Ministerio de Defensa Nacional

 

Decreto 1989 de 2008

(Junio 6 de 2008)

 

por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu­cionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguri­dad Privada. Las personas naturales o jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a favor de dicha entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.

 

Artículo 2°. Base gravable y tarifa. La contribución establecida a favor de la Super­intendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerá de la siguiente forma:

 

a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso primero del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, la tarifa será del 1.5%. En este caso la base gravable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior estará constituida, para las sociedades limitadas por la totalidad del capital social; para las sociedades anóni­mas por el capital suscrito y para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada por los aportes sociales;

b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base gravable será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia anterior;

 

c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin incluir –los aportes efectuados al sistema de seguridad social, al Sena, ICBF y Cajas de Compen­sación Familiar que estén a cargo de la empresa;

 

d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blin­dados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la vigencia anterior.

 

Artículo 3°. Autoliquidación de la contribución. Las entidades sometidas a la ins­pección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán efectuar una autoliquidación, con fundamento en las bases gravables y tarifas especificadas en el presente decreto. La autoliquidación que efectúen las entidades res­pectivas deberá ser radicada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las fechas que se establezcan anualmente por la entidad.

 

La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de personas naturales. Cuando el contribuyente sea una persona jurídica, la autoliquidación deberá ser firmada por el representante legal y el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo.

 

Artículo 4°. Pago de la contribución. El pago de la contribución se efectuará mediante consignación en la entidad financiera que se determine previamente y a más tardar en la misma fecha prevista para la radicación de la autoliquidación en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la contri­bución, de acuerdo con la información suministrada por el contribuyente.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los formularios de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes de pago.

 

Artículo 5°. Solicitud de la información. La Superintendencia de Vigilancia y Se­guridad Privada solicitará la información con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior que considere necesaria para la determinación de las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben ser declarados y suministrados a la entidad.

 

Artículo 6°. Verificación de la autoliquidación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar una revisión de la autoliquidación y, de encontrar inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y liquide los intereses moratorios respectivos.

 

Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge las glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proferirá liquida­ción oficial.

 

Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un empla­zamiento para que declare y si continúa con la omisión de esta obligación se expedirá la correspondiente liquidación oficial. En este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer sus funciones de inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los cruces de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir del capital social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo establecido en la ley para autorizar la constitución de estas empresas, en el año en que se efectúa la respectiva liquidación oficial.

 

Parágrafo. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos administrativos de determinación y liquidación oficial de la contribución se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 7°. Cobro coactivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la contribución establecida a su favor y, para estos efectos, aplicará el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 8°. Intereses de mora. Los contribuyentes que no cancelen oportunamente los montos correspondientes a la contribución a favor de la Superintendencia de Vi­gilancia y Seguridad Privada deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 9°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adoptará las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones a las que se refiere este decreto.

 

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos C.