Ministerio de Educación Nacional
Decreto 521 de 2010
(Febrero 17 de 2010)
Por el cual se reglamentan parcialmente
el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el
artículo 2° de la Ley
1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y
directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en
las zonas de difícil acceso.
Modificado
Por el Decreto 1158 de 2012
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en concordancia con el inciso 6° del artículo
24 de la Ley 715 de 2001
y el artículo 2° de la Ley
1297 de 2009,
DECRETA:
Artículo
1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto
aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos 2277
de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales
ubicados en zonas de difícil acceso.
Artículo
2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil
acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el
presente decreto para ser considerada como tal.
zonas
rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos
estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las
siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización
habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el
perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación
que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio
público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia,
ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron
la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen,
se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan
tal carácter.
Parágrafo
1°. El acto administrativo de que trata el presente
artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los
directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren
ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de
Educación Nacional.
En el reporte mensual de novedades de
personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría
de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades
que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto,
con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través
de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal
docente y directivo docente.
Parágrafo
2°. Las secretarías de educación de las entidades
territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional
un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que
laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil
acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la
bonificación de que trata este decreto. Dicho informe deberá presentarse dos
(2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto,
a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para
tal efecto.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1158 de 2012,
art. 1. Comité Técnico Asesor. El gobernador o alcalde de la entidad
territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo
asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil
acceso de su jurisdicción.
Dicho comité estará compuesto por los
responsables locales de los sectores de planeación y educación y un delegado de
la junta directiva de la organización sindical de educadores que represente el
mayor número de afiliados. Cuando el comité lo considere necesario consultará
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Texto original art
3. “Comité
Técnico Asesor. El gobernador o
alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité
técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las
zonas de difícil acceso de su jurisdicción. Dicho comité estará compuesto por
los responsables locales de los sectores de planeación y educación.
Cuando el comité lo considere necesario
consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Parágrafo. La organización sindical de la
entidad territorial podrá presentar al comité técnico un estudio sobre las
zonas de difícil acceso, el comité valorará la propuesta.”.
Ver Decreto Distrital 529 de 2010.
Artículo
4°.
Veedurías. Las organizaciones sindicales podrán, de conformidad con la ley,
organizar una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto por parte de la autoridad territorial responsable de la
administración del servicio educativo, y recomendar la adopción de los ajustes
que estimen convenientes en un reporte que realicen anualmente al Ministerio de
Educación Nacional.
Artículo
5°.
Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos
educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil
acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%)
del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye
factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y
se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará
de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente,
a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio,
o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar
ubicada en zona rural de difícil acceso.
No tendrá derecho a esta bonificación
quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones
administrativas de licencia o comisión no remuneradas.
Artículo
6°.
Capacitación. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, las
entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de
actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes
de los establecimientos educativos estatales ubicadas
en zonas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los
planes de mejoramiento institucional.
Parágrafo.
Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos
educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán
prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación
superior otorgados por el Icetex.
Artículo
7°.
Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al
año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en
las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas
rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones de
carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo
Institucional. Asimismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros
establecimientos educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no
pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles.
Durante estos períodos, la entidad
territorial dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la continuidad
en la prestación del servicio educativo a los estudiantes.
Artículo
8°. Otros incentivos. Previa disponibilidad
presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder una vez por año
un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que
laboran y la capital de la República, o su equivalente en dinero, a los
docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos
educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso,
correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare,
Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.
Artículo
9°.
Incompatibilidad entre incentivos. Los incentivos establecidos en el presente
decreto serán incompatibles con cualquier otra bonificación, incentivo o
estímulo, Para los efectos de este decreto, el
gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación
deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente
con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de
cada año para el calendario “A” y antes del primero (1°) de julio para el
calendario “B”, las del cual sea beneficiario el docente o directivo docente
por efecto de laborar en una zona rural de difícil acceso, salvo el auxilio de
movilización previsto en los decretos anuales de fijación de salarios.
Artículo
10. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto acarreará las sanciones previstas en el Código Disciplinario
Único.
Artículo
11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige
a partir de su publicación y deroga el Decreto 1171 de 2004
y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2010
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Óscar
Iván Zuluaga Escobar
La
Ministra de Educación Nacional
Cecilia
María Vélez White
La
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
Elizabeth
Rodríguez Taylor