Ministerio de
Defensa Nacional
Decreto 2324 de 1984
(Septiembre 18 de 1984)
Por el cual se
reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.
Modificado
Por
el Decreto
2106 de 2019, Por el Decreto 19 de 2012
Ver
Resolución 138 de 2010 de la
DIMAR.
Reglamentado
parcialmente
Por el Decreto 1478 de 1992, por el Decreto 1753 de 1991, por el Decreto 951 de 1990, por el Decreto 644 de 1990, por el Decreto 586 de 1990, por el Decreto 501 de 1990, por el Decreto 2392 de 1989, por el Decreto 1423 de 1989, por el Decreto 1597 de 1988, por el Decreto 143 de 1988 y por el Decreto 2451 de 1986.
Derogado
parcialmente
Por el Decreto
2106 de 2019, Por el Decreto 19 de 2012, por el Decreto 1561 de 2002 y por la Ley 1 de 1991.
El Presidente de la República
de Colombia
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
TITULO I
Nombre, naturaleza y
jurisdicción.
Artículo 1°. Nombre y naturaleza. La Dirección General Marítima y Portuaria
(DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la
Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que
establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su
cumplimiento.
Artículo 2° Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su
jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las
siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales
y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos,
aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar,
puertos del país situados en su jurisdicción, islas, islotes y cayos y sobre
los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas;
1. Río Magdalena: Desde
la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba.
2. Río Guainía o Río Negro:
Desde el raudal Venado en el Alto Guainía hasta la Piedra del Cocuy en el Río
Negro.
3. Río Amazonas: Desde la
Boca Quebrada San Antonio hasta la Boca Atacurí.
4. Río Orinoco: Desde
Puerto Carreño hasta la desembocadura del Caño de la Virgen cerca de la Isla
Manatí.
6. Río Arauca: Desde
Montañita hasta la desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el límite con
Venezuela.
7. Río Putumayo: Desde
los límites con Brasil hasta Puerto Asís, siguiendo el límite con Perú y
Ecuador.
8. Río Vaupés: Desde Mitú
hasta los límites con Brasil.
9. Ríos Sinú, Atrato, Patía y Mira: Desde un (1)
kilómetro antes de la iniciación de sus deltas incluyendo desembocaduras en el
mar.
10. Canal del Dique: En el trayecto que une sus desembocaduras en la
Bahía de Cartagena hasta la desembocadura en la Bahía de Barbacoas. (Nota: Los
apartes señalados en negrilla fueron declarado exequibles por la Corte Suprema
de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Parágrafo 1. En virtud de los derechos del
país como Estado del Pabellón la Dirección General Marítima y Portuaria
ejercerá jurisdicción sobre los buques y artefactos navales, más allá del
límite exterior de la zona económica exclusiva. (Nota: Este parágrafo fue
declarado exequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del
22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Parágrafo 2. Las costas de la Nación y las
riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta
(50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente
hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima y Portuaria.
(Nota: Este parágrafo fue declarado exequibles por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 3°. Actividades marítimas. Para los efectos del presente Decreto se
consideran actividades marítimas las relacionadas con:
1. La señalización marítima. (Nota: Ver Resolución 23 de 2011 de la
DIMAR.).
2. El control del tráfico marítimo. (Nota: Ver Resolución 23 de 2011 de
la DIMAR.).
3. Las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales.
4. La navegación marítima por naves y artefactos navales.
5. La Marina Mercante y el Transporte Marítimo.
6. Las comunicaciones marítimas.
7. Derogado
por la Ley 1 de 1991, artículo 47. La construcción,
operación y administración de instalaciones portuarias.
8. La utilización, protección y preservación de los litorales.
9. La investigación científica marina en todas sus disciplinas.
10. Los sistemas de exploración, explotación y prospección de los
recursos naturales del medio marino.
11. La búsqueda y extracción o recuperación de antigüedades o tesoros
náufragos.
12. La recreación y el deporte náutico marinos.
13. La búsqueda y salvamento marítimos.
14. La conservación, preservación y protección del medio marino.
15. La colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o
semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos.
16. El servicio de pronósticos de mar y de tiempo.
17. Los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica.
18. La administración y desarrollo de la zona costera.
19. Los astilleros y la construcción naval.
20. Otros usos y/o aprovechamiento marino. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
TITULO II
Objeto y funciones.
Artículo 4°. Objeto. La Dirección General Marítima y Portuaria es la Autoridad
Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y
tiene por objeto la regulación,
dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos
que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo
marítimo del país. (Nota: Las expresiones resaltadas fueron declaradas
inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de
agosto de 1985. Exp. 1306; las expresiones señaladas en negrilla fueron
declaradas exequibles en la misma sentencia. Providencia confirmada en
Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
Artículo 5°. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y
Portuaria tiene las siguientes funciones:
1° Asesorar al Gobierno en la adopción de políticas y programas
relacionados con las actividades marítimas y ejecutarlas dentro de los límites
de su jurisdicción.
2° Dirigir, regular, controlar
y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica
marina y el aprovechamiento de los recursos del mar. (Nota 1: La expresión
resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del numeral fue
declarado exequible en la misma sentencia. Providencia confirmada en Sentencia
No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315. Nota 2: Ver Resolución 224 de
2010.).
3° Coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo.
4° Instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar
los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional.
(Nota: Ver Resolución 224 de 2010.).
5° Regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la
seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el
mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las
naves. (Nota: La Corte Constitucional
se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-212 del
28 de abril de 1994.)
6° Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas
colombianas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema
de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
7° Regular, autorizar y
controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento,
utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales. Para estos efectos
podrá exigir que las naves que se proyecten construir, tengan las
características recomendadas por la Armada Nacional por razones de defensa.
(Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del
numeral fue declarado exequible en la misma sentencia. Providencia confirmada
en Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
8° Regular, autorizar y
controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra,
fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita
de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de
las Capitanías de Puerto. (Nota: La expresión resaltada fue declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de
agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del numeral fue declarado exequible en la
misma sentencia.).
9° Regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección,
clasificación, matricula y patente de las naves y artefactos navales.
10. Fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de
los astilleros, talleres y demás instalaciones para la construcción, reparación
y mantenimiento de las naves y artefactos navales e inscribirlos como tales.
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306. Providencia confirmada en
Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
11. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las
personas naturales y jurídicas dedicadas a la s actividades marítimas en
especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, carrotaje de
naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería,
salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan.
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
12. Asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de
formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y
programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus egresados;
expedir las licencias a los peritos en las distintas actividades profesionales
marítimas e inscribirlos como tales. (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
13. Regular, dirigir y
controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje,
público o privado; asignar, modificar o cancelar rutas y servicios u establecer
las condiciones para la prestación de los mismos. (Nota: La expresión resaltada
fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del numeral fue declarado
exequible en la misma sentencia. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del
27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
14. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306. Providencia confirmada en Sentencia
No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315. Autorizar
los acuerdos, convenios y asociaciones que proyecten realizar los armadores
colombianos y cancelar la autorización cuando, a juicio de la Autoridad
Marítima sea lesiva a los intereses nacionales.
15. Autorizar el arrendamiento o fletamento de naves y artefactos
navales colombianos y extranjeros. (Nota: Este numeral fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985.
Exp. 1315.).
16. Aprobar el ingreso de los armadores colombianos a las conferencias
marítimas y, registrar su representación, reglamentos, tarifas y recargos.
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306. Providencia confirmada en
Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
17. Autorizar las tarifas de fletes para transporte marítimo
internacional, de cabotaje y las tarifas de pasajeros para embarcaciones de
turismo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306. Providencia
confirmada en Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp. 1315.).
18. Autorizar la aplicación de la reserva de carga y conceder el
levantamiento de la misma. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp.
1315.).
19. Aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales
e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino.
20. Regular, autorizar y
controlar la exploración de antigüedades y tesoros náufragos, adelantar los
trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos de extracción o recuperación
correspondiente. (Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306, el resto del numeral fue declarado exequible en la misma sentencia.).
21. Regular, autorizar y
controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas
y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. (Nota: La
expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del numeral
fue declarado exequible en la misma sentencia.).
22. Regular, autorizar y
controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en
las áreas de su jurisdicción. (Nota: La expresión resaltada fue declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de
agosto de 1985. Exp. 1306, el resto del numeral fue declarado exequible en la
misma sentencia.).
23. Derogado por la Ley 1 de 1991, artículo 47. Regular, autorizar y controlar la construcción de puertos y muelles
públicos y privados y la operación de los mismos de conformidad con las normas
vigentes. (Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306, el resto del numeral fue declarado exequible en la misma sentencia.).
24. Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales. (Nota:
Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
25. Derogado
por la Ley 1 de 1991, artículo 47. Fijar las tarifas
por concepto de prestación de servicios conexos y complementarios con las
actividades marítimas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del 27 de agosto de 1985. Exp.
1315.).
26. Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras
de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso
público de las áreas de su jurisdicción. (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de
Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de
reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción,
por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y
terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y
Portuaria, por la violación de otras
normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones
correspondientes. (Nota 1: La Corte
Constitucional declaró exequible este numeral en la Sentencia C-212 del 28 de
abril de 1994, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas
inexequibles en la misma Sentencia. Nota 2: Este numeral fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
28. Asesorar al Gobierno sobre acuerdos, convenios y tratados
internacionales en materia marítima y velar por su ejecución. (Nota: La expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
29. En general, desarrollar las actividades y programas que se
relacionen con el objeto y fin de la Dirección General Marítima y Portuaria.
TITULO III
Dirección y administración.
CAPITULO I
Artículo 6°. Director General. La Dirección y Administración de la Dirección
General Marítima y Portuaria estarán a cargo del Director General, quien
ejercerá sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que le fije
el presente Decreto, los decretos reglamentarios y las disposiciones que le
sean aplicables.
Artículo 7°. Funcionarios de la Dirección. Todos los funcionarios de la
Dirección General Marítima y Portuaria deben obrar conforme a la política
gubernamental del respectivo sector y al interés público que representa el
organismo y, tendrán la obligación de cumplir y hacer efectivos los reglamentos
dictados por el Director General Marítimo y Portuario sobre la ejecución de las normas de este Decreto.
Parágrafo. La palabra
"Reglamentos" comprende no sólo
la que usualmente se denomina como tal, sino también todas y cada una de
las reglas, circulares, disposiciones
y demás instrucciones que el Director Marítimo expida en orden a la aplicación
y cumplimiento del presente Decreto. (Nota: Las expresiones resaltadas fueron
declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306; las expresiones señaladas en negrilla
fueron declaradas exequibles en la misma sentencia.).
CAPITULO II
Capitulo derogado por el Decreto 1561 de
2002, artículo 12.
Estructura orgánica.
Artículo 8°. La Dirección
General Marítima y Portuaria tendrá la siguiente estructura orgánica:
1.0 Director
General.
2.0 Secretaría
General.
3.0 Oficina
Jurídica.
4.0 Oficina de
Planeación.
5.0 División de
Litorales e Investigaciones Marinas.
6.0 División de
Transporte Marítimo.
7.0 División de
Gente y Naves.
8.0 División
Administrativa.
9. Oficinas
Regionales y Seccionales.
9.1 Capitanías de
Puerto de Primera Categoría.
9.2 Capitanías de
Puerto de Segunda Categoría.
9.3 Señalización
Marítima del Atlántico.
9.4 Señalización
Marítima del Pacífico.
9.5 Centro de
Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (Cartagena).
9.6 Centro de
Control de Contaminación Marina del Pacífico (Tumaco).
CAPITULO III
Capitulo derogado por el Decreto 1561 de
2002, artículo 12
Director General.
Artículo 9°. Nombramiento. Para ser designado
Director General Marítimo y Portuario se requiere ser Oficial Insignia de la
Armada Nacional en servicio activo.
Artículo 10. Resoluciones. Los actos y decisiones del
Director General que constituyan actos administrativos frente a terceros y que
sean expedidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por
este Decreto o por los reglamentos, se denominarán resoluciones, sólo serán
susceptibles del recurso de reposiciones, se refrendarán por el Secretario
General y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que
se expida.
Artículo 11. Funciones del Director General. Son
funciones del Director General:
1° Dirigir las
actividades de la Dirección General Marítima y Portuaria y el funcionamiento de
sus dependencias y personal con sujeción a la ley, los Decretos y reglamentos;
vigilar el cumplimiento del presente Decreto y normas concordantes y firmar las
resoluciones o fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus
funciones. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue
declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
2° Adoptar los
planes y programas de la Dirección General Marítima y Portuaria y dirigir su
ejecución.
