Ministerio de
Defensa Nacional
Decreto 143 de 1988
(Enero 25 de 1988)
Por
el cual se reglamentan parcialmente el decreto legislativo 994 de 1966 y el decreto ley 2324 de
1984 y se modifica el decreto 2451 de 1986.
Derogado
Por el Decreto 501 de 1990,
artículo 32.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120
ordinal 3 de la Constitución
política,
DECRETA:
Artículo 1º RESERVA
PARA CARGAS DE IMPORTACION. Para los efectos del artículo 1º del Decreto
legislativo 994 de 1966, se reserva a los buques o naves de bandera
colombiana y asimilados, el transporte de: Por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) de la carga general de importación, que se movilice en las rutas
asignadas por la Dirección General marítima y Portuaria.
El cincuenta por ciento (50%)
de la carga a granel de importación que se movilice en los servicios asignados
por la Dirección General marítima y Portuaria. Fijase en cero por ciento (0%)
el porcentaje de carga reservada para las mercancías de importación de los
Sistemas Especiales de Importación y Exportación de que tratan los artículos
172 a 179 del Decreto ley 444 de 1967 las mercancías destinadas a zonas francas
industriales de conformidad con los Decretos 1471 y 1472 de 1986, el papel
periódico con destino a los medios informativos escritos y las importaciones
menores conforme las define el Decreto 2666 de 1984.
Artículo 2º RESERVA PARA CARGAS DE EXPORTACION. Para los efectos del articulo 1º del Decreto legislativo 994 de 1966, resérvase a los buques o naves de bandera colombiana y
asimilados, el transporte de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de café
de exportación que se movilice en las rutas asignadas por la Dirección General
marítima y Portuaria.
Parágrafo. A solicitud del exportador, la Dirección General Marítima y Portuaria
podrá exonerar de reserva de carga determinadas exportaciones de café cuando
las condiciones de negociación del país comprador así lo exijan y mediando en
todo caso el concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 3º PREFERENCIA DE TRANSPORTE DE LOS ARMADORES NACIONALES. No obstarte lo
dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, en relación con las cargas de
importación de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación de que
tratan los artículos 172 a 179 del Decreto ley 444 de 1967, los usuarios del
servicio de transporte estar n en todo caso obligados a solicitar oferta de
servicios a los armadores colombianos autorizados para el transporte de tales
cargas y siempre estar obligado el importador colombiano a contratar el
transporte con los armadores nacionales si Éstos ofrecen condiciones económicas
y de oportunidad iguales o mejores a las de los armadores extranjeros.
Artículo 4º EXPORTACIONES DE CARBON Y PETROLEO. En aquellos contratos de
exportación de carbón o petróleo en los que el exportador asuma la responsabilidad
del transporte marítimo, o incluya en el precio de venta al transporte, no
obstante lo dispuesto en el artículo 2º anterior, estar obligado a solicitar
oferta de servicios a los armadores colombianos autorizados para el transporte
de tales cargas estando en todo caso obligado el exportador colombiano a
contratar el transporte con los armadores nacionales si estos ofrecen
condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a las de los
armadores extranjeros.
Articulo 5º
CONDICIONES DE IGUALDAD. Para determinar las condiciones de igualdad a que se
refieren los artículos 3º y 4º del presente Decreto el
usuario deberá utilizar la comparación de los siguientes criterios:
a) valor de los fletes,
incluidos todos los recargos;
b) Disponibilidad y fecha de
zarpe de la nave en el puerto de cargue, de acuerdo con los itinerarios
anunciados por el armador colombiano;
c) Arribo estimado de la nave
a puerto de destino;
d) Valor de las demoras o
retribución por los premios que se pacten en casos de fletamiento;
e) Tiempos libres y tiempos de
plancha;
f) características operativas
en puerto para cargue y descargue de las naves de que se trate, incluido el
descargue directo en muelles privados.
Parágrafo. Las naves deben ser de la especialidad que exigen las normas de la
Marina Mercante Nacional para movilizar carga general o carga a granel.
Artículo 6º SANCIONES. La violación de los artículos 3º y 4º anteriores acarreará a
los infractores las sanciones de que trata el artículo 80 y concordantes del Decreto ley 2324 de
1984.
En desarrollo de las investigaciones
y para la aplicación de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar,
DIMAR calificar las condiciones de igualdad.
