Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1270 de 2009
(Abril
15 de 2009)
por el cual se reglamentan el parágrafo 1° del
artículo 34 y el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007.
El
Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de
las funciones presidenciales mediante Decreto 1225 del 13 de abril de 2009, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1°. Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:
1.
En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre
acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales
en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley
1116 de 2006.
2.
En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley
550 de 1999, en concordancia con el
artículo 125 de la Ley 1116 de 2006,
suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales
a su cargo.
3.
Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de
liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de
reorganización.
4.
Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo
dispuesto en la Ley 171 de 1961
y el Decreto-ley 2677 de 1971.
Artículo
2°. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y
privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de
normalización pensional de manera voluntaria.
Para
estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento
en que el empleador que tenga pasivos pensionales a
su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los
mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.
Artículo
3°. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley
1116 de 2006 y 1151
de 2007, los mecanismos de normalización de
pasivos pensionales serán los establecidos por el
Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley
550 de 1999 y aquellas que las
adicionen, complementen o sustituyan.
Parágrafo.
La normalización de obligaciones pensionales a cargo
de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a
través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin
que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social
Artículo
4°. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas
contables para la amortización de pasivos pensionales,
de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de
normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos
de que trata el artículo anterior.
Artículo
5°. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores.
Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá
acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes
empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso
estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las
diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos
eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión
de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con
otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia
Financiera, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la
operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente
artículo.
Artículo
6°. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de
alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que
existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la
responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto
no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la
pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se
definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el
valor actuarial de la diferencia.
Cuando
la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en
liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de
las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez
concluida la liquidación.
En
el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la
conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a
que hace referencia el presente artículo.
Artículo
7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2009.
FABIO
VALENCIA COSSIO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
El
Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Gabriel Andrés Duque Mildenberg