3° Expedir los actos
y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la
Dirección General Marítima y Portuaria, conforme a las disposiciones legales y
estatutarias.
4° Dirigir las
actividades económicas de la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo
con la ley y demás disposiciones aplicables.
5° Imponer las
multas o sanciones contempladas por la ley, los Decretos, o las
reglamentaciones especiales de la Dirección General Marítima y Portuaria y
conocer por vías de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto. (Nota: La expresión
resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
6° Conocer y fallar
en segunda instancia de los proceso por accidentes o siniestro marítimos. (Nota 1: La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.)
7° Dictar las
reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima y
Portuaria. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue
declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
8° Rendir informes
sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden a la Dirección
General Marítima y Portuaria, al Ministerio de Defensa Nacional a través del
Comandante de la Armada.
9° representar a la
Nación en los Foros y Conferencias Internacionales relacionadas con las
actividades marítimas y recomendar al Gobierno la designación de expertos que
deban participar en las mismas. (Nota: La expresión resaltada fue declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de
agosto de 1985. Exp. 1306.).
10. Las demás que le
señale la ley y las que refiriéndose a la marcha de la Dirección General
Marítima y Portuaria estén expresamente atribuidos a otra autoridad.
CAPITULO IV
Capitulo derogado por el Decreto 1561 de
2002, artículo 12
De los demás órganos de la Dirección.
Artículo 12. Secretaría General. Son
funciones de la Secretaría General:
1. Coordinar la actividad de
las dependencias de la Dirección General.
2. Velar por el cumplimiento
de las normas legales orgánicas de la Dirección y por el eficiente desempeño de
las funciones técnicas y administrativas de la misma.
3. Organizar, coordinar,
controlar y actualizar el Registro Nacional de Naves.
4. Refrendar los actos que
profiera el Director General y los Jefes de División, cuando actúen por delegación
de aquél.
5. Estudiar los proyectos y
documentos que deban someterse a la aprobación.
6. Representar al Director en
las actividades que éste le indique.
7. Ejercer las demás funciones
que el Director le delegue y las que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 13. Oficina Jurídica. Son
funciones de la Oficina Jurídica:
1. Asesorar al Director
General en todos los asuntos jurídicos de su competencia.
2. Conocer de los recursos que
se interpongan contra los actos de la Dirección y preparar las providencias
pertinentes.
3. Conceptuar sobre los
proyectos de ley, de Convenios, de Decretos y de Actos Administrativos que le
sean sometidos a su estudio.
4. Emitir conceptos sobre la
interpretación y aplicación de providencias legales.
5. Preparar proyectos de
codificación de las normas de carácter marítimo.
6. Elaborar los proyectos de
las providencias que resuelvan de acuerdo con las normas vigentes, los recursos
interpuestos ante la Dirección y adelantar el trámite de los procesos
correspondientes.
7. Las demás que le señalen la
ley y los reglamentos.
Artículo 14. Oficina de Planeación. Son
funciones de la Oficina de Planeación:
1. Realizar estudios y
proponer a la Dirección las políticas, programas y proyectos de desarrollo
marítimo y portuario y coordinar su adopción y ejecución.
2. Elaborar el plan anual de
actividades y programas de la Dirección, verificar el avance en su ejecución,
evaluar los resultados obtenidos y señalar los ajustes correspondientes.
3. Asesorar a las dependencias
de la Dirección en la elaboración de proyectos de factibilidad que les
corresponda en el cumplimiento de sus funciones.
4. Coordinar la adopción,
ejecución y control de los proyectos de factibilidad económica que elaboren las
dependencias de la Dirección.
5. Evaluar el avance en la
ejecución y resultados de las actividades técnicas, de la investigación y
económico-financieras de la Dirección.
6. Participar en la
elaboración del presupuesto anual de gastos e inversiones de la Dirección, así
como sobre las modificaciones y adiciones que se hagan.
7. Dirigir, COORDINAR y
controlar el análisis de los sistemas, su diseño y la programación de
aplicaciones para los procesos computarizados de la Dirección General Marítima
y Portuaria.
8. Coordinar la recolección,
procesamiento, análisis e interpretación de la información estadística que
requiera la Dirección.
9. Las demás que le señalen la
ley y los reglamentos.
Artículo 15. División de litorales e
investigaciones marinas. Corresponde a la Dirección de litorales e
investigaciones marítimas:
1. Ejecutar las políticas que
en materia de investigación oceanográfica adopte la Dirección General.
2. Programar y controlar todas
las investigaciones oceanográficas en aguas jurisdiccionales en coordinación
con las entidades públicas y privadas. (Nota: Este numeral fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
3. Programar y utilizar en
forma óptima la ayuda financiera y la asistencia técnica interna o externa
destinada a realizar programas de investigación científica marina.
4. Coordinar con otras
entidades el apoyo necesario a las labores hidrográficas para la elaboración de
la Cartografía Náutica Nacional.
5. Proponer al Director la
adopción de políticas técnicas y científicas para el desarrollo de la
Investigación Oceanográfica.
6. Recopilar y divulgar la
información obtenida en los cruceros y los estudios científicos marinos
efectuados por las entidades nacionales e internacionales.
7. Planear y supervisar los
trabajos de levantamiento hidrográficos, oceanográficos, estudios,
publicaciones y proyectos que deba realizar la Dirección General.
8. Atender las labores de
planeación, instalación, construcción, administración, mantenimiento y
operación del material de equipo de señalización marítima.
9. Coordinar las labores
docentes y de entrenamiento que en el campo de la oceanografía e hidrografía
realicen personas o instituciones colombianas públicas o privadas. (Nota: Este numeral fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
10. Proponer al Director
General la adopción de políticas y técnicas para el manejo, control y la
administración de la zona costera.
11. Las demás que le señalen
la ley y los reglamentos.
Artículo 16. División de Transporte
Marítimos. Son funciones de la División de Transporte Marítimo:
1. Asesorar al Director en la
adopción de políticas relacionadas con el transporte marítimo.
2. Asesorar al Director en la
aplicación de las normas sobre reserva de carga y tarifas de fletes.
3. Elaborar los proyectos de
reglamentación que permitan la orientación, inspección y control de las
actividades de transporte marítimo.
4. Formular recomendaciones al
Director sobre las solicitudes relacionadas con servicios de transporte
marítimo, rutas, contratos de fletamento, convenios y asociaciones.
5. Determinar e informar al
Director sobre la eficiencia y eficacia de los servicios que prestan los
armadores nacionales.
6. Mantener estadísticas
actualizadas sobre transporte marítimo.
7. Las demás que le asignen la
ley y los reglamentos.
Artículo 17. División de Gente y Naves. Son
funciones de la División de Gente y Naves:
1. Ejecutar los programas
tendientes a desarrollar las políticas de la Dirección en materia de seguridad
marítima y en los aspectos relacionados con regulación y control de la Gente de
Mar y las naves de la Marina Mercante.
2. Elaborar los proyectos de
reglamentación sobre gente de mar y naves de la Marina Mercante.
3. Tramitar las licencias para
gente de mar y personal de tierra de la navegación y los certificados para
embarcaciones marítimas. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue
declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
4. Estudiar y tramitar las
solicitudes de matrícula, patente de navegación y compra, construcción o
alteración de naves de la Marina Mercante. (Nota: La expresión señalada
en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
5. Expedir las licencias del
personal de apoyo terrestre a la navegación.
6. Vigilar y conceptuar sobre
la homologación de materiales y equipos para uso marítimo y vigilar el
cumplimiento de dichas normas y/o certificaciones.
7. Las demás que le señalen la
ley y los reglamentos.
Artículo 18. División Administrativa. Son
funciones de la División Administrativa:
1. Coordinar, dirigir y
controlar la ejecución de planes administrativos adoptados por la Dirección.
2. Organizar y prestar los
servicios administrativos que requiera la Dirección.
3. Dirigir las labores
presupuestales y contables.
4. Atender los proyectos
relacionados con el manejo de los bienes e ingresos de la Dirección.
5. Preparar en coordinación
con la Oficina de planeación, el proyecto de presupuesto anual.
6. Ejercer la coordinación y
el control del personal al servicio de la Dirección.
7. Atender lo relacionado con
la programación, adquisición y manejo de bienes y servicios y con el manejo de
los ingresos de la Dirección.
8. Coordinar con las entidades
oficiales correspondientes lo relacionado con el cumplimiento de las normas
fiscales, presupuestales y contables en los procesos de la Dirección.
9. Efectuar el análisis de los
Estados Financieros de la Dirección y presentar el informe correspondiente.
10. Elaborar los proyectos de
inversión que deba aprobar la Dirección.
11. Las demás que le señalen
la ley y los reglamentos.
Artículo 19. Oficinas regionales y
seccionales. La Dirección General Marítima y Portuaria cuenta con
dependencias regionales y/o seccionales denominadas Capitanías de Puerto en los
Puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercerán las
funciones de la Dirección en el área asignada, de acuerdo con la ley y los
reglamentos. La Dirección General Marítima y Portuaria con la aprobación del
Gobierno podrá crear Capitanías de Puerto.
Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son
funciones de las Capitanías de Puerto:
1.
Ejercer autoridad marítima y
portuaria en su jurisdicción,
2. Hacer cumplir las leyes y
disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias.
3. Conceptuar y tramitar ante
la Dirección General Marítima y Portuaria, las solicitudes de licencias,
matrículas y patentes de navegación.
4. Verificar los exámenes para
expedir licencias.
5. Expedir licencias de
navegación para el personal de mar,
6. Dirigir y supervisar el
servicio de practicaje.
7. Autorizar el arribo y zarpe
de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este numeral en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994.)
8. Investigar, aún de oficio,
los siniestros accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y
reglamentos que regulan las actividades marítimas y la marina mercante colombiana
y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este numeral en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: La expresión señalada
en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
9. Cumplir las funciones
establecidas en el Decreto 978 de 1974.
10 Las demás que le señalen la
ley y los reglamentos.
Artículo 21. Centro de Investigaciones
Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH). Son funciones del Centro de
Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH):
1. Elaborar proyectos de
investigación para el estudio y solución de problemas y actividades marinas.
2.
Ejecutar y evaluar los
proyectos de investigación que sean aprobados por la Dirección.
3. Dar a conocer, según la
clasificación de seguridad correspondiente, los resultados de los proyectos
ejecutados, a través del Centro de Documentación Marítima y del Centro de Datos
Oceanográficos.
4. Elaborar y desarrollar
programas de capacitación profesional mediante cursos de postgrado auspiciados
por entidades nacionales o internacionales.
5. Prestar colaboración
docente a la Escuela Naval Almirante Padilla.
6. Coordinar con la Fuerza
Naval del Atlántico la Utilización de las unidades especializadas para el
desarrollo ordenado de los proyectos de investigación y mantener el control
científico durante la ejecución de los proyectos.
7. Suministrar servicios técnico-marinos
de apoyo para la investigación y otras actividades marítimas.
8. Administrar los fondos
asignados para la investigación.
9. Colaborar y participar
conjuntamente con organismos nacionales o extranjeros en proyectos y/o estudios
de investigación y desarrollo de interés nacional en las áreas científicas de
su competencia.
10. Fomentar el interés por la
Oceanografía y la Hidrografía dentro del ámbito nacional.
11. Ejercer el control
administrativo y operativo de los buques oceanográficos.
12. Las demás que le señalen
la ley y los reglamentos.
Artículo 22. Centro de Control de la
Contaminación del Pacífico. Son funciones del Centro de Control de la
Contaminación del Pacífico:
1. Estudiar y ejecutar
proyectos de investigación y evaluación de contaminación marina en el Océano
Pacífico, de acuerdo con programas de la Dirección General Marítima y
Portuaria.
2. Servir de laboratorio
piloto en el establecimiento de técnicas analíticas para la evaluación de
contaminantes marinos.
3. Suministrar asesoría
técnica y científica.
4. Dar facultad de
instalaciones a personal científico para realizar programas de investigación
marina en el área.
5. Dar apoyo técnico y
científico a las Capitanías de Puerto del Pacífico.
6. Apoyar a las actividades de
investigación científica que realicen los buques oceanográficos en el área del
pacífico.
7. Contribuir a los programas
generales de preservación y conservación del medio marino.
