Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 127 de 2010
(Enero
21 de 2010)
Por
el cual se adoptan medidas en materia tributaria.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de
diciembre 23 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se
declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de
conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros
aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de
salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que los servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no estaban previstos en el esquema
fijado por la Ley 100
de 1993, sin embargo, la prestación de estos medicamentos y servicios se ha
venido generalizando recientemente, de manera sobreviniente e inusitada, lo
cual pone en riesgo el equilibrio del Sistema, puesto que el aumento acelerado
de esta demanda compromete los recursos del aseguramiento en salud amenazando
la viabilidad del Sistema, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación
del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la
vida de la población;
Que, por lo anterior, y
tal y como lo han manifestado las entidades territoriales el déficit corriente
por prestación de servicios de salud más que se duplicó en el último año,
situación que se apreció especialmente en el último trimestre de 2009,
afectando de manera especial a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y
privadas, poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud en el territorio
nacional afectando especialmente a la población pobre y vulnerable;
Que el artículo 336 de
la Constitución Política establece que las rentas obtenidas del ejercicio de
los monopolios derivados de licores y de juegos de suerte y azar estarán destinadas
a los servicios de salud, razón por la cual se constituyen en una fuente
esencial de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que el mencionado
aumento en los gastos del Sistema ha hecho que los ingresos del mismo sean insuficientes
para la atención de la demanda de servicios y medicamentos incluidos y no
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que se hace necesario
adoptar medidas extraordinarias que permitan optimizar los recursos existentes
y generar nuevos recursos para superar el déficit que actualmente se presenta,
así como la financiación de los gastos requeridos para la atención en salud de
la población;
Que en tal virtud y con
el fin de generar los recursos que se requieren para garantizar el goce efectivo
del derecho, es necesario modificar el impuesto sobre las ventas aplicable a la
cerveza y sobre los juegos de suerte y azar, incrementando las alícuotas
actuales hasta la tarifa general del impuesto, así como las tarifas de los
impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y de
cigarrillos y tabaco elaborado, destinando, por lo menos, los mayores ingresos
generados a la salud.
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase
el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 el cual
queda así:
“Parágrafo.
De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos
porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de atención en
salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de
Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones
Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el
porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al
vencimiento de cada periodo gravable.”
Artículo 2º. Modifícase
el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“Artículo 475. Tarifa
para las Cervezas. Desde el 1° de febrero y hasta el 31 de
diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas
de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1° de
enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El
impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración
bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El impuesto generado
dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.
Los importadores de
cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de
importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto
con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del
impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.
Se exceptúa del impuesto
a que se refiere este artículo el departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.”
Artículo 3º. Modifícase
el inciso cuarto del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“A partir del 1° de
febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general
prevista en este Estatuto”.
Artículo 4º. Los ingresos
adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa
del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte
y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinarán por la Nación a
financiar las prestaciones excepcionales en salud. A partir del 1° de enero del
año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto
sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma
destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 225 de 1995.
Si el recaudo de estos
recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia
se destinará para la unificación de los planes de beneficios en salud.
Artículo 5º. Modifícase
el artículo 211 de la Ley 223
de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual
queda así:
“Artículo 211. Tarifas
del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1º de febrero de 2010, y del
1º de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, aplicables durante los años 2010 y 2011 serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos
AÑO |
Tarifa por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente a su contenido. |
2010 |
$ 650 |
2011 |
$700 |
2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $36,00.
Parágrafo 1° Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto
del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a
la salud y a partir del 1° de enero de 2011 este porcentaje será del 24%.
Estos recursos destinados a la salud se orientarán a
la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la
financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo,
únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para
dichos servicios, llegaren a agotarse.
Parágrafo 2º Para determinar el valor de los recursos
con destino al deporte de que trata la Ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se
aplicará en el año 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1° de enero de 2011 sobre el
76%”.
Artículo 6º. Modifícanse el primer inciso y el
parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan así:
“Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos
aperitivos y similares. A
partir del 1º de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros
cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:
1. Para productos de hasta 35 grados de contenido
alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado
alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 35 grados de contenido
alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado
alcoholimétrico.”
Parágrafo 1º. Del total recaudado por concepto del impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una
vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2º del
artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la
unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la
financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo,
únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para
dichos servicios, llegaren a agotarse.”
Artículo 7º. Formularios.
La Dirección General de Apoyo Fiscal, así como la Federación Nacional de
Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuarán las modificaciones
a los formularios de declaración del impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, y/o participación, y del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicación de
lo establecido en el presente decreto.
Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto de
acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política rige a partir de la
fecha de su publicación y suspende la vigencia de las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a
21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro del Interior
y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga
Escobar.
El Ministro de Defensa
Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El Ministro de la Protección
Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y
Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de
Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Comercio, Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg.
La Ministra de Educación
Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
La Ministra de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Viceministra de
Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
María Claudia López Sorzano.