítima por cualquiera de las circunstancias relacionadas en el artículo 1457 del Código de Comercio, Libro Quinto.

 

Artículo 24. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE ARTEFACTOS NAVALES. Para poder operar un artefacto naval, se deberá inscribir previamente en la Capitanía de Puerto y obtener el correspondiente Certificado de Inscripción. Para tal efecto elevará solicitud al Capitán de Puerto incluyendo la siguiente información y documentos:

 

1. Escritura de propiedad debidamente registrada en la Capitanía de Puerto.

 

2. Nombre o identificación del artefacto.

 

3. Características generales, sus dimensiones principales, el material del casco y el equipo y maquinaria de que está dotado.

 

4. Actividad o servicio que se propone prestar.

 

5. Personal necesario para su operación.

 

6. Area o zona donde será utilizado.

 

 

 

7. Clase y cantidad de elementos, equipo contra incendio y salvamento que posee.

 

8. Si tiene tanques para almacenamiento de combustible, indicando cuántos y su capacidad.

 

9. Identificación del dueño con su cédula de ciudadanía.

 

10. Si el dueño es persona jurídica, el certificado de la Cámara de Comercio de Constitución y Gerencia.

 

Efectuado dicha inscripción y registro y obtenido el certificado, procederá a solicitar al Capitán de Puerto se ordene el reconocimiento y certificación correspondiente, el cual determinará el equipo de seguridad que debe llevar a bordo, tanto de navegación como de contra incendio y salvamento.

 

Los artefactos navales estarán sujetos a un reconocimiento inicial y a reconocimientos periódicos por lo menos cada cuatro (4) años, practicados por la Capitanía de Puerto, con el objeto de verificar las condiciones de operación segura del mismo.

 

Dichos reconocimientos serán acreditados mediante el Certificado de Reconocimiento periódico de Artefactos Navales, que expedirá la Autoridad Marítima Local.

 

Artículo 25. ARTEFACTOS NAVALES EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO. Para efectos de las autorizaciones para transporte en artefacto naval de que trata el parágrafo del artículo 152 del Decreto ley 2324 de 1984, el interesado debe elevar solicitud al Director General Marítimo y Portuario, demostrando plenamente que no hay nave de bandera colombiana disponible o adecuada, y en caso de ser autorizada, su validez será por un (1) solo viaje.

 

Artículo 26. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.

 

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.

 

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.

 

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.

 

La asignación de nombre o cambio de éste, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.

 

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.

 

Artículo 27. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.

 

Artículo 28. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a éste, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre e la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.

 

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:

 

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).

 

2. De libertad de la nave.

 

3. De entrega material de la nave.

 

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.

 

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.

 

6. Resolución de la Autoridad Marítima aprobando la adquisición.

 

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.

 

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima y Portuaria.

 

Artículo 29. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave está en posesión de los certificados de seguridad enumerados en el artículo 22 del presente Decreto, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.

 

Artículo 30. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.

 

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.

 

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.

 

Artículo 31. NAVES ADQUIRIDAS EN REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Decreto, a excepción de la presentación del pasavante.

 

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.

 

Artículo 32. LIBRO DE MATRÍCULA. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.

 

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.

 

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio, así:

 

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

 

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.

 

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.

 

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.

 

La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

 

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, número de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.

 

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.

 

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima y Portuaria para efecto del certificado de matrícula.

 

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.

 

La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.

 

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.

 

Mientras la Dirección General Marítima y Portuaria no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.

 

Artículo 33. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote.

 

La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.

 

Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.

 

En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.

 

Artículo 34. CAMBIO DE PROPIEDAD O TRANSFERENCIA DE ASTILLERO. Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.

 

Artículo 35. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo y Portuario, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.

 

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.

 

Artículo 36. NAVES Y ARTEFACTOS NO CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima y Portuaria debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.

 

Artículo 37. VISITAS DEL CAPITAN DE PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a éste respecto por parte del Capitán será sancionado.

 

Artículo 38. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

 

Parágrafo. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un termino de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

 

Parágrafo 2° Adicionado por el Decreto 3222 de 2011.  El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente

 

Artículo 39. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE NAVES. El artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 quedará así:

 

"Artículo 12. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE NAVES. La solicitud de adquisición de naves destinadas al transporte marítimo internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya obtenido la asignación de ruta o servicio respectivo, a menos que ya tenga ruta o servicio asignado, caso en el cual indicará su destinación".

 

Artículo 40. ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.

 

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.

 

Artículo 41. PERMANENCIA DE BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria.

 

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.

 

Artículo 42. INFRACCIÓN. La infracción a lo previsto en el presente Decreto constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984.

 

Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1989

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Defensa Nacional

General MANUEL J. GUERRERO PAZ