8. Las demás que le señalen la
ley y los reglamentos.
CAPITULO V
Organización interna.
Artículo 23. Organización. El Gobierno determinará la organización interna de
la Dirección General Marítima y Portuaria con base en su estructura orgánica y
conforme a las exigencias de su funcionamiento y objetivo.
Artículo 24. Consejo Marítimo y Portuario. El Consejo Marítimo y Portuario es
una entidad de consulta y asesoría de la Dirección General Marítima y
Portuaria, encargada del estudio de aquellos asuntos técnicos relacionados con
el desarrollo marítimo y portuario que sean sometidos a su consideración y de
formular las recomendaciones que estime pertinentes.
Está integrado por:
1. El Director General Marítimo y Portuario, quien lo preside.
2. Un Delegado Permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Un Delegado Permanente del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. Un Delegado Permanente del Ministerio de Obras Públicas.
5. Un Delegado Permanente del INCOMEX.
6. Un representante de los Armadores de Transporte Marítimo
Internacional.
7. Un representante de los Armadores de Transporte de Cabotaje.
8. Un representante de los Armadores pesqueros.
9. Un representante de los Astilleros de la Construcción Naval.
10. Un representante de la Empresa de Puertos de Colombia.
11. Un representante de la Comisión Colombiana de Oceanografía.
12. Un representante de los usuarios del Transporte Marítimo.
Parágrafo. El Consejo Marítimo y
Portuario se reunirá por lo menos una vez al mes y por convocatorio del
Director General cuando fuere necesario. El quórum decisorio se constituye con
la mitad más uno de sus miembros y las recomendaciones se aprobarán por la
mayoría de los asistentes.
TITULO IV
Procedimientos para investigaciones de accidentes o siniestros
marítimos.
CAPITULO I
Normas generales.
Artículo 25. Procedimiento. Las investigaciones por accidentes o siniestros
marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o
estructuras marinas, se adelantarán y fallarán por el procedimiento de que
tratan las disposiciones siguientes: (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o
siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados
internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por
Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del
presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a
ellos, los siguientes:
a) El naufragio;
b) El encallamiento;
c) El abordaje;
d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o
estructuras o plataformas marinas;
e) La arribada forzosa;
f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un
riesgo grave de contaminación marina, y
g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones
portuarias. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema
de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 27. Competencia. Para
la investigación y fallo de áreas de jurisdicción establecida por el artículo
2° del presente Decreto, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en
Primera Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en Segunda.
Igualmente serán competentes para investigar y fallar accidentes o
siniestros ocurridos fuera de las áreas de jurisdicción de la Dirección General
Marítima y Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO II
De los Tribunales.
Artículo 28. Tribunal de Capitanes. Con el fin de asesorar las investigaciones
por accidentes o siniestros marítimos el Capitán de Puerto podrá constituir un
Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3) miembros. Para ser miembro del
Tribunal de Capitanes se requiere ser Capitán de Altura o Ingeniero Jefe, u
Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito
naval inscrito, de la categoría A o equivalente. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 29. Designación. Corresponde al Capitán de Puerto hacer la designación
de los Miembros del Tribunal de Capitanes en cada caso. El cargo es de forzosa
aceptación, a menos que exista causal de impedimento de las previstas para los
auxiliares de la justicia. Si la persona designada estuviere impedida para
desempañar la función o se excusare de prestar el servicio, o no tomare
posesión oportuna, o no cumpliere con su encargo dentro del término señalado,
se procederá inmediatamente a su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar por incumplimiento de los deberes del cargo de auxiliar de la
justicia, conforme a la ley.
Parágrafo. Para nombrar Oficiales en
servicio activo se solicitará el concurso del Comando de la Guarnición Naval o
del Comando de la Armada Nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 30. Impedimentos y recusaciones. El capitán de Puerto y los miembros
del Tribunal de Capitanes son recursables por las causales previstas para los
jueces en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. La recusación
deberá formularse hasta el día siguiente a aquel en que el interesado se
vincule a la investigación. La recusación de los miembros del Tribunal de
Capitanes la decidirá el Capitán de Puerto en única instancia. Cuando ésta se
formule en contra del Capitán de Puerto y éste acepte la procedencia de la
causal, se declarará separado del proceso u así lo informará al Director
General Marítimo y Portuario quien designará un Capitán de Puerto "ad
hoc". Si el Capitán de Puerto no admite como ciertos los hechos alegados
por el recusante, o considera que no están comprendidos en las causales de
recusación, remitirá los documentos pertinentes al Director General Marítimo y
Portuario, quien resolverá de plano. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 31. Posesión. El Capitán de Puerto dará posesión a los miembros del
Tribunal de Capitanes, peritos y traductores para lo cual les tomará juramento.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 32. Actuación. EL Tribunal de
Capitanes actuará válidamente con la presencia de dos (2) de sus miembros y
tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Capitán de Puerto en el estudio de todos los aspectos
técnicos materia de la investigación.
2. Asistir, en lo posible, a los interrogatorios del Capitán, Oficiales,
prácticos y demás personas llamadas por el Capitán de Puerto a rendir
declaración o testimonio, incluidos los presuntos responsables y testigos; y a
la inspección ocular, si se decretare. La no asistencia del Tribunal de
Capitanes a las diligencias anteriores no las invalidará.
3. Solicitar al Capitán de Puerto la práctica de las pruebas que estime
convenientes.
4. Una vez cerrada la investigación por el Capitán de Puerto, rendir un
dictamen pericial sobre los siguientes aspectos;
a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con
exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes;
b) Clasificación de la conducta de las personas involucradas y del
estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos de vista técnico y
náutico;
c) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quién es imputable;
d) Avalúo de los daños;
e) Los demás aspectos que le sean solicitados por el Capitán de Puerto,
de oficio o a petición de parte. (Nota 1: La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 33. Perito adicional. Únicamente cuando hubiere aspectos que no sean
del dominio, versación o experiencia de los miembros del Tribunal de Capitanes
se podrá designar un perito adicional. Del concejo pericial rendido por el
Tribunal de Capitanes y del rendido por el perito adicional, si a él hubiere
lugar, se dará traslado a las partes por dos (2) días durante los cuales podrán
pedir que se complete o se aclare, u objetarlo por error grave. En el escrito
de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer. Las partes podrán
asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Capitán
de Puerto, como alegaciones de ellas.
Parágrafo. Cuando no se designe Tribunal
de Capitanes, podrá nombrarse el número de peritos que fuere necesario. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 34. Honorarios. En el auto de traslado de los peritazgos se señalarán
los honorarios de los miembros del Tribunal de Capitanes y del perito
adicional, o peritos, su los hubiere, de acuerdo con la tarifa oficial. Cada
parte deberá sufragar los gastos y honorarios que se causen con ocasión de la
práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuirá por igual al
pago de las que sean comunes a los honorarios del Tribunal de Capitanes. Al
escrito de objeciones deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios de
los peritos y demás auxiliares miembros del Tribunal de Capitanes, so pena de
que aquel se tenga por no presentado. No se oirá a la parte que no haya pagado
los honorarios respectivos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
CAPITULO III
La investigación y el fallo.
Artículo 35. Iniciación de la investigación. Todo accidente o siniestro
marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de
oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves,
artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda
presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del
día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la
embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda.
El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de
puerto. (Nota 1: La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 36. Auto inicial. Dentro del plazo anterior el Capitán de Puerto
dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá:
1. La relación de las pruebas que en ese momento se considere necesaria
para el esclarecimiento de los hechos u la fecha y hora para su práctica.
2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública la cual
deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este
auto.
3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los
presuntos responsables.
4. Ordenará al tribunal de Capitanes, si li hubiere, informar en la
primera audiencia cuál es su estimativo sobre el avalúo de los daños, el que
servirá de base para fijar las cauciones a que haya lugar. De no designarse
Tribunal; el Capitán de Puerto estimará los daños y fijará la caución
respectiva en esa oportunidad.
El anterior auto se fijará en Estado hasta la fecha de la audiencia y
además deberá notificarse personalmente a las siguientes personas, si
estuvieron involucradas en el hecho que se investiga:
a) Al Capitán del buque o armador o Agente Marítimo de la (s) nave (s) o
artefacto (s) materia del proceso;
b) Al práctico o compañía de practicaje;
c) Al propietario o encargado de las instalaciones o plataformas; o a
los apoderados o representantes de los anteriores mediante el envío por medio
de correo certificado, telex o entrega personal de una copia o transcripción
del auto. De la entrega personal se deberá dejar constancia que se anexará al
expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse
constancia con la firma de un testigo que allí se encuentre y así se
considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sino
previa notificación a todos los anteriores. Quien haya presentado protesta o
demanda se presumirá notificado en debida forma por la fijación en el Estado.
La comparecencia a la primera audiencia, al igual que cualquiera otra conducta
que permita suponer el conocimiento de la práctica de la misma, excusará la
necesidad de la notificación personal. (Nota 1: La
Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 37. Primera Audiencia. En la primera audiencia se procederá así:
1. Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las personas
notificadas y que debe intervenir presenta excusa razonable, acompañada de
prueba de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que
tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. Esta nueva diligencia deberá
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
2. La audiencia se celebrará con las personas que concurran.
3. El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los
apoderados de las partes o personas que así lo solicitan.
4. A esta audiencia podrá asistir también toda persona que tenga interés
en el juicio porque la decisión pueda afectarlo o porque pretenda reclamar
posteriormente a los presuntos responsables indemnización de perjuicios o
semejantes, para lo cual deberán manifestar su deseo de intervenir en la
investigación mediante escrito justificativo que se leerá en la audiencia. De
la petición se dará conocimiento a las partes presentes y luego de oír las
objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo
pedido.
5. Los llamados a intervenir, así como los demás interesados, deberán
presentar en esta audiencia, o en la primera audiencia en que ellos participen,
un escrito en donde indicarán lo siguiente:
a) Nombre, edad y domicilio de la persona interesada y de su apoderado;
b) Lo que pretende demostrar dentro de la investigación expresando con
precisión y claridad las pretensiones que tenga;
c) Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones;
d) Los fundamentos de derecho que invoque;
e) Las pruebas acompañadas que pretende hacer valer y pedirá las que
desee se decreten por el Capitán de Puerto;
f) La dirección de la oficina o habitación donde él o el representante o
representado recibirán notificaciones personales;
g) La solicitud de que se vinculen a la investigación cualesquiera otras
personas que considere como posibles o interesados y los demás aspectos que
considere pertinentes.
6. De las distintas solicitudes presentadas en la audiencia, el Capitán
de Puerto procederá a decidir en la misma sobre el llamamiento de otras
personas que puedan tener interés o que sean presuntos responsables y sobre la
práctica de las pruebas adicionales solicitadas.
7. De inmediato procederá además a fijar el monto de la garantía que las
partes deben otorgar según sea el caso y especialmente para los buques o naves
que sean parte de la investigación a los cuales sólo se les autorizará el zarpe
cuando hayan constituido garantía suficiente para responder por los daños y
costas del juicio, como más adelante se expresa.
8. A continuación, el Capitán de Puerto, procederá de inmediato a oír la
declaración e interrogar al Capitán o Capitanes involucrados, directores o
jefes responsables de plataformas o artefactos navales materia de
investigación, muelles y semejantes y proseguirá dentro de la misma audiencia
recibiendo el testimonio o interrogatorio a los demás oficiales y tripulantes
que fuere necesario, así como a las demás personas que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos.
9. Antes de terminar la audiencia, el Capitán de Puerto deberá fijar
fecha y hora para la práctica de las demás pruebas y para la siguiente
audiencia.
10. La siguiente audiencia deberá convocarse a más tardar dentro de los
tres (3) días siguientes, con el fin de continuar las diligencias. Por ninguna
circunstancia podrá fijarse audiencia con más de tres (3) días de intervalo. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 38. Presentación. La no comparecencia del citado, su renuncia a
responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos
susceptibles de prueba por confesión, sobre los que versen las preguntas
asertivas, admisibles, que se formulen dentro de la diligencia, siempre que el
Capitán de Puerto le advierta de esta consecuencia y no obstante el citado
persista en tal conducta. Será excusa razonable para no asistir a la primera
audiencia que el Capitán o Capitanes de las naves o artefactos navales materia
del proceso no puedan asistir acompañados de sus abogados.