Artículo 7º CARGA A GRANEL. Para los efectos de reserva de carga se entiende como
carga a granel, las cargas salidas, líquidas o gaseosas, transportadas en forma
masiva, homogénea, sin empaque, cuyo manipuleo usual no deba realizarse por
unidades.
Artículo 8º CARGA UNITARIZADA. Para los efectos de reserva de carga, toda la carga unitarizada, contenedorizada, paletizada (o semejante), o que esté embalada en cualquier
forma, se considerar como carga general.
Artículo 9º TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL. El importador colombiano de cargas a
granel podrá distribuir, a su conveniencia y durante el año calendario, los
embarques que proyecte realizar, entre armadores colombianos y extranjeros,
dando cumplimiento a los porcentajes de carga reservada que se deben
transportar en naves de bandera colombiana, según lo establece el presente
Decreto.
Parágrafo. Para la autorización de fletamento de naves o de espacios y el
registro de los contratos respectivos, el importador colombiano deber observar
los trámites contemplados en los artículos 40 a 42 del Decreto 2451 de 1986
salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del referido
artículo 40.
Antes del arribo de la nave de
que se trate, el agente marítimo respectivo presentar a la capitanía de Puerto
la fotocopia de la autorización de fletamento concedida e informar a la
capitanía y a DIMAR el nombre, la bandera, la fecha de arribo de la nave y la
clase y cantidad de carga que transporta.
Artículo 10.
PRESENTACION DE SOBORDOS O MANIFIESTOS DE CARGA. Para fines estadísticos y de
control de la reserva de carga, los agentes marítimos de las naves que
transporten carga a granel deberán remitir a DIMAR, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de arribo de la nave, una copia del respectivo
sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, en el
cual debe consignarse el valor del flete correspondiente.
Artículo 11. EVALUACION DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL. Al finalizar el año
calendario, DIMAR evaluará, con base en los sobordos o manifiestos de carga la
forma como el importador de carga a granel hizo uso de la facultad establecida
en el artículo 9º del presente Decreto. Si de dicho análisis resultare que el
importador no dio cumplimiento a los porcentajes de reserva de carga que deben
transportarse en naves de bandera colombiana o asimiladas, ordenar a las
Capitanías de Puerto adelantar la investigación correspondiente.
Parágrafo 1º Para efectos de la aplicación de las multas a que hubiere lugar, se
tomar como base el promedio de los fletes pagados por el importador por la
totalidad de la carga transportada durante el año calendario, según se trate de
carga a granel seca o carga a granel líquida.
Parágrafo 2º Se entender como año calendario el
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.
Artículo 12. ESTADISTICAS DE CARGAS BAJO SISTEMAS ESPECIALES. Para los efectos de
las estadísticas sobre transporte marítimo que debe elaborar la Dirección
General Marítima y Portuaria, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior,
"Incomex", remitirá semestralmente a DIMAR
el nombre y dirección de los usuarios de Sistemas Especiales a que se refiere
el artículo 1º del presente Decreto.
Para el mismo propósito, los
usuarios de Sistemas Especiales de Importación y Exportación deberán elaborar,
con destino a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe de las
cargas que importaron y exportaron, con los siguientes datos: cantidad y clase
de producto, puerto de origen y destino, valor del flete por tonelada, nombre
de la empresa naviera correspondiente, nombre y bandera de la nave. Estos
informes deberán remitirse semestralmente en los meses de febrero y agosto.
Artículo 13. TRAMITE DE EXONERACIONES A LA RESERVA DE CARGA La Dirección General
Marítima y Portuaria dará trámite a las exoneraciones de que trata el artículo
164 del Decreto
ley 2324 de 1984, cuando el importador o exportador presente por escrito la
solicitud correspondiente acompañada de dos (2) fotocopias autenticadas de la
respectiva licencia, registro o permiso previo de introducción de mercancías a
zona franca comercial y los documentos que se indican a continuación:
(1) Cuando la exoneración se
sustente can base en el literal a) del artículo referido se acompasarán las
respuestas por escrito de los armadores nacionales que tengan asignada la ruta
o servicio, al requerimiento de transporte que les haya formulado el usuario.
En estas respuestas el armador debe indicar el lapso dentro del cual no esten capacidad de movilizar la carga.
En caso de que el usuario no
haya obtenido respuesta de los armadores en el tiempo estipulado en el
Parágrafo del artículo 164 del Decreto 2324 de
1984, acompasarán a la solicitud de exoneración las copias de las
comunicaciones remitidas a Éstos. En este caso la Dirección General Marítima y
Portuaria fijara el lapso de vigencia de la exoneración.
