Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1119 de 2008
(Abril 11 de 2008)
por
el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros
por las personas de menores recursos y se reglamenta parcialmente el artículo
70 de la Ley 1151 de
2007.
Subderogado por el Decreto 4590 de
2008
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confieren los artículos 2°, 189 numerales 11
y 25, y 334 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de
2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuentas
de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto. De conformidad con
lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de
2007, los establecimientos de
crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad
financiera, podrán ofrecer cuentas de ahorro de bajo monto y planes de ahorro
contractual de bajo monto exentos de las inversiones obligatorias en las
condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2°. Características
de las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto. Para
los efectos del presente decreto, se consideran cuentas de ahorro y planes de
ahorro contractual de bajo monto exentos de inversiones obligatorias, únicamente
aquellos dirigidos a los sectores de bajos ingresos de la población, cuyos
contratos prevean, según sea el caso, como mínimo, los siguientes acuerdos con
el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista o los
planes de ahorro contractual previstos en el numeral 2 del artículo 126 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
a) En
el caso de cuentas de ahorro a la vista, los depósitos mensuales podrán ser
hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv, y el saldo al final de cada mes no podrá ser
superior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv;
b) En el caso de los planes de ahorro
contractual de bajo monto, se podrán realizar depósitos mensuales hasta por un
monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv sin que el saldo supere al final de cada año cuatro
(4) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv y
dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv
a la finalización del contrato;
c) Por lo menos dos (2) transacciones y
una consulta de saldo mensuales realizadas por el cliente, no generarán
comisiones ni erogación alguna. Los clientes deberán ser claramente informados
sobre el alcance de este beneficio, y en particular deberá precisárseles el
costo de transacciones o consultas adicionales;
d) No se preverá costo para los
titulares por el manejo de la cuenta o plan de ahorro contractual o de los
talonarios o tarjetas necesarios para realizar transacciones propias de estos;
e) No podrá exigirse un depósito mínimo
inicial para su apertura ni saldo mínimo que deba mantenerse.
Parágrafo 1°. Las entidades podrán
pactar con los clientes de cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de
bajo monto, condiciones más beneficiosas para el cliente y adicionales a las previstas
en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente
decreto, las referencias relativas a meses se entenderán como meses calendario.
Artículo 3°. Administración
del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
La Superintendencia
Financiera podrá impartir instrucciones especiales sobre la manera en la cual
las entidades deberán administrar estos riesgos para las cuentas de ahorro y
planes de ahorro contractual de bajo monto.
Artículo 4°. Exención
de inversiones obligatorias. El valor total de los depósitos
administrados por los establecimientos de crédito o las cooperativas
autorizadas para desarrollar la actividad financiera en las cuentas de ahorro y
los planes de ahorro contractual de bajo monto, estarán exentos de inversiones
obligatorias de cualquier naturaleza, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en el presente decreto.
Parágrafo. La
exención a las inversiones obligatorias prevista en la Ley 1151 de 2007,
operará solamente para una cuenta de ahorro o un plan de ahorro contractual de
bajo monto por persona.
Artículo 5°. Exención
del Gravamen a los Movimientos Financieros. Siempre que se
dé cumplimiento a los requisitos previstos en la normatividad vigente para la
elección y registro de la cuenta exenta y demás previsiones del numeral 1 del
artículo 879 del Estatuto Tributario, las cuentas de ahorro y planes de ahorro
contractual de bajo monto de que trata el presente decreto están exentos del
gravamen a los movimientos financieros, en los términos de la misma
disposición.
Artículo 6°. Control.
Los establecimientos de crédito y las cooperativas
autorizadas para desarrollar la actividad financiera evaluarán, con los
mecanismos adoptados para el efecto, que los titulares de las cuentas de ahorro
y los planes de ahorro contractual de bajo monto sean personas de escasos
recursos y que se cumplen las características previstas en este decreto para
dichas cuentas.
Parágrafo 1°. El
exceso sobre los montos establecidos en el artículo 2° del presente decreto
durante un período superior a dos (2) meses consecutivos, tendrá como efecto
que los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para
desarrollar la actividad financiera deban reclasificar la cuenta como una
cuenta no exenta de inversión forzosa a partir del primer día del tercer mes y
por ende no habrá lugar al cumplimiento de las estipulaciones previstas en los
literales c), d) y e) del artículo 2° del presente decreto.
Parágrafo 2°.
Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar
la actividad financiera podrán clasificar nuevamente dicha cuenta como de bajo
monto, siempre y cuando durante el mes siguiente a los dos (2) meses
consecutivos de exceso mencionados en el parágrafo anterior, la cuenta haya
cumplido con las condiciones contractuales establecidas en el artículo 2° del
presente decreto.
Artículo 7°. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2008.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga Escobar.