Parágrafo. Los Capitanes de la nave o
naves que hayan sufrido siniestro o accidente, así como las partes interesadas
o inculpadas, deberán ser representados conforme a los Capítulos IV y V del
Título VI, Libro I del Código de Procedimiento Civil. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 39. Juramento. Los miembros del Tribunal de Capitanes, los
declarantes, testigos, peritos, traductores serán juramentados de acuerdo con
las formalidades del Código de Procedimiento Penal. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 40. Interrogatorios. Toda persona que rinda testimonio, dictamen o
peritazgo, ante el Capitán de Puerto, podrá ser interrogada por éste, por los
miembros del Tribunal de Capitanes y por las personas interesadas que hayan
constituido legalmente en parte. El interrogatorio lo harán las partes de
acuerdo con el orden que fije el Capitán de Puerto. Se incorporarán al proceso
los documentos que las partes le presenten dentro de las audiencias. De las
audiencias se hará un acta que suscribirá el Capitán de Puerto y su Secretario
y quienes hayan intervenido en ella. Con autorización del Capitán de Puerto y
asegurando luego su reproducción fidedigna en textos escritos, a cargo de las
partes si así lo pidieren, se autorizarán medios mecánicos de grabación que
servirán de medio auxiliar que permita la posterior elaboración del acta, la
que no podrá hacerse luego de cinco (5) días de celebrada la audiencia so pena
de nulidad y la necesidad de repetir la audiencia. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 41. Peritazgos. Si hubiere necesidad de dictamen pericial distinto al
que pueden rendir los miembros del Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto
hará la designación de los peritos y les dará posesión. El dictamen será
rendido en audiencia, en la cual las partes podrán pedir aclaraciones o
formular objeciones que se tramitarán allí mismo. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 42. Apreciación de pruebas. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá decretar de oficio
las que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos siempre y
cuando aún no se haya cerrado la investigación. Todas las cuestiones e
incidentes que se susciten en el curso de las audiencias se resolverán en ellas
y las decisiones quedarán notificadas allí mismo. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 43. Hechos a establecer. Durante la investigación se deberá acreditar
y verificar. Según corresponda:
1. El lugar y hora del accidente, según corresponda:
2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.
3. El estado del buque o buques y sus equipos.
4. Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores
automáticos.
5. Los certificados de matrícula y patente de navegación.
6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se
estimen necesarios,
7. La licencia de navegación del Capitán o Capitanes de las naves
oficiales y de las tripulaciones que se considere del caso.
8. El croquis sobre la carta de navegación del lugar del accidente o
siniestro con indicación del tiempo, posición, rumbos, etc, y
9. Los demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal
de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los
documentos de carga, libros de hidrocarburos, el avalúo de los daños, etc. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 44. Alegato de
conclusión. Concluida la instrucción y practicadas todas las pruebas, el
Capitán de Puerto declarará cerrada la investigación y dará traslado a todas
las partes por tres (3) días con el fin de que aleguen de conclusión. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 45. Término para el fallo. El Tribunal de Capitanes dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para alegar conclusión,
elaborará y rendirá su concepto sobre la investigación al Capitán de Puerto,
quien procederá a dictar el fallo de primera instancia, dentro de los diez (10)
días siguientes a la recepción del concepto. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 46. Notificación del fallo. El fallo de primer grado deberá ponerse en
conocimiento de las partes interesadas por medio de notificación personal,
dejándose constancia escrita de ello. Si pasado tres (3) días hábiles de
haberse dictado el fallo no concurrieren las partes a notificarse, ésta se hará
por edicto que se fijará en lugar visible de la Secretaría por cinco (5) días
y, en él se anotará por el Secretario la fecha y hora de su desfijación y el
original se agregará al expediente. La notificación se entenderá surtida al
vencimiento del término del edicto. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 47. Aceptación de responsabilidad. En caso de que uno de los Capitanes
de las naves en siniestro se declare culpable o responsable, el Tribunal de
Capitanes elaborará el concepto dentro del término fijado e inmediatamente el
Capitán de Puerto entrará a dictar el respectivo fallo, salvo que existieren
otros presuntos responsables. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por
la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 48. Contenido de los fallos. Los fallos serán motivados, debiendo hacer
la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes
investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los
daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que
fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que
regulan las actividades marítimas. (Nota 1: La
Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 49. Traslado de pruebas. Las
pruebas practicadas conforme a este procedimiento, dentro de la investigación,
podrán trasladarse a otro proceso en copia auténtica y deberán ser apreciadas
sin más formalidades por el juez de conocimiento, siempre que se hubieren
practicado a petición o por haber sido esta parte vinculada a la investigación.
En los casos en que resulten hechos que deban ser investigados por jurisdicción
penal se compulsará copia de lo actuado al Juzgado de Reparto correspondiente.
(Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306; la expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible en la misma sentencia.).
Artículo 50.Término General. El Capitán de Puerto deberá producir su fallo
dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio
del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se produjere después
de este término, este hecho no se constituirá causal de nulidad, pero acarreará
las sanciones disciplinarias que fueren del caso. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 51. Declarado inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.Interrupción de prescripción. Siempre que el fallo que corresponda
dictar con ocasión de una investigación por accidente o siniestro marítimo
influya necesariamente en la decisión de un proceso civil o administrativo, se
considerará interrumpida la prescripción de la acción civil o administrativa
desde la fecha del auto por medio del cual se declara abierta la investigación,
siempre que la parte interesada en la interrupción de la prescripción se haya
hecho parte en la respectiva investigación.
CAPITULO IV
Recursos.
Artículo 52. Reposición y apelación. Contra las provincias o fallo que dicte el
Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 53. Recursos en audiencia. Contra las decisiones que se adopten en el
curso de las audiencias, sólo procederá el recurso de reposición, que deberá
proponerse verbalmente en la audiencia en que se dicten y se resolverán allí
mismo, una vez oídas las partes presentes. En este caso, las alegaciones de las
partes no podrán exceder de diez (10) minutos. No obstante serán susceptibles
de apelación los autos o pronunciamientos que decidan incidentes de nulidad y
la recusación del Capitán de Puerto. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 54. Forma de interponerlos. De los recursos de reposición y de
apelación del fallo de primera instancia habrá de hacerse uso por escrito, en
la diligencia de notificación personal o, dentro de los cinco (5) días
siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos se
presentarán ante el Capitán de Puerto. El escrito se dejará en la Secretaría a
disposición de las partes por tres (3) días, dentro de los cuales podrán
presentar sus argumentos y vencido este término se resolverá el recurso dentro
de los dos (2) días siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 55. Procedencia. El recurso de apelación sólo podrá interponerse
directamente o como subsidiario del de reposición. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 56. Requisitos. Los recursos deberán reunir los requisitos de que
trata el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo. De no reunir tales
requisitos el funcionario competente deberá rechazarlos. Contra el rechazo del
recurso de apelación procederá el de queja ante el Director General Marítimo y
Portuario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 57. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art 64. Consulta. Los fallos de primera
instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual o mayor
a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados al
Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de
apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea
necesario escuchar a las partes interesadas
Texto anterior. Artículo 57. Consulta.
Los fallos de primera instancia serán consultados al Director General
Marítimo y Portuario, cuando no se interponga oportunamente el recurso de
apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea
necesario escuchar a las partes interesadas. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 58 Apelación. Recibido el expediente en apelación, la Dirección
General Marítima y Portuaria lo radicará en los libros que para tal efecto
llevará la Oficina Jurídica y se fijará en la lista por el término de tres (3)
días, poniéndolo a disposición de las partes, para que puedan solicitar la
práctica de pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa
del peticionario o cuando toas las partes las pidan de común acuerdo.
Parágrafo. Podrá aclararse, modificarse,
revocarse o sustituirse íntegramente al fallo del aquo e inclusive pronunciarse
sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en vía de
apelación o consulta. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 59. Práctica de pruebas en la apelación. Para la práctica de pruebas
en la apelación, se señalará un término no mayor de treinta (30) días, ni menor
de diez (10), En el auto que las decrete se indicará, con toda exactitud, el
día en que vence el término probatorio. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 60. Alegato de conclusión. Vencido el término para practicar pruebas o
si éstas no fueren procedentes, el Director General Marítimo y Portuario
dispondrá que se ponga a disposición de las partes por el término de cinco (5)
días el expediente, para que aleguen de conclusión.
Artículo 61. Fallo de segunda instancia. Vencido el término para alegar, la
Secretaría pasará el expediente al Despacho para que se dicte el fallo de
segunda instancia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 62. Notificación de la sentencia. La Secretaría se notificará
personalmente a las partes si fuere posible, o por medio de edicto en la forma
prevista en el artículo 46. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 63. Efectos de la concesión de los recursos. Los recursos concederán
siempre en el efecto suspensivo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 64. Aclaración y corrección de la sentencia. Tanto la sentencia de
primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse
en los casos y términos que establecen los artículos 309, 310 y 311 del Código
de Procedimiento Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 65. Remisión de la sentencia. La sentencia de segunda instancia deberá
remitirse a la Capitanía de Puerto respectiva para su cumplimiento y archivo.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 66. Mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción
coactiva, las multas que se impongan. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO V
Procedimientos especiales.
Artículo 67. Función instructora. Las Capitanías de Segunda Categoría sólo
tendrá la función instructora.
El fallo de primera instancia se dictará por la Capitanía de Puerto de
Primera Categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto
Instructora. (Nota 1: La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la
Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985.
Exp. 1306.).
Artículo 68. Procedimiento. A las investigaciones que deban adelantarse en
Capitanías de Puerto de Segunda Categoría se les aplicará el mismo
procedimiento previsto en el presente Decreto. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 69. Remisión y fallo. Perfeccionada la investigación el expediente
deberá ser remitido a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría a la cual
corresponde cerrarla y fallarla en primera instancia. Este expediente deberá
remitirse a más tardar cuatro (4) meses después de que se dicto el auto por
medio del cual se declara abierta la investigación. Si la remisión se produjere
después de este término, este hecho no constituirá causal de nulidad, pero
acarreará las sanciones disciplinarias que fuere necesario. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 70. Investigaciones por contaminación. La contaminación marítima o los
accidentes o siniestros marítimos que amenacen producir grave contaminación
marítima serán investigados y fallados de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente Decreto. Deberá notificarse personalmente el auto
por medio del cual se declaran abiertas estas investigaciones al Procurador
General de la Nación o al Procurador Regional o Distrital si los hubiere, o al
Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción sobre
la zona de la Capitanía de Puerto de que se trate. Este y el fallo serán las
únicas providencias que se les notificarán personalmente. La intervención del
Ministerio Público tiene como propósito defender los intereses de la Nación en
esta clase de accidentes o siniestros marítimos. En los accidentes o siniestros
marítimos en que estén involucrados buques o artefactos navales de la Armada
Nacional, deberá notificarse en igual forma al Secretario General del
Ministerio de Defensa y al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para
que representen los intereses de la Nación y se informará al Comando de la
Armada. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Parágrafo. Los responsables de haber
causado contaminación marina podrán ser sancionadas con multas, de conformidad
con el presente Decreto, sin perjuicio de las demás obligaciones que resulten
de su conducta. (Nota: La Corte Constitucional
se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-212 del
28 de abril de 1994.).
CAPITULO VI
Disposiciones comunes.
Artículo 71. Costas. Las expensas y costas que resulten del proceso se regirán
por lo dispuesto en los títulos XIX y XX del Libro II del Código de Procedimiento
Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 72. Caución. A los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes,
oficiales o tripulantes se encuentren sometidos al proceso de investigación por
accidentes o siniestros marítimos, no se les autorizará el zarpe a menos que
hayan constituido garantías suficientes, a satisfacción de la Capitanía de
Puerto respectiva, para responder por los eventuales daños, perjuicios, multas
y costas del proceso y siempre que los oficiales o tripulantes requeridos para
el esclarecimientos de los hechos hayan asistido a las respectivas diligencias
o se hayan desembarcado y puesto a las órdenes del Capitán de Puerto.
Parágrafo. Las anteriores garantías y
demás cauciones que puedan solicitar los Capitanes de Puerto podrán ser
otorgadas por Aseguradores de casco o Asociaciones o Clubes de protección e
Indemnización siempre que previamente hayan acreditada a satisfacción del
Director General Marítimo y Portuario su solvencia económica y la constitución
de un representante o agente o apoderado permanentemente en Colombia. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994. Nota 2: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 73. Siniestro por culpa grave o dolo. Si de la investigación
apareciere que hay graves indicios de que el siniestro fue ocasionado por dolo
o culpa grave del Capitán de la nave, de los Oficiales, de la tripulación o del
práctico, se procederá así:
1. Para autorizar el zarpe, previamente deberá cambiarse al Capitán,
Oficiales o tripulación inculpados.