(2) Cuando se invoque el
literal b) del artículo 164 citado, el importador deber demostrar que las
cargas son para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y no tienen fines de
comercialización.
(3) Cuando se invoque el
literal c) del artículo 164 citado deberán adjuntarse las copias de las
cotizaciones vigentes, expedidas por los armadores colombianas que tengan
asignada la ruta o servicio y las de los armadores extranjeros con quienes se
pretenda transportar. En estos documentos deben quedar consignados los
siguientes aspectos:
--Tipo y especialidad de la
nave que se proyecta utilizar.
--Costo del cargue.
--Costo del descargue.
--Valor y modalidad del flete.
--Valor de las demoras cuando
sea procedente.
Además el usuario deber
exponer las razones por las cuales considera que los fletes cotizadas por los
armadores colombianos afectan desfavorablemente la economía nacional.
La Dirección General Marítima
y Portuaria podrá exigir las aclaraciones pertinentes a las partes interesadas,
antes de proferir su decisión.
Parágrafo 1º No se aceptaran cotizaciones de transporte de carga general en naves
graneleras o viceversa.
Parágrafo 2º Para los efectos de la solicitud de exoneración con base en el literal
c) del artículo 164 del Decreto 2324 de
1984, y cuando se trate de transporte de carga a granel. Ésta se presentará
por intermedio del corredor colombiano de contratos de fletamento o
arrendamiento de naves, que haya gestionado para el usuario las cotizaciones de
fletes de los armadores extranjeros.
Parágrafo 3º DIMAR no está obligada a resolver favorablemente la solicitud del
importador, si las menores fletes ofrecidos por los
armadores extranjeros permiten presumir actos de competencia desleal,
Artículo 14. SELLO DE EXONERACION. Cuando se conceda exageración de reserva de
carga se estampará sobre la fotocopia autenticada de la respectiva licencia,
registro o permiso de introducción a zona franca comercial, un sello en el que
se incluirá la siguiente leyenda: "exonérase de
reserva de carga------y deben ser embarcadas antes de-----------". Tal
sello será fechado y rubricado por el Director General Marítimo y Portuario o
en su ausencia, por el Secretario General de la Dirección General Marítima y
Portuaria, si se le hubiere delegado tal función en forma expresa.
Parágrafo. La fecha límite de embarque de las mercancías exoneradas de la reserva
de carga, será fijada por la Dirección General Marítima y Portuaria, así: para
el caso del literal a) del artículo 164 del Decreto 2324 de
1984, con base en la información suministrada por los armadores
colombianos; para el caso del literal c) del referido artículo, de acuerdo con
la manifestación del usuario, sin exceder de treinta (30) días.
Artículo 15 DECISION SOBRE LA EXONERACION. A la comunicación por medio de la cual
la Autoridad Marítima resuelve la petición de exoneración y si Ésta fuere
favorable, deberá anexársele en devolución la fotocopia sellada de la licencia,
registro o permiso de introducción.
Artículo 16.
COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. Antes del embarque de
la carga exonerada el beneficiario de la misma esta
obligado a comunicar a DIMAR, directamente o por intermedio del correspondiente
Agente Marítimo en Colombia, la fecha de embarque, nombre y bandera de la nave
que utilizar, puerto colombiano y fecha aproximada de arribo al mismo, si estos
datos no hubiesen sido suministrados al momento de solicitar la exoneración.
Artículo 17. COMUNICACIEN A LAS CAPITANIAS DE PUERTO. Otorgada una exoneración, la
Dirección General Marítima y Portuaria la comunicar a la capitanía de Puerto de
origen o destino de la carga.
Artículo 18. CAMBIOS DE PUERTO Y FECHA DE EMBARQUE. Cualquier cambio de puerto de
embarque o puerto de destino que no haya sido autorizado, así como el embarque
realizado con posterioridad a la fecha límite fijada en el sello de
exoneración, se considerará como infracción a las normas de reserva de carga.
Artículo 19.
TRANSPORTE DE CARGAS A GRANEL POR PERIODOS ANUALES. Los usuarios que por
razones de su actividad requieran el suministro regular y continuo de cargas a
granel de importación, podrán celebrar, con sujeción a las disposiciones sobre
reserva de carga, contratos de transporte por períodos anuales, caso en el cual
deber n presentar a DIMAR con antelación no inferior de treinta (30) días a la
fecha del primer embarque la respectiva solicitud que deber contener la
siguiente información:
a) Cantidad y clase de
productos a movilizar en el año;
b) Puertos de origen y destino
de la carga;
c) Cantidad de carga por
embarque;
d) Periodicidad de los
embarques.
Dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de autorización el usuario proceder al registro de
los contratos de fletamento celebrados con armadores nacionales y extranjeros.
La autorización de fletamento
de naves o de espacios se regira por lo dispuesto en
los artículos 40 y 41 del Decreto 2451 de 1986,
salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del citado
artículo 40.
Artículo 20. MULTAS. Las multas que aplique la Dirección General Marítima y
Portuaria por infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y
de la Marina Mercante, ser n en salarios mínimos mensuales,
Artículo 21. RECARGOS EN FLETES. El artículo 26 del Decreto 2451 de 1986
quedar así: En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral
17 del artículo 5º del Decreto 2324 de
1984, los recargos o componentes que incrementen el precio del transporte
marítimo y que pretendan cobrar los armadores miembros o asociados a una
Conferencia Marítima, deberán ser previamente sometidos a consideración de la
Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta los autorice, si los
encuentra suficientemente justificados y su cuantía acorde con la circunstancia
o hecho que les da origen. Para este efecto, el representante registrado de la
Conferencia Marítima deberá presentar la correspondiente solicitud con
explicación clara, completa y justificada de cada. uno
de los recargos o costos que de una u otra forma finalmente se cobren al
usuario en adición a la "tarifa básica" registrada.
La Dirección General Marítima
y Portuaria deberá resolver la petición dentro de los quince (15) días
siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, si Ésta reúne los
requisitos antes señalados. Cuando se trate de recargos motivados en aspectos
portuarios, la petición se resolvera dentro de los
treinta (30) días siguientes a su presentación.
Artículo 22.
CONVENIOS DE TRANSPORTE MARITIMO. Los convenios de transporte marítimo cuyas
condiciones iniciales se hayan cumplido y subsistan al vencimiento de la
autorización concedida conforme al artículo 20 del Decreto 2451 de 1986,
podrán ser objeto de nueva aprobación por el mismo lapso indicado en el
referido artículo. Para este efecto ser suficiente que el armador colombiano, parte
del convenio, presente a la Dirección General Marítima y Portuaria la solicitud
correspondiente acompañada de la manifestación escrita de les otras partes
contratantes en tal sentido por lo menos con treinta (30) días de antelación a
la fecha de vencimiento de la aprobación inicial.
Artículo 23.
OTORGAMIENTO DE RUTAS DE CABOTAJE PARA NAVES HASTA DE 200 TONELADAS DE ARQUEO
BRUTO. El artículo 56 del Decreto 2451 de 1986
quedara así: Cuando la ruta de cabotaje se proyecte servir con naves hasta de
200 toneladas de arqueo bruto, el solicitante deber suministrar la información
contenida en el artículo 160 del Decreto 2324 de
1984, pero no será necesario ni el estudio de cargas ni la manifestación
sobre reserva de carga a que se refieren los literales e) y f) y para su
autorización se observa el siguiente trámite: Recibida la documentación por una
Capitanía de Puerto localizada dentro de la ruta objeto de la petición, Ésta
proceder a tramitarla al Director General Marítimo y Portuario dentro de los
cinco (5) días siguientes a su presentación acompañada de un concepto sobre la
conveniencia y necesidad del servicio solicitado. La resolución que resuelva la
petición se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
recibo de la documentación en la Dirección General Marítima y Portuaria.
Parágrafo. Cuando la petición se refiera a transporte conjunto de pasajeros y de
carga, la Capitanía de Puerto deberá remitir con la documentación, los
resultados de la inspección de que trata el artículo 66 del Decreto 2451 de 1986.
Artículo 24. FLETAMENTO POR SUSTITUCION. El derecho a fletamento por sustitución de
que trata el inciso primero del artículo 158 del Decreto 2324 de 1984, deberá
ejercerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la pérdida
accidental de la nave o a la fecha en que el armador la retire del servicio
para someterla a reparaciones mayores. De lo contrario, se perderá tal derecho.
Artículo 25. DIMAR. Cuando en este Decreto se usa la expresión "DIMAR', o
"autoridad marítima", se alude a la Dirección General Marítima y
Portuaria, dependencia del Ministerio de Defensa.
Artículo 26. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación deroga los numerales 2 y 5 del artículo 48 y el artículo 49
del Decreto 2451
de 1986 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAR CHAR ABDALA.