Ministerio de Educación Nacional
Decreto 520 de 2010
(Febrero 17 de 2010)
Por el cual
se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en
relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.
Derogado
parcialmente
Por el Decreto 1782 de 2013
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 22 de la Ley 715 de 2001
DECRETA:
Artículo
1°. Objeto y
ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades,
transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el
presente decreto reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos
docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las
entidades territoriales certificadas en educación.
Artículo
2°. Proceso
ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal
docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001,
cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso
para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o
directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:
1. El Ministerio de Educación Nacional
fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto
1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las
entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de
docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales
certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los
docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos
receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.
2. Derogado por el Decreto 1782 de 2013,
art. 23. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de
vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes,
haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga,
con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para
calendario B.
3. Con base en el
cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual
de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007,
la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante
acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo
por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con
la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los
docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes,
requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de
traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición
de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y
de expedición de los actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad
territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante
un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual
dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de
los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en
el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil
acceso al público.
5. Cumplidas las
actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad
nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que
corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los
rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se
hayan de producir los cambios.
Parágrafo 1°. Antes de la
expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que
haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5)
días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso
ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los
docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical
respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la
entidad territorial dentro del cronograma fijado.
Parágrafo 2°. Los traslados
entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por
docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este
artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre
otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de
efectos y responsabilidades fiscales.
Cuando se trate de
permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio
educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 715 de 2001,
no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos
solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la
edad de retiro forzoso.
Parágrafo 3°. El traslado en
ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la
relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.
Artículo 3°. Criterios para la inscripción. Para la
inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este decreto,
la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de
participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por
lo menos, los siguientes criterios:
1. Lapso mínimo de
permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se
encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.
2. Postulación a
vacantes del mismo perfil y nivel académico.
Artículo 4°. Criterios para la decisión del traslado. En el acto
administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los
siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de
selección:
- Obtención de
reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.
- Mayor tiempo de
permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando
el servicio docente o directivo docente el aspirante.
- Necesidad de
reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por
razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos
dependientes, de conformidad con la ley.
Cuando dos o más
docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser
trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la
decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento
educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del
establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si
tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su
requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.
Artículo 5°. Traslados
no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el
traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo
debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al
proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen
en:
1. Necesidades del
servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas
discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio
educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la
decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que
habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan
alcanzado.
2. Razones de
seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la
reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud
del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina
laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto
que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo,
por recomendación sustentada del consejo directivo.
Artículo 6°. Gastos de traslados. Cuando la
autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso
ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de
disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a
título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los
comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:
a) El valor de los
pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo
docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que
dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral.
Este auxilio solo
cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte
terrestre, marítimo o fluvial;
b) Los costos del
transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%)
de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.
Parágrafo 1°. La entidad
territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el
docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.
Parágrafo 2°. Cuando la autoridad
competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre
entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio
interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de
traslado.
Artículo 7°. Facultades de los alcaldes de municipios no
certificados. El alcalde de un municipio no certificado en educación
sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los
establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001
y con sujeción a lo dispuesto en este decreto, cuando medie una delegación o
asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad
territorial certificada correspondiente.
Artículo 8°. Seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional verificará que
el software que utilice cada entidad territorial para la administración del
personal docente cuente con las herramientas indispensables para la
implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los
ajustes que resulten recomendables.
Parágrafo. Cada entidad territorial certificada
facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del
proceso reglamentado en este decreto. En la veeduría podrá participar la
organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial,
formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que
entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9°. Reglamentación para traslados por razones de
seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5°
de este decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de
los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación
de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y
directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la
definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los
términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales
para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la
nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003
y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero
de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Óscar
Iván Zuluaga.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia
María Vélez White.
La Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.