2. Si el Capitán, oficiales o tripulantes fueren colombianos se les
suspenderá la licencia de navegación, hasta que se produzca el fallo de segunda
instancia. A igual medida se someterá el práctico. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 74. Declarado inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.Navegación de Zarpe. Para facultar el embargo preventivo de naves
por la justicia ordinaria y las resultas del juicio correspondiente, el Capitán
de Puerto, a solicitud del peticionario, se abstendrá de dar zarpe a los buques
de bandera nacional o extranjera cuando en forma sumaria se les demuestre que:
a) El armador o fletador tiene
obligaciones exigibles y pendientes de pago, estando ellas garantizadas con
hipoteca, o
b) El armador o fletador tiene
obligaciones a su cargo que constan en fallos o laudos arbitrales ejecutoriados
o de última instancia. Para este efecto bastará que el interesado afirme estas
circunstancias por escrito y bajo juramento, aportando además los documentos
originales o debidamente autenticados, que prueben los anteriores requisitos.
Además el peticionario deberá presentar ante la Capitanía de Puerto una
caución, que podrá ser en dinero, real, bancaria, de compañía de seguros o de
entidad legalmente autorizada para ello, que responda ampliamente por los
perjuicios que con tal medida se puedan causar, en cuantía que señalará esta
misma autoridad. El Capitán de Puerto concederá el zarpe cuando el armador o
fletador del buque consigne u otorgue caución por el valor del crédito más un
veinticinco por ciento (25%) por costas y gastos de cobro, a órdenes de la
Capitanía de Puerto o, inmediatamente reciba de autoridad judicial competente
orden en este sentido. El Capitán pasará a órdenes del Juzgado de Conocimiento
las cauciones constituidas por el armador o fletador y por el interesado, para
que éste las aplique al pago del crédito o de los perjuicios, o las devuelva al
armador o fletador o, al interesado, según sea el caso.
Artículo 75. Aplicación de tratados y convenios. Las disposiciones del presente
Título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y los
convenios internacionales ratificados por Colombia.
TITULO V
Sanciones y multadas.
Artículo 76. Competencia. Corresponde a la autoridad marítima, como
responsables de la supervisión, control y reglamentación de las actividades marítimas
y portuarias en la República de Colombia, previa investigación, determinar y
aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplinarias o multas por
infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas y de
la Marina Mercante. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 77. Facultad disciplinaria. Se entiende por facultad disciplinaria la
competencia para sancionar a cualquier persona natural o jurídica, que ejerza
directa o indirectamente actividades marítimas dentro del territorio nacional.
Pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias todas las personas naturales o
jurídicas que se encuentren bajo la competencia de la autoridad marítima o que
ejerzan estas actividades en forma directa o indirecta. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 78. Autoridades disciplinarias. Son autoridades en materia
disciplinaria, en su orden: El Director General Marítimo y Portuario y los
Capitanes de Puerto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 79. Infracciones. Para los efectos del presente Decreto, constituye
infracción toda contravención o intento de contravención a las normas del
presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o
disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 80. Sanciones, Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o
infracción a cualquiera de las normas citadas, pueden consistir en las medidas
siguientes:
a) Amonestación escrita o llamada de atención al infractor, en cuyo caso
se dejará copia del informe de quien impuso la sanción o de la carta en su caso,
en los archivos de la Dirección General Marítima y Portuaria y de las
Capitanías de Puerto;
b) Suspensión, que consiste en la pérdida temporal de los privilegios,
concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones que haya
expedido la Dirección General Marítima y Portuaria;
c) Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de los anteriores
privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados;
d) Multas, las que podrán ser desde un salario mínimo hasta cien (100)
salarios mínimos, si se trata de personas naturales y, de cinco (5) salarios
mínimos hasta mil (1.000) salarios mínimos, s se trata de personas jurídicas.
Por salario mínimo se entenderá el salario mínimo legal aplicable que rija el
día en que se imponga la sanción o multa. La no cancelación de la multa una vez
ejecutoriada la providencia mediante el cual se dispuso, dará lugar además a la
acumulación de intereses legales y a que no se les expida o tramite solicitud
alguna de renovación prórroga de privilegios, concesiones, licencias, permisos,
autorizaciones o certificados a los titulares. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 81. Aplicación de las sanciones. Para la aplicación de las sanciones
o multas se tendrá en cuenta las reglas siguientes:
1. Son agravantes:
a) La reincidencia;
b) La premeditación;
c) El propósito de violar la norma;
d) La renuencia a aceptar las recomendaciones o reglamentos de la
Dirección General Marítima y Portuaria.
2. Son atenuantes:
a) La observancia anterior a las normas y reglamentos;
b) El comunicar a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General
Marítima y Portuaria las faltas propias;
c) La ignorancia invencible;
d) El actuar bajo presiones;
e) El actuar por razones nobles o altruistas o para evitar un riesgo o
peligro mayor.
f) El efectuar labores o actos que contribuyan a minimizar o disminuir
los daños perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar por el accidente o
siniestro marítimo de que se trate. En estas circunstancias, las sanciones se
disminuirán en un cincuenta por ciento (50%). Se sancionarán con mayor
severidad aquellas infracciones que pongan en peligro la seguridad de las
personas, de las naves, de los artefactos navales o plataformas, de la carga
transportada y/o las instalaciones portuarias. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 82. Procedimientos. Las investigaciones y sanciones por las anteriores
infracciones se tramitarán de conformidad con el Código Contencioso
Administrativo y en especial con los artículos 14, 28, 29, 34, 35 y 74. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 83. Incumplimiento de la reserva de carga. Cuando se determine el
incumplimiento o violación de las disposiciones sobre la reserva de carga, el
Capitán de Puerto impondrá multa a quien se haya beneficiado de la infracción,
ya sea el importador, el exportador, el transportador o varios de los
anteriores. La multa a cada infractor podrá ser hasta por el doble del importe
pagado por fletes o hasta por el doble de los fletes vigentes para el tráfico
correspondiente para ese tipo de carga. Las multas se graduarán teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El monto de beneficio obtenido, y
b) El grado de culpa y la buena o mala fe del infractor.
En caso de reincidencia se aplicará la máxima multa. Para la imposición
de estas multas se procederá de oficio o a petición de parte interesada, y se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 82 y concordantes. Contra la
decisión del Capitán de Puerto procederán el recurso de reposición ante el
mismo funcionario y el de apelación ante el Director General Marítimo y
Portuario, con suya decisión concluirá el procedimiento administrativo. Sólo se
permitirá la nacionalización de la carga si se constituye fianza suficiente que
garantice el pago de la multa, en caso de imponerse. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
TITULO VI
Titulo reglamentado parcialmente por el Decreto 1423 de 1989.
Régimen administrativo de la
nave y artefacto naval.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 84. Individualización. Las naves colombianas se individualizan en el
orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto
de matrícula y tonelaje de arqueo.
Artículo 85. Nombre. El nombre de la nave no puede ser igual al de otra
registrada. A tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uno y cese
de dicho elemento de individualización.
Artículo 86. Matrícula, registro y control de naves. La Dirección General
Marítima y Portuaria se regirá por lo estipulado en el Código de Comercio para
efectos de matrícula, registro y control de naves
Parágrafo. El número de matrícula de una
nave o artefacto naval es el de inscripción es el de inscripción en el registro
correspondiente.
Artículo 87. Certificado de matrícula. La Dirección General Marítima y
Portuaria otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en la
matrícula nacional, un "Certificado de Matricula" en el que conste el
nombre de la nave o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número
de matrícula y la medida de los arqueos bruto y neto así como los demás datos
contenidos en el folio de su inscripción.
Artículo 88. Arqueo. El arqueo de las naves se efectúa por la Autoridad
Marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Artículo 89. Patente de navegación. La patente de navegación es el documento
que autoriza a una embarcación para navegar bajo bandera colombiana, expedido
por el Director General Marítimo y Portuario.
Parágrafo. La reglamentación
establecerá la vigencia de la Patente de Navegación, los tipos de nave que no
la requieran, el documento que la sustituya y las causales de suspensión y
cancelación.
Artículo 90. Pasavante. Ante el Cónsul de Colombia se cumplirán las
formalidades para la inscripción provisional de embarcaciones adquiridas en el
exterior. Cumplidas las mismas el funcionario expedirá un pasavante que
provisionalmente reemplazará la Patente de Navegación y que servirá únicamente
para su viaje hasta puerto colombiano. El pasavante no podrá tener una validez
superior a noventa (90) días.
Parágrafo. Mientras los Armadores o sus
representantes completan la documentación requerida para la matrícula, la
Dirección General Marítima y Portuaria, mediante resolución motivada, podrá
conceder permiso provisional de operación por un término de tres (3) meses
improrrogables.
Artículo 91. Cancelación de la matrícula. La matrícula de una nave y la patente
de navegación se cancelarán por la Dirección General Marítima y Portuaria
cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código
de Comercio.
Artículo 92. Lista de tripulantes y pasajeros. Los Capitanes de embarcaciones
mercante nacionales, en puerto extranjero, están obligados a presentar a la
autoridad marítima del lugar y a la consular colombiana, cada vez que éstas lo
requieran, la lista de tripulación y pasajeros.
Artículo 93. Reserva naval. Todas las naves de bandera colombiana constituyen
reserva naval. Cuando las necesidades de defensa nacional lo requieran o
circunstancias especiales lo exijan, el Gobierno Nacional podrá prohibir la
permanencia o tráfico de embarcaciones en zonas navegables o portuarias.
Artículo 94. Uso de bandera, uniformes e insignias. Los reglamentos de la
Dirección General Marítima y Portuaria determinarán el uso de las banderas
nacionales y extranjeras a bordo de embarcaciones mercantes colombianas y de
los uniformes e insignias del personal de la Marina Mercante.
Artículo 95. Permiso de fondeo y atraque. Ninguna embarcación, cualquiera que
sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares que no estén
habilitados para el comercio dentro del territorio de la República, sin el
previo permiso del Capitán de Puerto respectivo, salvo el caso de arribada
forzosa o fuerza mayor.
Artículo 96. Identificación de la nave. Toda embarcación de matrícula
colombiana deber izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre
marcado en cada lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los
costados de la case de gobierno. En la popa llevará además, el nombre del
puerto de matrícula.
Artículo 97. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art 98. Zarpe y certificado de
navegabilidad. Toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentra
registrada debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el
respectivo Capitán de Puerto, cuando cumpla los requisitos y las condiciones que
determine la Autoridad Marítima Nacional.
Se
exceptúa de esta exigencia las naves con permiso de operación vigente y las
naves menores que naveguen dentro de la jurisdicción de una Capitanía o Puerto,
siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tráfico marítimo al cual
deberá reportarse.
El
propietario de una nave sin registro, podrá obtener autorización del Capitán de
Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en
áreas marítimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de
maquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a
su compra.
Parágrafo 1. Las marinas, clubes
náuticos y empresas de transporte deberán presentar diariamente a la Capitanía
de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su
control.
Parágrafo 2. La Autoridad Marítima
Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses establecerá los procedimientos
respectivos para el control de tráfico marítimo.
Texto inicial art
97. Zarpe y certificado de navegabilidad. Toda
nave debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá el respectivo
Capitán de Puerto, cuando reúna los requisitos para ello. No se autorizará el
zarpe a las embarcaciones que no exhiban el certificado de navegabilidad
vigente que garantice que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias
para la navegación.
Artículo 98. Certificados de navegabilidad expedidos en el exterior. Los
certificados de navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en
Colombia siempre que hayan sido otorgados por autoridad competente o Sociedad
Clasificadora reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará los
requisitos para otorgar el certificado de navegabilidad, su término de vigencia
y la utilización de peritos para expedirlos.
Artículo 99. Requisitos adicionales para naves de matrícula colombiana. En las
naves de matrícula colombiana, el Capitán, los Oficiales y como mínimo el
ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación, deberán ser colombianos.
El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y
escritas y del servicio de la nave y en las anotaciones, libros o documentos
exigidos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará a los armadores
la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere
capacitado o idóneo en número suficiente.
