Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
Decreto
4590 de 2008
(Diciembre
4 de 2008)
por el cual se dictan medidas para promover el
acceso a los servicios financieros de las personas de menores ingresos y se
reglamenta parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confieren los artículos 2 y 189 numerales 11 y
25 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuentas de ahorro electrónicas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,
se incorporarán a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos
de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad
financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se
establecen en el presente decreto.
Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro
electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los
términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes
al nivel 1 del Sistema de Identificaciones de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales -Sisbén-, y desplazados inscritos
en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos
contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además
de los propios de las cuentas de ahorro a la vista:
a) Los contratos
se denominarán cuentas de ahorro electrónicas y gozarán de las prerrogativas
previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Las
transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros
electrónicos o cualquier otro medio o canal que se determine en el contrato;
c) Los depósitos
deberán ser remunerados;
d) Los
establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los
titulares por el manejo de la cuenta, ni por uno de los medios habilitados para
su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una
consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a
favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas.
Los clientes
deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en
particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas
adicionales.
e) No podrá
exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba
mantenerse.
Parágrafo 1°.
Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para
estos, adicionales a las previstas en este artículo.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinará con los establecimientos de
crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera, la
implementación y condiciones del producto a que hace referencia el presente
decreto.
Artículo 3°. Inversiones Obligatorias.
Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente
decreto no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y
cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí
señaladas.
Artículo 4°. Gravamen a los movimientos financieros.
Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores ingresos a los servicios
financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el presente
decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales sobre
dicha materia.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y subroga el Decreto 1119 de
2008 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar