Ministerio del Interior y de Justicia
Decreto 1716 de 2009
(Mayo 14 de 2009)
por el cual se reglamenta el artículo
13 de la Ley 1285 de
2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del
Capítulo V de la Ley 640
de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la
potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo
Artículo 1°. Objeto. Las normas del presente decreto se
aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo.
Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial
en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o
parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan
funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de
apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de
los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en
asuntos de lo contencioso administrativo:
– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo
de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los
asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a
interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación
extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa
o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en
legal forma, ante el conciliador.
Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de
repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo.
Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir
ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas
de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo
121 de la Ley 446 de
1998.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes
del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de
la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez
o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio
no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el
término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio
extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de
caducidad o prescripción.
Artículo 4°. Impedimentos y recusaciones. La intervención
del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son
propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni
recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones
posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 5°. Derecho de postulación. Los interesados,
trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas
de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de
apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para
conciliar.
Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La
petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual
o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto)
correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:
a) La designación del funcionario a quien se dirige;
b) La individualización de las partes y de sus representantes si
fuere el caso;
c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se
fundamentan;
d) Las pretensiones que formula el convocante;
e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se
ejercería;
f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se
harían valer en el proceso;
g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando
ello fuere necesario;
h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber
presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos
hechos;
j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones,
el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las
partes.
k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al
convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el
representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona
jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por
quien esté facultado para representarla;
l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;
Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la
solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público informará al
interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo
hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se
declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.
Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación
extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad
con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente
constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es
procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la
respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los
interesados.
Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor
territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer
de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al
funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.
Artículo 7°. Audiencia de conciliación extrajudicial.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente
del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los
treinta (30) días siguientes.
El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la
audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax,
correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización
de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las
consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
Artículo 8°. Pruebas. Las pruebas deberán aportarse con la
petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los
artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se
alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el
fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación
del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la
ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en
la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo
previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las
solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
Parágrafo único. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
Código Contencioso Administrativo y con miras a estructurar los supuestos
fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la
remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios,
conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto
citado.
Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del
Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de
las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los
medios de prueba aportados por las partes.
Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación.
Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la
audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente
del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en
la siguiente forma:
1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las
justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de
conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las
pruebas que estimen necesarias.
2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente
del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la
solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos
respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e
intereses, y ser acogidas o no por las partes.
Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento
propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente,
citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de
Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el
trámite conciliatorio.
3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar,
fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio
Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las
que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la
conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía,
modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto
administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el
acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan,
sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del
acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo. El acta
será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del
Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la
respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado
suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la
entidad.
La Procuraduría General de la Nación implementará una base de
datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios
logrados.
4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando
los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron,
advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no
fue objeto de acuerdo.
5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el
agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se
remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.
Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la
conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el
patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las
pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará
expresa constancia de ello en el acta.
6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del
Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de
presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la
Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la
identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de
la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la
constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto
los documentos que gocen de reserva legal.
7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso
fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente
sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
en que debió celebrarse la audiencia.
Artículo 10. Suspensión de la Audiencia de Conciliación. La
Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de
ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare
elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.
Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación por
inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la
audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de
las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de
este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará
constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por
agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.
Artículo 12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio
Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la
correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo
expediente al juez o corporación competente para su aprobación.
Artículo 13. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. El
acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio
Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado,
prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.
Artículo 14. Inasistencia injustificada. La inasistencia
injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias
jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en
las normas que los modifiquen o sustituyan.
CAPITULO II
Comités de Conciliación
Artículo 15. Campo de aplicación. Las normas sobre comités
de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio
cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del
orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de
departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación,
de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente decreto.
Parágrafo único. Las entidades de derecho público de los demás
órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo
dispuesto en el presente decreto.
Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de
Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia
de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de
conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas,
procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.
La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no
dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de
acciones de repetición contra los miembros del Comité.
Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de
la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.
Artículo 17. Integración. El Comité de Conciliación estará
conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto
y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal
del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a
su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.
En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se
designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las
excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios
que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso
concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso,
el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario
Técnico del Comité.
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones a un
funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del
Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con
derecho a voz.
Artículo 18. Sesiones y votación. El Comité de Conciliación
se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.
Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité
de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la
correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de
conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación
en la que consten sus fundamentos.
El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros
permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.
Artículo 19. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá
las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño
antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de
los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en
contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el
índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o
condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las
entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de
los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los
mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin
perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la
conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros
dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las
audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá
analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie
en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia
reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la
entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e
informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones
anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y
señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no
instaurar la acción de repetición.
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en
garantía con fines de repetición.
8. Definir los criterios para la selección de abogados externos
que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y
realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del
Comité, preferentemente un profesional del Derecho.
10. Dictar su propio reglamento.
Parágrafo único. En aquellas entidades donde no exista la
obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma
facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el
representante legal de la entidad.
Artículo 20. Secretaría Técnica. Son funciones del
Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:
1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá
estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del
Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
correspondiente sesión.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el
comité.
3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución
de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los
miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la
Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de
Justicia.
4. Proyectar y someter a consideración del comité la información
que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del
daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.
5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público
ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones
que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de
repetición. 6. Las demás que le sean asignadas por el comité.
Parágrafo único. La designación o el cambio del Secretario Técnico
deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del
Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 21. Indicador de gestión. La prevención del daño
antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en
él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.
Artículo 22. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el
Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se
tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa,
serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.
Artículo 23. Asesoría. La Dirección de Defensa Jurídica del
Estado del Ministerio del Interior y de Justicia asesorará a los respectivos
entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y
desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en
litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.
Artículo 24. Red Nacional de Información. Con el propósito
de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras
de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales
resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones
procesales, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del
Interior y de Justicia recopilará la información relacionada con las
conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades
y organismos de derecho público de los órdenes nacional, departamental,
distrital y de los municipios capital de departamento y los entes
descentralizados de estos mismos niveles. También, procesará la información de
los demás municipios o entidades que de conformidad con el presente decreto
constituyan el Comité de Conciliación.
Con base en esta información, la Dirección de Defensa Jurídica del
Estado elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de
proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes
de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente,
evaluará la eficacia de la conciliación como requisito de procedibilidad
en asuntos contencioso administrativos, el impacto de la legislación en esta
materia y si es del caso propondrá medidas para asegurar la eficiencia de la
normatividad existente o las reformas normativas pertinentes.
Parágrafo único. La Procuraduría General de la Nación en
cumplimiento de las atribuciones preventivas de que trata el artículo 277 de
la Constitución Política, velará por el cumplimiento de las funciones y
políticas públicas en materia de situación litigiosa del Estado.
Artículo 25. Formato único de información litigiosa y
conciliaciones. La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio
del Interior y de Justicia diseñará un formato para la recolección de la
información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a través
del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea diligenciado y
remitido semestralmente.
Las entidades del nivel central deberán enviar el formato
diligenciado directamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del
Ministerio del Interior y de Justicia. En el nivel territorial, las alcaldías y
gobernaciones, a través de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo
de los informes de sus entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma
dependencia.
Artículo 26. De la acción de repetición. Los Comités de
Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes
para determinar la procedencia de la acción de repetición.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total
del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito
surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá
remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación,
para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión
motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente
demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la decisión.
Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o
quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo 27. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los
apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de
Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en
garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de
responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
contenida en el artículo anterior.
Artículo 28. Informes sobre repetición y llamamiento en
garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de
Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un
reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre
correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de
Conciliación o por el representante legal, según el caso;
b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre
correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que
les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la
entidad;
c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia,
el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si
fuere el caso;
d) Número de acciones de repetición culminadas mediante
conciliación con descripción del acuerdo logrado;
e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a
la entidad y su correspondiente valor;
f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos
indicando el sentido de la decisión.
Artículo 29. Publicación. Las entidades y organismos de
derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los
acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público,
dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar
la publicidad y transparencia de los mismos.
Artículo 30. Derogatorias. El presente decreto deroga
expresamente los artículos 1° a 14 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998 y el
Decreto Reglamentario 1214 de 2000.
Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.