Artículo 100. Cargos a bordo. En circunstancias normales, los cargos a bordo de
las embarcaciones de la marina mercante colombiana deben ser ocupados por
personal cuyas licencias sean iguales o superiores al cargo, pero en ningún
caso inferiores.
Artículo 101. Embarcaciones extranjeras. Toda embarcación de bandera extranjera,
excepto las pesqueras, que operen en aguas colombianas por un término mayor de
seis (6) meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del
respectivo permiso, queda sometida a lo dispuesto en el artículo 99 del
presente Decreto.
Artículo 102. Prohibición de embarcar armas y municiones. Ninguna embarcación
mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municiones para su
servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa
Nacional.
Las contravenciones a este artículo constituyen infracciones a las
normas de la marina mercante, sin perjuicio de las demás sanciones de ley.
CAPITULO II
De la construcción,
modificación o reparación de naves o artefactos navales.
Artículo 103. Registro de empresas. Las personas naturales o jurídicas dedicadas
a la construcción, modificación, reparación, desguace, salvamento y rescate de
naves o artefactos navales para poder realizar los trabajos de su especialidad,
deben obtener el permiso de la autoridad marítima y estar inscritas en el
registro que se llevará para tal fin.
Parágrafo. La reglamentación
determinará la forma de llevar dicho registro y los requisitos que deban
cumplir para su inscripción en el mismo. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 104. Exigencias técnicas y administrativas. La reglamentación, de
acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la
navegación a efectuarse, establecerá las exigencias técnicas y administrativas
a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de naves o
artefactos navales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 105. Construcciones y reparaciones en el extranjero. Las naves o
artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y los
buques colombianos que se reparen o modifiquen fuera del país, deberán
responder a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación, para ser
inscritas en el registro nacional de naves. Para autorizar la compra o
reparación de naves en el exterior, se tendrá en cuenta la disponibilidad de
este servicio en Colombia y los costos correspondientes. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 106. Facultades de la autoridad marítima. La autoridad, marítima
ejerce, en jurisdicción colombiana, la vigilancia técnica sobre construcción,
modificación o reparación de naves o artefactos navales. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 107. Inobservancia de las exigencias. En caso de inobservancia de las
exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la
construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales, la
Dirección General Marítima y Portuaria puede disponer la paralización de los
trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO III
Del desguace de naves o
artefactos navales.
Artículo 108. Desguace de naves o artefactos navales. El desguace de una nave o
artefacto naval será autorizado por la autoridad marítima, la que determinará
las condiciones y plazo para los trabajos.
Parágrafo. El desguace no se autorizará
cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o
artefacto naval, debidamente demostrados. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 109. Paralización de los trabajos. La fiscalización de los trabajos de
desguace, es ejercida por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su
paralización cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de su
autorización o existan riesgos de contaminación. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO IV
De las condiciones de
seguridad de naves y artefactos navales.
Artículo 110. Condiciones de seguridad. Las naves y artefactos navales deben
reunir las condiciones de seguridad previstas en la ley, en convenios
internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las
reglamentaciones.
Artículo 111. Determinación de las condiciones de seguridad. Las condiciones de
seguridad de las naves o artefactos navales a que se refiere el artículo
anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los
servicios que presten y de la navegación que efectúen.
Artículo 112. Vigilancia técnica. La vigilancia técnica sobre las condiciones de
seguridad de las naves y artefactos navales es ejercida por la autoridad
marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que
establezcan la reglamentación y los convenios internacionales aplicables en
Colombia.
CAPITULO V
De las inspecciones a naves y
artefactos navales.
Artículo 113. Inspecciones ordinarias y extraordinarias. Las inspecciones
ordinarias a las naves y artefactos navales se efectuarán dentro de los plazos
y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se
dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de
avería que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando
se cause o pueda causarse contaminación.
Artículo 114. Cargo de los peritazgos. Las inspecciones cualquiera que sea su
naturaleza cuando se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al
propietario o armador del buque o artefacto naval.
Artículo 115. Nave extranjera. La Autoridad Marítima, para verificar las
condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de contaminación de una
nave extranjera, puede disponer su inspección y aún impedir su salida, dando
aviso de ello al respectivo Cónsul.
CAPITULO VI
De las certificaciones de
seguridad.
Artículo 116. Certificados de seguridad. La Dirección General Marítima y
Portuaria otorgará los correspondientes certificados de seguridad a las naves y
artefactos navales inspeccionados cuando reúnan las condiciones de seguridad
previstas en la ley, en los convenios internacionales incorporados al
ordenamiento jurídico nacional y en los reglamentos.
Parágrafo. La autoridad marítima podrá
delegar el otorgamiento de estos certificados en los organismos internacionales
de inspección y clasificación de buques, reconocidos por Colombia.
Artículo 117. Facultades de la reglamentación. La reglamentación establecerá la
forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad.
Artículo 118. Exhibición de los certificados. Los certificados de seguridad
hacen parte de los documentos exigidos a las naves y deben ser presentados
cuando la autoridad marítima los solicite.
La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad, implica
para la nave o artefacto naval, la prohibición de navegar o de prestar los
servicios a que halle destinado.
CAPITULO VII
De la navegación y de otras
actividades afines.
S e c c i ó n P r i m e r a
De la navegación en general.
Artículo 119. La navegación en aguas jurisdiccionales. La navegación en aguas
jurisdiccionales es regulada por la autoridad marítima, quien para tal efecto
dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a las
distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión
empleado. Los buques dedicados a la industria pesquera no podrán movilizar
carga.
Artículo 120. Distinción de circunstancias. A los efectos del artículo anterior
se distinguen las siguientes circunstancias:
a) Zonas de navegación: marítima, fluvial y portuaria; (Nota: La
expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación
en convoy;
c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Artículo 121.Normas aplicables. La navegación en aguas jurisdiccionales se rige
por las disposiciones internacionales, en todo lo que no sea establecido en
forma diferente en este Decreto o en la reglamentación. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO VIII
De la navegación en convoy.
Artículo 122. Convoy. Constituye convoy la reunión de naves que se organizan
para navegar en conjunto bajo un mando único.
Artículo 123. Modalidades. Para fines de seguridad, la reglamentación regulará
la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber:
remolque, empuje o conserva.
CAPITULO IX
Servicios auxiliares.
Artículo 124. Practicaje. El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales
constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 125. Obligaciones de utilizar práctico. La Dirección General Marítima y
Portuaria impondrá la obligación a las naves o artefactos navales nacionales y
extranjeros de utilizar prácticos en toda zona donde sea necesario.
Artículo 126. Uso de remolcadores. La Dirección General Marítima y Portuaria
dispondrá el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea
necesario.
Parágrafo. La reglamentación fijará la
forma en que será prestado el servicio de practicaje y remolcadores.
Artículo 127. Necesidad de patente. En aguas de jurisdicción nacional, ninguna
nave puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o
permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO X
Disposiciones especiales para
buques de la Armada.
Artículo 128. Visita por buques de ka Armada. Los Comandantes de buques de la
Armada Nacional tienen facultad de practicar visita a toda embarcación que se
encuentre en aguas jurisdiccionales, cuando se sospeche la infracción o intento
de infracción a las leyes y reglamentos colombianos.
Artículo 129. Aprehensión de infractores. Los Comandantes de los buques de la
Armada Nacional podrán aprehender a los desertores de las Fuerzas Militares y a
los sindicados contra quienes se haya dictado auto de detención, cuando se
encuentren a bordo de cualquier tipo de nave.
Artículo 130. Los buques de la Armada
Nacional, de guerra o auxiliares, serán atendidos con preferencia en puertos
colombianos, otorgándoseles las mayores facilidades.
TITULO VII
Del personal de la Marina
Mercante.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 131. Habilitación e inscripción del personal. Ninguna persona puede
formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en
el registro nacional de buques o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna
en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la Autoridad
Marítima, su no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del
registro nacional de personal de navegación de la Dirección General Marítima y
Portuaria. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 132. Licencias. Con la aprobación del Gobierno, Dirección General
Marítima y Portuaria determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencia
a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y
expedirá los correspondientes reglamentos. Los plazos de vigencia de las
inscripciones y licencias no serán superiores a tres (3) años, excepto para el
personal de mar, para quienes la vigencia será la que fijen las normas que
regulan la carrera.
Parágrafo. Para refrendación de
licencias del personal de mar se exigirá el Certificado Judicial expedido por
el Departamento Administrativo de Seguridad y el concepto favorable del Consejo
Nacional de estupefacientes, documento cuya fecha de expedición no puede ser
superior a tres (3) meses. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 133. Agrupamiento del personal. El personal de las naves y artefactos
navales y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las
actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñan en
tierra, se agrupa en:
a) Personal de mar;
b) Personal de tierra de la marina mercante. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO II
Personal de mar.
Artículo 134. Personal de mar. Es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a
bordo de buques y artefactos navales. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 135. Libreta de embarco. Todo integrante del personal de mar una vez
inscrito en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una
"Libreta de Embarco", sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer
función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La
reglamentación establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 136. Validación de licencias expedidas en el exterior. Se validarán
licencias de navegación extranjeras a personal colombiano, para desempeñar
labores a bordo de naves de bandera colombiana, solamente cuando existan
acuerdos o convenios entre Colombia y el país donde se expidió la respectiva
licencia y se cumplan los requisitos que establecen los reglamentos de la
Dirección General Marítima y Portuaria. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 137. Licencias para el personal extranjero. Para la refrendación de
licencias de navegación de personal extranjero, además de los requisitos que
fijen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria se exigirá
la presentación actualizada del contrato de trabajo y el concepto favorable del
Consejo de Migraciones o de quien haga sus veces. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 138. Clasificaciones. Conforme con la función específica del personal
de mar, la reglamentación establecerá su clasificación. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del
22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO III
Del personal de tierra de la
marina mercante.
Artículo 139. Personal de tierra. Forma parte del personal de tierra de la
marina mercante el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada
con las actividades marítimas, fluviales o portuarias. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 140. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art 99; y Derogado
por el Decreto 19 de 2012, art 106. Requisitos
Generales. La Autoridad Marítima Nacional, para inscribir y otorgar licencias
de explotación comercial para la prestación de servicios marítimos, exigirá los
requisitos siguientes:
a. Solicitud dirigida al Director General Marítimo.
b, Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil,
según sea el caso.
c. Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que
cuenta.
d. Concepto favorable del establecimiento para la actividad
proyectada, emitido por la Autoridad Marítima previa inspección.
e. Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones
legales y de responsabilidad civil extracontractual.
f. Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia
solicitada.
Texto inicial art 140. Condiciones
generales. Para ser habilitado por la autoridad marítima el personal de
tierra de la navegación debe acreditar condiciones morales y cuando sean
necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a desarrollar.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
TITULO VIII
Del transporte marítimo.
CAPITULO I
Servicios.
Artículo 141. Transporte de carga y pasajeros. El servicio de transporte
marítimo se asignará y se prestará separadamente para carga y pasajeros y
extraordinariamente en forma conjunta, prevaleciendo las condiciones de
seguridad y comodidad para los pasajeros. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 142. Transporte público y privado. Los servicios de transporte marítimo
son públicos o privados. El servicio público se ofrecerá y prestará a cualquier
usuario o consignatario de carga. En las autorizaciones para prestar servicio
de transporte marítimo privado, la Dirección General Marítima y Portuaria
establecerá en cada caso las cargas que pueden ser transportadas y las
condiciones del servicio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 143. Transporte internacional y de cabotaje. Los servicios de
transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje. Los servicios
internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y
los de cabotaje entre puertos colombianos.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de una
operación de transporte de cabotaje se efectúe cargue o descargue de mercancías
o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se considerará
para todos los efectos como transporte internacional. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 144. Transporte de carga general. El servicio público de transporte
marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo, seguir
rutas definidas, cumplir frecuencias e itinerarios preestablecidos y someter a
la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las taridas de
fletes y sus variaciones, recargos o cualquier cuantía que altere el valor
integral del transporte.
Parágrafo. Los itinerarios deber
publicarse por lo menos con un mes de anticipación. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 145. Transporte de carga al granel. El servicio público de transporte
marítimo de carga al granel debe ser eficaz y continuo en él se deben utilizar
naves especializadas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 146. Rutas y servicios. Las rutas y servicios asignados no constituyen
derechos exclusivos del Armador autorizado y pueden ser compartidos por otros
armadores colombianos, cuando exista suficiente carga a movilizar o cuando se
estime necesario para mejorar los servicios o para el desarrollo de la Marina
Mercante Nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 147. Convenios de transporte. Los armadores colombianos autorizados
para prestar servicio público de transporte marítimo internacional, podrán
celebrar convenios de transporte marítimo entre sí o con armadores extranjeros
dedicados a la misma especialidad dentro del transporte, por un término no
mayor de dos (2) años, con el objeto de mejorar los servicios que tengan
asignados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 148. Reciprocidad de los convenios. Los convenios a que se refiere el
artículo anterior deben someterse a la aprobación de la Dirección General
Marítima y Portuaria, quien verificará y controlará que se pacten y desarrollen
en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento y que los armadores
colombianos movilicen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su cuota de
carga en naves de bandera colombiana.
Parágrafo 1. Los convenios de
Asociaciones no constituyen derechos exclusivos de transporte para los
asociados y se respetará el derecho de participación de otros armadores
colombianos, pero conferirá el beneficio de la reserva de carga a los asociados
extranjeros siempre que este derecho se reconozca al armador colombiano.
Parágrafo 2. Los armadores asociados
podrán utilizar buques de su propia bandera o de terceras banderas. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 149. Las conferencias marítimas no son asociación. El hecho de
pertenecer a una Conferencia Marítima no implica que los armadores miembros de
ella sean asociados a la bandera colombiana. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 150. Regulación del servicio. La Dirección General Marítima y
Portuaria podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas asignadas o los servicios concedidos, a solicitud del
armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el servicio no se
ciñen a las condiciones establecidas en la autorización. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 151. Reserva de carga para cabotaje. El servicio de transporte marítimo
de cabotaje se reserva a las naves de bandera colombiana. La Dirección General
Marítima y Portuaria podrá autorizar que este servicio se preste por nave
extranjera, por viajes determinados, cuando no exista nave nacional en
disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio, de acuerdo a las
condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 152. Rutas para cabotaje. Para los servicios públicos de transporte marítimo de cabotaje se asignarán rutas,
las cuales pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo con las
necesidades.
Parágrafo. Sólo en casos excepcionales
se autorizará provisionalmente el servicio de cabotaje en artefactos navales.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 153. Informes. Todos los armadores colombianos y los armadores
extranjeros asociados, tienen la obligación de rendir semestralmente a la
Dirección General Marítima y Portuaria un informe sobre los servicios
prestados, pasajeros o carga movilizados, naves fletadas o arrendadas
utilizadas en ese lapso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 154. Transporte multimodal. Los operadores de transporte multimodal
deberán obtener licencia de la Dirección General Marítima y Portuaria para
desarrollar sus actividades en lo correspondiente al transporte marítimo.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO II
Fletamento y arrendamiento de
naves.
Artículo 155. Autorización. El fletamento o arrendamiento de naves se regirá por
lo establecido en los Títulos X y XI del Libro quinto del Código de Comercio y
por las disposiciones que lo complementen. Todos los fletamentos o
arrendamientos serán autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria
y sus contratos se registrarán ante la mismo autoridad. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 156. Capacidad de fletamento. Todo armador colombiano que preste
servicio público de transporte marítimo podrá tomar en arrendamiento o
fletamento, naves de bandera colombiana en tonelaje equivalente a la totalidad
del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se
encuentre en operación.
Igualmente el armador que preste servicio público de transporte
internacional, podrá fletar o arrendar naves de bandera extranjera en tonelaje
equivalente al cincuenta por cincuenta (50%) del tonelaje de peso muerto de su
propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación.
Parágrafo. Estos fletamentos o
arrendamientos sólo se autorizarán para naves del mismo tipo y especialidad de
aquellas de bandera colombiana que tenga en operación el armador, en la ruta o
servicio autorizados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 157.Reserva de carga para buques fletados o arrendados. Los buques
fletados o arrendados con el cumplimiento de las disposiciones anteriores,
obtienen el beneficio de la reserva de carga. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 158. Fletamento por sustitución. Por reparaciones mayores o pérdida
accidental de naves de bandera colombiana, podrá el armador fletar o arrendar
naves hasta por un tonelaje igual al de la nave objeto de reparación o
reemplazar, sin exceder de cuatro (4) meses.
Si la nave objeto de la pérdida accidental va a ser reemplazada por otra
parte que se ordene construir, el plazo para arrendamiento o fletamento será el
que fije el contrato de construcción sin que exceda de dos (2) años, siempre
que éste sea perfeccionado y registrado en la Dirección General Marítima y
Portuaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes al accidente. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 159. Fletamento o arrendamiento de naves pesqueras. Los armadores, que
sean empresas pesqueras nacionales, durante el término de quince (15) años
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán ser
autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria para mantener en
arrendamiento o fletamento naves pesqueras de bandera extranjera, sin
limitación alguna.
Transcurrido el lapso indicado, todo armador colombiano que sea empresa
pesquera, deberá tener como mínimo el sesenta por ciento (60%) del tonelaje
muerto de la totalidad de la flota representado en naves de bandera nacional.
No podrá autorizar la nacionalización de naves de naves que hayan sido
arrendadas o fletadas, si de acuerdo con los criterios que establezca la
Dirección, al momento de la nacionalización haya cumplido más de la mitad de su
vida útil.
Parágrafo. Vencido el término previsto
en este artículo, se podrá autorizar el arrendamiento o fletamento de naves
pesqueras de bandera extranjera, por parte de empresas pesqueras nacionales,
siempre que se conserve el sesenta por ciento (60%) de tonelaje de peso muerto
de la totalidad de la flota en naves de bandera nacional. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO III
Procedimientos.
Artículo 160. Procedimientos para otorgar ritas y servicios. Para la
adjudicación de rutas de servicio público de transporte marítimo internacional
de carga general, el interesado hará la solicitud por escrito al Director
General Marítimo y Portuario, identificándose plenamente, determinando su
domicilio, lugar donde recibirá notificaciones y acompañando los documentos que
pretenda hacer valer, así como el poder correspondiente. Suministrará además la
siguiente información:
a) Puertos entre los cuales prestará el servicio;
b) Frecuencias;
c) Buques de bandera colombiana que operarán en la ruta, determinando
cuáles posee y el plan de adquisición de naves;
d) Tipo de cargas que pretende transportar;
e) Estudio de las cargas que se movilizan entre los puertos solicitados;
f) Manifestación con relación a la aplicación de la reserva de carga en
la ruta pedida.
Recibida la documentación, la Dirección General Marítima y Portuaria
mediante auto que expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
ordenará la publicación de la solicitud de ruta a costa del interesado, por
tres (3) oportunidades en periódico de amplia circulación nacional, dentro del
mes siguiente a la expedición del auto.
Cumplido el plazo anterior, se recibirán dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes las oposiciones si las hubiera. Estas deberán presentarse
por escrito y ser motivadas.
Si hubiere armadores opositores, el Directo General Marítimo y Portuario
convocará a audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, con
participación de los representantes legales o apoderados del solicitante y de
los opositores, en la que se ampliarán los motivos de su oposición.
Cumplida la audiencia, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, el Director General Marítimo y Portuario expedirá la resolución
motivada en la que decidirá sobre la petición y resolverá las oposiciones.
Parágrafo. Este mismo procedimiento se
seguirá para las solicitudes de servicio público internacional para transporte
de carga a granel, pero no se requiere acompañar a la solicitud, los puertos y
frecuencias; el estudio se referirá únicamente a los volúmenes de carga de
importación y exportación que proyecta transportar. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 161. Condiciones de las autorizaciones. La Dirección General Marítima y
Portuaria para resolver la petición tendrá en cuenta, con base en sus
estadísticas oficiales, el servicio que se está prestando por otros armadores
colombianos, la oferta de carga y la utilización de naves colombianas en la
ruta o servicio solicitados, atendiendo al desarrollo de la marina mercante y a
los beneficios para la economía nacional.
Si el solicitante no posee buque de bandera colombiana, en la resolución
que adjudique la ruta o servicio se fijará plazo, no mayor a seis (6) meses
para su adquisición, como requisito indispensable para empezar a servirlos.
Cumplido este plazo, sin que se haya adquirido nave de bandera colombiana, la
resolución quedará sin valor ni efecto.
Parágrafo 1. Las autorizaciones de ruta o
servicio, tendrán un término de dos (2) años, pudiendo ser prorrogado por
lapsos similares a petición del interesado, siempre que el servicio se haya
cumplido en las condiciones de la autorización.
Parágrafo 2. En la resolución que
autorice la ruta o servicio, Dirección General Marítima y Portuaria decidirá el
otorgamiento de la reserva de carga, prevista en el Decreto 994 de 1966. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO IV
Reserva de carga.
Artículo 162. Aplicación de la reserva de carga. El derecho de reserva de carga
consagrado en el Decreto 994 de 1966, se aplicará para carga general entre los puertos
o sectores autorizados en las rutas.
Para la carga a granel, cuando se trate de diferentes embarques
derivados de una o más licencias o registros de importación de un mismo usuario
o consignatario de carga, el porcentaje libre podrá acumularse dentro del año
calendario.
La Dirección General Marítima y Portuaria, para estos efectos llevará
las estadísticas y emitirá las comunicaciones a las entidades correspondientes.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 163. Compromisos internacionales. La reserva de carga se aplicará sin
perjuicio de los compromisos adquiridos o que adquiera el Gobierno Nacional con
otros Estados u Organismos de crédito internacional, en virtud de convenios de
empréstito, ayuda mutua y asistencia técnica. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 164. Exoneración. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá
autorizar que la carga de reserva de importación y exportación pueda ser
transportada en buques de bandera extranjera cuando se determine, cualquiera de
los siguientes eventos:
a) Que los armadores nacionales no están en capacidad de efectuar los
transportes en las condiciones técnicas y de oportunidad que requieran los
usuarios;
b) Que las cargas a transportar sean para uso específico de la defensa
nacional;
c) Que el valor de los fletes afecte desfavorablemente la economía
nacional.
Parágrafo. Todo usuario debe solicitar
por escrito el servicio de transporte que requiere y el armador está en la
obligación de dar respuesta en la misma forma dentro de los tres (3) días
siguientes a la presentación de la solicitud, indicando fecha de embarque y
condiciones de transporte. Si transcurrido este lapso el armador no se ha
pronunciado, se entenderá que no está en capacidad de realizar el transporte.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 165. Transbordos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará
todos los transbordos de cargas que se proyecten realizar dentro de las rutas o
servicios asignados a los armadores colombianos. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
TITULO IX
Concesiones y permisos de
construcción.
CAPITULO I
Consideraciones.
Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las
aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a
cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones,
permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las
disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias
no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22
de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 167. Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por:
1. Costa nacional: Una
zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea.
2. Playa marítima: Zonas
de material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la
más baja hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material,
forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente,
usualmente límite efectivo de las olas de temporal.
3. Bajamar: La máxima
depresión de las aguas o altura mínima.
4. Terrenos de bajamar: Los
que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando
ésta baja.
5. Acantilado: El área
localizada en la zona de costa adyacente al mar, desprovista de vegetación y
con pendientes fluctuantes entre los 45° y 90° con altura variable. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 168. Reglamentación. Se reglamentará el uso y goce de todas las playas
marítimas y de los terrenos de bajamar. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 169. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art 65. Requisitos para otorgar las concesiones
marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los
requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la
Dirección General Marítima son los siguientes:
a)
Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o
electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de
identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil,
si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y
representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).
b)
Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en
concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si
la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para
ello establezca la Dirección General Marítima.
c)
Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia
del proyecto.
d)
Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo
y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y
actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión
en medio magnético.
e)
Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por
la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o
la Secretaría Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la
competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las
cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación
y protección de los recursos naturales existentes en la zona.
f)
Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del
Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o
Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va
a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya
definido el Plan de Ordenamiento Territorial.
g)
Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de
los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones
que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo
turístico de la zona.
h)
Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que
no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a
concesionar.
i)
Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del
proyecto.
j)
Pago correspondiente al valor del trámite.
Parágrafo 1. Cuando el proyecto se
encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de
patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de
Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso,
aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la
Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional
por parte del Ministerio de Cultura.
Parágrafo 2. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones
marítimas. Las autoridades que deben emitir certificación dentro del
trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección
General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para
emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud
por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional
Texto Anterior. Artículo 169. Concesiones.
La Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para
uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar exigirá para
tal fin los siguientes requisitos:
1.
Presentar solicitud formal de concesión ante la Dirección General Marítima y
Portuaria, por intermedio de las Capitanías de Puerto, indicando ubicación y
linderos del terreno o zona en que se requiere construir, así como su
extensión.
2.
La solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:
a)
Una certificación del Alcalde o autoridad policiva correspondiente en la cual
conste que el terreno sobre el cual se va a construir no está ocupado por otra persona;
que no está destinado a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial; que
la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva
municipalidad.
b)
Los planos de la construcción proyectada, levantados por personas o firmas autorizadas
para estos fines;
c)
Un concepto el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables
(INDERENA), en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las
cuales se solicita el permiso no son contrarias a las normas de conservación y
protección de los recursos naturales renovables existentes en la zona;
d)
Concepto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en que conste que
las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren
los programas de desarrollo turístico de la zona;
e)
Estudios de vientos, mareas, corrientes y profundidades, así como de
constitución y resistencia de los suelos;
f)
Certificación de la empresa "Puertos de Colombia" en la que se
exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el
terreno o zona;
g)
Paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional y de la Contraloría
General de la República por todo concepto. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 170. Formación de expedientes. La formación de expedientes relacionados
con los permisos a que se ha hecho referencia, estará a cargo de los Capitanes
de Puerto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 171. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art 66. Publicidad de la solicitud de concesión
marítima. Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y
certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los
avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la
página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.
Igualmente,
el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende
desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad
con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General Marítima, por
el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación
regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de
Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar
Artículo 171. Fijación
de edictos. Cuando se presenten a la Capitanía de Puerto los documentos
de que trata el artículo 169 de este Decreto, se ordenará la fijación de
edictos en su oficina y en la localidad donde esté ubicado el terreno materia
de la solicitud por el término de treinta (30) días, así como la publicación de
los mismos a costa de los interesados en la prensa local, por tres veces
durante dicho término. Los avisos señalarán la situación y linderos del
terreno, los nombres y apellidos del peticionario y la constancia de las fechas
de fijación y desfijación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp.
1306.).
Artículo 172. Envío del expediente. Si vencido el término de fijación de los
edictos, no se hubiere presentado oposición a la solicitud, se enviará el
expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria con un informe en el
cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 173. Oposición. En caso de oposición, quien la intente debe presentar
dentro del término de fijación de los edictos, las pruebas en que la funde. El
procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 174. Recibo del expediente. Recibido el expediente en la Dirección
General Marítima y Portuaria, se procederá a su estudio con base en él se
expedirá la providencia a que haya lugar con determinación del plazo dentro del
cual se va a adelantar la construcción y la destinación que se le habrá de dar.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia
en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 175. Requisitos exigidos al autorizar el permiso. Al conceder un
permiso se exigirá a los interesados comprometerse a:
1. Que el vencimiento del término por el cual se concede el permiso
reviertan a la nación las construcciones.
2. Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad,
higiene y estética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de
la Dirección General Marítima y Portuaria.
3. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la
Nación sobre los terrenos, no limita en ningún caso el derecho de ésta para
levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente.
4. A dar un fiador mancomunado y solidario o establecer a favor de la
Nación, Dirección General Marítima y Portuaria, póliza que garantice la
observancia de las obligaciones contraídas y el pago de una cláusula penal que
debe señalarse para el caso de incumplimiento. La cuantía será fijada teniendo
en cuenta la categoría de la construcción y el sitio en que se levante, de
conformidad con la reglamentación que sobre el particular se dicte.
El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a Escritura
pública debidamente registrada, a costa de los interesados, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la
concesión. Los terrenos sólo podrán entregarse por el Capitán de Puerto una vez
que la Dirección General Marítima y Portuaria haya recibido copia de la
respectiva Escritura debidamente registrada. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 176. Causales de invalidez. Las concesiones para construir quedarán sin
ningún valor, en los siguientes casos:
1. Cuando no se otorgue Escritura dentro del plazo estipulado en el
artículo anterior.
2. Cuando no se hubieren levantado las construcciones dentro del término
que fije la respectiva resolución.
3. Cuando la construcción no esté de acuerdo con los planos que se hayan
aprobado.
4. Cuando se le dé a la construcción destinación diferente a la
determinada en la concesión.
5. Cuando las razones o circunstancias que originaron la concesión se
han modificado considerablemente.
6. Cuando no se establezcan oportunamente las pólizas ordenadas.
Los hechos a que se refiere este artículo serán informados por el
respectivo Capitán de Puerto a la Dirección General Marítima y Portuaria, la
cual dictará la resolución respectiva. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 177. Permiso de construcción de vivienda. La Dirección General Marítima
y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas
marítimas. La Dirección General determinará la extensión máxima utilizable
cuando se trate del establecimiento de muelles, malecones, embarcaderos, diques
secos, varaderos, astilleros, islas artificiales y otras construcciones
similares. (Nota 1: Ver Decreto 1469 de 2010, artículo 12, parágrafo 3º, num.
2. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 178. Derechos de la Nación. Los Capitanes de Puerto deben hacer
respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos
anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán
enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado
sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con
indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de
solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción
del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en
virtud del artículo 632 del Código Civil. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 179. Areas recuperables. Las áreas recuperables serán objeto de
reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La Dirección General Marítima y
Portuaria, estudiará y aprobará los proyectos que sobre el particular le sean
sometidos a su consideración, mientras se dicta la reglamentación de que trata
el presenta artículo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
Artículo 180. Competencia exclusiva. La Dirección General Marítima y Portuaria,
autorizará el empleo de muelles e instalaciones portuarias para servicio
público o privado, sin perjuicio de los derechos económicos que correspondan a
Colpuertos. Fuera de lo previsto en el presente Capítulo serán nulos los
permisos que se concedan para construir o explotar dentro de las zonas bajo la
Jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria. (Nota: Este artículo
fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63
del 22 de agosto de 1985. Exp. 1306.).
CAPITULO II
Explotaciones marinas
costeras.
Artículo 181. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, adóptanse
como definiciones de los términos y expresiones en él contenidas, las
siguientes:
1. Exploración costera y submarina: es la que se hace en las playas
marítimas, en aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental, por
métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para
descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales en cuya técnica de
operación sea necesario o no el uso de explosivos.
2. Exploración sísmica: es el método de exploración geofísica en la cual
se usan explosivos o descargas eléctricas.
Artículo 182. Requisitos para adelantar trabajos de exploración costera. Para
adelantar trabajos de exploración costera y sísmica submarina en las playas
marítimas, en el mar jurisdiccional o en la plataforma continental de la
República, se requiere permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria,
previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía y del Instituto de
Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).
Artículo 183. Reglamentación. Se reglamentarán los requisitos, procedimientos y
medidas de seguridad, que se exigirán para autorizar las exploraciones costeras
y submarinas. Cuando dicha autorización exija el desplazamiento de un
funcionario de la Dirección General o de peritos, los gastos respectivos
estarán a cargo del solicitante.
Artículo 184. Indemnización por exploraciones sísmicas. Todo operador de
exploraciones sísmicas submarinas, está obligado a indemnizar a la Nación y a
los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.
Artículo 185. Informes. Todo operador de exploración sísmica submarina, está
obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y
sus resultados le soliciten el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección
General Marítima y Portuaria.
Artículo 186. Violación. La violación de las normas del presente Decreto,
acarreará la cancelación inmediata del permiso por parte de la Dirección
General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones por violación a
normas que regulan las actividades marítimas.
Artículo 187. Explotación económica de los recursos. Cuando el resultado de las
exploraciones marinas y costeras conduzca a la explotación económica de
cualquier recurso, la ley fijará un porcentaje de las regalías que le
correspondan a la Nación, con destino a la financiación de las investigaciones
de oceanografía que emprenda la Dirección General Marítima y Portuaria.
CAPITULO X
Antigüedades náufragas.
CAPITULO UNICO
Definición, exploración y
rescate.
Artículo 183. Definición. Las especies náufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas
en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil, se considerarán
antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se señala en el
artículo siguiente y pertenecen a la Nación.
Artículo 189. Alcance. Para los efectos de este Decreto son antigüedades
náufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles yacentes dentro
de las mismas o diseminados en el fondo del mar, hayan sido o no elaborados por
el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y la causa y época del
hundimiento.
Tienen igualmente este carácter, los restos o partes de embarcaciones o
dotaciones o de los bienes muebles que se encuentren en las circunstancias de
las antigüedades náufragas señaladas en el inciso anterior.
Artículo 190. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art 158. Ubicación
de las antigüedades. Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto son las que se
hallen en el mar territorial, definido en los artículos 3° y 4° de la Ley 10 de
1978, en la plataforma continental, identificada en el artículo 1° de la Ley 9
de 1961 y en la zona económica exclusiva a que se refieren los artículos 7° y
8° de la Ley 10 de 1978.
Artículo 191. Permiso de exploración y denuncia. Toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad
competente permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades
náufragas en las zonas a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando
presente razones geográficas, históricas, náuticas u otras que la autoridad
considere suficientes. Igualmente, tiene derecho a que se le resuelva su
petición.
Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo,
deberá comunicarlo a la autoridad competente, indicando las coordenadas
geográficas donde se encuentra y presentar pruebas satisfactorias de la
identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo,
con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una participación
de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente se
rescate en las coordenadas.
El pago de esta participación estará a cargo de la persona con quien se
contrate el rescate, si a él hubiere lugar según el artículo 193, y para
efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria.
Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación
del cinco por ciento (5%) al denunciarse será pagada por ésta. El Gobierno
establecerá los términos y modalidades de este pago.
Parágrafo. Para efectos de este
artículo se entiende:
a) Por valor bruto, el que razonablemente pueda asignarse por peritos, a
las antigüedades náufragas ya rescatadas e identificadas, teniendo en cuenta
sus posibilidades de comercialización en el país o en el exterior, su valor
intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos, conexos o
complementarios;
b) Por denunciante, la persona natural o jurídica que, mediante
providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente, hubiere
sido reconocida como tal en relación con antigüedades náufragas halladas por
dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido asignadas para
exploración, por la citada autoridad.
Si de echo hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona
marina, se preferirá aquél cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha más
antigua.
Artículo 192. El permiso de exploración no concede privilegio. El otorgamiento
de un permiso o concesión de explotación no generará derecho o privilegio
alguna para el concesionario, en relación con el eventual rescate de las
antigüedades náufragas denunciadas.
Artículo 193. Contrato de recuperación. La Nación, previa evaluación inicial del
hallazgo, decidirá a su juicio, sobre la manera de adelantar el estudio
histórico y arqueológico del sitio y de llevar a cabo el rescate o
recuperación. Si decidiere contratarlo, celebrará un contrato para recuperación
de valores históricos y arqueológicos con sujeción a las disposiciones del
Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, con las
siguientes salvedades que surjan de la índole del contrato: no habrá lugar a
licitación, ni se exigirá registro presupuestal, ni la cláusula sobre sujeción
de los pagos a las apropiaciones presupuestales.
Si la decisión fuere la de efectuar directamente el rescate, la Nación
podrá contratar los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo dicha
labor en las mismas condiciones y con las salvedades indicadas en el inciso
anterior.
Artículo 194. Autoridad competente. La Dirección General Marítima y Portuaria
tendrá la competencia para conceder los permisos de explotación, conocer de las
denuncias a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre ellas, así
como para el adelantamiento de los trámites de celebración y perfeccionamiento
de los contratos a que den lugar las normas del presenta Decreto, todo ello
previo concepto del concepto del Departamento Administrativo del Presidencia de
la República. Los contratos serán celebrados por el Ministerio de Defensa
Nacional en los términos de delegación presidencial.
Artículo 195. Patrimonio histórico. Las antigüedades náufragas a que se refiere
este Decreto, tienen carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de
la Ley 163 de 1959.
Artículo 196. Vigencia y derogaciones. El presente Decreto deroga los Decreto
3183 de 1952, 2349 de 1971, los artículos 2°, 3°, 4°, 5° del Decreto 1208 de
1969 y todas las disposiciones que le sean contrarias y, entra en vigencia a
partir de la fecha de su expedición. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 63 del 22 de agosto
de 1985. Exp. 1306.).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministerio de Defensa Nacional,
General, Gustavo Matamoros
D'Costa.